Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciséis (16) de Diciembre de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001660

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: E.R.V.S., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.870.866.

APODERADOS JUDICIALES: NORETZA RAMOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.675.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD/REGULACIÓN DE COMPETENCIA

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA en virtud de la decisión de fecha 31 de octubre de 2013 emanada del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la cual declaró la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano E.R.V.S. contra la P.A. de fecha 28 de mayo de 2004 en el expediente 397-2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Estado Aragua, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas intentada por la empresa Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) filial de CADAFE.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2013 se dio por recibido el expediente y se estableció que la decisión escrita se publicará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con lo dispuesto el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido de la forma que antecede, el orden procesal en que se plantea la presente causa, pasa esta Juzgadora a establecer si le corresponde o no a estos Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer del presente asunto.

Así pues, observa esta Alzada que en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana C.S. debidamente asistida por la abogada NORETZA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.675, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.R.V. contra la P.A.N.. 397-02, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, cursante a los folios 262 al 265, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas intentada por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) filial de CADAFE.

En ese sentido, correspondió el conocimiento al TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, quien, en decisión de fecha 31 de octubre de 2013, declaró: “INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO en el recurso de nulidad interpuesto por E.R.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.870.866 contra la P.A. de fecha 28 de mayo de 2004 en el expediente 397-2002, que dictó la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Estado Aragua, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por E.V. contra ELECENTRO – CORPOELEC. Segundo: SE DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Aragua, con sede en Maracay.”

Asimismo, advierte esta Alzada que la parte accionante indica en su libelo de demanda y escrito de apelación que estos Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, tienen la competencia por el territorio para el conocimiento del presente asunto por cuanto el ente controlante de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Estado Aragua es el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, considerando entonces que el Ministerio de Adscripción señalado, ejerce la representación de la Inspectoría en todos los actos de su competencia y la Inspectoría debe cumplir las instrucciones que le transmitirá el Ministerio del ramo.

Ahora bien, la solicitud de regulación de la competencia se encuentra regulada, entre otros, en los artículos 67, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 67.- La sentencia interlocutora en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).

Del contenido de las normas antes transcritas, se desprenden dos (2) formas de solicitar la regulación de la competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, como es el caso de autos, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la Circunscripción; o cuando el Juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente, solicitando la regulación de oficio; en este último supuesto, la resolución del conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Superior común a los dos juzgados, o bien, ante la inexistencia de éste, al Tribunal Supremo de Justicia.

De esta manera, se puede afirmar que el legislador previó el recurso de regulación de la competencia como medio de impugnación sobre las decisiones incidentales confirmatorias de competencia, siendo este el medio procesal específico y adecuado para que el superior pueda revisar la decisión que declaró la competencia del Tribunal. Por tanto, la única forma de impugnar el pronunciamiento de un Tribunal declarándose competente es mediante la solicitud de la regulación de la competencia, presentado en el mismo expediente donde consta la decisión.

Establecido lo anterior, observa esta Alzada que el motivo o incidencia que da origen a la Regulación de Competencia, tal y como fue referido anteriormente está relacionado íntimamente el recurso de nulidad incoado por el ciudadano E.R.V. contra la P.A.N.. 397-02 emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas intentada por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) filial de CADAFE y la interpone por ante estos Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas bajo el fundamento que el ente controlante del Órgano Administrativo que dictó el acto irrito es el Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social en representación de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, es de hacer notar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010 y modificó el criterio atributivo de competencia para conocer de la competencia para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo, se lee del referido texto normativo:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado del Superior)

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, modificó el criterio atributivo de competencia para conocer de este tipo de acciones sentó:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19). De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

(Negrillas del Superior)

Se observa que con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se excluyó expresamente de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de las diversas pretensiones planteadas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, al tiempo que la Sala Constitucional de este M.T. estableció con carácter vinculante que el conocimiento de tales pretensiones corresponderá a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia del trabajo

Asimismo, de la decisión copiada supra, y en virtud de lo establecido en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiendo al artículo 588 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y artículo 229 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se colige que, si bien las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes de la Administración Pública Nacional, con motivo a la desconcentración territorial se crearon las Inspectorías del Trabajo Regionales, desconcentradas territorial y funcionalmente del Ministerio del Poder Popular con competencia del trabajo y seguridad social.

Por otra parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 72 de fecha 24 de noviembre de 2011, a los fines de determinar y declarar cuál es el tribunal laboral competente por el territorio al cual corresponde el conocimiento de los asuntos, indicó:

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.

En este orden de exposición, es menester observar la regulación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece acerca de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Efectivamente, en los artículos 17 y 18 del citado texto legislativo, se acota que:

(…)

De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.

En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento… (destacado de esta Sala).

Del contenido de la sentencia que antecede, se desprende el criterio atributivo de competencia fijado por la Sala Plena de este Alto Tribunal, según el cual, además de acoger la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, detalla cuál de los órganos que conforman la estructura de la jurisdicción del trabajo es el competente para conocer de la impugnación de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, concluyendo que corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo, por tratarse de un proceso de juzgamiento. Por tanto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena acoge los criterios jurisprudenciales a los que se ha hecho mención, con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 23, numeral 5 del artículo 24 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. sentencia Nº 41, publicada el 9 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena de este M.T.). Así se declara. Ahora bien, en el caso de autos ha sido interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 57-10 de fecha 15 de marzo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, con sede en Los Teques, Estado Miranda, por lo cual el conocimiento de dicho recurso, en primera instancia, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ubicados en Los Teques, en razón de la competencia por el territorio. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial, a fin de que se realice la distribución correspondiente. Así se decide.

En aplicación de la Jurisprudencia antes trascrita al presente caso, observa esta Juzgadora que, la parte accionante solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 397-02 emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas intentada por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) filial de CADAFE, razón por la que este tribunal considera conforme a derecho la decisión de la Primera Instancia que declara su incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa, en consecuencia, el presente asunto debe ser ventilado por ante los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, quien deberá continuar conociendo la presente causa; y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Regulación de la Competencia, quedando confirmada la decisión impugnada que declaró la incompetencia por el territorio, estableciéndose la competencia en los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, para continuar conociendo el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano E.R.V.S. contra la P.A. de fecha 28 de mayo de 2004 en el expediente 397-2002 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas intentada por la empresa Compañía ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) filial de CADAFE.

SEGUNDO

Se ordena remitir las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen a los fines de su posterior envío a los JUZGADOS de PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/16122013

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