Decisión nº PJ0152009000208 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2009-000476

Asunto principal VP01-L-2002-000049

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana E.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.525.514, representada judicialmente por el abogado M.G.T., frente a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 1 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, representada judicialmente por los abogados L.L., S.V., A.B., Á.D., L.D., J.S. y D.C., en reclamación de diferencia de prestaciones sociales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el pago de la cantidad de 60 millones 366 mil 009 bolívares por el concepto referido a los intereses sobre los depósitos en cuenta que por concepto de prestaciones sociales no fueron realizados, por PEQUIVEN, S.A., correspondientes al efecto en las prestaciones sociales, de los sucesivos aumentos de salario recibidos desde el mes de mayo de 1976 al mes de diciembre de 2001, con fundamento a los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 03 de mayo de 1976, comenzó a prestar sus servicios directos y personales, para la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO, C.A., (NITROVEN), desempeñando el cargo de Contador.

Segundo

Que dichos servicios los prestó para la referida empresa, hasta el día 11 de junio de 1978, devengando como último salario básico la cantidad de 2 mil 445 bolívares mensuales para esa fecha.

Que con la creación de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), empresa la cual según arguye, es sabido, absorbió la administración, operación y manejo de las plantas de NITROVEN, sin interrupción alguna ni solución de continuidad, ni suspensión de la relación laboral, en fecha 12 de junio de 1978 continuó laborando en su mismo puesto de trabajo, con el mismo supervisor y desempeñando exactamente las mismas funciones, en las mismas condiciones de trabajo, con la misma jornada de trabajo y con las mismas responsabilidades, pero con un nuevo patrono, es decir, PEQUIVEN.

Tercero

Que permaneció prestando sus servicios en PEQUIVEN, hasta el 31 de diciembre de 2001, devengando para ese momento un sueldo básico mensual de Bs. 1.564.000,00.

Cuarto

Que en virtud de lo anterior, se evidencia que se verificó la figura prevista en el artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, y desarrollada ampliamente en el Capítulo IV del Título II de la vigente Ley de Trabajo, es decir, la sustitución de patronos, siendo el patrono sustituido NITROVEN y el patrono SUSTITUTO, PEQUIVEN, y que éste último como patrono sustituto, lo ha reconocido de diversas maneras, debido a que le otorgó en varias oportunidades reconocimientos por antigüedad o tiempo de servicio, considerando la relación laboral desde la fecha de su ingreso a NITROVEN, más no de derecho, debido a que dejó de reconocer el pago por concepto de los intereses originados de los depósitos fiduciarios por concepto de antigüedad legal y convencional que debió hacerle la empresa derivado de los continuos aumentos de salario que recibió durante la vigencia de su relación laboral y que nunca fueron tomados en cuenta los dos años que prestó servicios en NITROVEN, así como también dejó de pagarle el llamado impacto que es la alícuota de las utilidades sobre los gananciales obtenidos en su liquidación al término de su relación laboral.

Quinto

Que NITROVEN tenía como actividad fundamental, entre otras, la explotación y producción de las plantas procesadoras de UREA y AMONÍACO, en las cuales el actor prestaba sus servicios de manera directa; que cuanto PEQUIVEN asumen la administración de las plantad de NITROVEN, continuó procesándolas ante la utilización de los mismos equipos (plantas), en base de la misma materia prima, y con el mismo personal pero expresando que dicho personal fue liquidado el día 11 de junio de 1978, y sin ninguna alteración, interrupción o solución en la relación de trabajo, debido a que, ese mismo personal regresó a su trabajo, a la misma hora, a su mismo puesto de trabajo, y con las mismas responsabilidades, con una sola excepción, su patrono ya no era NITROVEN, sino que ahora era PEQUIVEN.

Sexto

Que en fecha 31 de diciembre de 2001 fue preparada su liquidación por terminación de servicios, suscrita por la Supervisora de Normas, Planes, Administración de PEQUIVEN, de un total de asignaciones de bolívares 37 millones 797 mil 221 con 35 / 100 céntimos.

Séptimo

Que PEQUIVEN no reconoce los intereses que debieron generar las cantidades de dinero que por efecto de los sucesivos aumentos de sueldos recibidos durante y a lo largo de la relación de trabajo, ha debido depositarle en fideicomiso, o en su defecto abonárselas en la cuenta de prestaciones sociales, abierta a su nombre en la contabilidad de la empresa, conforme a la contabilidad de la empresa, según lo establecido en el parágrafo primero, literal “a” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Octavo

Reclama así los intereses sobre los depósitos en cuenta, que por concepto de prestaciones sociales no le fueron realizados, por PEQUIVEN, correspondiente al efecto en su prestaciones sociales, de los sucesivos aumentos de salarios recibidos desde el mes de mayo de 1976 al mes de diciembre de 2001, ambos inclusive, respecto a los dos años de servicio prestados al patrono sustituido, NITROVEN.

Noveno

Que para determinar el monto señalado en el libelo, fue necesario tomar las siguientes referencias:

El salario devengado durante el último año de servicio en NITROVEN, para ello se evidencia en el formato de liquidación emitida por la referida empresa, de la cual anexa copia, donde se le notifica el último incremento de salario, lo que llevó su sueldo mensual a bolívares 2 mil 445, salario éste en base al cual recibió un anticipo de prestaciones sociales de NITROVEN y en lo que se refiere al salario básico devengado durante ese período y otros componentes del salario, tales como ayuda de ciudad y bono compensatorio, respecto al salario devengado en 2001, la empresa misma admite que su salario básico es de bolívares 1 millón 564 mil mensuales, más bolívares 2 mil 235 de bono compensatorio y bolívares 78 mil 311 con 75 /100 céntimos por concepto de ayuda de ciudad.

Que de esta manera se obtuvo la evolución increscendo de su salario y se determina la diferencia de salario entre un año y el inmediato anterior, en forma sucesiva, para determinar conforma a la Ley, la cantidad de dinero que PEQUIVEN está obligada a depositar o abonar en cuenta de sus prestaciones sociales, correspondientes a los 2 años de servicios en NITROVEN, por los sucesivos aumentos de salario y los intereses de dichas cantidades fueron generando cada año y según la tasa vigente en el año respectivo, todo ello a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Fideicomiso.

Décimo

Que a tal efecto y para ilustrar al tribunal más claramente sobre la manera cómo se fueron verificando los aumentos progresivos del salario y los intereses que debieron calcularse sobre la base de dichos aumentos, detalla a través de un cuadro que acompaña al libelo, y el cual forma parte integrante del mismo, asimismo, anexa un cuadro donde se detalla los cálculos para obtener el total del llamado impacto o alícuota de las utilidades sobre los gananciales abonados en su liquidación de trabajo.

Con fundamento en los hechos anteriores, demanda a PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., el pago de la cantidad de 60 millones 366 mil 009 bolívares, más la indexación.

Dicha pretensión fue controvertida por la representación judicial de la parte demandada PEQUIVEN, con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad y de interés en la persona de su representada, para sostener el presente juicio, por no tener la cualidad de patrono sustituto de la empresa NITROVEN, que se le atribuye.

Segundo

Señaló que su representada nunca adquirió, ni nunca absorbió por ningún acto entre vivos, ni fue trasmitida en ningún tiempo ni forma, la titularidad de derechos de propiedad de los bienes de NITROVEN, ni sus bienes, ni sus maquinarias, ni la administración, ni el manejo de sus plantas, razón por la cual, carece de cualidad de patrono sustituto que se le ha imputado en la presente causa, de la empresa NITROVEN.

Tercero

Que PEQUIVEN fue creada en forma autónoma por Documento Constitutivo Estatutario de fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el Nro. 35, tomo 148-A, según consta de la certificación del mandato que acredita su representación, y como hecho notorio su capital social y su única propietaria, es la empresa del estado venezolano PDVSA, de modo que, no siendo PEQUIVEN patrono sustituto de la empresa NITROVEN frente a sus extrabajadores, mal puede haber accionado en su contra la parte demandante en reclamo de diferencias de pago de prestaciones sociales por el tiempo que laboró supuestamente en la empresa NITROVEN.

Cuarto

Que no estando demostrado en autos que NITROVEN trasmitió la titularidad jurídica por acto entre vivos, la presente defensa de fondo debe prosperar en toda forma de derecho.

Quinto

Señaló que para el supuesto negado de declararse improcedente la anterior defensa, admite como cierto que la parte actora laboró para PEQUIVEN desde el 12 de junio de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2001, cuando le fue otorgado el beneficio de la jubilación.

Sexto

Negó que la actora haya laborado para PEQUIVEN de manera ininterrumpida desde el 03 de mayo de 1976 hasta la fecha de terminación de su relación de trabajo, ya que para esa fecha la empresa PEQUIVEN no existía, ni había sido creada.

Séptimo

Admitió que al término de la relación de trabajo PEQUIVEN efectivamente, le pagó a la actora, la cantidad de bolívares 37 millones 797 mil 221 con 35 / 100 céntimos, por concepto de su liquidación final de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Octavo

Señaló que PEQUIVEN tomó en consideración a los efectos del pago total de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondieron a la parte actora, desde el 03 de mayo de 1976 hasta el día efectivo de su retiro de PEQUIVEN, que lo fue el 31 de diciembre de 2001, sin estar obligada bajo la figura de la sustitución patronal, a aceptar el tiempo que la actora refiere laboró para la empresa NITROVEN, pues así se desprende de la hoja de terminación de servicios y de la hoja de cálculo para la determinación de prestaciones sociales para la determinación de su renta de jubilación.

Noveno

Admitió que la actora al culminar su contrato de trabajo con PEQUIVEN, devengó como último salario mensual e integral, la suma de bolívares 1 millón 564 mil.

Décimo

Negó que por alguna acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, se acordó que PEQUIVEN, absorbiera el patrimonio de la empresa NITROVEN, y que se hubiera incluido en tal Asamblea el traspaso de activos y pasivos de NITROVEN para PEQUIVEN.

Décimo Primero

Negó que PEQUIVEN tuviera que abonar en cuenta de la parte actora, ningún tipo de prestación social, ni beneficio laboral alguno, ni mucho menos por concepto de intereses sobre depósitos en cuenta por el tiempo supuesto que la parte actora laboró para NITROVEN, pues PEQUIVEN nunca absorbió el personal, ni las maquinarias, ni equipos de la empresa NITROVEN.

Décimo Segundo

Negó que le adeude a la actora la cantidad de bolívares 60 millones 366 mil 009. Asimismo, negó que PEQUIVEN le adeude cantidad de dinero por concepto de impacto sobre prestaciones sociales ni por intereses acumulados, ni por ningún concepto, pues todas las sumas dinerarias que le correspondieron a la parte actora por la labor que ejecutó para PEQUIVEN en el tiempo indicado, y además desde el 03 de mayo de 1976, le fueron pagadas en su totalidad de acuerdo al dicho de la parte actora.

Décimo Tercero

Señaló que de la lectura del cuadro que acompaña la actora a la demanda, cuando en la columna de los supuestos intereses, arroja como resultado una cantidad totalmente diferente a la cantidad que reclama en libelo, en contraprestación asimismo, a la cantidad reclamada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Que a dicha cantidad, la parte actora le suma un monto no reclamado en el libelo que lo imputa a un supuesto impacto gananciales por 10 años, en contraposición a los 39 aumentos de salario mensual indicados por la parte actora se produjeron desde el año 1978 al año 2001, cuyos intereses reclama, en base a una cadena de aumentos salariales que PEQUIVEN desconoce y niega por no ser ciertos los referidos aumentos anuales que indica en el anexo “a”.

Décimo Cuarto

Señaló por otro lado, que la parte actora reclama intereses sobre prestaciones sociales respecto de los años de servicios prestados a la empresa NITROVEN, es decir, desde el año 1976 al año 1978, de acuerdo al dicho de la parte actora, y luego inexplicablemente, reclama los referidos intereses hasta la fecha de terminación de su relación de trabajo con PEQUIVEN en el año 2001, sin hacer ningún tipo de corte de cuenta, para la fecha de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, pues para fecha junio de 1997, las prestaciones acumuladas que existieron con base al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le fueron pagadas a la parte actora en su totalidad, por lo que señala que declarar su procedencia, sería volver a otorgarle a la parte actora sumas ya pagadas, pues al haber reclamado solamente cantidades monetarias respecto a los dos años, nueve meses y catorce días que supuestamente laboró para NITROVEN, hace no exigible a su representada, por su falta de reclamo, el pago de los intereses que generaron las prestaciones sociales de la parte demandante desde su ingreso a PEQUIVEN hasta su egreso por lo que debe presumirse entonces su cancelación.

En fecha 23 de marzo de 2009, en Juez a quo, dictó sentencia parcialmente estimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana E.S.T., por diferencia de prestaciones sociales, ordenando a la parte demandada, el pago de la suma que resulte del cálculo de los intereses de antigüedad sobre la incidencia del tiempo de servicios prestados en la sociedad mercantil NITROVEN y PEQUIVEN, los cuales se determinarían mediante una experticia complementaria del fallo en los términos fijados en la parte motiva de la referida decisión, más los intereses moratorios contados a partir del 15 de diciembre de 1999, fecha en la cual entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta el día anterior de la ejecución del fallo y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, asimismo, ordenó el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Habiendo obtenido éxito parcial en la instancia la parte demandante, ésta no ejerció recurso de apelación contra la sentencia que el fue parcialmente desfavorable y, la representación judicial de la parte demandada, procedió a ejercer recurso ordinario de apelación, fundamentándolo en el hecho de que, según su decir, el juzgado a quo realiza una motivación la cual carece de razonamiento, por cuanto los fundamentos señalados en la sentencia son vagos e insuficientes.

Asimismo, señaló que en la motiva el a quo sólo dijo que PEQUIVEN tomó los años de NITROVEN, pero que dicha situación sólo se realiza a los efectos de la jubilación y ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia así lo ha establecido. Que PEQUIVEN está en la obligación de tomar en cuenta ese tiempo que prestó la actora para una empresa del estado.

Igualmente señaló que el a quo, se basó en una sentencia dictada por la Sala de Casación Social, a saber, la sentencia Nro. 128, de fecha 10 de febrero de 2009, lo cual es absurdo tomar en cuenta toda vez que cada caso es particular y diferente, defendidas de distinta manera, no pudiéndose tomar un caso específico, y no pudiendo señalar que por haber asumido PEQUIVEN los dos años que laboró la actora para NITROVEN existe sustitución de patrono.

De otra parte, señaló que el acta de fusión entre NITROVEN y PEQUIVEN es del año 1998 por lo que no pudo haber sustitución de patrono desde el año 1978. Además, que NITROVEN en el año 1996 realizó una declaración de Impuesto sobre la Renta, lo que hace entender que la misma aún existía para la referida fecha y estaba en funcionamiento, y para ello consigna documento público a los fines de su demostración.

Finalmente, señaló que a la actora se le canceló todo lo que le correspondía de manera legal, es decir, todo lo correspondiente a sus prestaciones sociales.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte actora, quien señaló que en la presente causa se demostró la sustitución de patrono tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, apegándose a lo señalado en el libelo de demanda consignada en la primera instancia.

Que el a quo al decidir la sustitución de patrono, establece que tácitamente al tomar PEQUIVEN los dos años de NITROVEN, ello implica la existencia de una sustitución de patrono.

De lo anterior deriva que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada en primer lugar a determinar la existencia o no de una sustitución de patronos entre la empresa Venezolana de Nitrógeno, C.A (NITROVEN) y Petroquímica de Venezuela, S.A., (PEQUIVEN), asimismo, determinar si efectivamente proceden los intereses sobre los depósitos en cuenta, que por concepto de prestaciones sociales, a decir de la demandante, no le fueron realizados a la actora por PEQUIVEN, correspondiente al efecto de sus prestaciones sociales de los sucesivos aumentos de salarios recibidos desde el mes de mayo de 1976 al mes de diciembre de 2001, ambos inclusive, respecto a los dos años de servicios al patrono sustituido, según el argumento de la parte actora, Venezolana de Nitrógeno, C.A., (NITROVEN).

Ahora bien, observa el Tribunal que la parte demandante pretende en su libelo, además de los intereses antes mencionados, el impacto referido a la alícuota de las utilidades sobre los gananciales obtenidos en su liquidación al término de su relación laboral, concepto éste que fue declarado improcedente por el a quo, y respecto a dicha decisión la parte demandante se conformó con el veredicto del a-quo, por cuanto no ejerció recurso alguno contra la sentencia que le fuera parcialmente desfavorable, por lo que dicho aspecto queda fuera de toda controversia como improcedente. Así se establece.

En cuando a la carga de la prueba relativa a la existencia o no de una sustitución de patronos entre NITROVEN y PEQUIVEN corresponde a la parte actora su demostración, asimismo, le corresponde a ésta demostrar los alegados aumentos de salario recibidos según su decir, desde el mes de mayo de 1976 al mes de diciembre de 2001, a los fines de determinar si proceden o no los intereses correspondientes al efecto en sus prestaciones sociales, con base a dichos aumentos, que manifiesta nunca le fueron realizados, tomando en consideración que la presente demanda se base específicamente en sucesivos aumentos de salarios recibidos por la actora, de conformidad con lo argumentado en el escrito libelar, aumentos éstos que la parte demandada desconoce y rechaza.

De seguida, se procederá a analizar las pruebas promovidas por las partes, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba documental:

    Copia simple de formato de liquidación final por terminación de contrato individual de trabajo, expedido por la empresa Venezolana del Nitrógeno C.A., (NITROVEN), a favor de la ciudadana E.S., en ocasión a la terminación de la relación laboral que mantuvo con dicha empresa, en el período comprendido del 03 de mayo de 1976 hasta el 11 de junio de 1978, en la cual se le canceló la cantidad de bolívares 31 mil 003 con 01/100 céntimos. Respecto de ésta prueba, se observa que la parte demandada procedió a impugnarla por cuanto se trata de una copia simple, no obstante, la propia parte demandada igualmente promueve dicha documental en su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desechando así el ataque realizado. Ahora bien, de la documental en comento, se evidencia que efectivamente, la demandante prestó sus servicios para la empresa NITROVEN, desde el 03 de mayo de 1976 hasta el 11 de junio de 1978, fecha en la cual, se le entregó una liquidación final por terminación de contrato individual de trabajo, por la suma de 31 mil 003 bolívares con 01 céntimos, siendo el motivo de su retiro el no necesitar más de los servicios de la actora, asimismo, se evidencia un salario básico en la cantidad de bolívares 2 mil 445.

    Copia simple de formato de terminación de servicios, expedido por la empresa PEQUIVEN, a favor de la ciudadana E.S., con ocasión a la terminación de la relación laboral que ésta mantuvo con dicha empresa, en el período comprendido desde el 03 de mayo de 1976 hasta el 31 de diciembre de 2001, por lo que le fue cancelada la suma de bolívares 37 millones 236 mil 919 con 26/100 céntimos, observando el Tribunal que la parte demandada, igualmente promovió la referida documental en su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.

    Con esta prueba se demuestra que la empresa demandada si reconoció la antigüedad de la actora desde la fecha en que laboraba para NITROVEN, es decir, desde el 03 de mayo de 1976, estableciéndola como servicio ininterrumpido, hasta el 31 de diciembre de 2001, para un tiempo de servicios prestados de 25 años 08 meses y 5 días, devengando la actora bolívares 1 millón 564 mil como salario mensual, más un bono compensatorio mensual de bolívares 2 mil 235, además de una ayuda de ciudad de bolívares 78 mil 311 con 75/100 mensual, cancelando PEQUIVEN, la cantidad de bolívares 37 millones 236 mil 919 con 26/100.

    Copia simple de documento inscrito bajo el Nro. 21, Tomo 428-A Sgdo de fecha 24 de septiembre de 1998 del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el cual se encuentra agregado el expediente Nro. 95574, correspondiente a la empresa PEQUIVEN.

    Respecto de ésta prueba, se observa que la parte demandada procedió a impugnarla por ser copia simple, sin embargo, la parte actora a los fines de hacerla valer en juicio, consignó copia certificada en original de la referida documental, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la participación de la Asamblea Extraordinaria de Accionista de Petroquímica de Venezuela, S.A., (PEQUIVEN), en la cual se acordó la fusión de las Sociedades PEQUIVEN y NITROVEN, resolviendo la Asamblea que una vez efectuada la fusión allí acordada y como consecuencia de la misma: “…1) La sociedad resultante será Petroquímica de Venezuela, S.A., (PEQUIVEN); 2) la sociedad Venezolana del Nitrógeno, C.A., (NITROVEN) se disolverá de pleno derecho, conforme a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Comercio y consecuentemente quedará extinguida sin necesidad de liquidación; 3) El patrimonio de Venezuela del Nitrógeno, C.A., (NITROVEN) se transmitirá en bloque, tanto en sus elementos activos como pasivos, a título de sucesión universal por acto entre vivos, al patrimonio de Petroquímica de Venezuela, S.A., (PEQUIVEN), y quedará integrado a dicho patrimonio; 4) Petroquímica de Venezuela, S.A., (PEQUIVEN), en su condición de sociedad absorbente y resultante de la fusión, asumirá todos los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida, Venezolana de Nitrógeno, C.A., (NITROVEN), conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código de Comercio; 5) Todas las relaciones jurídicas de la sociedad absorbida Venezolana del Nitrógeno, C.A., (NITROVEN), tanto las de carácter activo como las de carácter pasivo, sean éstas generales o especiales, incluidas entre ellas, las personales y personalísimas, serán asumidas por Petroquímica de Venezuela, S.A., (PEQUIVEN), en su condición de sociedad absorbente y resultante de la fusión…”.

  3. - Promovió la prueba de exhibición a los fines de que la parte demandada exhiba, el formato de liquidación final por terminación de contrato individual de trabajo, expedida por la empresa NITROVEN asimismo, para que exhiba el formato de terminación de servicios, expedido por PEQUIVEN, observando el Tribunal que la presente prueba fue declarada inadmisible según auto de admisión de pruebas de fecha 25 de mayo de 2003, sin que dicha decisión fuera recurrida.

  4. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos G.D. y M.L., observando el Tribunal que éstas no fueron evacuadas, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse ésta Alzada.

  5. - Promovió como prueba libre, placa de reconocimiento, que le fuera otorgada por la parte demandada PEQUIVEN, el día 03 de mayo de 1996, en ocasión de la distinción conferida por cumplir 20 años de servicios prestados a la Industria Petroquímica, observando el Tribunal de un análisis efectuado, que la referida prueba no consta en el expediente, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse ésta Alzada.

    De su parte la representación judicial de la parte demandada, procedió a promover lo siguiente:

  6. - Prueba documental:

    Copia en fax, de la hoja de terminación de servicios laborales debidamente suscrita por la parte actora, de fecha 23 de diciembre de 2001, asimismo, copia en fax de la hoja de terminación final del contrato de trabajo que unió a la demandante con la empresa Nitroven, documentales sobre las cuales ya se pronunció ésta Alzada supra.

    En la oportunidad de la audiencia de apelación, consignó ante la Alzada copia simple de Declaración Definitiva de Rentas efectuada por la empresa VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C. A., observando el tribunal que se trata de un documento privado emanado de dicha empresa y en el cual se desprende del sello de recibido, como fecha cierta, que la referida declaración fue presentada ante la Administración Tributaria, en fecha 28 de marzo de 1996, sin que pueda atribuírsele ningún valor probatorio alguno en contra de la demandante, pues sólo constituye una manifestación unilateral del contribuyente, sin más valor que el que le pueda ser opuesto a él mismo.

    Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, esta Alzada arriba a las siguientes conclusiones:

    En cuanto a la sustitución de patrono alegada por la actora, que ésta señala que con la creación de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., empresa la cual según arguye, era sabido, absorbió la administración, operación y manejo de las plantas de NITROVEN, sin interrupción alguna ni solución de continuidad, ni suspensión de la relación laboral, en fecha 12 de junio de 1978 continuó laborando en su mismo puesto de trabajo, con el mismo supervisor y desempeñando exactamente las mismas funciones, en las mismas condiciones de trabajo, con la misma jornada de trabajo y con las mismas responsabilidades, pero con un nuevo patrono, es decir, PEQUIVEN, por lo que se evidencia, según su decir, que se verificó la figura prevista en el artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, y desarrollada ampliamente en el Capítulo IV del Título II de la vigente Ley de Trabajo, es decir, la sustitución de patronos, siendo el patrono sustituido NITROVEN y el patrono sustituto, PEQUIVEN, hecho éste negado por la parte demandada, quien opuso en su contestación a la demanda, la falta de cualidad y de interés en la persona de su representada, para sostener el presente juicio, por no tener la cualidad de patrono sustituto de la empresa NITROVEN, que se le atribuye, por cuanto según arguye nunca adquirió, ni nunca absorbió por ningún acto entre vivos, ni fue trasmitida en ningún tiempo ni forma, la titularidad de derechos de propiedad de los bienes de NITROVEN, ni sus bienes, ni sus maquinarias, ni la administración, ni el manejo de sus plantas, razón por la cual, careciendo de cualidad de patrono sustituto que se le ha imputado en la presente causa, de la empresa NITROVEN. A mayor abundamiento, señaló que PEQUIVEN fue creada en forma autónoma por Documento Constitutivo Estatutario de fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el Nro. 35, tomo 148-A, según consta de la certificación del mandato que acredita su representación, y como hecho notorio su capital social y su única propietaria, es la empresa del Estado venezolano PDVSA S.A., de modo que, no siendo PEQUIVEN patrono sustituto de la empresa NITROVEN frente a sus extrabajadores, mal puede haber accionado en su contra la parte demandante en reclamo de diferencias de pago de prestaciones sociales por el tiempo que laboró supuestamente en la empresa NITROVEN.

    Al respecto, se evidencia, que, efectivamente la ciudadana E.T., inició sus labores para la empresa Venezolana del Nitrógeno, C.A., (NITROVEN), en fecha 03 de mayo de 1976, desempeñando sus labores para dicha empresa hasta el 11 de junio de 1978, fecha en la cual tal como se evidencia de actas NITROVEN procede a entregarle a la actora una liquidación final por terminación de contrato individual de trabajo, en la cual le canceló lo correspondiente a sus prestaciones sociales, en la cantidad de bolívares 31 mil 003 con 01/100 céntimos, iniciando nuevamente sus labores en fecha 12 de junio de 1978 pero esta vez para la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A., (PEQUIVEN), hasta el 31 de diciembre de 2001, empresa ésta creada tal como se evidencia de autos el día 01 de diciembre de 1977, es decir, fue creada antes de la fecha en la cual la actora pasó a formar parte de la misma, en el año 1978, incluso para la fecha en la cual aún seguía prestando sus servicios para la empresa NITROVEN, por lo que el hecho referido a que con la creación de PEQUIVEN esta había absorbido a NITROVEN, resulta desvirtuado en la presente causa, por lo que una vez culminado la relación laboral de la actora con NITROVEN ésta fue liquidada con el pago correspondiente de sus prestaciones sociales, y no es sino hasta el día siguiente que inicia sus labores con PEQUIVEN, quedando claro que NITROVEN cumplió con su obligación de liquidar a la ciudadana E.S., y tal es el caso, que la parte actora no reclama prestaciones sociales, lo que hace entender que se encuentra conforme con lo recibido por el mencionado concepto.

    Sin embargo, consta en el expediente, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa PEQUIVEN de fecha 25 de agosto de 1998, la cual tenía como objeto considerar y decidir sobre la fusión de las sociedades PEQUIVEN y NITROVEN, mediante la absorción de NITROVEN por parte de PEQUIVEN.

    Al respecto, se tiene que, la fusión de sociedades, se refiere a la reunión de dos o más compañías independientes en una sola, es decir, la reunión de dos o más sociedades preexistentes, bien sea que una u otra sea absorbida por otra, o que sean confundidas para constituir una nueva sociedad subsistente y esta última hereda a título universal los derechos y obligaciones de las sociedades intervinientes. (Durand et. J. Latsha. Funsions. Scissions et apports partiels d´ actifs. 3era edición 1972. Paris).

    Asimismo, se entiende como “una operación usada para unificar inversiones y criterios comerciales de dos compañías de una misma rama o de objetivos compatibles”. Constituye una fusión la absorción de una sociedad por otra, con desaparición de la primera, y realizada mediante el aporte de los bienes de ésta a la segunda sociedad. Igualmente, puede hacerse ésta mediante la creación de una nueva sociedad, que, por medio de los aportes, absorba a dos o más sociedades preexistentes. (Sánchez 1998:15).

    La Fusión, presenta las siguientes características:

  7. - Disolución de la sociedad absorbida que desaparece.

  8. - Transmisión de la universalidad de los bienes de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente.

  9. - Los accionistas de la sociedad absorbida devienen en socios de la absorbente.

  10. - Las fusiones son operaciones generalmente practicadas en períodos de expansión económica o de crisis.

  11. - La transferencia de todo el patrimonio activo y pasivo de las sociedades absorbidas a las sociedades absorbentes o de las sociedades a fusionarse a la nueva sociedad.

  12. - La disolución sin liquidación de las sociedades absorbidas a fusionarse.

  13. - La atribución inmediata a los accionistas o de las sociedades absorbidas o de las sociedades fusionantes de acciones de la sociedad absorbente o de la sociedad nueva.

    En cuanto a la clasificación, se tiene que según la doctrina francesa, la fusión puede ser de dos tipos:

    Fusión Pura: Dos o más compañías se unen para constituir una nueva. Estas se disuelven pero no se liquidan.

    Fusión por absorción: Una sociedad absorbe a otra u otras sociedades que también se disuelven pero no se liquidan.

    Así pues, tomando en consideración la definición y las características de la fusión, se observa que efectivamente una vez efectuada ésta según se evidencia del Acta de Asamblea que consta en el expediente, y como consecuencia de la misma, la sociedad resultante sería PEQUIVEN, disolviéndose de pleno derecho NITROVEN, quedando extinguida sin necesidad de liquidación, asimismo, el patrimonio de NITROVEN se transmitiría en bloque, tanto en sus elementos activos como pasivos, a título de sucesión universal por acto entre vivos, al patrimonio de PEQUIVEN, quedando integrado a dicho patrimonio; asumiendo PEQUIVEN, en su condición de sociedad absorbente y resultante de la fusión, todos los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida, NITROVEN, conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código de Comercio, constituyéndose en la presente causa una fusión por absorción en la cual PEQUIVEN absorbió a NITROVEN disolviéndose ésta pero no liquidándose, resultando en consecuencia, en principio, responsable PEQUIVEN de todos los derechos y obligaciones de NITROVEN, es decir, según lo antes señalado, en caso de que efectivamente a la actora se le adeude alguna cantidad por diferencia de prestaciones sociales, será PEQUIVEN quién deberá responder por estas acreencias.

    No obstante, se observa que en la presente causa, una vez que la ciudadana E.S., dejó de prestar sus servicios para NITROVEN, en fecha 11 de junio de 1978, ésta como empresa que aún no había sido absorbida y como patrono directo, por cuanto la referida absorción se efectuó aproximadamente 10 años después, cumplió con liquidar a la actora en la misma fecha con el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, desde el 03 de mayo de 1976 al 11 de junio de 1978, entiéndase como tales: preaviso, antigüedad, cesantía, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, entre otros, y es por ello que PEQUIVEN nada le adeuda a la actora por prestaciones sociales, los cuales igualmente como se observa se encuentra conforme por cuanto de la lectura del escrito libelar, no demandó las mismas.

    Ahora bien, la presente controversia, radica en el hecho alegado por la parte actora al folio 02 de su escrito de demanda, cuando afirma que PEQUIVEN “dejó de reconocer el pago por concepto de los intereses originados de los depósitos fiduciarios por concepto de antigüedad legal y convencional que debió hacerme la empresa derivado de los continuos aumentos de salario que recibí durante la vigencia de mi relación laboral y que nunca fueron tomados en cuenta los dos (02) años que prestó servicios en NITROVEN…”, posteriormente, reclama: “…LOS INTERESES SOBRE LOS DEPÓSITOS EN CUENTA, QUE POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES NO LE FUERON REALIZADOS, POR PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., CORRESPONDIENTE AL EFECTO EN SUS PRESTACIONES SOCIALES, DE LOS SUCESIVOS AUMENTOS DE SALARIOS RECIBIDOS DESDE EL MES DE MAYO DE 1976 AL MES DE DICIEMBRE DE 2.001, AMBOS INCLUSIVE, RESPECTO A LOS DOS (2) AÑOS DE SERVICIOS PRESTADOS AL PATRONO SUSTITUIDO, VENEZOLANA DE NITRÓGENO, C.A. (NITROVEN). (Destacado por éste Tribunal).

    Entiende esta Alzada, conforme a lo alegado por la actora en la demanda, y observando el cuadro que anexa a ésta, que los intereses que reclama son sólo con base a continuos aumentos de salarios recibidos durante los años 1980 al 2001, período éste que no comprende los años laborados para NITROVEN, a saber, desde el 03 de mayo de 1976 hasta el 11 de junio de 1978, y los cuales igualmente pretende su pago, pero sin embargo, no discrimina los referidos aumentos de esos dos años que reclama le sean cancelados por parte de PEQUIVEN.

    En cuanto a éste hecho, la parte demandada procedió a negar los referidos aumentos de salarios, desconociendo los montos señalados en el cuadro que anexa al libelo de demanda, el cual corre inserto a los folios 08 y 09 del expediente, por lo que correspondía a la parte actora demostrar la procedencia de dichos aumentos, los cuales en ningún momento logró demostrar, observando que al folio 05, ésta alegó que los comprobaría con los recibos de pago que consignaría en la oportunidad legal correspondiente y en donde se refleja el salario básico devengado durante el período reclamado y otros componentes del salario, lo cual no hizo, en consecuencia, al no demostrarse los sucesivos aumentos salariales no puede pretender demandar intereses por cantidades de dinero que nunca recibió, por lo tanto resulta imposible que un dinero que nunca demostró haber recibido pueda haber generado frutos o intereses, por lo que siendo éstos los únicos intereses que reclama desde el año 1976 hasta el año 2001, PEQUIVEN nada adeuda a la actora por intereses sobre prestación de antigüedad derivados de sucesivos aumentos salariales devengados, por lo que se impone en consecuencia la declaratoria desestimativa de la demanda, revocando el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio que sigue la ciudadana E.S.T., en contra de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN).

    2) SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana E.S.T., en contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN).

    3) SE REVOCA el fallo apelado.

    4) SE CONDENA en costas procesales a la parte actora respecto de la demanda intentada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

    Dado en Maracaibo a catorce de octubre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    _______________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    ____________________________

    R.H.H.N.

    Publicada en su fecha a las 13:17 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152009000208

    El Secretario,

    _____________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/jmla

    ASUNTO: VP01-R-2009-000476

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