Decisión nº 41 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 7193

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Querella Funcionarial).

PARTE RECURRENTE: La ciudadana E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.317.290, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio C.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.78.035.

PARTE RECURRIDA: La Gobernación del Estado Zulia.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: La ciudadana M.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.917, en su condición de abogado sustituta del Procurador de Estado Zulia.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: La ciudadana A.S.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.313.531, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de destitución del cargo de Supervisora de Bienestar Social de la Gobernación del Estado Zulia, contenido en la Resolución Nro. 02668 de fecha 31 de mayo de 2001, suscrita por el Gobernador del Estado Zulia ciudadano M.R.G..

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 31 de octubre de 2001, el cual fué recibido y se le dio entrada el día 06 de noviembre del mismo año, y en fecha 12 de noviembre de 2001 se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó notificar a los ciudadanos Gobernador y Procurador del Estado Zulia, así como al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes hechos: Que es funcionaria publica de carrera con mas de seis (6) años de servicio prestados en la administración publica, que ingresó en fecha 15 de febrero de 1995 a prestar servicios, para el Organismo Regional de Desarrollo Social, y que fue ascendida al cargo de Supervisora de Bienestar social, cargo que desempeño hasta el día 1 de junio de 2001, fecha en la cual fué notificada por la Jefa de Recursos Humanos, de la Oficina de Personal, de la Gobernación del Estado Zulia, ciudadana N.P.d.E. de la medida de destitución dictada según resolución Nro. 02668.

Que de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Carrera administrativa en fecha 21 de junio de 2001 acudió ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Zulia e interpuso gestión conciliatoria, sin que hasta la fecha obtuviera respuesta alguna.

Que fué destituida de su cargo con presidencia absoluta del procedimiento previsto en el articulo 110 y siguientes del reglamento General de la ley de Carrera Administrativa, que no hubo una elaboración previa de un expediente disciplinario, por lo que al acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta, en virtud de que hay violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a los procedimientos legalmente establecidos.

Que en la notificación se señala que fué destituida por estar incursa en la causal de insubordinación, contenida en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, y que no ha incurrido en dicha falta, ni en ninguna otra de las establecidas en la Ley, que el Órgano administrativo no la notificó de cuales fueron los hechos y circunstancias que ameritaran tal medida, y que para la imposición de las mismas el presunto infractor debe ser previamente notificado de los cargos que se le imputan, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para que pueda ejercer el derecho a la defensa, como lo consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Que el derecho a la defensa, no solo debe ser considerado como la oportunidad para que el ciudadano encausado o presunto infractor haga sus alegatos sino también como el derecho a exigir del estado el cumplimiento previo a la imposición de una sanción un conjunto de actos que permitan conocer los hechos que se le imputan, que es por ello que la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y el Reglamento General de la ley de Carrera Administrativa consagran procedimientos para la destitución de los funcionarios de carrera que garantizan el derecho a ser notificado, a hacerse parte en el proceso, a tener acceso al expediente y a ejercer su defensa.

Que al no señalarle cuales fueron los hechos que ameritan su destitución de la Administración Pública y al no ser notificado de la apertura del expediente disciplinario que se le siguió y sobre el cual se tomo la medida de destitución, esta viciado de nulidad absoluta, ya que el mismo se sustancio violando las normativas legales previstas en los artículos 110 y siguientes del Reglamento de Carrera Administrativa que regulan los procedimientos administrativos para la destitución.

Hace referencia al articulo 112 del Reglamento de Carrera administrativa, y manifiesta que no fue notificada para dar contestación a los cargos que se le imputaban, que el único conocimiento que tuvo sobre el procedimiento disciplinario que se le seguía antes de que le fuera impuesta la sanción, fue el día 15 de marzo de 2001, cuando bajo juramento, rindió declaración violando con ello lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Que en el mencionado procedimiento disciplinario, el órgano administrativo nunca abrió a pruebas, con lo que se violó lo preceptuado en el artículo 113 del Reglamento de la Ley de Carrera administrativa.

Que nunca tuvo acceso a las actas procesales, ni a las declaraciones de los testigos que evacuó la Administración y en las cuales se baso el Ejecutivo Regional para destituirla, ni oportunidad legal para preparar y exponer los alegatos de su descargo, así como tampoco para promover y evacuar pruebas que le favorecieran.

Que se evidencia una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, y a las normas legales contenidas en los artículos 111,112, 113,114, y 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Por todo lo antes expuesto solicita al tribunal la nulidad del acto de destitución del cargo de Supervisora de Bienestar Social, adscrita a la Dirección General de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia contenido en la resolución Nro. 02668 de fecha 31 de mayo de 2001, suscrita por el Gobernador del Estado Zulia ciudadano M.R.G., y de igual manera solicita se ordene su reincorporación al referido cargo y que le sean cancelados el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento del presupuesto del Estado Zulia, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, interese sobre prestaciones, cesta ticket, primas, bonos profesionales, bonos por retardo en la discusión del contrato colectivo, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional, o cualquier otro concepto que reciban los funcionarios de la Gobernación del Estado Zulia, desde el 1 de junio de 2001, fecha de su destitución, hasta que sea real y efectivamente reincorporado a su cargo, de igual forma solicita se condene patrimonial y solidariamente al ciudadano Gobernador del Estado Zulia ciudadano M.R.G., funcionario que dictó el acto administrativo, que se ordene solidariamente e pago de los salarios caídos y demás beneficios con su patrimonio.

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, compareció la ciudadana M.B.R., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 40917 actuando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia y procedió a dar contestación al recurso intentado en contra de su representada en los siguientes términos:

Que la Dirección General de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia cumplió con los extremos legales al momento de realizar el proceso de averiguación administrativa, tal como se evidencia de los antecedentes administrativos de la ciudadana recurrente, de igual manera el informe de la Dirección General y de la declaración los ciudadanos E.L., A.I.L., B.G., h.R.G.J..

DE LAS PRUEBAS:

El Tribunal abrió el lapso de pruebas en la presente causa y la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

  1. invoco a su favor el merito favorable de las actas procesales

    Así mismo, es importante destacar que igualmente a parte actora ratificó lo consignado junto con el escrito recursivo como fundamento de la pretensión unas documentales las cuales éste Tribunal de conformidad con el principio de adquisición procesal se encuentra forzado a valorar y lo hace de la siguiente manera:

  2. Copia del ADI (aviso de ingreso)

  3. Copia de la resolución Nro. 02668 de fecha 31 de mayo de 2001, suscrita por el Gobernador del Estado Zulia ciudadano M.R..

  4. Original de escrito suscrito por la ciudadana E.R., interpuesto ante la Junta de Avenimiento.

  5. Copia fotostática del expediente contentivo del procedimiento disciplinario aperturado a la ciudadana E.d.c.R..

  6. Copia fotostática del oficio sin número de fecha 31 de mayo de 2001suscrito por la ciudadana N.P., en su condición de Jefe de Recursos Humanos donde se le notifica de su destitución.

    Así mismo se observa que la ciudadana M.B., en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, junto con el escrito de contestación consigna los siguientes instrumentos:

  7. Copia fotostática del expediente administrativo aperturado a la ciudadana E.R..

    Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en el particular a). Así se decide.

    Por cuanto esta juzgadora observa que los instrumentos identificados en los literales b), c), d), e),f) y g) constituyen documentos administrativos, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y d.f. entre las partes del hecho material; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria. Así se decide.

    DE LOS INFORMES

    En fecha 15 de febrero de 2002, siendo el día y hora fijados por éste Tribunal para llevar a efecto el acto de informes, compareciendo la ciudadana E.R., debidamente asistida por la abogada en ejercicio C.L., y consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles, informes en el cual hizo una relación sucinta de los hechos, así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada M.B. en su condición de abogada sustituta del procurador del Estado Zulia y consigno escrito de informes en el cual hizo reprodujo los alegatos descritos en el escrito de contestación.

    OPINIÓN FISCAL

    La Dra. A.S.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.313.531, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.441, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, presentó un informe en el cual expuso las siguientes conclusiones:

    Que la Administración no cumplió con el procedimiento legalmente establecido para destituir del cargo de Supervisora de Bienestar Social adscrita a la Dirección General de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia.

    En fecha 04 de agosto de 2005 la Doctora G.U.D.M. se abocó al conocimiento de la causa y notificadas como han sido las partes, ésta Juzgadora procede pronunciarse:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

    Se observa de las actas procesales, específicamente de la planilla de aviso de ingreso (A.D.I.) consignada por la querellante junto con el libelo de demanda y que riela en el folio cinco (5) de éste expediente, que la ciudadana E.R., ingresó a la Gobernación del Estado Zulia en fecha 15 de febrero de 1995, mediante nombramiento fijo o regular.

    Así mismo éste Tribunal observa, que en fecha 01 de junio de 2001, mediante comunicación sin numero, suscrito por la ciudadana N.P.d.E., en su condición de Jefe de Recursos Humanos, notificó a la ciudadana E.R. que había sido destituida del cargo que venia desempeñando, y de la cual se lee, que el cargo de la cual se destituye era el de Supervisor de Bienestar social, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Social.

    Dada la anterior situación, la parte recurrente se sintió afectada por la decisión de destitución y una vez agotada la vía administrativa acudió ante este Tribunal para atacar de nulidad el acto administrativo destitutorio, estableciendo en primer lugar que el acto administrativo de destitución violó el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional Vigente, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto destitutorio, por cuanto no se hizo el procedimiento señalado en el artículo 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no se aperturó expediente disciplinario, ni se notificó de los cargos, así como tampoco se le permitió el ejercicio de las pruebas a su favor. Argumento que fue replicado por la representante de la recurrida estableciendo que por el contrario, el acto administrativo de destitución de la ciudadana E.R., fué dictado en fiel cumplimiento de la norma legal.

    De la prueba documental referente a la notificación de la destitución, se lee que efectivamente la medida tomada por la Administración para terminar la relación laboral de la recurrente fué la medida de destitución. En tal sentido, es importante destacar que la referida medida es aplicable a cualquier Funcionario Público sea de carrera o de libre nombramiento y remoción, por cuanto la Ley de Carrera Administrativa Nacional y Estadal no hace distinción a que tipo de funcionario público se le puede aplicar y dada la naturaleza de dicha medida al ser de tipo sancionatoria, que trastoca garantías y derechos fundamentales de los funcionarios como el derecho a la presunción de inocencia, debe hacerse el respectivo procedimiento establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa indistintamente la mediada haya sido aplicada a funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    En tal sentido, se le debió seguir el procedimiento, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y de igual forma cumplir con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 113, 114 y 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y una vez finalizado éste y comprobada las causales de destitución acordar la medida, todo de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 57 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia. Situación ésta que al analizar quien suscribe las actas procesales, observa que si bien el expediente disciplinario fue consignado a las actas, se pudo constatar que no fue aperturado el lapso legal para la promoción y evacuación de pruebas, fase esencial del Procedimiento legalmente establecido para garantizar el derecho a la defensa por lo que tal a.g. un estado de indefinición a la recurrente por lo tanto, se establece que la destitución de la ciudadana E.R. fue realizada con prescindencia del procedimientos legalmente establecidos, violándose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso y viciando de nulidad absoluta al acto administrativo destitutorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 ordinal 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia.

    Por las razones antes expuestas, éste Tribunal declara la nulidad del acto administrativo destitutorio de la ciudadana E.R., contenido en la resolución N° 02668, de fecha 31 de mayo del 2001, suscrita por el ciudadano M.R.G., de conformidad con el artículo 20 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, reproducida textualmente en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativo nacional. Así se decide.

    Así las cosas, esta Juzgadora considera que es procedente el pedimento de la recurrente de la reincorporación al cargo de Supervisora de Bienestar Social en la Dirección General de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia o en otro de igual jerarquía y sueldo, por lo que se ordena a la parte querellada la inmediata reincorporación de la ciudadana E.R. al cargo de Supervisora de Bienestar Social en la Dirección General de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia, o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud de que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento del presupuesto del Estado Zulia, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, interese sobre prestaciones, cesta ticket, primas, bonos profesionales, bonos por retardo en la discusión del contrato colectivo, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional, o cualquier otro concepto que reciban los funcionarios de la Gobernación del Estado Zulia, desde la fecha del ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporada al cargo. Esta Juzgadora establece que a título de indemnización, se ordena a la parte accionada cancelar a la recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, exceptuando aquellos conceptos como las vacaciones y el bono alimenticio, que requieren de la prestación personal del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue ilegalmente retirada del servicio, es decir, desde el 01 de junio de 2001, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia. Así se decide.

    A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba de Supervisora de Bienestar Social en la Dirección General de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos. Así se decide.

    Finalmente, en cuanto a la solicitud del querellante de que se condene patrimonialmente y solidariamente al funcionario que dictó el acto administrativo impugnado y se le ordene solidariamente al pago de los salarios caídos y demás beneficios salariales con su patrimonio. Establece ésta Juzgadora, que las demandas interpuestas en contra de las personas que ocupan cargos representativos, fungen como un personero de responsabilidad bien judicial, patrimonial, administrativa y penalmente sin que medien como justificación órdenes superiores; sin embargo, esta prerrogativa debe entenderse que está dirigida, no a la responsabilidad personal devenidas de las acciones interpuestas por el agraviado, sino que el funcionario le responde al Estado como ente representativo, por cuanto es el Estado quien responde a los administrados por los derechos infringidos. En este sentido se cita el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al disponer:

    …El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionario de la administración pública…

    . (Negrillas del Tribunal)

    Cabe destacar que si bien la demanda está fundamentada en las actuaciones efectuadas por el ciudadano M.R., en su carácter Gobernador del Estado Zulia es evidente que éste ciudadano dictó el acto impugnado como representante de la entidad Federal, por lo cual, dado que el prenombrada ciudadano es funcionario y representante de la Administración Pública, no debe responder personalmente por los derechos reclamados frente al querellante, sino que es el Estado quien debe responder patrimonialmente, por los derechos que le fueron inflingidos y violados a la parte recurrente, a través del referido ciudadano; y en todo caso, una vez verificada la responsabilidad de dicho funcionario, éste le responderá al Estado por las actuaciones ilegales efectuadas.

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal niega la solicitud de la recurrente de ordenar la responsabilidad solidaria del ciudadano Gobernador del Estado Zulia ciudadano M.R. para el pago de los salarios caídos con su patrimonio, por cuanto la misma no constituye el sujeto de responsabilidad por los derechos reclamados por la recurrente, en consecuencia, no tienen cualidad e interés en el presente juicio; y en todo caso, por cuanto ésta demanda está fundada en sus actuaciones, siendo representado en este juicio por la Procuraduría del Estado Zulia, por ser el órgano representante de los derechos del Estado Zulia, estando suficientemente subrogada la cualidad de demandado por cuanto, como ya se expuso, es el Estado quien deberá responder patrimonialmente, dado el caso, por los derechos reclamados. Asimismo y como consecuencia de lo anterior, este Tribunal exime de responsabilidad patrimonial y de manera solidaria al ciudadano M.R., por lo cual, niega y declara Improcedente dicho pedimento contenido en el escrito libelar de la demanda. Así se Declara.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana M.R. en contra de la Gobernación Del Estado Zulia y en consecuencia establece:

Primero

Se declara nulo el acto administrativo de destitución de la ciudadana E.R. contenida en la comunicación N° 02668 de fecha 31 de mayo de 2001, suscrito por el ciudadano M.R., Gobernador del Estado Zulia, mediante la cual se hizo saber a la interesada que había sido destituida del cargo de Supervisora de Bienestar Social en la Dirección General de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia

Segundo

A título de indemnización, se ordena a la entidad Federal Estado Zulia el pago de todos los salarios caídos y demás derechos remunerativos adeudados a la ciudadana E.R. desde su destitución (01/06/2001) hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de ésta decisión, excepto aquellas que requieren de la prestación personal del servicio.

Tercero

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Dirección General de Desarrollo Social del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.

Cuarto

Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Supervisora de Bienestar Social en la Dirección General de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia.

Quinto

Se niega la solicitud de la querellante de que el ciudadano M.R.G.d.E.Z. responda solidariamente con su patrimonio el pago de los salarios caídos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por gozar la recurrida el privilegio procesal establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 41

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

GUM/DPS.

EXP: 7193

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