Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

197º y 148º

EXPEDIENTE NRO. 2.481

I

PARTE DEMANDANTE: L.E.S.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.369.265, de este domicilio, actuando en su condición de representante legal de los niños (identificación omitida) .

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: YOGERSON FALCON, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.528.463 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.980.

PARTE DEMANDADA: S.M.A.d.G., E.R.G.A. y M.M.G.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-7.358.057, V-12.708.517 y V-10.144.320, respectivamente.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE CO-DEMANDADA S.M.A.d.G. y E.R.G.A.: T.A. y T.A.A.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3002 y 26.515, respectivamente.

ABOGADO(S) ASISTENTE(S) DE LA PARTE CO-DEMANDADA M.M.G.D.C.: LIRIS I.S.F., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.125.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS

(CONFLICTO DE COMPETENCIA)

II

Cursan las presentes actuaciones por ante este Juzgado, en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en ocasión del cual este último planteó la regulación de competencia.

III

De las copias certificadas que obran en el presente expediente en ocasión del conflicto de competencia planteado, se observa que ocurrieron las presentes actuaciones:

- Mediante escrito presentado en fecha 18/03/2.002 (folios 1 al 4 1era. pieza) por ante el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la ciudadana L.S. actuando en su carácter de representante legal de los niños (identificación omitida) asistida por la abogada A.A. demandó la partición de bienes hereditarios de conformidad con lo establecido en el artículo 998 del Código Civil a favor de los prenombrados niños alegando entre otras cosas:

“… (sic) En fecha 17 de Julio de 2.000, falleció en … Acarigua … V.G.A. …. Quien era el padre de mis prenombrados menores hijos ….. El de cujus a su muerte dejó Testamento Cerrado el cual fue abierto en fecha 16 de noviembre de 2.000 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil… con sede en … Acarigua … En fecha 13 de Agosto de 2.001, se hizo la declaración sucesoral por ante el …. (SENIAT) por parte la cónyuge del causante, ciudadana S.M.A. DE GASENT…tanto del Testamento como de la Declaración Sucesoral, los herederos del causante son: La viuda S.M.A.D.G., el hijo de ambos E.R.G.A., la hija del causante habida en otra unión: M.M.G.D.C. y mis dos … hijos (identificación omitida) habidos entre mi persona y el causante… El causante en su testamento, dejo establecido que no posee Bienes Patrimoniales sino que los Bienes que posee (poseía) los adquirió dentro del matrimonio con S.M.A. y que por lo tanto pertenecen a la Comunidad Conyugal y dice que los bienes son: A) Una finca denominada “Campo Verde” constante de 207 hectáreas … B) Tres (3) Tractores usados. C) Una (1) Rastra de Tiro. D) Un (1) par de Ruedas para batir Barro. E) Una (1) Cosechadora Laverda. F) Una (1) Gandola “Zorra”. G) Un (1) Volteo Marca Chevrolet, modelo 74. H) Un (1) Vehículo Marca Ford Sierra, Modelo 86. I) … (3500) acciones nominativas en la Compañía Agropecuaria Campo Verde C.A…. Igualmente … la mitad del valor (50%) de … (3.500) acciones nominativas de … (Bs. 1.000.,oo), cada una suscrita y pagada al nombre del causante V.G.A. en la compañía “AGROPECUARIA CAMPO VERDE C.A. … la mitad del valor (50%) de … (3.500) acciones suscrita y pagada a nombre de la cónyuge del causante … SONIA ARIZA DE GASENT… Dispone igualmente el testador … al abrirse su sucesión y después de cubiertas las deudas de la Sociedad Conyugal y pagada a su esposa su cuota parte de gananciales, que la cuota parte que corresponde a los sucesores legitimarios, con excepción de su esposa, se reduzca a la legítima de esos sucesores legítimos, porque es su voluntad que la cuota disponible beneficie íntegramente a su esposa; por lo que conforme al Artículo 884 del Código Civil, se reduce a la mitad a favor de los herederos legítimos E.R.G.A., M.M.G.D.C., (identificación omitida) y (identificación omitida), lo que les correspondería en la sucesión intestada, es decir, que corresponde a cada uno de ellos el 50% a la cuota que les correspondería de haber fallecido el causante sin haber testado… Pero además, en razón de ese legado, el causante le impone a la cónyuge la obligación de cubrir los gastos por conceptos de matrícula y mensualidades, a mis menores hijos, del Instituto Educacional donde cursan estudios, así como los gastos de transporte, útiles y de uniformes escolares; ….gastos éstos educacionales de mis hijos jamás ha sufragado la legataria, como tampoco ha retribuido los … proventos que igualmente corresponderían a mis menores hijos… por lo que conforme a ello, con fundamento en las expuestas razones de hechos y de derecho ocurro ante su competente autoridad … para demandar …por partición de Bienes Hereditarios… Estimo la presente demanda en la cantidad de … (Bs. 30.000.000,oo)... ” (folios 1 al 3 1era. pieza).

- Por auto de fecha 02 de abril de 2002 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, se abstiene de admitir la demanda por cuanto no llena los extremos del artículo 455 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ordenando a tal efecto, la corrección de la demanda (folio 79 1era. pieza).

- En fecha 04 de abril de 2002 la ciudadana L.S. actuando como representante legal de los niños (identificación omitida), y asistida de abogado procedió a corregir la demanda interpuesta por ella y a tal efecto, propuso y señaló los medios de pruebas exigidos por el artículo 455 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (folio 81 1era. pieza).

- Consta a los folios 83 y 84 de la primera pieza del expediente auto de fecha 16/04/2002 donde el a quo procedió a admitir la demanda por Partición de Bienes Hereditarios intentada por la ciudadana L.S..

- En fecha 08/07/2002 comparece ante el a quo el abogado T.A., en su carácter de autos y procedió a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando:

según sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena el día 13/02/02, los Tribunales para la Protección del Niño y del Adolescente no son ahora competentes para conocer, tal como lo habían venido haciendo, en asuntos patrimoniales en los cuales la demanda ha sido incoada por niños y adolescentes. … la referida sentencia cambió radicalmente el criterio anterior y mediante el cual dichos Tribunales conocían de todas las causas en las que los niños y adolescentes estuviesen involucrados en asuntos patrimoniales, indistintamente de que estos actuasen como demandantes o como demandados. Por consiguiente, todas las dudas sobre la competencia que conservan los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer en asuntos patrimoniales y laborales únicamente cuando los niños y adolescentes son los demandados quedaron definitivamente aclaradas, mediante la aplicación que hizo el Tribunal Supremo en Sala Plena, del Artículo 177 de la LOPNA…

(folios 116 al 119 1era. pieza)

- Vista la cuestión previa opuesta por la parte demandada, el Tribunal de la causa en fecha 15/07/2002 dictó sentencia interlocutoria, decidiendo a tal efecto, Con Lugar la misma y en consecuencia, declaró competente para conocer de la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circuito Judicial (folios 138 al 141 1era. pieza).

- En fecha 14/08/2002 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial dio por recibido el expediente (folio 148 1era. pieza).

- En fecha 13/03/2003 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial dictó auto a través del cual hizo el siguiente pronunciamiento:

(sic)…el presente expediente cursó ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente … el cual en fecha 15 de julio de 2002 dictó sentencia declarándose incompetente para seguir conociendo de la causa y declaró competente a este Juzgado, sin que hubiesen alegatos de las partes solicitando la regulación de competencia, y al evidenciarse que junto con tal cuestión previa fue promovida la del ordinal 7 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual debió ser rechazada en el mismo lapso transcurrido para solicitar la regulación de competencia … se tiene por notificada a la parte actora en virtud de haber diligenciado … se ordena la notificación de la parte demandada ... dentro de los tres … días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procederá a decidir la referida cuestión previa del Ordinal 7 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

. (folio 151 1era. pieza).

- En fecha 09/07/2003 la abogada A.A., actuando en su carácter de autos procedió a dar contestación a la cuestión previa contenida en el Ordinal 7 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada (folios 161 y 162 1era. pieza), la cual fue declarada Con Lugar según sentencia dictada en fecha 31/07/2003 (folios 164 al 167 1era. pieza).

- Resuelta la cuestión previa contenida en el Ordinal 7 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el abogado T.A., actuando en su carácter de autos, procedió a dar contestación al fondo de la demanda interpuesta en contra de su poderdante (folio 179 1era. pieza).

- En fecha 20/10/2003 el abogado T.A., actuando en su carácter de autos, consignó escrito de pruebas (folio 185 1era. pieza), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 05/11/2.003 (folio 186 1era. pieza).

- Cursan a los folios 190 y 191 de la primera pieza del expediente, escrito de informes presentado por la abogada L.Q.R., actuando en su carácter de autos y donde se limitó a sintetizar los hechos acaecidos durante el procedimiento.

- Por auto de fecha 28/06/2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial se declaró Incompetente por la Materia para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, fundamentando tal decisión en la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (folio 10 2da. pieza).

- Declinada la competencia de la presente causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, éste procedió por auto de fecha 13/07/2007 a darle entrada al expediente y curso de ley (folio 14 2da. pieza).

- En fecha 19/09/2007 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial solicitó de oficio la Regulación de Competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (folios 16 al 20 2da. pieza), señalando:

“…(sic) Que la presente solicitud es por Partición de bienes hereditarios, en la que se encuentran como parte actora un adolescente quien para la fecha de interponer la … demanda, contaba con … (14) años de edad, actualmente de … (20) años y; una niña, quien para la fecha contaba con … (9) años, que hoy cuenta con … (15) años de edad. Que para la fecha de interposición de la … demanda (18 de marzo de 2003), el competente para dilucidar la presente acción, era este Tribunal … que posteriormente y mediante solicitud expresa los demandados interpone las cuestiones previas contenidas en el literal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la contenida en el literal 7° del mismo artículo, por lo que al ser declarada con lugar la primera de las señaladas, este Tribunal se declaró incompetente por la materia … el fundamento ... de la misma … una sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de fecha 13 de febrero de 2002, mediante la cual declaró que en casos de naturaleza patrimonial en la cual se encuentren involucrados niños o adolescentes, la jurisdicción competente sería la Civil ordinaria, por ser un asunto de la competencia … ajeno a la de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. … el expediente en la jurisdicción civil ordinaria, … el mismo fue debidamente tramitado en todas y cada una de sus fases y de acuerdo a los requerimientos que dicha jurisdicción debe cumplir, paralizándose la causa en la etapa de dictar sentencia en virtud de haberse declarado con lugar igualmente la cuestión previa opuesta ante este Juzgado de Protección conjuntamente con la del ordinal 1°, la contenida en el ordinal 7° ejusdem, en fecha treinta y uno de julio de 2003; lo que trajo como consecuencia dicha paralización. Que luego de … (4) años de paralización … la parte actora solicita sea dictada sentencia definitiva en base a los alegatos allí argumentados, para lo cual como era lógico se ordena la notificación de las partes, y posteriormente en fecha 28 de junio de dos mil siete … el Tribunal de la Jurisdicción ordinaria, se declara incompetente por la materia para conocer de la .. acción y declina la competencia en este Tribunal en base al contenido de la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo, en la cual consideró competente a los Tribunales de Protección en estos casos “sin distinguir que los mencionados sujetos figuren como legitimados activos o pasivos … observa esta juzgadora, que efectivamente la decisión de la Sala … modifica la competencia de estos Tribunales especializados en materia de Protección, y que según dicha decisión sería este el Tribunal competente para dilucidar la presente decisión; pero debe tomarse en cuenta, cada caso en concreto, pues no se trata de que esta juzgadora pretenda desconocer el contenido de las decisiones de la Sala Social, sino más bien de que al no ser vinculantes las decisiones de dicha Sala, debe tenerse presente como fin primordial, no causar daños, en estos casos patrimoniales a los sujetos aquí involucrados, puesto que estos merecen de la especial protección, no sólo del juez especializado, sino que en este caso, del Juez de la jurisdicción Civil Ordinaria. …de ser este el Tribunal que debe decidir la presente causa, le corresponde antes, reponer la causa prácticamente hasta su inicio, a los fines de que sea tramitado de conformidad con … el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, lo que ocasionaría más retardo en la decisión de la presente causa; …En cambio, si la causa continúa su curso en la jurisdicción civil ordinaria; sólo faltaría dictar sentencia definitiva, brindando entonces la respuesta oportuna a la que se refiere nuestra Constitución, evitando así el retardo procesal innecesario, pues esa decisión, pues esa decisión no resultaría ilegal, puesto que para el momento de la tramitación de la causa en dicha jurisdicción, tal jurisdicción era la competente. … Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas este Tribunal de Protección … solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil…”

- Consta al folio 27 de la 2da. pieza del expediente nota de recibo del mismo y donde seguidamente se ordenó su entrada y curso de ley (folio 28 2da. pieza).

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La cuestión a dilucidar se circunscribe en determinar si procede o no la solicitud de regulación de competencia formulada por la Juez Unipersonal Nro. 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto establece el citado artículo:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

.

Sin embargo, si tal incompetencia está referida a la materia o en las causas por incompetencia territorial, donde debe intervenir el Ministerio Público, por ejemplo, en divorcio, guarda, privación, extinción y restitución de patria potestad, filiación u otra materia que guarde relación con asuntos de familia, si el Tribunal que haya de suplirle se considera a su vez incompetente, éste podrá solicitar de oficio la regulación de competencia, planteando así el verdadero conflicto negativo de competencia.

Ahora bien, en el presente caso observa esta juzgadora que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial por auto de fecha 28/06/2007 se declara Incompetente por la materia para conocer de la causa y declina la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito Judicial, fundamentando su decisión en sentencia Nro. 1367 de fecha 11/10/2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde consideró competentes a los Tribunales Protección del Niño y del Adolescente, en “asuntos laborales”, sin distinguir que los sujetos de derecho figuren como legitimados activos o pasivos. Así mismo, invocó la reciente sentencia de fecha 15/12/2006 dictada por la misma Sala Social donde consideró que aquellas causas en las que figuren niños, niñas o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, el conocimiento para sustanciar y decidir el respectivo asunto debe atribuirse, necesariamente, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte, al recibir la causa el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la Juez Unipersonal Nro. 2 que lo suscribe, también declara su incompetencia por la materia para conocer de la causa, y alega que si bien es cierto, la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia modifica la competencia en la jurisdicción civil en materia de Protección, y que según dicha decisión sería ella la competente para dilucidar la presente decisión, no es menos cierto, que debe tomarse en cuenta, cada caso en concreto, pues no se trata de que se pretenda desconocer el contenido de las decisiones de la Sala Social, sino más bien de que al no ser vinculantes las mismas, debe tenerse presente como fin primordial, no causar daños, en estos casos patrimoniales a los sujetos aquí involucrados, puesto que éstos merecen de la especial protección, no sólo del juez especializado, sino en este caso, del Juez de la jurisdicción Civil Ordinaria que es quien viene conociendo de la causa desde su inicio y por lo tanto, debe decidir el fondo del asunto, de no ser así, es decir, de ser el Tribunal de Protección quien conozca de la causa, tendría entonces ella que reponer la causa prácticamente hasta su inicio, a los fines de que sea tramitado de conformidad con lo establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, lo que ocasionaría más retardo en la decisión a dictarse, pero si por el contrario, la causa continúa su curso en la jurisdicción civil ordinaria, sólo faltaría dictar sentencia definitiva, brindando entonces la respuesta oportuna a que se refiere la Constitución Nacional, evitando así el retardo procesal innecesario.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos por los dos (2) Tribunales antes mencionados y de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar:

 La demanda versa acerca de una Partición de Bienes Hereditarios, la cual es regulada por las normas establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil;

 Al momento de introducir la demanda en cuestión, la parte demandante la constituía dos (2) niños, representados por su madre;

 En principio, el caso fue planteado ante un Tribunal con competencia en Protección del Niño y del Adolescente; la demanda fue admitida por éste y la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada Con Lugar.

 Posteriormente y en virtud de la incompetencia del Tribunal de Protección, la causa fue remitida a la Jurisdicción Civil Ordinaria y en consecuencia, el asunto sometido a conocimiento de ésta.

 Que en la Jurisdicción Civil Ordinaria transcurrió sin problema alguno el procedimiento hasta el momento de dictar la sentencia definitiva;

 La causa se paralizó por el transcurso de cuatro (4) años, el Tribunal de Primera Instancia dictó auto y con fundamento en una sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente por la materia para conocer de la causa, declarando a tal efecto, nuevamente la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente:

 Recibido el expediente por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, éste procede a dictar auto solicitando de oficio la Regulación de Competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a ello, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, estipula de manera taxativa, que los asuntos contemplados en el artículo 177 serán de conocimientos de la jurisdicción especial de niños y adolescentes, la cual está conformada por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

De las actas procesales que conforman el expediente, muy especialmente del libelo de demanda, se evidencia que la parte demandante está constituida por menores de edad, quienes representados por su madre, accionan por Partición de Bienes Hereditarios contra los ciudadanos S.M.A.d.G., E.R.G.A. y M.M.G.D.C..

Es de hacer notar que en relación a la competencia para conocer los asuntos donde intervengan como demandantes niños o adolescentes observamos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 33 de fecha 24/10/2001, con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, sostuvo:

es por ello que a juicio de la sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes…

(negritas de este Tribunal).

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01/02/2006, con ponencia del Magistrado Luís Franceschi (caso: G.L.) sostuvo:

… como se observa el literal c del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en las que la legitimación pasiva corresponda a niños o adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante…

(negritas de este Tribunal)..

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 405, del 30/11/2000 con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., sostuvo un criterio diferente, ya que consideró que en todos aquellos asuntos judiciales en que actuare ya como demandante, ya como demandado un niño o un adolescente deberán conocer los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

En igual sentido se pronunció la Sala Plena de nuestro m.T. en expediente Nro. AA10-L-2006-000229 con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, en sentencia dictada el 15/11/2006, así señaló:

“… la intención del legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del legislador, señala:

… Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales … Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección …

.

Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescentes, que figuren como demandados, o niños, niñas o adolescentes que figuren como demandantes… lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimoniales en los que figuren niños, niñas y adolescentes independientemente de que sean demandados o demandantes deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente …

Asimismo, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ello implique un obstáculo en la aplicación inmediata del nuevo criterio jurisprudencial…”..

Criterio éste que sin duda alguna acoge esta Alzada.

Es por ello que este Tribunal Superior considera competente para conocer de la acción que por Partición de Bienes Hereditarios intentó la ciudadana L.E.S.Á., en representación de sus hijos (identificación omitida) contra los ciudadanos S.M.A.d.G., E.R.G.A. y M.M.G.D.C., al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: COMPETENTE al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para conocer de la demanda que por Partición de Herencia intentó la ciudadana L.E.S.Á., actuando como representante legal de sus hijos (identificación omitida) en contra de los ciudadanos S.M.A.d.G., E.R.G.A. y M.M.G.D.C..

En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al referido Juzgado, a los fines de que sean agregadas al expediente.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria,

Abg. A.d.L. de Salcedo.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente decisión, siendo la 02:30 de la tarde. Conste.

(SCRIA).

BDdeM/Omar

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