Decisión de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoExtensión De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCION INTERNACIONAL

199º y 151º

Asunto: AP51-V-2008-020127

Recurso: AP51-R-2009-009497

Motivo: EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Juez Ponente: DRA. T.M.P.G.

Parte actora

y recurrente: E.E.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.226.107.

Apoderado Judicial

de la parte recurrente: Y.P., abogado en ejercicio,

inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.889.

Parte demandada: C.E.E.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.113.933.

Apoderado Judicial

de la Parte demandada: C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el

Inpreabogado bajo el Nro. 56.457.

Sentencia Recurrida: Dictada por la Juez Unipersonal XII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de junio de 2009.

I

SINTESIS DEL RECURSO

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, como consecuencia de la apelación interpuesta por la abogada Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.889, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.E.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.226.107, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de junio de 2009, por la Jueza Unipersonal XII de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de Extensión de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano E.E.E.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.226.107, contra el ciudadano C.E.E.A., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.113.933.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. T.M.P.G., por lo que con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Realizadas las formalidades de alzada, y estando en la oportunidad respectiva para dictar el presente fallo, esta Superioridad en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

Primero

Se inició el presente juicio de Extensión de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2008, por el ciudadano E.E.E.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.226.107, asistido por la abogada Y.E.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 29.889, contra el ciudadano C.E.E.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.113.933. En su escrito libelar la parte actora alegó que cursa estudios Universitario en dos (02) instituciones educativas, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, donde cursa el primer (1er) año de la carrera en el turno de la tarde de una (01:00 p.m.) a cinco y treinta (05:30 p.m.), y en el Instituto Universitario de Administración y Gerencia. (I.U.A.G), donde cursa el primer (1er) semestre de la carrera de Administración mención Finanzas en el turno de la mañana de ocho (08:00 a.m.) a doce (12:00 p.m.), razón por la cual solicitó de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Extensión de la Obligación de Manutención.

Segundo

En fecha 12 de enero de 2009, la Juez Unipersonal XII, dictó auto mediante el cual admitió la referida demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa en la ley. Asimismo, en dicho auto se ordenó la citación del ciudadano C.E.E.A. y notificar al representante del Ministerio Público.

Tercero

En fecha 14 de abril de 2009, la Jueza Unipersonal XII de este Circuito Judicial, ordenó librar oficios a la Universidad Central de Venezuela y a Petróleos de Venezuela (PDVSA). En fecha 12 de mayo de 2009, se recibió oficio emanado de la Gerencia de Petróleos de Venezuela (PDVSA), mediante el cual informan el estatus laboral que registra por ante esa empresa el ciudadano C.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.113.933. En fecha 14 de mayo de 2009, se recibió oficio emanado de la Dirección de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual remiten información sobre el ciudadano E.E.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.226.107. En fecha 22 de mayo se recibió oficio emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela (PDVSA), mediante el cual remiten copias de los recibos de pago del ciudadano C.E..

Cuarto

En fecha 01 de junio de 2009, la Jueza Unipersonal XII de este Circuito Judicial, dictó sentencia mediante la cual decidió:

“…este (sic) Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de Extensión de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano E.E.E.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-19.226.107, en contra del ciudadano C.E.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.113.933, por no encontrarse llenos los entremos del artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto se declara extinguida la obligación de manutención a que estaba obligado el ciudadano C.E.E.A., con respecto a su hijo E.E.E.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.226.107, según Sentencia proferida por la Juez Unipersonal No. VII de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de mayo de 2001…)

Quinto

En fecha 02 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boletas de notificaciones a las partes de conformidad con lo establecido en los articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03 de junio de 2008, la abogada Y.E.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano E.E., apeló de la sentencia dictada por la Sala de Juicio XII de este Circuito Judicial, en fecha 01 de junio de 2009. En fecha 18 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia por secretaría de haberse practicado la notificación del ciudadano E.E., identificado en autos.

Sexto

En fecha 03 de agosto de 2009, la Sala de Juicio XII de este Circuito Judicial oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a tenor de lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó remitir el mismo a esta Alzada.

Séptimo

En fecha 17 de septiembre de 2009, se recibió el presente recurso por ante esta Superioridad. Posteriormente en fecha 22 de septiembre de 2009, se le dio entrada, se anotó, se registró en los libros correspondientes y se fijó la oportunidad para proferir la respectiva decisión.

Octavo

En fecha 24 de septiembre de 2009, se recibió escrito de conclusiones suscrito por la abogada Y.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 29.889, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano E.E..

III

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Dado lo anterior, corresponde ahora a esta Corte Superior, pasar a analizar las copias certificadas de las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en juicio, por lo que pasando por lo decidido en el fallo recurrido, se observa que las pruebas aportadas por las partes, son las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Cursa al folio 28 del expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano E.E.E., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, del Distrito Capital, signada con el Nº 22, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por esa Primera Autoridad Civil, durante el año 1991. Dicho documental, es un instrumento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que en los mismos se desprende el vínculo filial existente entre el prenombrado ciudadano y el ciudadano C.E.E., así como también la legitimada activa que posee el demandante para interponer la presente acción; y el derecho que lo asiste, de ser beneficiario de la Extensión de la Obligación de Manutención.

• Cursa desde los folios 29 al 34 del presente expediente, copia certificada del expediente No. 99-9862, expedida por la Sala de Juicio No. VII de Protección del Niño y del Adolescentes, a esta prueba que es documento público por ser emanado de un funcionario competente y al no haber sido impugnado se le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta a la Obligación fijada a favor del solicitante de la presente extensión de obligación de manutención.

• Cursa a los folios 136 y 137 del expediente, constancia de estudio y constancia de notas, emitida por el Instituto Universitario de Administración y Gerencia, en la cual se evidenció que el ciudadano E.E.R., titular de la cédula de identidad No. V-19.226.107, no estaba inscrito en el referido instituto, el Tribunal le dió valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

• Cursa a los folios 12 y 13 del expediente, constancia de estudio y de horario, emitida por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Dirección de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, en la cual se evidenció que el ciudadano E.E.R., titular de la cédula de identidad No. V-19.226.107, cursa estudios de derecho en la referida casa de estudios, el Tribunal le dió valor probatorio a la referida prueba de informes, en virtud que la misma le permitiría a la jueza decidir sobre la procedencia o no de la extensión de obligación manutención peticionada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Cursan desde los folios 85 al 89 del expediente, copias certificadas de las Actas de Nacimiento del adolescente S.E., de la niña S.L., S.D.L.A. y el n.I.C.A., a estas pruebas que son documentos públicos por ser emanados de un funcionario competente y al no haber sido impugnadas se le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que de los mismos se desprende el vínculo filial existente entre el ciudadano C.E.E., y el niño, niña y adolescente, anteriormente identificados.

• Cursan desde los folios 90 al 92 del expediente, copias certificadas del expediente No. AP51-S-2007-007895, expedida por la Sala de Juicio No. X de Protección del Niño y del Adolescentes, a esta prueba que es documento público por ser emanado de un funcionario competente y al no haber sido impugnado se le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos F.L.D.R.S. y C.E.E.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.629.846 y 10.113.933, respectivamente.

• Cursa al folio 95 del expediente, constancia de trabajo emanada del Departamento de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, en la que se evidenció que el ciudadano C.E.E.A., devengaba para el 13 de marzo de 2009, un salario de mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 1.456,00) mensual y una ayuda única mensual de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00), a esta prueba que es documento público por ser emanado de un funcionario competente y al no haber sido impugnado se le otorgó a esta documental pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al ingreso mensual del demandado.

• Cursa desde los folios 102 al 104 del expediente, contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano C.E.E.A., ampliamente identificado en autos, con la ciudadana NIKOLL DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.091.941, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos precedentemente enunciados, ya que del mismo se desprende la cualidad de arrendatario del ciudadano C.E.E.A..

• Cursa a los folios 106 al 110, recibos de pagos presentados por la parte accionante, a los cuales este Tribunal no le da valor probatorio por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por terceros en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE INFORMES

• Cursa a los folios 136 y 137 del expediente, constancia de ingreso emanada del Departamento de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, en la que se evidenció que el ciudadano C.E.E.A., devengaba para el 04 de mayo de 2009, un salario de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500) mensual y una ayuda única mensual de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00), a dicha probanza se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser respuesta a una solicitud de informe emanada de una Institución Pública.

• Cursa a los folios 165 y 166 del expediente, constancia de estudio y de horario, emitida por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Dirección de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, en la cual se evidenció que el ciudadano E.E.R., titular de la cédula de identidad No. V-19.226.107, cursa estudios de derecho en la referida casa de estudios, a dicha probanza se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por ser respuesta a una solicitud de informe emanado de un Ente Público.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo de orden público y garantía del derecho a la defensa la revisión por los Tribunales Superiores de los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, esta Corte Superior Segunda pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación:

En primer lugar, conviene precisar por esta Alzada, que el fundamento en el cual la parte recurrente basa su escrito de conclusiones, versa sobre el hecho relativo a que el juez de la recurrida, a su decir, violó derechos fundamentales consagrados en los artículos 102 y 105 de nuestra Carta Magna. Asimismo denunció la violación de la norma contenida en el ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo ello el vicio de inmotivación lo cual acarrea la nulidad de la sentencia. Igualmente denunció la aplicación errónea por mala interpretación de la norma contenida en el ordinal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por lo anteriormente expuesto, esta Superioridad a los fines de decidir observa que, la Obligación de Manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio. En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, en el caso subexamine, el ciudadano E.E., ha alcanzado la mayoridad, motivo por el cual ya no está sujeto al supuesto general de la Ley, sino que deberá estar su situación subsumida a las excepciones establecidas en la Ley Especial. Y así se establece.

Al respecto, consideran estos Sentenciadores que los requerimientos del ciudadano E.E.R., hasta la actualidad han sido cubiertos por su padre, tal como quedó evidenciado el cumplimiento del monto por obligación de manutención fijado judicialmente y que ha sido descontado hasta la fecha directamente de su nomina salarial, según se evidencia de la prueba de informes requerida por la propia parte demandada en la presente causa, y constituida por la comunicación remitida por el Departamento de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela (PDVSA); no obstante de la prueba de informes que aquí se analiza emanada del Instituto Universitario de Administración y Gerencia (IUDAG), mediante oficio de fecha 21 de abril de 2009, donde informan que el ciudadano antes mencionado no está inscrito actualmente en ese Instituto.

Finalmente, para que prospere la extensión de la obligación de manutención aquí demandada; no sólo se requiere invocar el derecho sino que se cumplan las excepciones contenidas en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

- El padecimiento de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento;

- El que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados.

El segundo de los supuestos nombrados es el caso que nos ocupa y requiere que sean demostrados dos elementos a su vez: - que el ciudadano E.E.R., se encuentre estudiando; y - que esos estudios le impidan trabajar. En este sentido, de acuerdo a las pruebas de informe solicitadas por la parte demandada, la primera emanada de la División de Control de Estudio del Instituto Universitario de Administración y Gerencia (IUDAG), de fecha 21 de abril de 2009, mediante la cual informan que el ciudadano E.E.R., no se encuentra inscrito en esa Institución, y la segunda emanada de la Dirección de la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 06 de mayo de 2009, mediante la cual informan que el ciudadano E.E., es estudiante regular del primer año de la carrera de Derecho la cual cursa en el horario comprendido de Lunes a Viernes de (01:00 p.m.) a (05:30 p.m.), en consecuencia, a criterio de estos Sentenciadores, el presente caso no se encuentra inmerso dentro de las posibilidades de excepción para la extensión de obligación de manutención, especialmente porque el ciudadano E.E., tiene un horario flexible que le permite valerse por sí mismo, incluso para ejercer trabajos laborales que le generen alguna remuneración. Sin embargo, las relaciones familiares permiten ir más allá de lo formalmente establecido en la Leyes, puesto que su naturaleza afectiva implica la cooperación y ayuda mutua que puedan brindarse su miembros sin que para ello, medie una sentencia judicial, pues si bien es cierto, que la Ley especial de niñez y adolescencia abre la puerta como excepción a la permanencia de la responsabilidad de los padres con respectos a los hijos que cursen estudios que le impidan ejercer actividades labores para su manutención, ello no obsta que los padres sigan cooperando con sus hijos de manera voluntaria tanto económica como moral y afectivamente durante la adultez de sus hijos, cuestión que esta Jueza considera que de manera voluntaria podrían llegar a acuerdos entre los padres e hijos, sin que exista en ello una exigencia legal. Y así se declara.

V

DISPOSITIVA

En mérito de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de junio de 2009, por la abogada Y.E.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.889, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.E.E.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.226.107, contra la sentencia dictada por la Juez Unipersonal XII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 01 de junio de 2009. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por la Sala de Juicio XII, en fecha 01 de junio de 2009, y como consecuencia queda extinguida la Obligación de Manutención por haber alcanzado la mayoridad.

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Nº AP51-R-2009-009497 y, una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio a la Juez Unipersonal que conoce de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,

DRA. T.M.P.G.

(…)

LA JUEZA,

DRA. R.I.R.R.

EL JUEZ,

DR. J.Á.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las doce y ocho minutos de la tarde (12:08 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

TMPG/RIRR/JARR/NKL/Darwing C.

Motivo: Extensión de Obligación de Manutención

Asunto: AP51-R-2009-009497

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