Decisión nº 913 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoSolicitud

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

Maracaibo, primero (1°) de febrero de 2016

205° y 156°

De una revisión a las actas, quien suscribe evidencia que en fecha veinte (20) de enero del año que discurre, el ciudadano Á.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.896.266 en su condición de Coordinador de la asociación cooperativa PALMAVEN, debidamente asistido por el abogado A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.508.686 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.867, presentó diligencia mediante la cual solicitaba la perención de la instancia en la presente causa bajo los siguientes términos:

…pedimos a este Tribunal decrete la perensión [sic.] de instancia por cuanto no hay actuación y han transcurrido 1 año y 9 meses, la cual puede ser declarada de oficio, y lo dispone de acuerdo al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

A este tenor, vistas las alegaciones realizadas por el profesional del Derecho anteriormente descrito, este Operador de Justicia Agraria a modo preliminar, considera pertinente al caso de miras, realizar ciertas consideraciones referentes a la figura procesal de la perención de la instancia bajo los siguientes términos:

Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante cuando ésta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo que determina la Ley.

El efecto procesal por excelencia de dicha institución jurídica no es más que la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de la parte actora, capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Así las cosas, la regla general en materia de perención, expresa que el mero transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y ésta se puede verificar ope legis; pudiendo la misma ser declarada de oficio o a instancia de la parte opositora, tal como lo prevé el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De manera pues que, este Jurisdicente considera positivo que todo proceso tenga como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede también concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es precisamente la voluntad activa de las partes o al menos de una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. A tal efecto, el ilustre procesalista i.G.C. anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.

Establecida como ha sido la figura de la Perención de la Instancia, este Jurisdicente considera que el matiz de la tutela preventiva en el caso de miras, calificada en el novedoso derecho agrario como “autosatisfactiva”, es que en principio no pende de un juicio principal. Éstas tienden a evitar el deterioro, desmejoramiento, la interrupción o ruina de la producción agraria, así como del medio ambiente.

Siguiendo este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 368 de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012 (caso: M.F.R.d.A. y otros) determinó que tales medidas ostentan carácter autosatisfactivo, debido a la suficiencia que supone adoptar las mismas en el caso concreto, estableciendo lo que a continuación se transcribe:

«…concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito…». (Negrita de la Sala).

Así, en esta especial materia el Juez puede decretar a instancia de parte o de oficio, medidas que obedecen la protección agroalimentaria y ambiental en el supuesto de que se encuentre amenazada la producción agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola o corran riesgo los recursos naturales renovables y la biodiversidad. Estas medidas autosatisfactivas denominadas en la praxis judicial equívocamente “autónomas”, tratan de un requerimiento de carácter urgente que se agota con su despacho favorable; señala el insigne jurista uruguayo J.W.P., que: «Resulta imperioso reformular la teoría cautelar ortodoxa, dándose así cabida legal a los procesos urgentes y a la llamada medida autosatisfactiva. La medida autosatisfactiva es una solución urgente no cautelar, despachable in extremis, que procura aportar una repuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del Órgano Judicial. Posee la característica de que su vigencia y mantenimiento no depende de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal. Su dictado está sujeto a los siguientes requisitos: concurrencia de una situación de urgencia, fuerte probabilidad de que el derecho material del postulante sea atendible; quedando la exigibilidad de la contracautela sujeta al prudente arbitrio judicial».

Ciertamente, la figura de las medidas autosatisfactivas no es nueva en el derecho venezolano y ya se manejaban con cierta cotidianidad en la jurisprudencia patria. Es incuestionable cómo en estricto sentido procesal, el legislador se abstiene de denominar a las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como “cautelares” por cuanto las mismas no están sujetas al transcurso de un proceso pendiente como si ocurre con las disposiciones contenidas en los artículos 152, 243 y 244 eiusdem.

Se debe puntualizar que efectivamente la Doctrina al referirse a las Medidas Cautelares clásicas, en términos generales ha señalado que son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia y que para su procedencia se requiere de ciertos requisitos, a saber: 1) Que exista un juicio pendiente; 2) La presunción grave del derecho que se reclama (periculum in mora); 3) Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido la N.A.C., consagra en su artículo 585 lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por otra parte, el artículo 588 eiusdem establece que de “…conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles. 2° El secuestro de bienes determinados. 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”. Este tipo de medidas son típicas por cuanto están estipuladas en la N.A.C., y tienen carácter accesorio por cuanto están sujetas al decurso de un proceso principal.

En este sentido, las medidas cautelares clásicas en el derecho procesal civil venezolano, fueron concebidas bajo un enfoque individual que buscaba tutelar estrictamente intereses particulares, sin existir vestigio alguno de la tutela especial estipulada en el Derecho Agrario moderno, donde se ponderan principalmente intereses colectivos. A tal efecto, el Dr. H.H.G.B. establece en su obra “Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario” que la competencia para dictar o acordar las medidas sin la existencia de un juicio principal “…procede únicamente para salvaguardar dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria (en alusión a la vinculación con la seguridad agroalimentaria), así como procurar la protección del ambiente, cuando estos se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción…” e igualmente establece que las medidas autosatisfactivas “...no generan cosa juzgada, se permite su modificación, ampliación e incluso su sustitución, o bien, como producto de una nueva solicitud distinta a la inicialmente resuelta…”.

Como corolario de lo anterior, quien decide entiende que independientemente de que exista o no un juicio principal, el Legislador faculta al Juzgador Agrario para dictar de oficio medidas de protección, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población, establecida en el artículo 305 de la Carta Política Fundamental. La génesis de este tipo de medidas se encuentra en asegurar el interés colectivo, ponderando éste sobre el interés particular, dictando los mecanismos jurisdiccionales necesarios que permitan salvaguardar la actividad agraria, de allí su carácter excepcional que justifica la intervención oficiosa del Operador de Justicia Agraria al momento de dictaminar la tutela atinente al Thema Decidendi.

Siguiendo este orden de ideas, este Juzgado Superior Agrario lejos de enfocarse en castigar la supuesta conducta negligente en la que ha incurrido la parte solicitante, se pondera con mayor tesón la situación fáctica en la cual se encuentra el fundo denominado “HACIENDA BOLÍVAR”, ubicado en el sector Km. 10, parroquia S.B., municipio Colón del estado Zulia, situación ésta, que llevó forzosamente a este Juzgador a decretar la medida de fecha siete (07) de agosto de 2012, ponderando como se expuso anteriormente, la protección de los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

Finalmente, luego de hacer una diferenciación clara entre las medidas autosatisfactivas y las medidas cautelares, este Jurisdicente evidencia previo análisis al escrito de solicitud que el ciudadano Á.M., suficientemente identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho A.L., igualmente identificado, confunde ambas instituciones y solicita la perención de la instancia en la presente causa, como si la misma hubiere sido sustanciada como una medida de carácter cautelar, es decir, pendiente de la interposición de un juicio principal. En este sentido el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario faculta al Juez Agrario para dictar oficiosamente exista o no un juicio pendiente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En este sentido, la vigencia de la medida autosatisfactiva en el presente caso se mantendrá mientras siga existiendo la situación fáctica que llevó a su decreto, tal como lo establece de manera taxativa el artículo 196 eiusdem, ya que la mismas al no estar sujeta a la pendencia de un juicio principal, no posee mecanismo sancionatorio de dicha índole (perención de la instancia), en virtud de que para su dictamen debe ponderarse el interés colectivo por encima del particular. Por los fundamentos anteriormente explanados, este Juzgado Superior Agrario NIEGA el pedimento formulado bajo los términos anteriormente explanados. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó la presente decisión, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 913.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

Exp. 968

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