Decisión nº PJ0032011000042 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 24 de Mayo de 2011

Años 200º y 152º

Expediente No.: IP21-R-2010-000014

PARTE DEMANDANTE: E.A.M.T., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No.: V-3.863.641, domiciliado en S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P. y A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 33-A, del 27 de Octubre de 1958.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 23.122.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

  1. NARRATIVA:

    I.1.- SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

    Vista la Apelación interpuesta por el abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, en contra de la Sentencia de fecha 27 de Enero de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.; este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente asunto en fecha 31 de Enero de 2011 y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, se fijó el duodécimo (12°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, por solicitud expresa de los representantes judiciales de la demandante recurrente, este Tribunal acordó diferir la Audiencia de Apelación fijada y se estableció su realización para el 15 de Marzo de 2011, no obstante, debió ser diferida de nuevo, por cuanto con posterioridad se recibió en este Juzgado la Circular No. 0224-11 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se informó que la “inducción para el debido llenado de la Planilla Estadística Mensual” se realizaría en la misma fecha, es decir, 15 de Marzo de 2011, debiendo fijar este Juzgado nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Apelación, acordándose para ello el 21 de Marzo de 2011, oportunidad en la cual la parte demandante recurrente expuso sus alegatos, defiriéndose el dispositivo del fallo para el 28 de Marzo de 2011.

    I.2.- ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

    1) De la Demanda: a) Que en fecha 04 de mayo del año 1987, comenzó a prestar sus servicios por medio de un contrato por tiempo indeterminado, para la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE, C. A.), posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para las empresa filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, actualmente esta filial se encuentra absorbida por CADAFE, desempeñándose en el cargo de Recepcionista de Reclamo I, devengando un último salario BASICO MENSUAL DE 1.665.143,73; y un último promedio variable mensual (salario normal) de Bs. 10.944.306,60, hasta la culminación de la relación de trabajo. b) Que en fecha 01 de marzo de 2007, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto el trabajador presentó a su patrono un primer reposo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por presentar enfermedad denominada Hernia Discal. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos continuos, razón por la cual fueron de igual manera presentados por la oficina correspondiente de la empresa CADAFE. La enfermedad ocupacional padecida por el trabajador y que ameritó varios reposos desde la fecha antes indicada, hasta su definitiva desincorporación como trabajador de la empresa, fue certificada en fecha 12 de abril de 2007 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), como Hernia Discal C3-C4,C4-C5 y C5-C6, Cervicoartrosis, Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, y que dichas lesiones son catalogadas como enfermedad ocupacional que le origina una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, le causa una incapacidad total para el trabajo. Que laboró para la Empresa demandada por espacio de veinte (20) años, (06) meses y veintitrés (23) días. C) Que en el mes de abril del 2008, la empresa le pagó al demandante la suma de Bs. 235.066,63, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, producto de los siguientes conceptos: Bs. 231.261,74 por concepto de Antigüedad; Bs. 27.240,38, por concepto de Vacaciones; Bs. 892,26 por concepto de Bono Vacacional; para un total e acreencias laborales de Bs. 259.394,37 Bs.F. Por lo que procede a demandar diferencia de Prestaciones Sociales tales como Diferencia de la Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 12.808,13. La diferencia del doble de la Indemnización que le corresponde por concepto de Antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, por la cantidad e Bs. 256.743,58 Bs.F.; el doble del preaviso por la cantidad de Bs.F. 69.743,58; la cantidad de Bs.F. 418.461,46 B.s.F., por el cinco por ciento (5%) adicional, por cada año de servicios, contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidos sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble del concepto de antigüedad y preaviso.

    2) De la Contestación a la Demanda: 2.1.) Niega y rechaza expresamente lo siguiente: a) Que se le adeude cantidad alguna al ex –trabajador E.M., por concepto de diferencia de prestaciones sociales. B) Que al demandante se le adeude cantidad alguna por concepto de la Indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. c) Que al demandante se le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de antigüedad con motivo de la relación laboral que los unió hasta el 27 de noviembre de 2007, según afirma el actor. D) Que la empresa le adeude cantidad alguna al demandante por concepto de lo que establece la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. e) Que CADAFE deba al actor de autos cantidad alguna por concepto de pago adicional del 5 %, por cada año de servicios.

    3) De los Medios de Prueba:

    3.1.) Medios de Prueba del Actor: 3.1.1.- Documentales: 3.1.1.1.- Promueve copia simple de Certificado de Incapacidad No 244-2007, anexada y marcada con la letra “A”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de S.C., Hospital Cardón, del Estado Falcón, de fecha 12 de Abril de 2007. 3.1.1.2.- Fotocopia simple de la Certificación de Discapacidad, emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, de fecha 01 de Diciembre de 2007, bajo el No. 0125-2007, anexada y marcada con la letra “B”. 3.1.1.3.- Memorando No 17907-0000-490, de fecha 27 de noviembre de 2007, marcado con la letra “C”, emitido por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., Filial de CADAFE, Abogada E.R.. 3.1.1.4.- Copia simple marcada con la letra “D”, de Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, de fecha 26 de Marzo de 2008, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE, así como por la Gerencia y Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C. A., filial de CADAFE. 3.1.1.5.- Copia simple de Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, marcada con la letra “E”, correspondiente al trabajador E.M.. 3.1.2.- Exhibición: Promueve la Exhibición de los siguientes documentos: 3.1.2.1) Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Laborales, elaborada en fecha 26-03-2008, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE, así como por la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C. A., filial de CADAFE. 3.1.2.2) Memorando No 17907-0000-490, de fecha 27 de noviembre de 2007, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE, Abg. E.R.. 3.1.2.3) Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, correspondiente al trabajador E.M.. 3.1.2.4) Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, correspondientes al trabajador E.M.. 3.1.3) Informes: A los fines de que el Tribunal requiera la información a las Instituciones correspondientes, promueve: 3.1.3.1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de S.d.H.C.d.E.F. (Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón), para que informe si el ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.683.641, fue evaluado por esa Comisión Estatal para su Incapacidad, estableciéndose un porcentaje de 67% de discapacidad por enfermedad laboral e indique para quién laboraba dicho ciudadano. 3.1.3.2) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de los Trabajadores (INPSASEL), si el ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 3.683.641, le fue certificada una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; si el referido ciudadano presta o prestaba servicios para la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., o CADAFE; si le fue certificada la mencionada discapacidad y si la misma se debió a enfermedades ocupacionales, así como el estado en que se encuentran las actuaciones administrativas de investigación del infortunio laboral antes descrito. 3.1.4) Inspección Judicial: Solicita que el Tribunal practique la misma sobre los documentos, específicamente sobre el expediente laboral del ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No 3.683.641, el cual se encuentra en la Oficina Principal de la empresa ELEOCCIDENTE, C. A., hoy absorbida por CADAFE.

    3.2.) Medios de Prueba de la Demandada: La parte demandada no promovió elementos probatorios en la celebración de la Audiencia Preliminar, vista la incomparecencia de los Apoderados Judiciales a la celebración de la misma. Sin embargo, por tratarse de un ente público que goza de las prerrogativas de Ley, este sentenciador se pronunciará más adelante sobre las fotocopias simples que anexó al escrito de contestación de la demanda, la apoderada judicial de la empresa demandada Abogada NOREYMA MORA ORIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 77.124, relacionadas con el pago del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En fecha 01 de Julio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto mediante el cual ADMITE los medios probatorios documentales, exhibición e informes promovidos por la parte demandante.

    4) De la Sentencia: En fecha 27 de enero de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Sentencia mediante la cual declaró: Primero: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-3.683.641, domiciliado en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F.; en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE, C. A.). Segundo: No hay condenatoria en costas. Dicha sentencia fue apelada por la parte demandante.

  2. MOTIVA:

    II.1.- DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, sólo procede a indicar que al ciudadano E.M. no se le adeuda cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales o por la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Igualmente indica que la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), no le adeuda cantidad alguna por concepto de pago del cinco por ciento (5%) adicional por años de servicios, contados a partir del año siguiente al primer quinquenio de labores ininterrumpidas. Que la empresa no le adeuda cantidad alguna por causa de la relación de trabajo que los unió hasta el 27 de Noviembre de 2007. Siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se consideran como hechos admitidos y en consecuencia, no entran en el debate probatorio, los siguientes:

    1. - La relación de trabajo existente entre las partes, de donde se genera el segundo hecho admitido el cual es:

    2. - El motivo de la terminación de la relación laboral, el cual obedece al beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente.

    Asimismo destaca este Juzgado, que tampoco forma parte de esta controversia, el reconocimiento y consecuente pago del 5% adicional por años de servicio, contados a partir del año siguiente al primer quinquenio de labores ininterrumpidas, con fundamento en el artículo 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en virtud que la propia representación del actor, manifestó expresamente estar conforme con la decisión que sobre este aspecto impartió el Juez de Instancia, quien negó dicho pedimento.

    En consecuencia, en este momento y en este estado del asunto, se tienen como hechos controvertidos, los siguientes:

    ¿Si corresponde o no al actor la “Indemnización Doble de la Antigüedad y del Preaviso”, conforme a la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008?

    Luego, para demostrar este hecho controvertido (entre otros planteados inicialmente en este juicio y que han dejado de serlo en su curso), se evacuaron los siguientes medios probatorios:

  3. 2.- VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL ACTOR.

    II.2.1) Documentales:

    1) Fotocopia simple del Certificado de Incapacidad No 244-2007 anexado y marcado con la letra “A”, emanado de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, de fecha 12 de abril de 2007; y 2) Fotocopia simple del Certificado de Discapacidad anexada y marcada con la letra “B”, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, de fecha 01 de diciembre de 2007, No 0125-2007.

    En primer lugar, dichos documentos constituyen fotocopias de “documentos públicos administrativos” (insertos respectivamente en los folios 54 y 55), emanados respectivamente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, organismos públicos sujetos a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública, razón por la cual, este Juzgador considera, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro M.T.N., que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándoles valor probatorio como “documentos públicos administrativos”, contra los cuales no basta para su impugnación alegar la existencia de otros hechos o el simple desconocimiento de los mismos. También debe destacarse que tales documentos, por estar certificados por funcionario público competente para tales efectos, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. La valoración expresada, así como la eficacia probatoria de los documentos públicos administrativos que anteceden, resultan contestes con el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia No. 782 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Mayo del 2009, Expediente No. 08-491, con ponencia del Magistrado A.V.C.. Adicionalmente, observa este Sentenciador que la parte demandada no impugnó de forma alguna estos instrumentos. En consecuencia, esta Alzada les otorga el valor probatorio que de ellos se desprende, es decir, que la Comisión Estadal para la Incapacidad del Estado Falcón evaluó al demandante de autos el 12 de Abril de 2007, asignándole un porcentaje de incapacidad por Enfermedad Profesional del 67%, la cual fue considerada por el Médico Especialista en s.O. competente, como una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual. Y así se decide.

    3) Memorando No 17907-0000-490, de fecha 27 de noviembre del 2007, marcado con la letra “C”, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C. A. (Filial de CADAFE), Abg. E.R.; 4) Fotocopia simple marcada con la letra “D” de la “Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales”, de fecha 26 de Marzo de 2008, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE así como por la Gerencia y Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C. A. (filial de CADAFE); y 5) Fotocopia simple de la “Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales” marcada con la letra “E”, correspondiente al trabajador E.M..

    En relación con estos documentos, los cuales corren insertos en el folio 56 el primero, en el folio 57 el segundo y en el folio 58 el tercero, se evidencia que se trata de instrumentos privados provenientes de la demandada, producidos en este juicio por el actor mediante fotocopias simples, que no fueron impugnados en forma alguna por la parte contra quien obran. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Despacho les otorga el valor probatorio que se desprende de sus contenidos, esto es, en relación con el Memorando, la Notificación de Jubilación que hizo la demandada al actor, reconociendo la procedencia de los conceptos y pagos a que se contrae la Cláusula 58 y los artículos 1, 2, 10 y 11 del Anexo D (Plan de Jubilaciones), todos de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, así como el pago de las Prestaciones Sociales y Beneficios Personales del actor, según la Convención Colectiva del Trabajo de CADAFE 2006-2008 y en relación con la Liquidación y Cálculo de las Prestaciones y Beneficios Personales, se tienen por reconocidos y pagados por la demandada, así como cobrados por el actor, los montos y los conceptos que en los mismos se expresan. Y así se decide.

    II.2.2) Exhibición:

  4. “Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Laborales”, elaborada en fecha 26-03-2008, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE y la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C. A. (filial de CADAFE), donde se reflejan los montos y los conceptos que le correspondieron al actor, a saber: 231.261,77 Bs., por concepto de Antigüedad; 27.240,38 Bs., por concepto de Vacaciones; 892,26 Bs., por concepto de Bono Vacacional, con una deducción de Bs. 24.327,74 Bs., para un total cobrado de 235.066,63 Bs., en fecha 11-04-2008, y que la fecha de ingreso fue el 04-05-87 y la fecha de egreso fue el 31-07-07, y que esta marcada con la letra “D”; 2) Memorando No 17907-0000-490, marcado con la letra “C”, de fecha 27 de noviembre de 2007, emitido por la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE (filial de CADAFE), Abg. E.R.; y 3) Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, marcada con la letra “E”.

    En relación con la solicitud de estas tres exhibiciones, este Juzgador observa que la parte demandada no cumplió con la exhibición solicitada. Asimismo aprecia quien suscribe, que dichos documentos son de los que el empleador (parte demandada), está obligado a llevar en sus archivos y que adicionalmente, la parte demandante promovente cumplió con su obligación legal de acompañar a su solicitud, una fotocopia simple de cada documento solicitado en exhibición. Por lo que resulta forzoso declarar procedente (coincidiendo con la recurrida), la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, este Tribunal “tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante”, fotocopias que en el presente asunto, rielan del folio 56 al folio 58. Vale destacar que dicho criterio ha sido establecido por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social entre otras decisiones, en la Sentencia No. 0501 de fecha 22 de Abril de 2008, con ponencia del Magistrado O.A.M.D., la cual a su vez ratifica el mismo criterio, establecido en la Sentencia No. 1.245 del 12 de Junio de 2006. Y así se declara.

    II.2.3) Informes:

  5. Solicitar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de S.d.H.C.d.E.F. (Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón), que informe: 1.1) Si el ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.683.641, fue evaluado por esa Comisión Estatal para su Incapacidad, estableciéndose un porcentaje del 67% de incapacidad por enfermedad laboral; y 1.2) Que se indique para quien laboraba el mencionado ciudadano. 2) Solicitar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Falcón, que informe: 2.1) Si el ciudadano E.M., venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 3.683.641, le fue certificada una discapacidad total permanente para el trabajo habitual; 2.2) Si el referido ciudadano presta o prestaba servicios para la empresa ELEOCCIDENTE, C. A. o CADAFE; y 2.3) Si le fue certificada la mencionada discapacidad, que indique si la misma se debió a enfermedades ocupacionales y que indique el estado en que se encuentran las actuaciones administrativas de investigación del infortunio laboral antes descrito.

    Este sentenciador, una vez analizadas las actas procesales, observa que corre inserta desde el folio ciento veintidós al ciento veinticuatro (122-124) del expediente, diligencia original consignada por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual desiste de las referidas medios de prueba de informes, así como igualmente se observa que en fecha 28 de Octubre de 2009, el Juez a quo, aprobó dicho desistimiento, razón por la cual esta Alzada desecha del presente juicio dicha promoción. Y así se decide.

  6. 3.- VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEMANDADA.

    La parte demandada no promovió pruebas en la celebración de la Audiencia Preliminar, en razón de no haber comparecido a la misma. Ahora bien, este sentenciador considera útil y oportuno indicar, como será suficientemente explicado en el particular siguiente (II.4.- DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN. TERCERO), que dados los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la parte demandada (la empresa CADAFE, hoy absorbida por la Corporación Eléctrica Nacional –CORPOELEC-), se valoran los instrumentos anexados al escrito de contestación de la demanda y que guardan relación con uno de los hechos aquí controvertido, el cual es la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    II.4.- DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN.

PRIMERO

“Inmotivación de Sentencia”. Efectivamente, en la oportunidad de exponer sus motivos de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente se expresó en los siguientes términos:

… que la sentencia objeto de apelación incurre en uno de los vicios de sentencias denominados inmotivación de sentencia y también violenta el principio de autosuficiencia del fallo. … uno de los principales motivos por lo que apelo de la presente sentencia es que la empresa toma en cuenta una fecha de terminación distinta a la que realmente había acontecido. En la planilla de liquidación de prestaciones sociales observamos que la empresa había tomado como fecha de término de la relación de trabajo hasta el 31 de julio del 2007. Nosotros en la demanda le indicamos por los motivos aquí explanados que había terminado en noviembre del 2007, entonces allí estaríamos hablando de una diferencia superior a tres meses. Sin embargo, sin tomar en cuenta lo establecido en la demanda ni en la contestación, no siendo un hecho controvertido, el juez… dice que la fecha de la terminación de la relación de trabajo es el 31 de julio del 2007,…

. (Tomado textualmente de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio).

Ahora bien, este primer motivo de apelación expuesto por la parte demandante recurrente (“Inmotivación de Sentencia”), no se corresponde con la doctrina jurisprudencial que al respecto existe, ni con las evidencias que arrojan las actas procesales de este asunto. Así las cosas, resulta oportuno transcribir la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre este tema, la cual, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 147, de fecha 07 de Marzo de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (citando a su vez la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000), estableció lo siguiente:

En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación

. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, visto el concepto de Inmotivación de Sentencia establecido por la Sala de Casación Social y aplicado el mismo al presente asunto, este Tribunal Superior observa que la recurrida no está afectada del mencionado vicio, porque efectivamente el juez a quo si motivó su decisión, inclusive en el aspecto particular que denuncia el recurrente como inmotivado.

A esta conclusión se arriba al analizar el texto íntegro de la recurrida, en el cual, el Tribunal de Instancia al momento de valorar los medios probatorios del actor, estableció que la fecha de finalización de la relación laboral es la indicada en la fotocopia simple del Memorando No. 17930-0000-490, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos de la demandada y dirigido al actor, a través del cual le notifican a éste acerca de su jubilación y le informan la fecha establecida para la desincorporación de sus actividades, a saber, el 01 de Agosto de 2007, de donde estableció el a quo con un criterio que comparte esta Alzada, que la fecha de terminación de la relación laboral entre las partes es el 31 de Julio de 2007 y no la fecha señalada por el demandante en su libelo (27 de Noviembre de 2007), ya que del mencionado instrumento (la fotocopia simple del indicado memorando), que fue traído a las actas por el propio actor y que no fue desconocido, objetado o impugnado en forma alguna por la demandada, se deduce que la fecha de terminación de la relación de trabajo es la establecida por la recurrida. Estos motivos de la decisión pueden leerse en la recurrida específicamente entre el último párrafo del folio 143 y el primer párrafo del folio 144. Inclusive, este aspecto fue nuevamente referido en la sentencia recurrida, tres folios más adelante, exactamente en el primer párrafo del folio 147 de la Pieza Principal de este asunto.

De modo que, forzoso es concluir con fundamento en la evidencia y los razonamientos que preceden, que la recurrida no presenta el alegado vicio de “Inmotivación de Sentencia”. Y así se decide.

SEGUNDO

“Incongruencia Omisiva” y “Contradicción”. En efecto, durante su intervención en la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente denunció que la sentencia recurrida presenta los vicios de “Incongruencia Omisiva” y de “Contradicción”, por cuanto dicha decisión por una parte declaró sin lugar la demanda y por la otra reconoció que si se le adeuda una diferencia al actor, diferencia que es precisamente el objeto de la demanda.

Al respecto y específicamente en relación con el primero de los vicios denunciados, este Tribunal asume que el apoderado judicial del actor quiso denunciar el vicio de Incongruencia Negativa y en este sentido, hecho un análisis exhaustivo de las actas procesales y muy especialmente, del texto íntegro de la sentencia apelada, este Tribunal observa que efectivamente, cuando la recurrida inicia sus “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” (folio 146) y luego de establecer que ha quedado demostrado que “la empresa demandada le pagó al actor en el mes de abril de 2008, la cantidad de Bs. 259.394,37, por concepto de Prestaciones Sociales, ello en aplicación de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, basado en el Plan de Jubilaciones y la Ley Orgánica del Trabajo”, remata diciendo: “… pero que se le adeuda una diferencia”.

Ahora bien, la mencionada afirmación, que es a todas luces un error material que no se corresponde ni en el más mínimo aspecto con la decisión de fondo establecida por el a quo, no constituye por sí sola el vicio de Incongruencia Negativa, ya que el fallo recurrido no omitió referirse a ninguno de los argumentos y excepciones alegados por las partes, es decir, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor y por la demandada, fueron tratados por la recurrida, de modo que la posibilidad del vicio de Incongruencia Negativa resulta improcedente en la decisión bajo análisis.

Sobre este particular resulta útil y oportuno destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, un criterio jurisprudencial meridianamente claro sobre el concepto de este vicio y los elementos que lo configuran. Así, en Sentencia No. 1.112 del 10 de Julio de 2008, con ponencia de la agistrado Dra. C.E.P.d.R., dicha Sala estableció lo siguiente:

“Los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el recurrente como infringidos, establecen:

(Omissis).

De las normas transcritas surge el denominado deber de congruencia de la sentencia, fundado en el principio dispositivo, que le impone al sentenciador decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, para mantener la concordancia entre el objeto del debate y la sentencia. El incumplimiento de tales preceptos, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia, -en sentido positivo o negativo-. El primer caso –incongruencia positiva- ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; en el supuesto de “ultrapetita”, otorga más de lo pedido, y en la “extrapetita”, otorga algo distinto de lo pedido. El segundo caso –incongruencia negativa- se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, por cuanto deja de resolver algo pedido o excepcionado”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Como puede apreciarse, al no omitir pronunciamiento sobre pedimento o excepción alguna de las partes, la recurrida no está viciada de Incongruencia Negativa. Y así se decide.

Asimismo, en relación con el vicio de Contradicción denunciado, lo primero que debe advertirse es que dicho vicio se materializa, cuando “los motivos de la sentencia se destruyen entre sí”, conforme lo ha establecido de forma reiterada y pacífica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto se transcribe un extracto de la Sentencia No. 400, de fecha 08 de Abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., el cual es del siguiente tenor:

Ha sido pacífico y reiterado el criterio de la Sala al afirmar que la contradicción en los motivos se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros, generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, por lo que se configura cuando ante una situación adversa que se presenta en el fallo el sentenciador inicialmente da por cierto un hecho, y ulteriormente afirma una cuestión totalmente opuesta, generando con ello una recíproca aniquilación de los argumentos que sustentan el fallo, teniendo a los mismos como inexistentes y por ende la sentencia resulta inmotivada

. (Subrayado de este Tribunal).

Luego, analizada la sentencia recurrida, puede observarse que las razones y motivos que la sostienen no resultan contradictorios entre sí. En otras palabras, de la motivación de la sentencia recurrida, sus razonamientos y explicación, no hay lugar sino para concluir, que para el juzgador de instancia resultan improcedentes todas y cada una de las pretensiones del actor. Es decir, la frase denunciada como constituyente del vicio de contradicción (“pero que se le adeuda una diferencia”), definitivamente resulta descontextualizada de toda la argumentación y razonamientos expuestos por la recurrida, donde no se reconoce pretensión alguna de la demandante. De hecho, esa sola frase, aislada y descontextualizada como lo es, no desvirtúa la decisión de fondo del a quo, ni siquiera resulta suficiente para producir confusión, ni mucho menos el vicio de Contradicción de la Sentencia. Simplemente constituye un error, es la expresión de una frase involuntaria, pero bajo ningún concepto, un argumento o una convicción del juez de juicio, tal y como se deduce del texto íntegro de la sentencia. Razón por la cual, la recurrida tampoco está afectada del vicio de Contradicción de la Sentencia. Y así se declara.

TERCERO

“Violación del artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Efectivamente durante su exposición oral, el representante judicial de la parte demandante denunció que la recurrida viola el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto admitió y valoró un medio de prueba presentado por la accionada al momento de contestar la demanda y no durante la Audiencia Preliminar, que es la oportunidad procesal correspondiente conforme lo establece el artículo 73 ejusdem, alegando el a quo que por ser la demandada una empresa del Estado y gozar de las mismas prerrogativas y privilegios procesales de la República, entonces pueden admitirse y valorarse dichos instrumentos, que sirvieron de fundamento para declarar sin lugar la pretensión del pago de la indemnización a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir este motivo de apelación, esta Alzada observa en primer lugar que la Corporación Eléctrica Nacional, S. A. (CORPOELEC), de la cual forma parte la empresa CADAFE (parte demandada), está conformada en un 75% por capital de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y en un 25% por capital de Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), tal y como se evidencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, de fecha 31 de Julio de 2007, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.736, de la misma fecha.

Ahora bien, constituye doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las empresas con capital accionario suscrito por la República (como es el caso de la empresa que nos ocupa), gozan de las mismas prerrogativas y privilegios procesales de la nación. Así lo ha dispuesto la mencionada Sala, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 914 de fecha 25 de Junio de 2008, la cual expresa lo siguiente:

En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

. (Subrayado de este Tribunal).

Luego, forzoso es concluir que la demandada de autos goza de las mismas prerrogativas y privilegios procesales de la República. Y siendo ello así, entonces, a pesar de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se tiene por contradicha la demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, dicho acto de contradicción, “se complementa con los alegatos expuestos por ésta” en la oportunidad de contestar la demanda, es decir, con la afirmación de haber realizado al actor, el pago de la indemnización a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también se complementa con los instrumentos que anexó a su escrito de contestación la demandada, con el objeto de demostrar sus afirmaciones.

Cabe destacar que sobre esta última conclusión, ya se ha pronunciado positivamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia No. 531 de fecha 01 de Junio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C., conforme a la cual, dada la condición de empresa con capital económico del Estado que tiene la demandada, ésta cuenta con las prerrogativas y privilegios correspondientes, por lo que a pesar de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, la demanda se tiene por contradicha y por tanto, ese acto de contradecir la demanda “se complementa con los alegatos expuestos por ésta” (la demandada), en la oportunidad de contestar la demanda.

Adicionalmente, se evidencia de las actas procesales (ver la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio del asunto No. IH01-L-2008-000203), que la parte demandante no se opuso de forma alguna durante la Audiencia de juicio (oportunidad procesal para hacerlo), al mencionado medio probatorio. Es decir, no impugnó o desconoció dichos documentos, a pesar de haber sido producidos en fotocopias simples por la demandada y sobre todo, siendo la Audiencia de Juicio la oportunidad procesal para que ambas partes ejerzan los mecanismos de control sobre todo el acervo probatorio que obra en actas, pudiendo realizar las observaciones que consideren pertinentes.

Finalmente, analizados dichos instrumentos detalladamente por este Tribunal, en los mismos se evidencia que el actor recurrente efectivamente cobró entre otros conceptos, la cantidad de BOLÍVARES DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.808,25), por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional que le produce “incapacidad absoluta y permanente para el trabajo”, a tenor del artículo 571 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, con fundamento en todos los razonamientos que preceden, este Tribunal, asumiendo plena jurisdicción sobre el fondo del asunto, le otorga valor probatorio a los instrumentos acompañados por la representación judicial de la demandada con su escrito de contestación de demanda, los cuales obran insertos en fotocopias simples del folio 76 al 79, resultando forzoso declarar la improcedencia de la indemnización por enfermedad ocupacional a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en los mencionados instrumentos consta el pago de dicho concepto realizado por la parte demandada al trabajador actor, así como también se declara improcedente la presunta violación de la recurrida del artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

CUARTO

“Doble Antigüedad y Doble Preaviso”. Ciertamente durante su exposición oral en la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente indicó que la sentencia recurrida, indebidamente no reconoció ni condenó el pago de la “Antigüedad Doble” y el “Doble Preaviso” en beneficio de su representado, indicando que en el presente caso resultan procedentes ambos conceptos dobles, por aplicación de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, a la que remiten el numeral 5 de la Cláusula 60 y el numeral 3 de la Cláusula 19, ambas de la misma Convención Colectiva.

Visto el motivo de apelación que antecede, considera útil y oportuno este Juzgador transcribir las normas delatadas, con el objeto de determinar el alcance de las mismas y la interpretación que de ellas se deriva, aplicadas a los hechos de autos y habida consideración de los alegatos expuestos por la representación judicial del actor. Así, el numeral 3 de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, dispone lo siguiente:

“CLÁUSULA Nro. 19. DISCAPACIDAD PARA EL TRABAJO Y ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Cuando un Trabajador quede discapacitado permanentemente, en forma total o parcial, a causa de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, o por una enfermedad común o accidente no laboral, y esta discapacidad, total o parcial le impida continuar desempeñando sus funciones habituales, la Empresa y el Sindicato respectivo signatario de la Convención Colectiva de Trabajo convienen en lo siguiente:

Omisis.

  1. Cuando un Trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, accidente o enfermedad común, sufra una discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral, el contrato de trabajo con la empresa se extinguirá, procediéndose en este caso a su finiquito con el pago de sus indemnizaciones, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 20 de esta Convención y/o los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de esta Convención, según fuere el caso”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Por su parte, el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece:

CLÁUSULA Nro. 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

5.- Cuando la relación de trabajo termine por fallecimiento o discapacidad total y permanente del Trabajador a consecuencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, las prestaciones e indemnizaciones correspondientes se pagarán de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 20 de esta Convención Colectiva de Trabajo

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Finalmente, la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, es del siguiente tenor:

CLÁUSULA Nro. 20. PAGOS POR DISCAPACIDAD TEMPORAL O ABSOLUTA A CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO Y/O POR MUERTE DEL TRABAJADOR.

II. La Empresa conviene en pagar al Trabajador que sufra un accidente de trabajo, que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, además del Seguro Colectivo de Vida previsto en la Cláusula 46 de esta Convención, las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado y la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como gestionar los pagos correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por concepto de discapacidad

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, se observa que entre los hechos no controvertidos y entre los hechos demostrados en el presente asunto, destaca que la relación laboral entre las partes terminó con ocasión de una Enfermedad Profesional, que le originó al trabajador demandante una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual.

Del mismo modo se observa que el numeral 3 de la Cláusula 19 y el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, disponen que ante tales circunstancias, es decir, ante la terminación de la relación de trabajo por enfermedad ocupacional, total y permanente del trabajador, todo lo atinente al finiquito de la relación de trabajo y las prestaciones sociales, se arreglarán conforme lo dispone la Cláusula 20 de la misma Convención Colectiva, Cláusula ésta que dispone en su numeral 1, que la Empresa conviene en pagar al Trabajador “las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado”, de donde se deduce que, corresponderá entonces a la Empresa pagar al Trabajador “como si se tratara de un despido injustificado”, sola, única y exclusivamente, aquellas prestaciones sociales o mejor dicho, aquellos conceptos de las “prestaciones sociales que puedan corresponderle”, más no tendrá que pagarle de modo alguno, aquellos conceptos de las prestaciones sociales que no le correspondan al trabajador, lo cual resulta coherente con el más elemental sentido de la lógica.

En otras palabras, la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, no establece que se le paguen al trabajador sus prestaciones sociales “como si se tratara de un despido injustificado” de manera irracional o sin discriminación alguna, sino que por el contrario, lo que esta norma dispone es que se paguen al trabajador los conceptos de las prestaciones sociales que puedan corresponderle “como si se tratara de un despido injustificado”, es decir, previo estudio de cuáles conceptos corresponden al trabajador y cuáles no y una vez hecha esa discriminación o establecida la certeza sobre esos particulares, entonces pagar sólo los conceptos que le corresponden “como si se tratara de un despido injustificado”.

Por la razón que precede es que este Tribunal ha subrayado y destacado con negritas esta parte de la norma citada (numeral 1 de la Cláusula 20), por considerar que ese elemento destacado (“las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado”), constituye la demostración inequívoca de que las partes signatarias de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 (aplicable al caso de autos), solamente quisieron que fueran pagados “como si se tratara de un despido injustificado”, aquellos conceptos que resultaren correspondientes al trabajador y por argumento contrario, la inequívoca voluntad de las partes de la improcedencia de reconocer y/o pagar, conceptos de prestaciones sociales que no le correspondan.

Así las cosas, este Tribunal pasa a estudiar ¿si los conceptos de antigüedad y de preaviso (inicialmente reclamados en el libelo como “antigüedad doble” y “doble preaviso” y más recientemente esgrimidos como motivos de apelación de la sentencia del Juez de Juicio), constituyen conceptos de las prestaciones sociales que correspondían al trabajador demandante, ciudadano E.M., o por el contrario no le correspondían? Desde luego, conteste con los razonamientos precedentes se tiene que: Si la respuesta a esta interrogante es positiva, entonces el pago de estos conceptos de las prestaciones sociales (antigüedad y preaviso) del actor, debían realizarse “como si se tratara de un despido injustificado”. Si la respuesta a esta pregunta es negativa, entonces no sólo no corresponde el pago de este concepto “como si se tratara de un despido injustificado”, sino que tampoco corresponde ni correspondía el pago del concepto mismo, bajo ninguna forma, ni siquiera en su más simple y llana expresión. Y finalmente, si la respuesta a esta cuestión es positiva para uno de los conceptos reclamados y negativa para el otro, entonces corresponderá su reconocimiento y pago “como si se tratara de un despido injustificado”, en el primero de los casos y por supuesto, resultará improcedente en el segundo de los casos planteados.

Ahora bien, estudiados los conceptos de antigüedad y preaviso, se tiene que el primero de ellos (la antigüedad), corresponde al trabajador indistintamente de la causa de terminación de la relación de trabajo (artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo); mientras que el segundo de estos conceptos (el preaviso), corresponde al trabajador sola, única y exclusivamente cuando la relación de trabajo ha terminado por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. En otras palabras, la procedencia del preaviso como parte de las prestaciones sociales de un trabajador es privativa de los casos de finalización de la relación de trabajo por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”.

Luego, se observa de autos como un hecho no controvertido inclusive, que la relación de trabajo entre las partes en juicio terminó por “enfermedad profesional que le generó al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual”, la cual, no es una de las causas de terminación de la relación de trabajo contempladas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, a este motivo de terminación de la relación de trabajo no le corresponde el preaviso. Y así se decide.

En otro orden de ideas, este Tribunal pasa a estudiar ¿si el concepto de antigüedad (inicialmente reclamado en el libelo como “el doble de la indemnización que le corresponde por concepto de antigüedad a que se refiere el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”), es un concepto de las prestaciones sociales que correspondía pagar al trabajador demandante, ciudadano E.M.? En este sentido se evidencia que ciertamente la citada Convención Colecita, dispone que se paguen las indemnizaciones que puedan corresponderle al trabajador, como si se tratara de un despido injustificado. Luego, se observa que en el presente caso la parte demandada pagó dicho concepto al demandante, pero de manera simple y no como lo prevé la referida Convención Colectiva, por lo que esta Alzada condena a la parte demandada a pagar al ciudadano E.M. (actor), la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 231.261,74), por concepto de diferencia de indemnización de antigüedad conforme lo establece el Numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Y así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso concluir que al trabajador demandante, dado el motivo por el cual terminó la relación de trabajo (“enfermedad profesional total y permanente”), no le correspondía pago alguno por concepto de preaviso y mucho menos le corresponde actualmente una diferencia por el “pago doble” de dicho concepto. Sin embargo, si es evidente que al momento de pagarle sus prestaciones sociales, la empresa demandada no le pagó la indemnización doble de antigüedad a que se contrae el Numeral 1 de la Cláusula 20 de la referida Convención Colectiva, la cual, corresponde pagar al trabajador “como si se tratara de un despido injustificado”, muy a pesar de haber terminado la relación de trabajo con ocasión de una enfermedad laboral, total y permanente. Y ello es así, por disponerlo expresamente la mencionada Cláusula de la aludida Convención Colectiva. Por tanto, se declara parcialmente procedente el presente motivo de apelación. Y así se decide.

Por último, resulta igualmente conveniente referir en este punto, que en el presente asunto tampoco procede aplicar el numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2007, como acertadamente lo estableció la recurrida, en virtud de que, contrariamente a lo que estima el apoderado apelante, la situación fáctica de su representado si puede subsumirse en uno de los siete (7) numerales de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, específicamente en el Numeral 1 de dicha Cláusula, el cual, a pesar de no expresar la situación específica de su representado, como lo es la “enfermedad profesional”, resulta el más aproximado dentro de todos los numerales de esa Cláusula por cuanto contempla el “accidente de trabajo”, que si bien es un infortunio laboral diferente al sufrido por el demandante, produce en su capacidad laboral los mismos efectos, es decir, lo discapacita absoluta y permanentemente para el trabajo. Y así se establece.

Así las cosas, establecido como ha sido que en el presente asunto resulta aplicable el numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, por mandato del numeral 3 de la Cláusula 19 y del numeral 5 de la Cláusula 60 de la misma Convención Colectiva, forzoso es establecer que su aplicación resulta excluyente respecto de cualquiera de los quince (15) numerales contenidos en el Anexo “E” de la mencionada Convención Colectiva (incluido desde luego el numeral 10 cuya aplicación se solicitó), ya que el referido Anexo “E” versa sobre las Normas de Funcionamiento de la Comisión Tripartita, cuya actividad se genera a los únicos efectos de conocer, sustanciar y decidir situaciones de despido, mientras que la relación de trabajo que unió a las partes en esta controversia judicial, no terminó por despido, sino por “enfermedad profesional” del trabajador, que genera conforme al Numeral 3 de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, una Jubilación en la forma que lo disponen los numerales 2, 10 y 11 del Anexo “D” de la misma Convención Colectiva y adicionalmente, el pago de los conceptos de prestaciones sociales “que puedan corresponderle” al trabajador, serán “calculadas como si se tratara de un despido injustificado”, disposición normativa que no convierte a la jubilación de autos en un despido injustificado. Y así se establece.

QUINTO

“Violación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este motivo de apelación fue sostenido por el apoderado judicial del actor, alegando que la recurrida no dio por admitido el hecho alegado en el libelo de la demanda y que no fue negado, rechazado o desconocido por la accionada en su contestación, según el cual, supuestamente constituye un “uso y costumbre” de la empresa demandada, pagar a sus trabajadores el doble de la indemnización a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, el doble de la antigüedad y el doble del preaviso, cuando la relación laboral ha terminado por razones de discapacidad total y permanente. En consecuencia (afirmó el apoderado judicial del actor), el a quo debió reconocer y ordenar el pago de tales conceptos, por no haber sido desconocidos o rechazados en la contestación de la demanda “el uso y la costumbre” alegados por el actor en el libelo, tal y como lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación con este motivo de apelación debe advertirse en primer lugar, que la aplicación de la costumbre como fuente del derecho tiene un carácter subsidiario, es decir, su aplicación solo resulta procedente ante la ausencia de normas positivas que regulen el caso concreto, lo cual, en el presente asunto, no se corresponde con la realidad, ya que, como se ha establecido en particulares precedentes, el caso de marras se subsume en el Numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, norma de derecho positivo y vigente que excluye la aplicación de la costumbre en el presente asunto.

En segundo lugar, contrariamente a la afirmación del apoderado de la parte demandante, el solo hecho alegar un supuesto uso o costumbre de la demandada y la falta de desconocimiento por parte de ésta sobre el mismo, no convierte dicha afirmación en una costumbre en términos jurídicos, es decir, en una norma de conducta nacida de la reiterada y constante práctica de la demandada.

Del mismo modo debe destacarse que el literal d) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone como condición para que proceda la aplicación de la costumbre y el uso, que los mismos “no contraríen las disposiciones legales ni los principios” que inspiran la Legislación del Trabajo. Asimismo, el encabezamiento del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma cuya violación es denunciada por el actor, igualmente dispone que para aplicar la admisión de hechos a que se contrae su texto, además de haberse indicado los mismos en la demanda (como ocurrió en el caso de autos) y no resultar rechazados (como ocurrió en el caso de autos), adicionalmente es un requisito concurrente que tales hechos alegados en la demanda, no “aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. Y está claro que en el presente proceso, el alegato de la inexistencia de una norma positiva aplicable al caso, ha quedado absolutamente desvirtuado.

Ahora bien, si existe una norma positiva y vigente aplicable al caso de autos como lo es el Numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 (lo que desvirtúa la procedencia del uso y la costumbre como fuentes subsidiarias de Derecho); y si no fue demostrada la condición de constituir los hechos alegados una norma de conducta nacida de la reiterada y constante práctica de la demandada (lo que desvirtúa el pretendido carácter de costumbre de tales hechos); entonces mal podría el Juez de Juicio aplicar en el caso de marras los efectos jurídicos de la admisión de unos hechos que no fueron demostrados de forma alguna por el actor, ni mucho menos demostrado el carácter de conducta general y reiterada por parte de la demandada de los mismos, así como tampoco fue demostrada la inexistencia de una norma positiva, vigente y aplicable al caso.

En consecuencia, con fundamento en los razonamientos que preceden, este Tribunal Superior observa que la recurrida no violó el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto, lo ajustado a Derecho es declarar la improcedencia del presente motivo de apelación. Y así se declara.

II.5) DE LOS MONTOS CONDENADOS A PAGAR A LA DEMANDADA.

Este Tribunal Superior del Trabajo condena a la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), a pagar a la parte actora, ciudadano E.A.M.T., la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 231.261,74), por concepto de diferencia de la indemnización de antigüedad conforme lo establece el Numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Y así se decide.

Igualmente se condena a la demandada a pagar intereses sobre la cantidad ordenada a pagar por concepto de diferencia de antigüedad, según se explicó en la parte motiva del presente fallo. Ahora bien, de estos intereses, los generados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pagarán de acuerdo con lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y aquellos generados antes de la vigencia de la Carta Magna, conforme lo prevé el artículo 1.746 del Código Civil. Todo ello de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

Del mismo modo, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales siendo un concepto que se origina con ocasión del retardo por parte del patrono en reconocer y pagar la diferencia de prestaciones sociales acordada en el presente asunto, una vez terminada la relación de trabajo, entonces se acuerda el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de dinero condenada a pagar por dicho concepto (diferencia de antigüedad), conforme lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la relación de trabajo que unió a las partes, finalizó una vez estando vigente la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia 1.841, de fecha 11 de Noviembre de 2008, Expediente Nº 07-2328, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

Finalmente se condena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de las mismas, para lo cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines de computar el Índice de Precios al Consumidor (I. P. C.), excluyendo del referido cómputo, los lapsos de paros y vacaciones judiciales, los lapsos en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como el caso fortuito o fuerza mayor, así como también expresamente se ordena excluir de dicho cálculo el lapso comprendido desde el 18 de Junio de 2010 hasta el 23 de Enero de 2011, lapso éste en el cual este Despacho estuvo sin juez natural y en consecuencia, suspendido el proceso. Todo ello conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.. Y así se establece.

II.6) PARÁMETROS DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL

FALLO

Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales (Diferencia de Antigüedad), Intereses Moratorios y la Indexación o Corrección Monetaria, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

  1. ) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Coro. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. ) Los Intereses Moratorios se calcularán de la siguiente forma:

    2.1) Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil.

    2.2) Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

  3. ) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales (Diferencia de Antigüedad), se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

  4. ) Para el cálculo de los Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales (Diferencia de Antigüedad), no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, el de los propios intereses.

  5. ) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar se determinará tomando en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

  6. ) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenar al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, ya que sobre ésta se estableció su cálculo), la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha cuando ese Tribunal declare en estado de ejecución la misma y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    III

    DISPOSITIVA:

    Con fundamento en los hechos narrados, las razones expuestas, los criterios jurisprudenciales expresados y conforme a las normas delatadas en la parte motiva de esta sentencia, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado A.J.A.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 103.204, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, de fecha 27 de Enero de 2010, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, tiene incoado el ciudadano E.M., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia recurrida únicamente en lo que respecta al pago doble del concepto de antigüedad.

TERCERO

Se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente por distribución, para su prosecución procesal, una vez transcurrido el lapso legal para que las partes interpongan los recursos que consideren contra la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado. Notifíquese a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. E.D..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24 de Mayo de 2011, a las dos en punto de la tarde (02:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. E.D..

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