Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: AP71-R-2012-000766 (8850).

MOTIVO: “DAÑOS MORALES”.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

VISTOS

CON LOS INFORMES DE LA ACTORA-APELANTE.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano E.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado de profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.947, y titular de la cédula de identidad Nº. V-964.388. Debidamente representado en este proceso por el abogado: E.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 10.212.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano J.E.F.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.138.983. Debidamente representado en este proceso por los abogados: C.B. y R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.820 y 66.600, respectivamente.

-II-

-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09/10/2012 (F.60, P.2), por el abogado E.M.B., parte actora-apelante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17/06/2011 (F.35-42, Vto. P.2), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “...Para poder condenar al ciudadano demandado sería necesario que se hubiese producido un abuso de derecho por parte de éste, respecto del ejercicio de la acción penal. Para poder determinarse si hubo abuso de derecho por parte del ciudadano J.E.F.D., utilizará este Juzgador el criterio asentado en la Obra Introducción al Derecho, del maestro L.M.O., en la cual se establece lo siguiente:

“Hoy día, la doctrina ve el abuso de derecho muy diversamente, algunos autores la encuentran en el mismo ejercicio del derecho, cuando se hace con intención de dejar (teoría subjetivista); otros simplemente, en su ejercicio “anormal” contrario al bien jurídico, o sea, a los fines económicos y sociales del mismo (teoría objetivista). En realidad, no hay oposición entre ambos criterios, pues todo abuso de derecho implica necesariamente la confrontación entre el acto de una voluntad (aspecto subjetivo) y la función social de un derecho (aspecto objetivo)”. (Negrillas del Tribunal).

Es decir, si bien es cierto que la conducta desplegada por el ciudadano demandado condujo al sometimiento del actor a un procedimiento penal, no observa este Juzgador una colisión entre la conducta desplegada por demandada, (Sic) y el fin mismo de la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la denuncia. Y anteriormente citado, y del cual se desprende que el acusador particular que funde su querella en hechos falsos o litigue con temeridad, será responsable, de lo cual el juez deberá pronunciarse motivadamente.

Si bien es cierto que se demostró en el proceso penal que el ciudadano E.M.B., no cometió delito alguno, no ha podido determinarse que haya existido mala fe en la actuación del ciudadano J.E.F.D.. Debemos recordar la acertada presunción de buena fe que hace nuestro legislador en el artículo 789 de nuestro Código Civil y dejar en claro este Juzgador que no logró Probarse la mala fe del ciudadano demandado.

Adicionalmente, es necesario indicar que, si bien es cierto que el demandante en el presente caso fue absuelto por la jurisdicción penal, no constituye esto, en lo absoluto, la obligación de resarcimiento por parte de la sociedad mercantil demandada (Sic) por haber hecho la denuncia. En tal sentido, se menciona en la obra Curso de Obligaciones, ya citada anteriormente, lo siguiente:

Cuando el juez penal no se haya pronunciado sobre la culpa del reo, o declara que la conducta del indiciado no constituye delito, la sentencia penal no influye sobre lo civil

.

Con esto se verificar la improcedencia de la responsabilidad civil extracontractual de la parte demandada, independientemente de la decisión que hayan dictado los tribunales con competencia penal. Por esto, así como los demás fundamentos anteriormente mencionados, que no puede condenarse a la accionada por los daños sufridos por la parte actora en el presente caso.

La jurisprudencia nacional ha sido conteste con este criterio. Concretamente, en sentencia emanada por un Tribunal de última instancia, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 1999, se estableció lo siguiente:

La sola circunstancia de denunciar y de haberse declarado que no hubo delito es insuficiente para concluir, sin más, que estamos en presencia de una conducta ilícita del denunciante que genera per se, daños y perjuicios, pues es necesario que la actitud del denunciante evidencia que abusó de derecho de denunciar, que se extralimitó en el ejercicio del derecho que conceden los artículos 92, 93 7 94 del aún vigente Código de Enjuiciamiento Criminal y bajo cuyo imperio se hizo la denuncia y se tramitó el proceso penal (...)

El abuso del derecho requiere la convicción de que el sujeto se extralimitó y abusó, es decir, cometió un exceso cuando denunció, de manera que se evidencia palmariamente y claramente la intención dañosa del sujeto que interpuso la denuncia

. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, según sentencia emanada de nuestro M.T. en Sala de Casación Civil en fecha 31 de octubre de 2000, sentencia ésta que confirmaba la decisión antes mencionada, recurrida por la parte perdidosa, se estableció lo siguiente:

El ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad

. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, este Juzgador considera que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que la pudiera favorecer, y aún asumiendo como ciertos las afirmaciones contenidas en la demanda, ello en virtud de la inversión de la carga de la prueba, del material probatorio presentado por el actor, específicamente de las copias certificadas de las sentencias de primera y segunda instancia del expediente Nº 332-05, llevado ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la querella que por abuso de firma en blanco interpuso el ciudadano J.E.F.D., en contra del ciudadano E.M.B., quedó demostrado que la misma no fue interpuesta con temeridad, ni fundada en hechos falsos, ha quedado demostrada la falta de responsabilidad civil extracontractual por daño moral por parte del ciudadano demandado J.E.F.D.. En consecuencia, necesariamente debe declararse la improcedencia de la confesión ficta, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio no ha ocurrido la confesión ficta, y por consiguiente, no puede condenarse a éste al resarcimiento de los daños demandados por el actor. Así se decide. Así se decide (Sic).

...Omissis...

(...)...declara: SIN LUGAR la acción de indemnización por daño moral intentada por el ciudadano E.M.B., en contra del ciudadano J.E.F.D..

En consecuencia, se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente perdidosa.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes...” (Cita textual).

-III-

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

DE LA DEMANDA PROPUESTA:

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 14/04/2010 (F.03-08, P.1), el abogado C.A.Á.P., Inpre Nº 48.830, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor, E.M.B., interpuso demanda por daño moral contra el demandado, J.E.F.D., argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente: Que, en fecha 23/05/2005, el aquí accionado presentó una acusación privada contra su mandante por el delito de “abuso de firma en blanco”, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 del Código Penal derogado (Hoy día artículo 467 del vigente Código Penal), como se evidencia de la copia certificada que acompaña marcado con la letra “B”. Que, esa acusación privada fue conocida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo juicio oral y público comenzó el 13/07/2007, culminando el 1º/08/2007. Que, el referido juzgado en su sentencia definitiva declaro, cita: (Sic) “...PRIMERO: confórmela artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano: M.B.E., ...por la COMISIÓN DEL DELITO DE ABUSO EN FIRMA EN BLANCO tipificado en el artículo 469 del Código Penal... ordenándose de inmediato el cese de todas las medidas de coerción personal,...en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA Y PLENA LIBERTAD,... (omissis)...”. Que, su representado es un profesional del Derecho de muchos años, de más de 70 años de edad aproximadamente, y habiendo quedado absuelto por la querella presentada en su contra, el demandado, J.E.F.D., insiste con una apelación temeraria y sin ningún basamento jurídico, continuando así con su conducta lesiva en contra de su mandante, el cual tuvo que hacer la contestación de esa apelación de manera urgente, ocasionándole nuevamente mas daño morales. Que esta apelación fue conocida por la Sala Décima de las C.d.A.d.C.J.P.d.Á.M.d.C.; declarando en su sentencia definitiva de fecha 29/01/2008, lo siguiente, cita: (Sic) “...Declara SIN LUGAR el recurso de apelación... en contra de la sentencia dictada... la cual ABSOLVIÓ al ciudadano E.M.B....(omissis)...”, como se desprende de la copia certificada que acompaña marcado con la letra “D”. Que, a pesar de esta segunda decisión que absolvió a su representado, por no evidenciarse la culpabilidad penal de éste, el accionado continuó con los daños morales, toda vez que: (Sic) “...No bastándose con estas dos (2) decisiones que favorecieron a mi defendido, la parte querellante anuncia el Recurso de Casación, nuevamente de manera “TEMERARIA” e “IRRITA” contra la decisión proferida por la Sala 10 de las C.d.A., en fecha Treinta y Uno (31) de M.d.D. mil Ocho (2008)...”; obligándose nuevamente a su mandante a defenderse, contestando el precitado recurso (Sic) “...ocasionándole nuevamente otro daño moral...” (Cita textual). Que, posteriormente, en decisión de fecha 29/06/2008, en ponencia de la entonces Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró en torno al recurso de casación anunciado por el demandado, lo siguiente, cita: (Sic) “...DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los apoderados de la víctima querellante...”, por lo que la decisión donde se absuelve a su mandante quedó definitivamente firme.

En tal sentido, denuncia que la actuación del acusador privado en la querella intentada (Aquí demandado), fue de “mala fe”, (Sic) “...la cual está comprobada, cuando es “ABSUELTO” en todas las instancias...” Amen de que su mandante es una persona de avanzada edad, con un cuadro de salud bastante delicado, como -confiesa- se desprende de los reportes médicos que fueran “consignados en el expediente penal” en su oportunidad procesal, donde se puede constatar el verdadero estado de salud de su representado. Asimismo, delata que éste cuadro clínico (Sic) “...fue recrudecido por la acción penal esgrimida sin piedad, y sin ningún tipo de humanidad contra mi representado, por cuanto el Informe Médico que se consigna marcado con la letra “E”, constante de un (1) folio útil, de fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), emanado del Servicio Médico Tajamar suscrito por el G.B.S., Médico Cirujano, en donde se muestra un cuadro clínico reservado...”, el cual se reserva traer a juicio en su debida oportunidad a fin que sea reconocido en contenido y firma por su suscritor, y pueda éste declarar en cuanto al estado de salud de su poderdante.

Sigue señalado el apoderado actor, en el libelo de demanda, que ese cuadro clínico que todavía persiste (Sic) “...fue producto de la acción inhumana realizada por el ciudadano J.E.F.D., identificado en autos, nada más con la finalidad de simular una acción penal contra mi representado para desviar su obligación y con ello exponerlo al escarnio público y al desprecio, por ser falsos los alegatos por el cual presentó una acusación contra mi representado...”.

Es por todas las razones antes expuestas, que, de conformidad con lo establecido en los artículos: 60 de la Carta Magna, 299 del Código Orgánico Procesal Penal, y 1.196 del Código Civil venezolano, acude por ante este órgano jurisdiccional para demandar al ciudadano J.E.F.D. por daños morales, a fin que éste convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, en pagar al actor, E.M.B., la cantidad de Bs.F.5.000.000,00, por concepto de daños morales derivado de la conducta temeraria esgrimida por el querellante contra su mandante; cuya cantidad pedida en pago (Sic) “...no iría a limpiar el buen nombre de mi representado, pero si le daría una satisfacción en su parte psicológica y personal ante su familia y allegados en el foro jurídico...”. Asimismo, solicitó la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta, con expresa condenatoria en costas.

Por último, estimó la demanda en la cantidad de Bs.F. 5.000.000,00, equivalentes a 76.923,08, unidades tributarias, para el año 2010.

DE LA CONTESTACIÓN:

No obstante haberse agotado todos los trámites procesales para poner al demandado, J.E.F.D., en conocimiento del presente juicio, éste no acudió a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal establecida para ello.

Abierta la oportunidad de prueba en la primera instancia, únicamente hizo uso de ese derecho la representación judicial de la parte actora, consignando su respectivo escrito. No así la parte demandada, quien no promovió prueba alguna en esta causa.

ACTUACIONES EN LA ALZADA:

Llegadas las actuaciones a este Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para los Informes, compareciendo únicamente la representación judicial de la parte actora-apelante, quien hizo uso de tal derecho consignando el respectivo escrito en el que fundamenta la apelación alegando, grosso modo, lo siguiente: Primeramente, se aduce que la sentencia recurrida no contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión y a las excepciones o defensas opuestas y, por ende, que no se le dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 243.5º del Código de Procedimiento Civil, por lo que deviene en nulidad a tenor de lo establecido en el artículo 244 ejusdem. Asimismo, se hace una narración sucinta de los hechos fácticos que -según el abogado informante- fueron usados por el querellante (Aquí demandado) para no cumplir con una obligación de pago que tenia con el actor. En efecto, se expresa en los Informes, que: (Sic) “...en el presente caso, hay realidades que no podemos negar. No cabe duda, que una persona que después de reconocer la labor y la eficacia de su apoderado judicial y llegar a un acuerdo con él de una manera libre y voluntaria para reconocer su trabajo, y así cancelarle los honorarios profesionales lo cual hizo con una letra de cambio, frente a la situación de no poder cumplir con su pago una vez vencida la letra, se vea involucrado en una demanda, opte por invalidar todo lo convenido a través de un juicio penal y así obstaculizar y hacer imposible el cumplimiento de lo convenido. No puede ser que el Juez diga que el demandado en este juicio por daño moral este actuando en su defensa, amen de que suplió defensas del demandado... (...)...Con dicha acusación privada el demandado J.E.F.D. pretendió chantajear y hacer imposible el cobro de la letra aceptada por el. Esta conducta es un vileza y un acto de mala fe originando un juicio temerario innecesario...” (Cita textual). De igual manera se denuncia que el juez a-quo incurrió en un falso supuesto en la sentencia cuestionada, toda vez que no hizo un examen mediato del caso sometido a su consideración; con lo cual, se dice, da lugar a la siguiente interrogante: si la acusación penal no estaba fundada en hechos falsos, como se explica que su representado hubiese si absuelto y no condenado.

Finalmente, se solicita la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y, por vía de consecuencia, sea anulada la sentencia cuestionada.

En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la presente controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.

-IV-

-MÉRITO DEL ASUNTO-

Establecido lo anterior, para decidir se observa:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:

(Sic) Art.12.C.P.C. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Cita textual).

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.

Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.

Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Por su parte, establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

(Sic) Art.1.354.C.C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Cita textual).

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

(Sic) Art.506.C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Cita textual).

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.

De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Hechas las anteriores precisiones, de necesario señalamiento por parte de este Tribunal de Alzada en virtud a la manera como está planteada la demanda, esta Juzgadora procede a dictar su fallo, con base en lo siguiente:

Conforme se desprende de la demanda que diera inicio a la presente controversia, la parte demandante pretende el pago de una cantidad de dinero (Bs.F. 5.000.000,00), como resarcimiento por el daño moral que le ocasionó el demandado al haber actuado con temeridad y “mala fe” en una acusación privada que éste último interpuso en su contra por ante la jurisdicción penal, por abuso de firma en blanco, en cuya causa quedó absuelto en todas las instancias; ocasionándosele un daño moral al ser una persona de avanzada edad (Más de 70 años), abogado en el ejercicio de la profesión, con un cuadro de salud bastante delicado según reportes médicos que acompañó a su libelo y en donde se hace constar su considerable estado de salud que se vio recrudecido -a su decir- por la acción penal esgrimida sin piedad, y sin ningún tipo de humanidad, en su contra.

En tal sentido, trajo como medios de pruebas para fundamentar su pretensión, sendas copias certificadas contentivas de las sentencias dictadas en la jurisdicción penal donde se interpuso la querella en su contra, resultando absuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, de la comisión del delito de abuso en firma en blanco tipificado en el artículo 469 del Código Penal.

Por su parte, el demandado de autos no dio contestación a la demanda ni promovió medio de prueba alguno en la presente causa. Así, en principio, pudiéramos estar al frente de un caso de confesión ficta en los términos que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece, entre otros:

(Sic) “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confesó en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca” (...).

El transcrito articulo (362 C.P.C.), consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.

De ahí que para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso; y, c) Que la pretensión del actor no sea “contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella.

Pues bien, ya advertimos que en el caso de estos autos la parte demandada no dio cabal contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, con lo cual se dan por cumplidos dos de los tres requisitos que deben concurrir para que sea declarada la confesión ficta del demandado.

Respecto al tercer requisito referido a “No ser contraria a derecho” la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella, se estima necesario señalar lo siguiente:

Señala el actor en su libelo que la acción de daño moral que ejerce encuentra su fundamento en lo establecido en los artículos 299 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 1.196 del Código Civil venezolano, los cuales establecen lo siguiente:

Art.299.C.O.P.P. Responsabilidad. El querellante o acusador particular será responsable según la Ley cuando los hechos en que funda su querella o a su acusación particular propia, sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Art.1.196.C.C. “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. (Cita textual).

De acuerdo al texto normativo contenido en el artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo resultará responsable el querellante o acusador particular (En este caso el demandado de autos), cuando los hechos en que fundó su querella o su acusación particular propia, sean falsos o cuando litigue con temeridad, de cuya circunstancias deberá el juez que conozca de ese asunto pronunciarse motivadamente en su decisión.

También el Código Civil venezolano se pronuncia abiertamente por la reparación del daño moral, como obligación general establecida por el transcrito artículo 1.196 del Código Civil, concatenándolo con el artículo 1.185 ejusdem, en cuanto a la imposición de la obligación.

Ahora bien, con vista a lo expuesto, la demanda del actor encuentra tutela en los artículos Ut Supra citados, por lo que, en principio, no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella; pero, tratándose la pretensión de una acción ejercida para obtener el resarcimiento por el daño moral que le ocasionó el demandado al haber actuado -presuntamente- con “temeridad” y “mala fe”, en una acusación privada que éste último interpuso en su contra por ante la jurisdicción penal, por abuso de firma en blanco, en cuya causa quedó absuelto en todas las instancias, el cumplimiento de éste último requisito para poder declarar una confesión ficta en esta causa, queda supeditado a la valoración que al efecto se haga de los elementos fácticos que dieron lugar al presente juicio. Quiere esto decir, que la sola confesión ficta del demandado, en modo alguno, exime al juzgador -en este caso particular- de la evaluación y ponderación del monto por concepto de indemnización de daños morales reclamados en el proceso.

Por tanto, (Sic) “...la confesión ficta del demandado no conlleva la procedencia instantánea de una reclamación por daños morales, sin que por lo menos medie el razonamiento del juzgador evaluando el tipo de daño moral ocasionado y su ponderación a la luz del acto ilícito del que derive...” (Ver sentencia del 27/04/2004, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado Antonio Ramírez Jiménez).

En efecto, al no contestar la parte demandada en su oportunidad legal establecida para ello, se establece en su contra una presunción iuris tantum. Pero si además no promueve ninguna prueba que le favorezca la presunción iuris tantum se transforma en una presunción iuris et de iure. Así, los efectos de la confesión ficta difieren fundamentalmente según la naturaleza del daño reclamado. Cuando se alega un daño material y se estima su monto al plantear la pretensión de reparación, la confesión ficta en que incurre el demandado se extiende, no sólo al daño alegado, sino también al monto reclamado. Sin embargo, no sucede así cuando la pretensión es por daño moral. En efecto, la Ley deja al prudente arbitrio del Juez decidir sobre la procedencia de la indemnización y su monto, para llegar así a la fijación de una indemnización razonable y equitativa, por lo que la procedencia y la cuantía de la indemnización en el daño moral no es un hecho amparado por la confesión ficta. (Ver Sent., del 20/11/1996. Sala Político Administrativa. Ponente: Magistrado: Dr. Humberto J La Roche, en el juicio de Bazar Belune de Margarita, C.A. –Vs- Compañía de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), Exp. Nº 9.791. S.Nº 0788).

Por tanto, aún cuando la pretensión ejercida encuentre fundamento legal en los textos normativos Ut Supra citado, con lo cual se daría por cumplido el tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta del accionado, la misma no puede ser extendida ni ampara a la acción de daño moral que aquí se ha ejercido. Y así finalmente lo declara este Tribunal de Alzada.

Ahora bien, el actor de estos autos, E.M.B., para demostrar ese daño moral del que dice fue objeto como consecuencia de una conducta “temeraria” y de “mala fe” por parte del demandado, trajo como prueba sendas copias certificadas del expediente Nº 332-05 de la numeración particular del Juzgado Décima Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la querella que por abuso de firma en blanco interpuso el aquí demandado, J.E.F.D., contra el prenombrado actor. Dichas probanzas fueron marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, y cursan a los folios que van desde el 12 al 865, de la primera pieza de este expediente en apelación. Pues bien, las pruebas bajo estudio al no haber sido atacadas en ninguna forma derecho por la parte demandada en la oportunidad legal establecida para ello, conservan el valor probatorio que les asigna el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo que se aprecian en torno al hecho demostrativo de la querella por abuso de firma en blanco, que se intentó contra el actor. Y así se establece.

Trajo de igual manera el demandante, marcado con la letra “E” (F.873, P.1), original de un Informe Médico suscrito por el Dr. B.S. M, Médico Cirujano (Así se lee de sello húmedo colocado en éste), de fecha 18/10/2007, referente al paciente: E.M.B., de 73 años de edad. Ahora bien, esta prueba la promovió el actor con el fin de demostrar el delicado estado de salud en que se encuentra y que se vio (Sic) “...recrudecido por la acción penal esgrimida sin piedad, y sin ningún tipo de humanidad...” en su contra. Luego, tratándose el referido Informe Medico de un documento emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, ni causante de las partes aquí litigantes, el mismo ha debido ser ratificado en la etapa probatoria mediante la prueba testifical de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, no sucedió en estos autos. Por tanto, se desecha del proceso y no se le otorga ningún valor probatorio en esta causa. Y así se establece.

Asimismo, marcado con la letra “F” (F.874, P.1), acompañó el actor copia fotostática simple del Titulo de Abogado que le fuera otorgado en fecha 20/08/1975, por la Universidad S.M., en virtud de haber culminado satisfactoriamente la Carrera de Derecho que cursó ante esa casa de estudios; dicho título aparece que fue debidamente registrado por ante la Oficina Principal de Registro Público del Distrito federal en fecha 04/01/1976, bajo el Nº 22, folio 12 Vto., Protocolo Único y Principal. Respecto de esta prueba se observa, que la misma se corresponde con una reproducción fotostática de un documento público que no fue atacado en ninguna forma de derecho por la parte demandada en la oportunidad legal establecida para ello, conservando el valor probatorio que le asigna el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; razón por la que se aprecia como demostrativo de la profesión de abogado que ostenta el actor. Y así se establece.

Marcado con la letra “H” (F.866-871, P. 1), trajo el actor copia certificada de documento de compra venta suscrito entre la sociedad mercantil Promotora Abril, C.A., actuando como vendedora, y el ciudadano J.E.F.D. (Demandado), actuando como comprador, sobre un apartamento distinguido con el Nº 43, situado en el 4to., piso del Edificio Residencias Halina, en la Avenida Principal de la Urbanización “Cumbres de Curumo”, jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. Ahora bien, no obstante corresponderse la prueba estudiada con un documento público, que no fue atacado en ninguna forma de derecho por la parte demandada en la oportunidad legal establecida para ello, la misma, se desecha del proceso por no arrojar elementos de convicción que sirvan para dilucidar la presente controversia. Aunado a ello, debe advertirse, que en el referido medio de prueba interviene una persona jurídica que no es parte en este juicio, ni causante de las partes aquí litigantes. Y así se establece.

Ahora bien, luego del análisis del material probatorio promovido en este proceso, con ocasión de la demanda de daño moral propuesta, se concluye: que de la lectura pormenorizada e individualizada que hizo esta Juzgadora al contenido íntegro de las tres sentencias que recayeron en la querella penal que se intentó contra el actor por abuso de firma en blanco, no se hace mención alguna que la actitud asumida por el demandado, J.E.F.D., en esa causa, haya sido calificada como de “temeraria”, o que haya actuado de “mala fe” al interponer su formal denuncia contra el actor, E.M.B..

En efecto, en la sentencia definitivamente firme de fecha 13/08/2007 (F.686-711, P.1), recaída en ese proceso penal instaurado contra el aquí demandante, dejó establecido el Juzgado Unipersonal Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, Dra. D.A., entre otros, lo siguiente:

(Sic) “...En consecuencia, ante la imposibilidad de la incorporación de ningún otro medio probatorio, aparte de los señalados ut-supra, este Tribunal llega a la determinación que no ha existido prueba de cargo alguna que vincule al acusado en la comisión de hecho punible alguno. Motivo por el cual debe este Tribunal señalar que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al querellado E.M.B., Igualmente, debido a que ninguno de los testigos que compareció a juicio de modo alguno pudieron corroborar lo señalado por la víctima como responsable del ilícito penal, es evidente que al verificarse serias dudas de lo expuesto por demás obvio, considera este Tribunal que la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del referido querellado, en la comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 469 del Código de Procedimiento Penal derogado, no quedó demostrada, por lo que ante la duda razonable, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en base al principio de Presunción de Inocencia y de Indubio Pro-Reo, principios estos de raigambre constitucional y legal en nuestro ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECLARA.

...Omissis...

(...)...emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al el (Sic) ciudadano: E.M.B....,...por la comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Penal derogado, ordenándose de inmediato el cesa de todas las medidas de coerción personal, que pesen sobre el referido ciudadano, y la restitución de objetos afectados al proceso, en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA Y PLENA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y al Director de la Oficina Nacional e Identificación y Extranjería, a fin de que sea excluido todo Registro inherente a la presente causa que pueda aparecer registrado en los archivos de dichos organismos. TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal condena a la parte querellante al pago de las COSTAS PROCESALES...” (Cita textual).

De manera pues que, en esta sentencia absolutoria no fue declarada que la querella fue interpuesta con temeridad o fundada sobre hechos falsos. Por tanto, no erró el juez de la recurrida cuando estimó en su decisión que el requisito de la “culpa” para que sea procedente la acción de daño moral propuesta, no está dado en el presente caso, toda vez que la conducta desplegada por el demandado es aquella querella fue objetivamente lícita; en el entendido, que la conducta objetiva lícita es aquella con la cual se causa un daño “en ejercicio de un derecho y cuando una persona causa un daño mediante el desarrollo de una conducta prevista autorizada o tolerada por el legislador”.

Luego, si bien la querella que interpuso el demandado, J.E.F.D., contra el actor, E.M.B., fue la que dio lugar a una serie de eventos que le pudieron haber causado daños psicológicos a éste último, tal manera de proceder (Haber acudido a la jurisdicción penal para presentar la denuncia por abuso de firma en blanco), constituye una causa que lo exime de la responsabilidad civil, es decir, la conducta objetivamente lícita desplegado por el acusador (Demandado) se encontraba prevista en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y vigente para la época en que se intentó la querella, pues, ésta norma, preveía la posibilidad de denunciar a una persona que, supuestamente, ha cometido un delito; más aún cuando se hacía necesaria la denuncia por parte del afectado (En este caso el demandado J.E.F.D.), al ser un delito de acción pública que tiene que ser ejercida por el sujeto que se considere agraviado.

En efecto, la legitimidad para interponer ese tipo de querella le es concedida al denunciante en el artículo 292 del texto normativo in comento, de la siguiente manera:

(Sic) Art.292. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella”. (Cita textual).

Por tanto, para poder establecer que el demandado actuó con temeridad y mala fe en la querella que interpuso contra el actor, era necesario que aquel actuase con abuso de derecho, respecto al ejercicio de la acción penal. Cosa que, como vimos, no fue así al encontrarse amparado el sujeto activo denunciante en el referido artículo 292, antes transcrito.

De igual manera cabe advertir, que el hecho de que el demandado, E.M.B., haya resultado absuelto de toda culpa en la querella penal que por abuso de firma en blanco se interpuso en su contra, tal absolución, en modo alguno, da lugar a una obligación de resarcimiento por parte del demandante, J.E.F.D., pues, de aceptarse esta idea, se estaría asumiendo que cualquier persona que acuda a la vía judicial penal para interponer una denuncia, por verse afectado en sus derechos, tendrá que soportar, inminentemente, una acción civil por daño moral que intente el acusado que resulta absuelto. Se insiste, cuando el Juez de la jurisdicción penal no se haya pronunciado en su sentencia sobre una actitud de “temeridad” y “mala fe” por parte de quien se presenta como denunciante en la querella acusatoria, o declara que la conducta del indiciado no constituye delito (Como fue lo ocurrido en este caso), la sentencia penal no influye sobre la civil.

En tal sentido, no basta con afirmar que todo acontecimiento que haya condicionado un daño es su causa. Para que haya obligación de resarcir, en este caso particular, es necesario un nexo de causalidad entre el agente causante del daño y la consecuencia dañosa para la víctima; esta debe ser el efecto de aquel.

De ahí que sea cierto que el nexo de causalidad no puede confundirse con una cualquiera dependencia del efecto respecto de aquel hecho, si así fuere, en opinión de quien aquí sentencia, habría que imputar a Adán todos los entuertos de la humanidad, y no tanto por su culpa en el pecado original, cuando -o hasta sólo- por haber dado inicio a la multiplicación de la especie humana, con las generaciones y las degeneraciones que de ello se han seguido.

Desde esta perspectiva, y al hilo del razonamiento que se expone, estima esta Juzgadora advertir que el artículo 1.185 del Código Civil distingue, ab initio, entre el daño intencional y daño causado por imprudencia o negligencia y, en aparte único, el abuso en el ejercicio de un derecho como una conducta antijurídica mediante la cual se irrespeta el derecho de los demás por excederse de los límites consagrados normativamente; no obstante, desde sus efectos, ambas distinciones producen para el agente la responsabilidad de reparar la totalidad del daño causado si, y únicamente si, concurren los elementos necesarios para su establecimiento, cuales son: a) Que exista un daño; b) Que ese daño sea imputable al agente señalado como causante de ese daño; y, c) Que exista una relación de causalidad entre el hecho supuestamente dañoso y los daños reclamados. Solo de existir tales supuestos, es que puede declararse la procedencia de una acción de daños morales como la que aquí se ha intentado.

Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto, analizado y valorado, conduce a esta Juzgadora a establecer que en la presente causa no quedó demostrado el daño moral que señala haber sufrió el actor, toda vez que éste último no aportó al proceso medio probatorio que conlleve a la verificación de que ciertamente haya sufrido los daños que reclama le sean resarcidos por el demandado. Sólo se limitó a consignar sendas sentencias recaídas en un proceso penal que se instauró en su contra y en donde resultara absuelto por la comisión del delito de abuso de firma en blanco, previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Penal derogado, las cuales, por sí sola, no hacen prueba de ese daño moral sufrido.

Si bien con los referidos medios probatorios queda probada la acusación penal que interpuso el demandado, J.E.F.D., contra el actor, E.M.B., por abuso de firma en blanco, ésta sola circunstancia no es suficiente para dar por demostrado el daño moral que se reclama en la demanda, pues, como ya lo advirtiéramos, no se desprende en ninguna de las sentencias recaídas en el proceso penal que el accionante en aquel procedimiento haya actuado con “temeridad” y “mala fe”. Y así se establece.

Por consiguiente, y en consideración a todo lo antes expuestos, en la presente causa se impone la declaratoria de Sin Lugar la demanda interpuesta por daño moral, trayendo esto como consecuencia, la confirmatoria de la sentencia recurrida en apelación, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión.

Respecto a la solicitud de nulidad de la sentencia de fecha 17/06/2011 (Que aquí se confirma), que hace la parte actora-apelante, en el escrito de Informes consignado ante este Tribunal de Alzada, pues, a su decir, de (Sic) “...Una simple lectura a esta sentencia es suficiente para percatarse que la misma no contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión y a las excepciones o defensas opuestas, violándose de esta manera el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”, se observa, que de la lectura y revisión que hizo esta Juzgadora a la recurrida, actuando como Tribunal Superior, pudo constatar que en la misma se dio cabal cumplimiento al contenido del artículo 243 ejusdem, toda vez que fueron cumplidos todos y cada uno de los presupuestos procesales de la decisión, en el entendido, que lo que allí se decidió es el producto del análisis que de manera apropiada hizo el juez a-quo de los medios de pruebas aportados al proceso por la parte actora, así como, su actuación se ciñó a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Por tanto, resulta improcedente la solicitud de nulidad de sentencia pretendida por la parte apelante de autos. Y así se declara.

Respecto al supuesto vicio de falso supuesto que dice la actora-apelante, existe en la sentencia recurrida, el mismo resulta IMPROCEENTE, toda vez que no señaló el denunciante en qué forma y en cuál de los tres (3) casos de falso supuesto, se encuentra incursa la sentencia cuestionada, siendo su obligación señalarlo para poder este Tribunal de Alzada hacer la correcta evaluación de la denuncia. Y así se declara.

Por consiguiente, no habiendo demostrado el demandante, E.M.B., de manera concurrente, los supuestos necesarios requeridos para que sea declarado procedente el daño moral que afirma sufrió en la esfera de su honor, reputación e imagen personal; en la presente causa se impone la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta y, consecuencialmente, será confirmada en todas y cada unas de sus partes la sentencia objeto de apelación, como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo de esta decisión. Así finalmente se decide.

-V-

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09/10/2012 (F.60, P.2), por el abogado E.M.B., parte actora-apelante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17/06/2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión (17/06/2011); la cual cursa a los folios que van desde el 35 al 42, del presente expediente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante.

-VI-

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. N.A.A..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. D.C..

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40:a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. D.C..

NAA/DC/Ernesto.

EXP. N° AP71-R-2012-000766 (8850).

TRES (03) PIEZAS; 24 PAGS.

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