Decisión nº S2-260-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 40.947, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.892.252, contra resolución de fecha 20 de junio de 2012 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA sigue el recurrente contra el ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.869.764; decisión ésta mediante la cual el juzgado a quo, decretó la suspensión del proceso hasta tanto el querellante acredite haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 20 de junio de 2012, mediante el cual, el Juzgado a-quo decretó la suspensión del proceso, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ahora bien, aplicando el Decreto ley y la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia al presente caso, la causa pretendida es la Querella Interdictal Restitutoria basada en el artículo (sic) en el caso del artículo 783 del Código (sic) del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte querellante persigue la restitución de un inmueble de su propiedad, resulta forzoso para esta Juzgadora en el presente caso, dar fiel cumplimiento a la orden emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes señalada y al Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que ordena la suspensión de los juicios hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto Ley singularizado, en virtud de la naturaleza de la acción interdictal restitutoria intentada, ya que para el caso de proveer la restitución de la posesión al querellante en el presente juicio, la misma se configura en la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble que puede estar destinado a vivienda, circunstancia ésta que se encuentra sometida al Decreto-Ley y a la Sentencia de carácter vinculante dictada por el máximo tribunal de justicia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora considera procedente en este caso, SUSPENDER el presente proceso hasta tanto la parte querellante acredite haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto Ley singularizado supra. ASÍ SE DECIDE

.-

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De las actas contenidas en el expediente remitido en original a esta Superioridad, se evidencia que el abogado E.V., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.L.V., ambos identificados con anterioridad, presentó querella interdictal restitutoria en contra del ciudadano J.G., también identificado en actas, fundamentado en que es propietario y poseedor de una parcela de terreno signada bajo el N°. 6, Lote N°. 8, Zona C, de la Urbanización Coromoto, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, y que desde la fecha de adquisición de la misma, no ha dejado de cumplir con los deberes formales por ante las instancias administrativas municipales. Adujo que a mediados del mes de octubre del año 2011, su representado se vio despojado en su condición de propietario poseedor, al enterarse que sobre su parcela se iniciaron construcciones en forma clandestina que generaron la correspondiente denuncia por ante los organismos competentes, resultando infructuosas dichas diligencias por cuanto dichas construcciones continuaron efectuándose. En ese sentido, estimó el valor de su querella en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 576.000,oo).

Así pues, en fecha 20 de junio de 2012 el juzgado de primera instancia admitió la querella interdictal interpuesta, y en el mismo auto declaró la suspensión del proceso en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, resolución que fue apelada por la parte querellante en fecha 25 de junio de 2012, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, la parte recurrente presentó los suyos en los siguientes términos:

La mencionada representación judicial de la parte querellante expuso que en la sentencia recurrida no existió una motivación ni una relación concatenada de hechos, lo que generó, según su dicho, una ausencia de argumentación jurídica notoria y real, ello porque la sentenciadora no tomó en cuenta la inspección ocular y el justificativo de testigos consignados junto a la querella. Además señaló que la norma en la cual se ampara la sentenciadora de primera instancia, el cual es el artículo 1 del premencionado Decreto Ley, contempla un universo taxativo de personas arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios, por lo cual se pregunta, cuál fue la cualidad que le dio la juzgadora al querellado, ya que se tratan de Town-House con los cuales pretende obtener lucro en el terreno propiedad de su representado.

Por último, refirió que de una lectura integra de la sentencia transcrita por la juez a-quo, se desprende que el supuesto de hecho que hoy es objeto de apelación, nada tiene que ver con lo que realmente se desprendió, ya que en dicho caso se trataba de una relación arrendaticia. Por lo cual, solicitó que se declarara con lugar la apelación y que se ordene de forma inmediata al juzgado de la causa, llevar la consecución de los actos procesales subsiguientes en el proceso interdictal.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a auto de fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual el tribunal a quo luego de admitir la querella interdictal restitutoria, suspendió el proceso hasta tanto la parte querellante acreditare haber cumplido con el procedimiento establecido en la Ley especial. Sobre ello, la parte querellante ejerció su recurso de apelación, fundamentado en su disconformidad con dicho criterio, ya que según lo manifestado en el escrito de informes presentado en esta Alzada, no puede aplicarse dicha regulación especial al caso en concreto, puesto que de las pruebas consignadas junto con la querella se desprende que el querellado pretende un lucro con la construcción de viviendas town house en el terreno de su representado.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se procede a esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.

Participa este Jurisdicente Superior del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social, la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.

La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, concretamente, la posesión según nuestro Código Civil en su artículo 771, es definida así:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3008, expediente Nº 02-3055, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en fecha 4 de noviembre de 2003, la establecido lo siguiente:

(…Omissis…)

Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.

Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión (...).

(…Omissis…)

En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida.

Siendo así, aprecia este Jurisdicente Superior, que la sentenciador de primera instancia en el auto objeto del presente recurso de apelación, en primer lugar, admitió la querella interdictal y posteriormente procedió a citar las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, concluyendo en la suspensión del proceso, en fiel cumplimiento a dicho Decreto Ley y a la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de noviembre de 2011, ya que según el criterio explanado, la presente causa pretende la restitución de un bien destinado a vivienda.

Para resolver el caso sometido al conocimiento de esta Superioridad, es preciso inicialmente traer a colación el contenido de las disposiciones del prenombrado Decreto Ley, así pues:

Artículo 1°.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”

Artículo 3°.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

Artículo 5°.- “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” (Negrillas de este Tribunal Superior)

En tal sentido, se desprende de los preceptos ut supra citados, que dicho Decreto-Ley se encuentra orientado a garantizar a todos los habitantes el respeto y la protección del hogar, que implica el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, y es precisamente sobre esta base, que se desarrolla el objeto, los sujetos protegidos y el ámbito de aplicación del referido Decreto-Ley. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En relación a ello, observa esta Superioridad, que en el caso sub especie litis, la parte querellante aduce en su escrito libelar que el inmueble objeto del presunto despojo, está constituido por una parcela de terreno en el que se observan construcciones de town house, y de la inspección ocular consignada junto a su querella, adicionada a la inspección efectuada por este Juzgador en fecha 3 de octubre de 2012, se deja constancia que en el terreno hay tres (3) edificaciones construidas y deshabitadas, ya que en su interior no existe algún indicio que haga presumir que alguien se encuentre viviendo en ellas, adicionado a que de las impresiones fotográficas se observa un cartel de venta de las mismas. Con ello, resulta evidente, que se tratan de construcciones que si bien se encuentran terminadas, no se encuentran habitadas, razón por la cual, no puede encuadrarse la presente situación de hecho con lo dispuesto en la mencionada Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que en ningún caso, con la resolución que se dicte, se desalojará o desocupará al querellado, quien funge como constructor de la referida obra. Y ASÍ SE PRECISA.

Derivado de lo anterior, considera este órgano jurisdiccional que el caso sub especie litis no puede subsumirse dentro de los supuestos de hecho contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tal como lo afirma la juzgadora de primera instancia, por las razones antes expuestas, por lo cual resulta IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN decretada por el juzgado a-quo, y en ese sentido, se ordena al tribunal de primera instancia continuar con lo actos procesales subsiguientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.

Por último, considera necesario este Juzgador advertir que si bien los jueces de instancia están en la obligación de dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado Decreto Ley, no es menos cierto que en cada caso debe realizarse un análisis de las situaciones fácticas que lo comprenden, puesto que no se debe incurrir en una aplicación extensiva y arbitraria de dichas disposiciones en detrimento del derecho de acción que tienen los justiciables. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, concluye quien aquí decide que en virtud del análisis efectuado previamente y de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial antes señalado, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub examine, resulta acertado en derecho para este Jurisdicente Superior, REVOCAR PARCIALMENTE el auto de fecha 20 de junio de 2012, únicamente en lo atinente a la suspensión del proceso decretada, quedando con plena firmeza la admisión de la querella interdictal, originándose a su vez, la consecuencia forzosa de declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por el ciudadano E.L.V. en contra del ciudadano J.G., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado E.V., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.L.V., contra el auto de fecha 20 de junio de 2012, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE la aludida resolución de fecha 20 de junio de 2012, proferida por el Juzgado a quo, únicamente en lo atinente a la suspensión del proceso decretada, quedando con plena firmeza la admisión de la querella interdictal, y en consecuencia;

TERCERO

SE ORDENA al juzgado a-quo que proceda con la consecución de los actos procesales subsiguientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. KILIANY RAMÍREZ.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. KILIANY RAMÍREZ.

LGG/kr/bc.

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