Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

Barinas, 25 de Noviembre de 2.010.

200º y 151º

Conoce de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, intentada por los ciudadanos J.T.A.B. y A.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.561.274 y V- 9.878.600, quienes actúan como representantes legales de la empresa Mercantil “AGROPECUARIA ASUBRI, S.A.”, registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nº 37, Tomo 61-A, del 17- de Julio de 1998, asistido por la Defensora Pública Agraria Segunda del Estado Barinas, abogada en ejercicio Azuris Rivas Goyoneche, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.986.681, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, en vista de la declinatoria de competencia realizada mediante sentencia dictada el 28-10-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, alega el solicitante en su escrito libelar del 03-08-2009, que la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA ASUBRI, S.A.” es propietaria de los predios agrícolas y pecuarios privados denominados como “LA TRINIDAD”, “LA YEGUERA” y “MATA DE AGUA”, ubicados en la localidad conocida como, “Hato Los Olivos”, Parroquia S.B., Municipio Ezequiel Z. del estadoB., junto con todas las bienhechurías, mejoras y anexidades allí levantadas, que tal propiedad, deviene según consta en documento de compra debidamente registrado ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio E.Z., bajo el Nº 125, Protocolo primero, folios del 115 al 119, Tomo III, tercer Trimestre del año 1998, del 14-09-1998.

Que la AGROPECUARIA ASUBRI, S.A., siempre ha ejercido la posesión exclusiva y legitima de los predios antes mencionados, fomentando una unidad de producción agropecuaria fundamentalmente lechera, levante y ceba de bovinos mestizos de carne, además de contar con infraestructura, maquinarias y equipos adecuados para la producción agrícola animal y de las mejoras allí existentes, que también existe una carga animal comprendida por un rebaño de cinco mil ochocientos treinta y seis (5.836) animales.

Solicitó se decrete medida de apoyo a la protección agroalimentaria del fundo “AGROPECUARIA ASUBRI, S.A”.

El 04-08-2009, mediante auto (Cursante a los folio 107-108) el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, admitió y fijó inspección judicial para el 05-08-2009 y ordenó oficiar a los Organismos de Seguridad a los fines de que acompañen al Tribunal en la práctica de la inspección judicial realizándose la misma el 05-08-2.009. Cursante a los folio 107-108 y 113.

El 10-08-2009, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, Decreta Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Continuidad de la Producción Agroalimentaria, a favor de los Predios denominados “LA TRINIDAD”, “LA YEGUERA” y “MATA DE AGUA”, que en su conjunto conforman la “AGROPECUARIA ASUBRI, S.A”. Cursante al Folio 02 de la tercera pieza.

Omissis…”De conformidad con los artículos anteriormente transcritos y en uso a la facultad protectora del Interés Público que el Estado ha confiado a los operadores de Justicia, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, DECRETA MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, a favor de los Predios denominados “LA TRINIDAD”, “LA YEGUERA” Y “MATA DE AGUA”, que en su conjunto conforman la “AGROPECUARIA ASUBRI, S.A.”, registrada ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo bajo el Número 37 Tomo 61-A de fecha 17 de Julio de 1998, ya que en dichos predios existen una Producción A.A.: La actividad económica productiva es fundamentalmente la producción de animales de doble propósito, en los rubros de Leche, carne y cría, en efecto, el predio se dedica a la ceba de ganado bovino y son cebados hasta alcanzar un peso superior a los 300 kilogramos, los cuales se engordan (ceba) y son vendidos para mataderos; Igualmente el Tribunal deja constancia con la asesoria del fiscal de llano designado también existe una unidad animal comprendida por un rebaño de CINCO MIL OCHOCIENTOS (5.800) ANIMALES, discriminados de la siguiente manera: Toros: 260; Vacas: 2.572; Mautes: 774; Mautas: 423; Becerros (a) 1.671, asimismo un rebaño bufalino conformados por ochenta y seis (86) búfalos , búfalas de ordeño ciento diez (110), con noventa (90) bucerros; y ciento cincuenta (150) equinos, para un total de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS (6.136) ANIMALES. La Producción A.V.: Existe una vegetación herbácea, representada por los pastos cultivables, naturalizados y naturales, tales como Cultivables: Aguja (brachiria humidicula), y Tanner (brachiaria radicand); Naturalizados: Yaragua o Argentino (hiparremia rufa) y Naturales o Nativos: Lambedora (Leersia hexandra, y paja de agua (Hymenasme amplexicaulis; también existen malezas, como Malváceas, Estoraque, Dormidera, Solaneaceas, Campanilla, entre otras. La Producción A.F.: La vegetación arbustiva y boscoso, esta representada por los bosques de galerías de los caños Río Suripa por el lindero Norte, caño bejuco, caño los aposentos y caño Morrocoy. En el predio se encuentra representada por palmas llaneras, higuerones, matapalos, salaos, chaparros y otros, ellos se encuentran en pequeñas manchas de bosques y en la zonas protectoras de los caños antes mencionados, la cual ha sido protegida por los propietarios. También existe una plantación de la especie Teca introducidas de aproximadamente 40 hectáreas. Se aprecio fauna silvestre de la especie chiguire, babos y diferentes aves autóctonas de la zona”… Omissis (Cursiva de este Tribunal)

El 30 de junio de 2010, el Juzgado a-quo, levanta parcialmente la medida provisional decretada el 10-08-2009, y la dicta en los siguientes términos: Folio 199 de la tercera pieza.

Omissis…“Finalmente, en torno a ser justo en razón, a lo que fuera peticionado ósea la protección CAUTELAR AUTÓNOMA DE CONTINUIDAD A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA y sobre la base de nuestro derecho constitucional y al alto contenido de la materia especial agraria en el cual se desarrollan las Instituciones normativas propias de la agricultura en el marco de un estado social, de derecho y de justicia; derechos que le son acreditables a los ciudadanos J.T.A.B. y A.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.561.274 y 9.878.600, en su carácter de representantes legales de la empresa Mercantil denominada AGROPECUARIA ASUBRI S.A, y por cuanto su producción y la sustentabilidad de la misma ha sido mantenida conforme al informe presentado por el Instituto Nacional de Tierras en una extensión aproximada de SEIS MIL TREINTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTAS SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS (6035, 6574 HAS), y específicamente sobre los linderos cuyo punto de coordenadas que inician en lo que ahora se señala como costado NORTE: para la AGROPECUARIA ASUBRI S.A, siendo estos punto de coordenada 285, E: 269.487 y N: 850.772, en línea recta hasta el punto de coordenada Nº 304, E: 263.842 N: 842.624, SUR, Con Hato la Bonanza. ESTE: Con las Sabanas de San Rafael hoy Propiedad de Asale Roa Molina y Sabanas de Chaparral. OESTE Con el Hato el Piñal, por lo que resulta forzoso oficiar y exhortar al mismo Instituto Nacional a objeto de dar cumplimiento al contenido del artículo 44 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a favor de la empresa Mercantil denominada AGROPECUARIA ASUBRI S.A sobre las áreas antes mencionadas, sobre las cuales se decide o mantiene de manera intangible la CAUTELAR AUTÓNOMA DE CONTINUIDAD A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA. Así, se decide.

De igual manera, en el marco del Derecho Agrario, que lejos de entenderse como institución estática y que se haya dotada de aspectos dinámicos y productivos, como lo son la agricultura vegetal, animal y forestal; se hace necesario instar a los Órganos competentes a cumplir y atender el contenido de la CAUTELAR AUTÓNOMA DE CONTINUIDAD A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, la cual ha sido en autoridad a la Ley parcializada o determinada sobre una parte de los predios y suspendida sobre áreas especificadas anteriormente, a objeto de ser puestas al servicio del Estado en Pro de una Justicia agraria y de alto contenido social la cantidad de área aproximada a las 3179 ha con 2626 m2, Así se decide.

Como consecuencia de lo aquí decidido se ordena Oficiar al Instituto Nacional de Tierras, específicamente en la Oficina Regional del Estado Barinas, a objeto de que aplique la Medida o Medidas que estime pertinentes para la transformación del área constituida por una extensión de terreno de TRES MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS, CON DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (3179 ha con 2626 m2), comprendida por los siguientes potreros: Mata de Agua, Lambedero, Guacas, Mi Ranchito y Horcones, en lo referente a la estructuración que sobre estos mantiene la “AGROPECUARIA ASUBRI, S.A.”, y se hayan delimitados por los puntos de coordenadas marcados en el informe técnico como 285 referencial E: 269.487 y N: 850.772, en línea recta hasta el punto de coordenada Nº 304, E: 263.842 N: 842.624, los cuales conformaran EL COSTADO SUR, con Terrenos Ocupados por la Agropecuaria ASUBRI, S.A. EL NORTE: delimitada el área por las costas del Río Suripa. ESTE: Con las Sabanas de San Rafael hoy Propiedad de Asale Roa Molina y Sabanas de Chaparral. OESTE Con el Hato el Piñal. Los cuales son de vocación y uso agrícola, según lo que fuera informado por el ente agrario Instituto Nacional de Tierras, y razón por la cual deberán ser constituidos en unidades económicas productivas y sustentables. Así se decide”… Omissis (Cursiva de Este Tribunal)

El 26 de Octubre de 2010, la abogada J.R., Apoderada Judicial del INTI, presentó escrito mediante la cual solicita se decline la competencia en el Juzgado Superior Cuarto Agrario. Cursante al folio 4-6, pieza N° 6.

El 28 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que cursa a los folios del nueve (09) al catorce (14), ambos inclusive, de la pieza Nº 6 del presente expediente en la que el Tribunal a-quo se declaró incompetente indicando que:

Omissis…Por la naturaleza de esta decisión (incompetencia), no corresponde a este juzgador entrar al análisis sobre el fondo del asunto (procedencia), ni continuar el conocimiento de la solicitud.

Por lo cual con fundamento en el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con base al criterio jurisprudencial de más alto Tribunal de la república, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para continuar tramitando la presente MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, intentada por la AGROPECUARIA ASUBRI, S.A., y en consecuencia DECLINA la Competencia de la presente causa en el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

. (Cursivas de este Tribunal).

El 11-11-2010, el presente expediente fue recibido por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente. Cursante a los folios 17-18, pieza N° 6.

El 16-11-2010, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud. Cursante a los folios 19 al 22 de la pieza Nº 6.

Para decidir este Tribunal observa:

Las medidas cautelares agrarias es la facultad que tiene el Juez Agrario las cuales pueden ser dictadas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la Garantía de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de seguidas pasa al análisis de la solicitud pretendida por la Representación del Instituto Nacional de Tierras, la cual consiste en el levantamiento de la medida cautelar decretada por el Juzgado de Primera Instancia planteada en la presente causa y a tal efecto, verificar si se encuentran o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez ratifique o revoque la Medida decretada.

El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma base de la nueva concepción del derecho agrario establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

(Cursivas de este Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al Organismo Judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Cursivas de este Tribunal).

En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...

4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…

6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

(Cursivas de este Tribunal).

De las normas up supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la Seguridad Agroalimentaria como el desarrollo rural agrícola y la protección del ambiente, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social o de ser caso ratificar o revocar las mismas cuando no se verifique la concurrencia de los requisitos de procedencia de estas. Esto es la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.

Es por ello, que la procedencia de la Medida Cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador para la procedencia de toda cautelar, anteriormente señalados.

Ahora bien, identificados los requisitos para la procedencia de toda medida cautelar, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:

En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere como necesario, prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, vale decir, que implica la existencia de la presunción que el contenido de la sentencia será garantizada únicamente con la Medida Cautelar acordado, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que consta de la diligencia suscrita, por el ciudadano P.L.A.B., asistido por la Abg. L.R., el 22-10-2010, cursante al folio 02 de la sexta pieza del presente expediente, manifiesta que “ omissis… que se están presentando constantes perturbaciones y amenazas por parte de los ciudadanos que permanecen apostados en un rancho improvisado en los corrales de la finca bajo custodia de funcionarios adscritos al batallón de Caribe con sede en santaB. deB., impiden el trabajo propio del fundo, amenazan a los trabajadores, se desaparecen los enceres y alimentos, han aparecido animales muertos y otros han desaparecido … omissis”; de lo anterior se infiera que la parte alega una serie de circunstancia, las cuales deben ser probadas, y no simplemente alegadas, en razón que el criterio pacifico y reiterado de Nuestro M.T., al respecto de la verificación de este extremo, implica que la presunción del buen derecho debe ser probada aunado ha que esta prueba debe ser acompañada como fundamento del pedimento, circunstancia ésta, en modo alguno demostrada por la parte solicitante de la Medida de Protección, y que implica en el caso bajo análisis el no cumplimiento del presente requisito. Así se decide.

En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, siendo la primera una constante y notoria, que no necesita ser probada y que consiste en la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, es decir, el arco de tiempo transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo definitivo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción.

Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, que en el caso bajo estudio se infiere que la parte solicitante de la Medida Pretende que por medio de una cautelar se ordene a los presuntos terceros el cese de cualquier actividad desplegada por estos en el predio, no siendo esté el fin primordial de la Cautelar Agraria, en razón, de que su propósito, está dirigido es a proteger directamente el fruto de la tierra, esto es la producción agraria que cualquier poseedor despliegue dentro de un predio rural que esté revestido de una indiscutible vocación agraria, como es el caso que nos ocupa, siendo esto así, considera este Tribunal que de verse cualquier persona perturbado en una posesión agraria, debe entonces quien se sienta afectado por tales circunstancias, ejercer por vía ordinaria Agraria el procedimiento Legal correspondiente, que implique un juicio en el cual se garantice el derecho a la defensa de ese posible tercero, y así poder el Juez Agrario conforme al contradictorio, proferir una real y verdadera Justicia Social del campo.

En este sentido, se observa que la parte solicitante alega que unos ciudadanos permanecen apostados en un rancho improvisado en los corrales de la finca bajo la custodia de funcionarios adscritos al Batallón de Caribes con Sede en S.B. deB., impidiendo el trabajo propio del fundo, que amenazan a los trabajadores, y se desaparecen enseres y alimentos que han aparecido animales muertos, pero se evidencia que el presente escrito fue interpuesto el 03-08-2009, es decir, hace mas de un año aproximadamente, pudiendo considerar quien aquí decide que las situaciones de hecho que originaron la solicitud de Protección ya no son las mismas, razón por la cual estima este juzgador que no se encuentran llenos los extremos de este requisito. Así se decide.

Finalmente, a juicio de este Tribunal y en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda el decreto o la ratificación de una Medida Cautelar, y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, el mismo no se encuentra verificado, motivado a que no se estaría causando daño alguno a los intereses particulares del solicitante, ni tampoco a los intereses del colectivo, en razón, que el predio objeto de marras se encuentra custodiado por el Batallón de Caribes del Ejercito de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que como órgano de Seguridad Nacional debe velar por el orden Jurídico y Social de la Sociedad Venezolana. Así se decide.

Finalmente, es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados y que consisten en la propia alimentación de las presentes y futuras generaciones, así como los Principios Sociales propios de un Estado Social de Derecho y de Justicia.

En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en señalar en sentencia del 14 de agosto de 2008, (Caso: CAVEDAL), lo siguiente:

“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas” (cursivas de este Tribunal).

Considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la Producción Agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo siempre y cuando no atente contra los propios propugnados agrarios, como lo es la lucha contra el latifundio como sistema económico contrario al interés general y a los fines primarios del Estado, impone a los Jueces Agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos de la tierra mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, y en el presente caso a todas luces, se evidencia que la parte solicitante de la presente medida despliega una presunta actividad agraria en un predio rústico con vocación agraria de mas de nueve mil quinientas hectáreas (9.500 has), siendo evidente para este Juzgador que el predio perteneciente a la Agropecuaria ASUBRI C.A., antes identificada constituye un predio enmarcado indudablemente bajo el sistema de latifundio, el cual va en contra a lo establecido en la Constitución Nacional así como también a lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la nueva perspectiva del derecho agrario lo cual es cónsone Con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 307 establece:

Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. (Cursiva de este Tribunal)

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Establece:

Artículo 7. A los efectos de la presente Ley, se entiende por latifundio toda aquella extensión de tierras que supere el promedio de ocupación de la región o no alcance un rendimiento idóneo de ochenta por ciento (80%). El rendimiento idóneo responderá la vocación de uso agrícola de la tierra y su capacidad de uso agroproductivo, de acuerdo a planes y políticas del Ejecutivo Nacional, en marco de un régimen que favorezca el bien común y a la función social…omissis

Omissis… El latifundio, así como la trecerización, son mecanismos contrarios a los valores y principios del desarrollo agrario nacional y, por tanto, contrarios al espíritu, propósito y razón de la presente ley. (Cursiva de este Tribunal)

De lo anterior se infiere que al estar los predios objeto de la presente solicitud dentro del sistema latifundista, el cual como ya se dijo es contrario al interés social, mal podría este Juzgador amparar a los solicitantes de la presente medida, por cuanto se estaría desaplicando un mandato mas que legal, propiamente Constitucional, que indiscutiblemente generaría un daño directo en la esfera general de la sociedad, por cuanto atentaría contra los preceptos propios del Estado Venezolano, incurriendo en la violación fragante al ordenamiento Jurídico interno, razón por la cual considera esta Superioridad que debe revocarse la Medida Decretada por el Juzgado a-quo, y asimismo dejar sentado que ninguna unidad de producción que opere bajo la modalidad del régimen económico latifundista pueda ser beneficiada con una medida cautelar de protección y de ser el caso, como en el presente asunto, vale decir, una medida dictada por un Tribunal de Primera Instancia en la cual no se verifica el cumplimiento de preceptos Constitucionales Básicos, y dadas las amplias potestades dadas a los Jueces Agrarios, para dictar, ratificar e incluso revocar las medidas, resulta forzoso para este Juzgador Revocar la medida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Igualmente, es necesario destacar que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, al decretar la medida de protección objeto del presente asunto no estableció el tiempo otorgado en la misma, ni tampoco se comprueba el cumplimiento de lo establecido en la Ley referente al procedimiento legal para la tramitación de las medidas autónomas, que puede decretar el Juez Agrario y por cuanto, esta es una medida provisional que tiene como fin proteger la actividad agraria desarrollada por el productor agrario, mas aún cuando la temporalidad de las referidas medidas debe estar relacionada con el tipo de actividad agraria desplegada por el productor en el predio, debido a que cada rubro en la producción agraria tiene su ciclo natural propio, el cual debe ser tomado en consideración a la hora del decreto de una medida cautelar, razón por la cual estima este juzgador que el decreto de estas medidas agrarias provisionales en las cuales no se indique el tiempo de vigencia de la misma, atenta tanto con las disposiciones de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como con la Constitución misma.

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto no existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la ratificación de la medida solicitada, aunado a la posesión del predio por parte del solicitante bajo un régimen latifundista y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, estima necesario revocar la medida cautelar decretada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Revoca la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, intentada por los ciudadanos J.T.A.B. y A.A.B., quienes actúan como representantes legales de la empresa Mercantil “AGROPECUARIA ASUBRI, S.A.”, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a favor de los predios rústico denominados “LA TRINIDAD”, “LA YEGUERA” y “MATA DE AGUA”, ubicado en la localidad conocida como, “Hato Los Olivos”, Parroquia S.B., Municipio Eequiel Z. delE.B., con una extensión aproximada de nueve mil ochocientas cincuenta hectáreas (9.850 has).

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil diez.

El Juez,

SERGIO SINNATO MORENO.

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 m) se publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. N° 10-1108.

gp.-

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