Decisión nº N°298-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-015497

ASUNTO : VP02-R-2012-001085

DECISIÓN Nº 298-12

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.A.Q.V.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano W.A.S.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 51.986, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana EMILYS C.S.V., en contra de la decisión signada bajo el Nº 1.364-12, dictada en fecha 09 de octubre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al Acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual se admitió totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos EMILYS C.S.V. y M.A.V.D., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3°, literal a del Código Penal, en perjuicio del n.K.D.S.V. (7 meses de edad), ordenando en consecuencia el auto de apertura a juicio, además declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, conforme al artículo 28, ordinal 4, literal “I”, referida a la falta de requisitos formales del escrito acusatorio. Asimismo, admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y las aportadas por la defensa, en el particular tercero B, referidas a pruebas periciales, siendo que declaró inadmisibles las pruebas promovidas en el particular A, referidas a actas de entrevista, y, mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados de autos; en tal sentido, este Juzgado Colegiado procede a realizar las siguientes consideraciones:

  1. Observa esta Alzada que, el ciudadano W.A.S.R., actuando en su carácter de defensor de la ciudadana EMILYS C.S.V., se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende del contenido de la decisión impugnada, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

  2. En lo que respecta al lapso procesal, para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que, la decisión impugnada fue dictada en fecha 09/10/2012 (folios 26 al 35 del cuaderno de apelación), siendo que la defensa apelante se dio por notificado en esa misma fecha, tal y como se evidencia a los folios Nº 36 y 37 del cuaderno recursivo. El recurso de apelación fue interpuesto en fecha 15/10/2012, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 14del cuaderno de apelación), esto es, que el recurso de apelación fue presentado al tercer (3°) día hábil siguiente, a la fecha del dictamen de la decisión apelada, por lo que se verifica entonces, que el escrito recursivo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaria del Tribunal a quo, inserto al folio Nº 38 del cuaderno recursivo. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 del texto adjetivo penal publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, en el cual se estableció la vigencia anticipada de dicha norma, referido a los días hábiles, sin promover pruebas.

  3. Por otra parte, la Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el artículos 447 ordinales 4°, , y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo de esta manera en un “error” en el señalamiento de la norma la cual fundamenta el escrito recursivo, por lo que, en atención al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual, el Juez conoce el derecho y en aras de que tal “error” no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia; este Tribunal Colegiado procede a enmendar el mencionado “error”, siendo procedente en derecho afirmar que los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de apelación van dirigidos a alegar que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable al solicitante de autos; por tanto, la decisión impugnada es recurrible, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrida ordenó admitir totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos EMILYS C.S.V. y M.A.V.D., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3°, literal a del Código Penal, en perjuicio del n.K.D.S.V. (7 meses de edad), ordenando en consecuencia el auto de apertura a juicio, además declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, conforme al artículo 28, ordinal 4, literal “I”, referida a la falta de requisitos formales del escrito acusatorio. Asimismo, admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y las aportadas por la defensa, en el particular tercero B, referidas a pruebas periciales, siendo que declaró inadmisibles las pruebas promovidas en el particular A, referidas a actas de entrevista, y, mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados de autos, la cual había sido previamente dictada y, en ningún caso fue decretada en la recurrido, sino prorrogada. En tal sentido, y con relación a los “errores u omisiones” que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación de auto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 08-02-02, estableció:

    “...Omissis…En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...Omissis” (Negrillas de la Sala).

  4. En este orden de ideas, esta Alzada observa que la decisión apelada es parcialmente recurrible, según lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 447.2 y 31.4 ejusdem, y ello es así puesto que, el fallo impugnado devino de lo acordado en la Audiencia Preliminar, donde se ordenó admitir totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos EMILYS C.S.V. y M.A.V.D., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3°, literal a del Código Penal, en perjuicio del n.K.D.S.V. (7 meses de edad), ordenando en consecuencia el auto de apertura a juicio, además declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, conforme al artículo 28, ordinal 4, literal “I”, referida a la falta de requisitos formales del escrito acusatorio. Asimismo, admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y las aportadas por la defensa, en el particular tercero B, referidas a pruebas periciales, siendo que declaró inadmisibles las pruebas promovidas en el particular A, referidas a actas de entrevista, y, mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados de autos.

    Ahora bien, es preciso acotar que la primera denuncia en el presente recurso de apelación, versa sobre la declaratoria sin lugar, de la excepción opuesta por la defensa, conforme al artículo 28, ordinal 4, literal “I”, referida a la falta de requisitos formales del escrito acusatorio, por lo cual, esta Sala estima pertinente señalar que, el artículo 447. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que las decisiones dictadas por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que declaren sin lugar las excepciones opuestas son irrecurribles, puesto que pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio. Luego, al remitirnos al artículo 31 ordinal 4 del texto adjetivo penal, nos encontramos que el legislador también previó el trámite otorgado a las excepciones durante la etapa de juicio, estableciendo que pueden oponerse nuevamente, las que hayan sido declaradas Sin Lugar por el Juez de Control, al término de la Audiencia Preliminar.

    Cabe destacar que el Juez a quo al declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa, conforme al artículo 28, ordinal 4, literal “I”, referida a la falta de requisitos formales del escrito acusatorio, la fundamentó y motivó de la forma siguiente:

    …Estudiadas como han sido todas y cada una de las exposiciones y los escritos presentados por las partes, es menester para este tribunal indicar que la defensa ejercida por el ciudadano W.S., interpuso una excepción en base al contenido del artículo 28, numeral 4. literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal (...)siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412 del Código Orgánico Procesal Pena”. Excepción que delimita el debido cumplimiento por parte del Ministerio Público de uno de los requisitos de forma que al efecto debe tener toda acusación, siendo que sin embargo, la defensa, sobre un análisis comparativo de los elementos de convicción, señala contradicciones existentes entre uno y otro elemento, concluyendo así, que el escrito de acusación no tiene ni presenta con certeza jurídica algún elemento de convicción ni prueba testifical ni documental que comprometa la responsabilidad penal de su defendida y que tan solo se fundamenta en las declaraciones de los funcionarios sin ningún testigo, no existiendo elemento que comprometa la responsabilidad penal de su representada, siendo que más bien, de las declaraciones de tos funcionarios

    actuantes, la necropsia de ley(SIC), de los testigos promovidos en el escrito acusatorio fiscal se deduce el principio in dubio pro reo, lo que a criterio de la defensa genera una duda razonable.

    Ahora bien, al analizar el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada del 15-07-2012, del mismo se constata que el Juez de control está limitado concretamente a decidir todo aquello que no toque de forma alguna el fondo de la controversia, de forma tal, que su deber se circunscribe estrictamente a depurar y ejercer el control del procedimiento penal instaurado, todo ello, en atención al principio de control jurisdiccional, por lo que las partes en la audiencia preliminar, pueden denunciar irreguaridades acaecidas en el decurso de las fases de investigación e intermedia, bien a través de la interposición de nulidades o de las excepciones previstas en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, estando obligado así el juez de control a velar por la indemnidad del proceso y por la preservación e incolumidad de los derechos y garantías constitucionales, normas procesales constitucionales y principios y garantías procesales.

    Dentro de este mismo contexto, el juez de control, claramente en la determinación de la eficacia o no del acto conclusivo de acusación y al momento de a.l.r.d. procedibilidad del mismo, se encuentra facultado para a.q.l.e. de convicción constituyan en sí medios tangibles de determinación futura de responsabilidad penal que claramente hayan sido recavados por medios lícitos y con el conocimiento y participación en igualdad de condiciones, de la parte contra quien se promueven, debiendo igualmente velar, porque estos elementos de convicción sean concurrentes y concordantes con los hechos atribuidos a los imputados y, asimismo, que los medios de prueba ofertados, sean lícitos, pertinentes y se encuentren relacionados directamente con los hechos investigados.

    Ahora bien, convierte la defensa, una excepción de forma, en una de fondo, al pretender mediante su denuncia, establecer que las mismas resultan insuficientes para establecer la responsabilidad penal de su representado en los hechos atribuidos, realizando un análisis comparativo como si se tratara de una verdadera evaluación conforme a las reglas de valoración de pruebas establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, paca concluir así, fiscal se deduce el principio in dubio pro reo, lo que a criterio de la defensa genera una duda razonable, principios estos que en definitiva resultan ser principios de valoración objetivo y subjetivo propio de la fase de juicio y bajo el cual, sobre ningún concepto puede intervenir el juez de control, ya que e3llo involucraría una clara intervención en la competencia exclusiva y excluyente del juez de mérito.

    Ahora bien, al a.l.r.d. procedibilidad del escrito acusatorio, observa este juzgador que en relación al delito atribuido a los imputados EMILYS C.S.V. y M.A.V.D., relativo al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 3°, literal a) del Código Penal, cometido en perjuicio del infante K.V.D. SOTO VILLASMIL (7 MESES DE EDAD), se evidencia que dicho escrito contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos el día 21-07-2012, los cuales son reflejados por la vindicta pública en el Capitulo II de su escrito acusatorio.

    Por otra parte, contiene la acusación una enunciación de los elementos de convicción que la motivan, describiendo claramente que elementos serios de imputación formal arrojan para cada uno de los imputados, estableciendo igualmente el precepto jurídico imputable el cual encuadra el Fiscal del Ministerio Público en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 3°, literal a) del Código Penal, cometido en perjuicio del infante KEIVER DAVID SOTO VILLASMIL (7 MESES DE EDAD), observándose así que el mismo, concurre idefectiblemente con los elementos objetivos y subjetivos del delito atribuido, estando perfectamente inmersos en él.

    Asimismo contiene el escrito acusatorio los medios de prueba que se pueden hacer valer en el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad tal como lo exige el legislador, así como la solicitud expresa de enjuiciamiento de los ciudadanos imputados ciudadanos EMILYS C.S.V.. y M.A.V.D., por lo que considera este Juzgador que el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 33° del Ministerio Público debe ser admitido totalmente, como en efecto se hace, debiéndose declarar sin lugar la excepción…

    Siguiendo este orden de ideas, nuestro M.T. de la República, fijó criterio jurisprudencial con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en Sentencia Nº 1768, dictada en fecha 23/11/2011, dictada por la Sala Constitucional, refiriéndose expresamente a que la procedencia de la Acción de A.C., constituye el mecanismo idóneo para restituir las garantías constitucionales infringidas, cuando exista falta de motivación de las excepciones declaradas sin lugar en el acto de Audiencia preliminar, estableciendo que solo por tal vía puede impugnarse dicho pronunciamiento judicial, dejando sentado que:

    Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de a.c., debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso

    (Negrillas y subrayado nuestro).

    Por tal motivo, quienes aquí deciden, estiman pertinente declarar inadmisible por irrecurrible la denuncia propuesta por el recurrente, referido a la declaratoria sin lugar, de la excepción opuesta por la defensa, conforme al artículo 28, ordinal 4, literal “I”, consistente en la falta de requisitos formales del escrito acusatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 numeral 2° ejusdem, así como en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito. En tal sentido es oportuno acotar, que:

    …La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…

    (Sentencia N° 1228, dictada en fecha 16-06-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero), (Negrillas de esta Sala).

    En base a las consideraciones supra realizadas, considera esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que la presente situación, versa sobre la interposición de un recurso de apelación, contra una decisión parcialmente irrecurrible por disposición expresa de la ley.

    Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera, procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, la denuncia referida a la declaratoria sin lugar, de la excepción opuesta por la defensa, conforme al artículo 28, ordinal 4, literal “I”, consistente en la falta de requisitos formales del escrito acusatorio, propuesta por el ciudadano W.A.S.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 51.986, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana EMILYS C.S.V., en contra de la decisión signada bajo el Nº 1.364-12, dictada en fecha 09 de octubre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al Acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual se admitió totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos EMILYS C.S.V. y M.A.V.D., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3°, literal a del Código Penal, en perjuicio del n.K.D.S.V. (7 meses de edad), ordenando en consecuencia el auto de apertura a juicio, además declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, conforme al artículo 28, ordinal 4, literal “I”, referida a la falta de requisitos formales del escrito acusatorio. Asimismo, admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y las aportadas por la defensa, en el particular tercero B, referidas a pruebas periciales, siendo que declaró inadmisibles las pruebas promovidas en el particular A, referidas a actas de entrevista, y, mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados de autos. Todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 31.4, 447.2 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    No obstante, haberse declarado la inadmisibilidad de la presente denuncia de apelación, este Tribunal de Alzada procedió a la revisión del contenido de la decisión impugnada, con la finalidad de constatar que la misma coincida con la aplicación de la justicia, conforme los establecen los artículos 2, 49 y 257 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose en consecuencia que en el presente caso, es procedente entrar a verificar el resto de las denuncias propuestas por la defensa recurrente, en los términos siguientes:

    Se desprende igualmente del contenido del escrito de apelación, que el mismo se dirige a impugnar la decisión dictada en la Audiencia Preliminar donde se admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y las aportadas por la defensa, en el particular tercero B, referidas a pruebas periciales, siendo que declaró inadmisibles las pruebas promovidas en el particular A, referidas a actas de entrevista, y se mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados de autos.

    En este orden de ideas, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, en fecha 23/11/2011, con ponencia de la Magistrada Ponente LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. N° 09-0253 sobre este punto, siendo el mismo:

    .. .es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.

    De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.

    Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece...

    , (Negrillas de esta Sala).

    Ahora bien, una vez señalado el criterio jurisprudencial de nuestro M.T., donde se estableció que en nuestra legislación en los procesos penales, cuando éstos se encuentren en la fase intermedia del proceso, específicamente una vez celebrada la Audiencia Preliminar, existe imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en el mismo, toda vez que, tal como se observó ut supra,, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, nuestro M.T. dictaminó que las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el caso de marras, en la decisión recurrida el Juez a quo admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y las aportadas por la defensa, en el particular tercero B, referidas a pruebas periciales, por lo que declaró inadmisibles las pruebas promovidas en el particular A, referidas a actas de entrevista, y se mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la acusada de autos, argumentadas como puntos de impugnación en su escrito recursivo; por expresa disposición legal dichos actos son apelables, resultando afirmar la defensa de actas que de forma inmotivada el a quo, no admitió todos los medios aportados, así como también ordenó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto en lo que respecta a la apelación por la no admisión de los medios probatorios al término de la Audiencia Preliminar, permite la impugnación de dicha decisión, todo ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 314 del texto adjetivo penal publicado en fecha 15-06-2012, en el cual se estableció la vigencia anticipada de dicha norma y la sentencia comentada anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.

    En tal sentido, quienes aquí deciden estiman pertinente declarar admisible las referidas denuncias plasmadas en el presente medio de impugnación, conforme a lo dispuesto, siendo que del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437. “c” ejusdem, toda vez que advierte este Órgano Colegiado de Alzada que, el referido apelante manifiesta en sus planteamientos del escrito recursivo la violación por parte del Tribunal de Instancia, del derecho a la libertad, como consecuencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a la acusada de autos, así como también que el Tribunal de Instancia admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y las aportadas por la defensa, en el particular tercero B, referidas a pruebas periciales, siendo que declaró inadmisibles las pruebas promovidas en el particular A, referidas a actas de entrevista. Es por ello que quienes aquí deciden, consideran que en el presente recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano W.A.S.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 51.986, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana EMILYS C.S.V., en contra de la decisión signada bajo el Nº 1.364-12, dictada en fecha 09 de octubre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de Audiencia Preliminar. Por lo que procedente en derecho declarar la ADMISIBILIDAD del mismo en relación a la apelación de la decisión recurrida, en lo que respecta al pronunciamiento del Juez de Instancia en el caso de marras en cuanto a la admisión de todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y las aportadas por la defensa, en el particular tercero B, referidas a pruebas periciales, siendo que declaró inadmisibles las pruebas promovidas en el particular A, referidas a actas de entrevista y al mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la acusada de autos, todo ello de conformidad con lo previsto en el citado artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437. “c” ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del texto adjetivo penal publicado en fecha 15-06-2012, en el cual se estableció la vigencia anticipada de dicha norma. Y ASÍ SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano W.A.S.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 51.986, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana EMILYS C.S.V., en contra de la decisión signada bajo el Nº 1.364-12, dictada en fecha 09 de octubre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al Acto de Audiencia Preliminar, en lo que se refiere a la declaratoria sin lugar, de la excepción opuesta por la defensa, conforme al artículo 28, ordinal 4, literal “I”, consistente en la falta de requisitos formales del escrito acusatorio, ya que fue decidido previamente por el Tribunal de Instancia, en aplicación de los artículos 31.4, 447.2 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMISIBLE el referido recurso de apelación interpuesto en lo que se refiere al pronunciamiento del Juez de Instancia en el caso de marras en cuanto a la admisión de todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y las aportadas por la defensa, en el particular tercero B, referidas a pruebas periciales, siendo que declaró inadmisibles las pruebas promovidas en el particular A, referidas a actas de entrevista, y al mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la acusada de autos, todo ello de conformidad con lo previsto en el citado artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437. “c” ejusdem. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del texto adjetivo penal publicado en fecha 15-06-2012, en el cual se estableció la vigencia anticipada de dicha norma.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. R.A.Q.V.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 298-12.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    RQV/plbf

    ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-015497

    ASUNTO : VP02-R-2012-001085

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