Decisión nº 029-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 17 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO ANTIGUO: 6537

ASUNTO: SE21-G-2006-000072

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 029/2015

En fecha 13 de diciembre de 2006, el abogado G.J.M.P. inscrito en el IPSA bajo el N° 101.466, actuando como representante judicial de las empresas mercantiles “Restaurant Nuevo Nan King, C.A., Fortune, C.A. y Premier, C.A.” , interponen ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, escrito contentivo de recurso de nulidad contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira.

En fecha 8 de enero de 2007, mediante auto solicita a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira los antecedentes administrativos relacionados en el presente caso.

En fecha 24 de abril de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes admite el presente recurso nulidad y a su vez ordena citación al Procurador General de la República, notificación al Inspector del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira ordenando remitir a ese Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos en el presente caso, como también notificar de la admisión al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordenando a su vez que una vez constes en autos las respectivas resultas de la citación y notificación se librara cartel de emplazamiento.

En fecha 21 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, mediante auto manifesto como se encuentra en el expediente las resultas de la notificaciones y citación, acuerda librar cartel emplazamiento ordenando notificar a la parte recurrente que una vez conste en autos la respectivas notificaciones, comenzara a correr el lapso de treinta (30) días de despacho, para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, donde comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (oficio 85), para que notifique a la parte interesada que debe retirar el respectivo cartel.

En fecha 11 de julio de 2012, el Juzgado Superior antes indicado ratifica el oficio N° 85 de fecha 21 de enero de 2009, visto que para esa fecha no se habían remitido las respectivas resultas de dicha comisión, y en fecha 1 de noviembre de 2012 en Juzgado antes indicado recibe comisión del Juzgado de Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, indicando que la presente comisión lleva de un año en el archivo sin que la parte interesada haga impulso procesal de la misma y acuerda devolverla al Juzgado comitente.

Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el pasado 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal.

Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida.

En fecha 16 de marzo de 2015 es presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, escrito proveniente Fiscalía Décima Sexta a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, mediante el cual considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Suspensión de Efecto, interpuesto por la parte recurrente, en contra de la P.A. N° 629-2006 de fecha 23 de octubre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira que debe declararse consumada la perención y extinguida la instancia.

En mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, convocado mediante oficio N° CJ-14-2032 de fecha 16/07/2014, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y debidamente Juramentado el día 30/07/2014, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; me aboco de oficio al conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

DE LA PERENCIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal al hacer una revisión de las actas que conforman la presente causa, se permite hacer las consideraciones siguientes:

El artículo 269 de la N.A.C. por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En este sentido, quien aquí decide, procede de oficio, a verificar si están dadas las condiciones para considerarse consumada la perención.

Nuestro M.T. ha definido dicha figura jurídica así:

(…) la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

(Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 21/09/2010, exp. 2007-0453, sentencia Nº 00853).

De igual manera, se ha establecido:

La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se trata, así, de un instituto procesal establecido en la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

[…]

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 0080 y 00279 del 21 de noviembre de 2010 y 3 de marzo de 2011, respectivamente).

(Sala Político-Administrativa, sentencia del 19/10/2011, exp. Nº 2009-0859, sentencia Nº 01389).

Siguiendo con lo que antecede y por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Artículo 267°

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

(…)

Al a.e.c.d.m., observa quien aquí decide:

1) En fecha 13 de diciembre del año 2006, se interpone el presente recurso de nulidad.

2) En fecha 24 de abril del año 2008 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes admitió el presente recurso.

3) En fecha 21 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, mediante auto manifesto como se encuentra en el expediente las resultas de la notificaciones y citación, acuerda librar cartel emplazamiento ordenando notificar a la parte recurrente que una vez conste en autos la respectivas notificaciones, comenzara a correr el lapso de treinta (30) días de despacho, para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento.

4) En fecha 1 de noviembre de 2012 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, recibe comisión del Juzgado de Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, indicando que la presente comisión lleva un año en el archivo sin que la parte interesada haga impulso procesal de la misma y acuerda devolverla al Juzgado comitente

De lo antes expuesto se aprecia que la empresa recurrente por si o por medio de su apoderado judicial no tuvieron intención de impulsar la presente causa, lo que hace imposible la continuación del juicio, encuadrándose la situación descrita en el supuesto tipificado en el articulo 41 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurro de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que en tal caso debe declararse la perención.

Por otro lado, siendo que las partes litigiosas asistidas o representadas por el profesional del Derecho, también conforman el sistema jurídico y tienen como deber el actuar en el proceso para así impulsarlo hasta llegar a su fin último, como lo es la emisión del fallo que dirima sobre su relación jurídica. Y en virtud de que desde el 1/11/2012 hasta la presente fecha, no consta en autos actuación alguna por parte de la recurrente para proseguir con el curso de este litigio; y habiendo transcurrido más de 02 año, 2 meses y 17 días aproximadamente, desde que fue agregada al expediente la último impulso procesal; se crea plena convicción en quien aquí decide, de la falta de interés en la continuación del presente proceso.

Así las cosas tenemos, el propósito de la perención está diseñado a evitar que los procesos se perpetúen ante la falta de interés de los sujetos procesales, es decir, ante su actitud pasiva para la consecución del curso del procedimiento; constituyéndose así en una forma anómala de terminación del proceso. Y, por cuanto la actuación procesal desplegada por la parte recurrente se subsume en la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 de la N.A.C., y además por haber demostrado una actitud pasiva o su falta de interés en impulsar la continuidad de este proceso; en consecuencia, el Tribunal estima consumada la perención de la instancia. Así se decide.

De lo anterior se ratifica que, esta causa se mantuvo inactiva no por actuaciones pendientes del procedimiento que fuesen inherentes al Tribunal, sino por actuaciones que estaban a cargo de la parte que activó al Órgano de Administración de Justicia. Así se establece.

II

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la perención en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Fundación de Desarrollo Social del estado Táchira, contra la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira.

En consecuencia, SE DECLARA EXTINGUIDA la instancia en esta causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

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