Decisión nº KP02-N-2008-000196 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000196

PARTE RECURRENTE: AGOSTINHO REIS DE ANDRADRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.717.980, de este domicilio, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL EMPERADOR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de abril del año 1994, bajo el Nº 34, Tomo 5-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: H.A.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.292, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de mayo de 2008 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL EMPERADOR C.A., antes identificada, en contra del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).

El recurrente alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la presunción de inocencia, la incompetencia manifiesta y el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, solicita la nulidad del acto administrativo mediante el cual los funcionarios del INDECU aplicaron a su representada una multa de cuatrocientos unidades Tributarias.

En fecha 16 de mayo de 2008 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 30 de marzo de 2009 se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto con la presencia de la representación judicial de la parte recurrente, la parte recurrida y el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 23 de septiembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se llevó a cabo la audiencia de informes del presente asunto.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó las instrumentales anexas a los folios 36 al 40 y 140 al 169 que se valoran como documentos administrativos por emanar del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).

Como documentos públicos se valoran las instrumentales anexas a los folios 58 al 65, por haber sido otorgados por ante el Registro Mercantil del Estado Lara.

Como documentos administrativos se valoran las documentales anexas a los folios 224 al 227 y 232 al 237 por emanar del Servicio de Municipal del Administración Tributaria y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Como documentos privados se valoran las instrumentales anexas a los folios 249 al 257, por emanar de Banfoandes, Banco Universal.

Como documento privado se valora la factura emanada de la Panadería Hermanos Trotta C.A., anexa al folio 21 (pieza 2).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Agostinho Reis De Andradre, antes identificado, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Frigorífico El Emperador C.A., antes identificada, en contra del acto administrativo contenido en el acta de inspección Nº FC-003872/03/08, de fecha 27 de marzo de 2008, dictada por el Instituto Para La Defensa Y Educación Del Consumidor Y Del Usuario (Indecu), que impuso a la recurrente la multa de cuatrocientos (400) unidades tributarias, equivalentes a la cantidad de Bs.18.400,oo.

Este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; al respecto:

El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Dicho esto, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no solo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte el artículo 51 ejusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

En relación al derecho a la defensa el Derecho venezolano contiene un precepto cuya extraordinaria importancia ha sido repetidamente puesta de manifiesto por la doctrina: el artículo 49 de la Constitución, cabe preguntarse cuál habría sido la conducta de la jurisdicción administrativa, si nuestro Derecho hubiere carecido de un precepto constitucional como el señalado, referido al derecho a la defensa, derecho éste que ha puesto de relieve nuestro alto Tribunal, al sostener:

“...omissis...este principio constitucional es en efecto, repetidamente acogido y difundido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para las cuales la defensa, el derecho de ser oído, debe acatarse y respetarse siempre, cualquiera sea la naturaleza del “proceso” de que se trate, judicial o administrativo. En el caso en examen, sin embargo, no aparece de autos que el Concejo Municipal recurrido haya acatado y respetado ese derecho, no obstante ser “inviolable” por mandato constitucional (…)” (CSJ/SPA (18): 02-02-81, Magistrado Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas, RDP, Nº 5-111).

Ahora bien, en lo relativo al Derecho comparado, la jurisprudencia de los diferentes países ha tendido a configurar la regla “audi alteram partem” como un Principio General del Derecho y, consiguientemente, aplicable al campo del Derecho Administrativo Formal, el cual ha sido receptado por nuestra jurisprudencia en la forma siguiente:

“Esta circunstancia antes anotada, impide al Tribunal entrar al examen de las demás imputaciones del querellante y de la cuestión de fondo en debate, por cuanto el procedimiento disciplinario establecido a través de disposiciones expresas, es materia de orden público, sobre todo en lo que respecta a su consagración de las garantías del administrado, dentro de las cuales, la de mayor trascendencia es la regulación del principio del audi alteram partem, piedra angular de todo el sistema. En efecto, el principio indicado, denominado igualmente “principio de participación intersubjetiva”, “principio de contradictorio administrativo” o simplemente de “participación”, alude al derecho esencial de los titulares de derecho o de intereses frente a la Administración, de defenderlos, a cuyos fines, se les posibilita la participación activa en el procedimiento que les incumbe; con el carácter de “parte” en causa en toda acción administrativa que pudiera afectarle. Este principio que atiende esencialmente a la señalada función de garantía de la situación subjetiva no se limita sin embargo a ello sino que, hoy en día la doctrina es unánime al reconocer que, con el mismo se logra igualmente: a) la verificación del supuesto jurídico del procedimiento, así como la determinación de su correcta interpretación; b) la actuación del derecho objetivo y c) la tutela de los derechos e intereses de las partes. En los procedimientos administrativos que entrañan la posibilidad de medidas sancionatorias (como es el procedimiento disciplinario), o restrictivas de los derechos e intereses de los administrados (denominados en doctrina procedimientos ablatorios), este principio se equipara a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por cuanto la situación del imputado de faltas administrativas corresponde a la del reo en el proceso penal” CPCA: 10-06-80, Magistrado Ponente: Nelson Rodríguez G., RDP, Nº 3-122.

Así mismo, ha establecido la Corte lo siguiente:

Como una consecuencia del Estado de Derecho, hoy no se duda que el principio esencial de que nadie puede ser juzgado o condenado sin ser oído, no sólo obliga a los jueces del Poder Judicial, sino también a los funcionarios de la Administración Pública, pues es una garantía inherente a la persona humana en cualquier clase de procedimiento

(CSJ/SPA: 23-10-86, RDP, Nº 28-88); sancionatorio (CSJ/SPA: 17-11-83, RDP, Nº 16-150; 23-10-86, RDP, Nº 28-88) o disciplinario (CPCA: 10-09-92, RDP, Nº 51-111).

En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional de la defensa en juicio ( Art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados Es, pues en interés de aquélla como de éstos.

El derecho a ser oído ha sido ampliamente descrito por la jurisprudencia en los términos que siguen:

El principio de oír al interesado antes de decir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y garantiza una decisión más justa. Este derecho a ser oído es un derecho transitivo que requiere alguien que quiere escuchar para poder ser real y efectivo, y este deseo de escuchar supone de parte de la Administración: la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la obligación de decir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones (artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). De lo antedicho resulta evidente que la violación de tales extremos y, por ende del derecho a la defensa configura en la actualidad, en el ordenamiento jurídico venezolano, uno de los principales vicios del procedimientos administrativo que en su consecuencia se dicte

. CPCA: 15-05-86, Caso P.A.M., Magistrado Ponente: Armida Quintana Matos, RDP, Nº 26-110.

En el caso de marras, este Tribunal observa que a la empresa mercantil recurrente se le impuso la sanción administrativa de multa de cuatrocientos (400) unidades tributarias, equivalentes a la cantidad de Bs.18.400, no obstante, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales este Tribunal constata que no se aperturó el correspondiente procedimiento administrativo previo a la imposición de la sanción mencionada y al no habérsele dado oportunidad para que la representación legal de la sancionada empresa Frigorífico el Emperador C.A. pudiera oponer en sede administrativa sus defensas, disponiendo de lapso para probar lo que pudiera obrar en su beneficio o para simplemente ser formalmente oída, se constata efectivamente la denunciada vulneración del debido proceso y derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dado que el mismo es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Así pues, este Tribunal observa que lo antes indicado genera la nulidad prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concurren con las causales de nulidad absoluta del artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.

Habiéndose encontrado en el acto administrativo recurrido un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por el recurrente.

En corolario con lo anterior este sentenciador declara Con Lugar el presente recurso de nulidad y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL EMPERADOR C.A., antes identificada, en contra del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).

SEGUNDO

Se declara Nulo de Nulidad Absoluta el acto administrativo contenido en el acta de inspección Nº FC-003872/03/08, de fecha 27 de marzo de 2008, dictada por el Instituto Para La Defensa Y Educación Del Consumidor Y Del Usuario (Indecu).

TERCERO

No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

FDR/ La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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