Decisión nº IG012012000690 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoInadmisible La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 2 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2012-000008

ASUNTO : IP01-X-2012-000008

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la incidencia de recusación planteada por la abogada G.M.R.M., venezolana, mayor de casada, titular de la cedula de identidad N° V-8.842.832, e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 48.662, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.F., español, titular la cedula de identidad E-805.334, sin mas identificación en el escrito de recusación, el referido escrito de recusación, fue presentado en fecha 01 de marzo del 2012,en el asunto principal Nº U-250-2012; en contra de la Abg. M.R.E., quien regentaba el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Tucacas, en su condición de Juez Suplente.

El cuaderno se recibió en esta Alzada mediante auto de fecha 12 de marzo de 2012, designándose en esa misma oportunidad como ponente al Abg. Mórela Ferrer.

En fecha 15 de marzo del 2012, se emite auto por secretaria por medio del cual se deja constancia de que se reciben actuaciones complementarias relacionadas con el asunto principal signado con el número U-250-2012, procedentes del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Tucacas.

En fecha 18 de junio de 2012, se aboca al conocimiento de la causa la Abg. G.Z.O.R., quien se encontraba haciendo uso del disfrute de sus vacaciones legales.-

En fecha 23 de junio del 2012|, se aboca al conocimiento de la causa la Abg. R.C., en su condición de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza C.N.Z., quien se encuentra haciendo uso del disfrute de sus vacaciones legales

En fecha 17 de septiembre de 2012, se aboca al conocimiento de la causa la Abg. C.N.Z., quien se encontraba haciendo uso del disfrute de sus vacaciones legales.-

Ahora bien, llegada la oportunidad estatuida en la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Colegiado a emitir pronunciamiento de fondo tomando en consideración los postulados que se discriminan en lo sucesivo:

I

DEL FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

La ciudadana G.M.R.M., haciéndose asistir por el abogado E.F., expuso en su escrito los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la presente incidencia recursiva, indicando lo siguiente:

Indica que su representado fue citado por ese despacho a su digno cargo el día martes 14 de Febrero de 2.012, lugar al cual se presento voluntariamente luego de enterarse por empleados de la firma mercantil INVERSIONES F.C.. que un alguacil del circuito penal se había trasladado a la sede de esa firma mercantil ubicada en la Calle Libertad de esta población de Tucacas Estado Falcón y tenía una citación para su defendido, a tales efectos en fecha 16 de Febrero de 2.012 consigno al tribunal escrito por el cual designo como abogado de confianza informando al tribunal dirección de despacho procesal para que ejerza su representación en la causa.

Que luego de tal designación se produjo el avocamiento de la causa de la Jueza de Juicio suplente Dra: M.R. en fecha martes 28 de Febrero de 2.012 como Juez de Juicio y procediéndose a su juramentación,

Que en fecha 01 de Marzo de 2.012, cumplidos los requisitos formales, se presento ante el juzgado recurrido de conformidad con el articulo 86 ordinales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal RECUSACION, toda vez que usted en fecha 17 de Enero del presente año se aVoco a conocer actos procedimentales en la presente causa como Juez Suplente de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No. 2 de Garantías Constitucionales de este Circuito Judicial Penal, ( Dra.. M.M.), visto que la misma se encontraba de vacaciones, conforme a convocatoria 07-12 del 10 de Enero de 2.012 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial y en ejercicio de dominio del conocimiento del caso, tal como se evidencia en actuación que riela en el asunto, evidenciándose flagrantemente la violación a derechos y garantías constitucionales de su representado.

Que al haber tenido la jueza conocimiento en actos de procedimiento siendo garante de derechos constitucionales y evidenciándose las violaciones al debido proceso en la tramitación, le impide que Usted pueda conocer en juicio por la función intrínseca de valorar ese mismo instrumento al cual usted le siguió dando curso como legal, como prueba en un eventual juicio en contra de su representado, procediendo en consecuencia la recusación que formalmente opongo en este acto.

II

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Por su parte la Juez recusada, Abg. M.R.E. mediante el informe que riela del folio 04 al 09 de las actuaciones que reposan en este despacho, expuso entre otros particulares, lo siguiente:

…Una vez revisado el escrito de recusación presentado en mi contra por la Abg. G.M.R.M., me permito indicar que niego, rechazo y contradigo las alegaciones efectuadas por la referida profesional del derecho, toda vez que, además de ser confusas, resultan también infundadas y extremadamente temerarias.

Así las cosas, debo apuntar que del referido escrito de recusación se desprende que la recusante plantea como fundamento legal del mismo lo establecido en los ordinales 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual estimo oportuno traer a colación las referidas normas:

...Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

...omissis...

6° Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

..omissis...

8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...

Una vez transcrita la anterior norma y concatenado la misma con lo expuesto por la parte actora en el escrito recusatorio, me permito señalar que:

En relación a la primera causal de recusación alegada de manera temeraria por la parte actora y fundamentada por la misma en el ordinal 6 del artículo 86 de la norma penal adjetiva, referente al haber mantenido directa o indirectamente alguna clase de comunicación con alguna de las partes sin presencia de todas las partes, no se desprende del escrito de recusación que la Defensa Privada haya fundamentado de manera adecuada el cuándo, dónde, con quién y cómo esta juzgadora mantuvo comunicación con alguna de las partes sin presencia de todas las que conforman el asunto, razón por la cual considera quien aquí suscribe que tal alegación además de ser totalmente falsa, resulta infundada y debo reiterar también, extremadamente temeraria, toda vez que esta juzgadora en ningún momento y bajo ninguna circunstancia ha mantenido algún tipo de comunicación con ninguna de las partes involucradas en el asunto sin presencia de todas las partes.

Aunado a todo lo anterior, se aprecia que la referida profesional del derecho, hoy recusante, presentó en fecha 01 de marzo de 2012, ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, escrito de recusación constante de 1 folio útil, del cual se no desprende que esa parte de manera responsable, profesional y ética, tomando en consideración la magnitud y gravedad de las falsa alegación, haya propuesto o promovido medio de prueba alguno para sustentar sus alegaciones, razón por la cual solicito respetuosamente a los integrantes de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que ha de conocer la presente incidencia de recusación, procedan a declarar inadmisible por manifiestamente infundado el presente motivo de recusación.

Ahora bien, en relación a la segunda causal de recusación alegada por la parte actora y fundamentada por la misma en el ordinal 8 del artículo 86 del texto penal adjetivo, se desprende que la parte recusante consideró que el hecho de que esta juzgadora haya realizado una suplencia como Juez de Control en el Tribunal en el que reposaba el asunto, inmediatamente genera una imposibilidad para que esta Juzgadora conozca y decida sobre el asunto en la fase de juicio.

En atención al referido planteamiento, quien aquí suscribe considera necesario indicar lo siguiente:

…En fecha 12 de enero de 2012, tomé posesión del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, en mi condición de Juez Suplente Penal de esta Circunscripción Judicial, según convocatoria número 07-12, de fecha 10 de enero de 2012, emanada de la presidencia de este Circuito.

En fecha 17 de enero de 2012, me aboqué al conocimiento del asunto 2C0-2255-2011, contentivo de la solicitud de auxilio judicial en la que aparecen señalados los ciudadanos G.T., J.V. y E.F., como presuntos autores del delito de Daños Genéricos a la Cosa Ajena, en perjuicio Promotora Cuare C.A Siendo que una vez evidenciado que la causa se encontraba por remisión a juicio, se ordenó en esa misma fecha librar el respectivo oficio al Tribunal de Juicio remitiendo las referidas actuaciones.

Ahora bien, en fecha 06 de febrero de 2012, culminó la suplencia como Juez del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, que me fuera asignada por la Presidencia de este Circuito y en fecha 13 de febrero de 2012, tomé posesión del Tribunal Único de Juicio de este mismo Circuito, extensión Tucacas, según convocatoria de fecha 19-2012, de fecha 10 de febrero de 2012, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

De lo anterior, se desprende que esta Juzgadora en ningún momento tuvo conocimiento al fondo del asunto cuando se encontraba realizando suplencia como Juez Segundo de Control de este Circuito, extensión Tucacas, sino que por el contrario sólo realicé actuaciones de mero trámite, esto es, suscribir auto de abocamiento y el oficio número 2C0-158-2012, remitiendo las actuaciones al Tribunal de Juicio, motivo por el cual, considera quien aquí suscribe que mal y erróneamente puede alegar la parte actora que esta Juzgadora ha vulnerado derechos y garantías de su defendido, por encontrarse actualmente conociendo como Juez Suplente de Juicio el asunto seguido en contra de su defendido.

En atención a todo lo expuesto, considera quien aquí suscribe que este segundo motivo de recusación es totalmente infundado, toda vez que no se subsume dentro de ninguna de las causales de recusación establecida por el legislador patrio, ni las especiales ni las genéricas; aunado a ello, debo reiterar que la hoy recusante, presentó escrito de recusación constante de 1. folio útil, del cual se no desprende que esa parte de manera responsable haya propuesto, promovido o adjuntado al referido escrito de recusación medio de prueba alguno para sustentar sus alegaciones, razón por la cual solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón que ha de conocer la presente incidencia de recusación, procedan a declarar inadmisible por manifiestamente infundado el presente motivo de recusación.

III

SOLICITUD EXPRESA DE DECLARAR TEMERARIA LA RECUSACIÓN INTERPUESTA Y QUE SE IMPONGAN LAS RESPECTIVAS SANCIONES

Una vez esbozados los fundamentos que sustentan el presente informe con respecto a la solicitud de recusación planteada en mi contra en el asunto U-250- 2011, por la Abg. G.M.R.M., en su condición de Defensora Privada del ciudadano E.F., considero necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Artículo 88.- Sanción. Si se declara con lugar la recusación con base a lo establecido en el numeral 6 del artículo 86, el Tribunal que la acuerde debe remitir lo pertinente al órgano disciplinario correspondiente, a los fines de que se abra el proceso de destitución del recusado o recusada por tal concepto...

De la norma previamente transcrita emana para quien aquí suscribe la convicción de que ser recusado, ya sea de manera fundada o infundada, con sustento jurídico en el ordinal 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, supone uno de los motivos más graves y delicados por los que un Juez puede ser recusado. En razón a ello, estimo oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Artículo 103.- Sanciones. Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los o las litigantes, podrá sancionarlo o sancionarla con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado o afectada. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables...

En atención al referido artículo, como quiera que la parte recusante procedió a fundamentar jurídicamente la recusación en el ordinal 6 del artículo 86 de la norma penal adjetiva, siendo esta una de las causales más delicadas y graves al momento de plantear una recusación, lo que suponen una manifestación seria, profesional, ética y fundada por parte de quien la interpone, lo cual evidentemente en el presente caso no se perfeccionó, toda vez que además de ser totalmente falsa dicha alegación, es un hecho cierto que la recusante no fundamentó en su escrito dicha causal de recusación y no acompañó ningún medio de prueba para sustentar sus dichos, es por lo que solicito muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones, que han de conocer y decidir respecto a la presente incidencia, que declaren la temeridad de la presente recusación y en consecuencia procedan a imponer a la parte recusante las sanciones que estimen pertinente….

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de la revisión del presente asunto efectuada por los integrantes de esta alzada, se aprecia que el planteamiento de la presente incidencia, radica en que la Jueza Suplente del Tribunal unico de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Tucacas, Abogada M.R. mantuvo directa o indirectamente alguna clase de comunicación con alguna de las partes sin presencia de todas las partes que conforman el asunto.

Esta Corte llegado el momento para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Una vez revisadas los alegatos plasmados por el recusante así como los formulados por la Juez Recusada en su informe, se hace necesario para este Tribunal Colegiado, una vez que la causa que incitara a la ciudadana Abg. G.M.R.M., a plantear la presente recusación en contra de la Juez M.R.E., fue la situación de que esta última mantuvo directa o indirectamente alguna clase de comunicación con alguna de las partes sin presencia de todas las partes que conforman el asunto, Fundamentando dicha recusación en lo contemplado en los ordinales 6° y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal.

Ahora bien, observan quienes aquí se pronuncian, que es un hecho notorio judicial, que la juzgadora recusada en su condición de Juez Suplente, no se encuentra actualmente para la presente fecha, en el cargo de Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Tucacas, ya que fue designada como Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial por el Fiscal General de la Republica por cuanto el efecto que produce la recusación es separarse del conocimiento del asunto con motivo al cargo que ostenta, y al no hallarse actualmente en el precitado cargo, cesa la causal de recusación alegada por causa sobrevenida; razón por lo cual, lo procedente es declarar inadmisible la presente recusación, de conformidad con lo pautado en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente:

Artículo 91. Límite. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo….(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Por su parte el Autor J.A.M.D.R., en su obra La recusación y la inhibición en el proceso civil, Editorial Livrosca, señala:

Encontramos que el código también exige que debe hacerse contra un funcionario que esté conociendo actualmente del juicio, pues cuál sería el sentido de recusar a un juez o funcionario judicial que no intervenga en el proceso o juicio donde se configuran las causas de recusación.(Subrayado de esta Corte)

Una vez tomadas las siguientes consideraciones esta Corte de Apelaciones declara en base a lo anterior sin lugar la presente recusación incoada por la ciudadana Abg. G.M.R.M., en contra de la Abg. M.R.E., en la causa principal signada con el Nº U-250-2012, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la recusación incoada por la ciudadana Abg. G.M.R.M., en su condición de defensora privada del ciudadano E.F., contra la Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Tucacas, Abg. M.R.E..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones, en S.A.d.C., a los dos (02) días del mes de octubre del año Dos Mil Doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. G.O.R.

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

RESOLUCION Nº IG012012000690

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