Decisión nº 036-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 4

Caracas, 5 de marzo de 2009

198° y 149°

PONENCIA: C.S.P..

EXP. N° 2118-08

ACUSADOS: E.G.V.R., quien es venezolana, natural de Caracas, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio funcionaria policial adscrita a la Policía del Municipio Autónomo Sucre, residenciada en las Filas de Mariche, Carretera Petare-S.L., Kilómetro 18, Barrio San Isabel, casa sin número, frente a la Guardería Isabel, y titular de la cédula de identidad N° V.- 11.072.120.

J.R.V.C., quien es venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionaria policial adscrita a la Policía del Municipio Autónomo Sucre, residenciado en la Carretera Vieja, Sector Cuatro, Las Casitas, Sector Barrio Nuevo, casa N° 21, La Vega, y titular de la cédula de identidad N° V.- 7.430.137.

DEFENSAS: ABOGADOS PRIVADOS, ANDRÉS PUGAS, ROMMER A.P.G. y D.G., abogados en ejercicio y de este domicilio, inpreabogados nros: 18.404, 99.348 y 21.945 respectivamente.

FISCAL DEL PROCESO: ABG. F.N., Fiscal 125° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: F.J.B.S. (OCCISO).

Visto el recurso de apelación interpuesto el 14 de octubre de 2008, por los abogados D.G.A., R.A.P.G. y A.P.Z., en su carácter de defensores de los acusados E.G.V. y J.V.C., contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2008, publicada el 1 de octubre del año que discurre, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a los ciudadanos E.G.V. y J.V.C., a cumplir la pena de nueve (9) años de presidio, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 424, y 277, 278 y 281, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 87, todos del Código Penal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos, decidida como ha sido su admisibilidad, habiéndose llevado a efecto el 25 de noviembre de 2008, la audiencia prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones acordó, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 456 eiusdem, diferir el fallo correspondiente en vista de la complejidad del asunto, es por lo que este Tribunal Colegiado, procede a dictar Sentencia, en los términos siguientes:

DE LA APELACIÓN

Manifiestan los abogados D.G.A., R.A.P.G. y A.P.Z., en su carácter de defensores de los acusados E.G.V. y J.V.C., en su escrito de apelación lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA: De acuerdo a lo establecido en al artículo 452 numeral 4º en concordancia con el artículo 364 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada del Tribunal Doce en funciones de juicio, por cuanto el mismo incurre en una falta de aplicación de una Causal Permisiva de Punibilidad, al no aplicar la norma contenida en el artículo 364 numeral 3º y , así como el contenido de la norma contenida en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la causal permisiva de punibilidad de artículo 65 numeral 1 eiusdem, por cuanto nuestros defendidos son reconocidos por los familiares y amigos del hoy occiso, por cuanto estuvieron en el lugar ante de los acontecimientos y que se marcharon del lugar, que fueron auxiliados por cuanto la unidad se le accidentó, y que no tenían móvil alguno, para matar al hoy occiso, y que fueron agredidos por la poblada unas horas antes de que se produjera el últimos de los hechos, y que es con ocasión de estos hechos que disparan sus armas de reglamento hacia el aíre por lo que su actuación se encuentra encuadrada en el ejercicio del derecho y cumplimiento de sus funciones, en cuanto lo mismos se encontraban en el sitio del suceso, en razón de un operativo ordenado por su comando, pero que nunca realizaron disparo en contra de la persona del hoy occiso, por cuanto ocurren los hechos, ellos se habían marchado del lugar.

La Jueza de la Recurrida no señala el porque desecha los argumentos esgrimidos por la defensa, si le da pleno valor probatorio, a las actas policiales, a las experticias, a las declaraciones de los funcionarios de traslado, La deposición del ciudadano

2.3.5.1 El Cumplimiento de un Deber en el Ejercicio de un Derecho, Autoridad, Oficio o Cargo del Funcionario Policial.

El Derecho Penal Venezolano, dispone que no es punible el que obra en el cumplimiento de un deber. El funcionario policial está revestido de la facultad de aplicar la ley a los hechos o de poder cumplir la ley; en ambos casos el ejercicio de la autoridad se hace dentro de la ley y de los juicios, los actos ocasionados con el cumplimiento de estas funciones están exentos de toda delincuencia, porque los funcionarios policiales cumplen deberes en obligaciones de servicio…omissis…

…omissis…Es por lo que solicito de la Corte de Apelación que una vez analizada, así como la determinación precisa y circunstanciada de los hechos debatidos en el Juicio Oral se aplique la causal permisiva de punibilidad prevista y sancionada en el artículo 65 ordinal 1° (…) siendo procedente por la Corte de Apelación anular la decisión de primera instancia y dictar una decisión propia aplicando a favor de nuestros defendidos la causal permisiva de punibilidad contemplada en el artículo 65 Numeral 1º y sea decretada a su favor una Sentencia Absolutoria a favor de los Acusados de Autos.

SEGUNDA DENUNCIA: La apelación la fundamentamos por falta de motivación de acuerdo a lo contemplado en el artículo 452 numeral 2º, por violación del artículo 364, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, en virtud de que la recurrida, al resumir los alegatos de la defensa, no lo hizo dándole cumplimiento a lo consagrado en el artículo 364, en sus ordinales 2° y 4°, ibidem, 22 del eiusdem es decir, si comparamos la trascripción de la sentencia, se desprende que la defensa de fondo no se consideró y fue desechada por el Tribunal de Juicio, de igual manera no fue analizada en su conjunto las pruebas de acuerdo a los conocimientos científicos, en tal sentido se denuncia la falta de motivación de la sentencia.

De la lectura del desarrollo del debate oral, al ser analizados a la luz del derecho se observa que los supuestos testigos, nunca estuvieron en el lugar de los hechos, y que la cualidad y calidad del testigos fueron descalificados por la defensa, así tenemos que todos los testigos son familiares entre sí, por cuanto los amigos que declararon los mismos expusieron en razón de los dos procedimientos realizados por nuestros defendidos en el sitio del suceso, anterior a que se ocasionara la muerte del hoy occiso. Que de igual manera quedó demostrado en el juicio oral que nuestros defendidos no conocían al hoy occiso, que no tenían problemas con el mismo, por lo que es inexplicable que dos funcionarios después de haberse marchado del sitio del suceso, teniendo la patrulla accidentadas, se hayan devuelto al lugar para ocasionar la muerte de una persona que no conocían.

La declaración de la ciudadana madre del occiso, supuesta testigo presencial, pero quien da una declaración que se encontraba a una distancia menor de diez metros, que no observó a los funcionarios dispararle a su hijo, que los únicos funcionarios que vio fue los funcionarios que trasladaron a su hijo, ella no vio a nadie disparando, ni mucho menos una ráfaga de tiros, ni policías disparando hacia las casa, pero si lo ve cuando cae de las escalera, y salió corriendo pero no vio, y con las prueba técnicas debatidas en el juicio oral y con los otros testigos, existiendo una ilogicidad manifiesta en cada una de las declaraciones, cuando señala: “…omissis…El hijo mío cae un poco más arriba, como de 12 a 15 metros, más o menos (se deja constancia que la declarante señala la parte posterior del pasillo adyacente a la Sala Juicio). Usted vio cuando cayó su hijo? Cuando bajó la escalera por la mitad pero cuando cayó no lo vi. Tenía perfecta visión hacia el sitio de los hechos? Si, podía ver de manera recta, Qué observa exactamente?, Yo vi cuando mi hijo baja las escaleras, (…), el grita que le habían dado , Había otras personas a parte de las ya mencionadas estaban los funcionarios que se encontraban en las patrullas (…) pero como escuché los disparos es que me acerco a buscar Fernando. (…) Cuando no sonaron más tiros bajé a recogerlo (…). Cuando no sonaron más tiros ahí fue cuando yo bajé a buscar a Fernando (…) lo que habían eran muchos funcionarios, lo que yo llegué a ver fueron los que trasladaron a mi hijo en la patrulla (…) es que me acerco a buscar a Fernando, cuando no suenan más tiros baje a recogerlos (…), Sí lo vi pero no me imaginé que iba a parar eso (…) Ud., los vio? Yo no los vi pero estaban muy cerca, (…). Su Sobrino Dayan estaba en su casa? Mi sobrino no estaba en mi casa sino en el Hospital cuando trasladaron a mi hijo (…) Sí escuche varios disparos antes, como a las nueve de la noche, no recuerdo cuántos disparos, pero muchos disparos. Después que Ud., escuchó esos disparos qué tiempo transcurrió entre los primeros y los segundos disparos y cuando llegaron sus familiares a informarle? No ocurrió mucho tiempo, Quién le informa que su hijo no había regresado? Cuando llegó mi hijo J.C. yo le pregunte donde estaba Fernando y él me dijo que se quedó en la calle porque iba donde Yoli. Le llegó a informar quien disparaba? Sí le pregunte y me dice que habían sido los funcionarios que estaban en la calle….omissis…estaba Yoli, Maritza, Yamileth y otras personas, el señor Antonio en ese momento no estaba ahí …omissis… Porque yo la vi antes, era la misma que estaba en la calle, ya había visto su cara porque ella acostumbraba a patrullar el Sector. …omissis… ¿Ud. Llegó a observar a alguien más? No, no llegué a observar a nadie…”

Como se desprende la mamá del hoy occiso que se encontraba a pocas distancia, que no vio a funcionario alguno disparar, no escucho ráfaga de disparos, y señala que momentos ante de haber ido a buscar a su hijo escucho varios disparos y que su hijo Fernando le informo que era la policía, la declaración de la ciudadana Yolimar, quien da una declaración totalmente diferente a las dos anteriores, e indica que fue una ráfaga de disparos, lo cual viene a ser desvirtuado, con la Inspección Ocular, con el Levantamiento Planimetrico, que la Jueza de la Recurrida le da pleno valor probatorio, así mismo, discordante con la declaración de DAYAN, quien señala que vio cuando su tía llamó desde las escaleras de abajo a su primo, cuando la tía en ningún momento llamó al hoy occiso desde abajo, por cuanto ella declara en su deposición que lo fue a buscar.

La Jueza de la Recurrida le da valor probatorio a estas declaraciones excluyentes la una con las otras, incurriendo en ilógicidad, por cuanto si les da valor probatorio a cada una de las declaraciones, no ofreciendo cotexticidad, sin embargo en su decisión entre otras cosas explana:

Las declaraciones testimoniales de los ciudadanos S.E.A., S.L.Y., FUENTES S.C.T. y S.V., son apreciados por este Juzgado porque si bien no presenciaron en el momento qué personas efectuaron los disparos contra el hoy occiso, escucharon en ese mismo instante varias detonaciones y vieron corriendo a dos funcionarios que llevaban armas de fuego en las manos y al acercarse al lugar donde cayó la víctima, la observaron tirada en el piso con una herida por arma de fuego, quien se dirigía para su casa por una escalera del sector de Las Tapias y es allí, cuando salieron los otros dos funcionarios que se encontraban aparcados cerca del lugar de! deceso y a quienes los mismos familiares solicitaron su ayuda para el traslado de la víctima al Hospital P.d.L..

Igualmente se aprecia el testimonio de la ciudadana S.L.Y., por cuanto escuchó disparos del lado de la escalera y vio los zapatos de su hermano, además de observar ráfagas de tiros.

De modo que el tiempo que transcurre desde que ocurrieron las detonaciones y S.E.A., S.L.Y., FUENTES S.C.T. y S.V., vieron a los funcionarios corriendo hasta el momento en que cae el occiso por la escalera, de acuerdo al testimonio de S.V., es muy rápido, lo cual es un indicativo que los funcionarios policiales hoy acusados son las mismas personas que vieron los testigos presenciales del hecho, disparar contra el hoy occiso y que en los mencionados testigos auriculares vieron correr con armas de fuego en sus manos quienes después de herir al occiso se fueron corriendo por la otra escalera que queda hacia el frente por donde venían bajando y se devolvieron disparando hacia arriba por el sector denominado las Liras, oportunidad en la cual los testigos de oídas se fueron donde él estaba y pudieron percartarse yacía tirado en el sueldo herido por arma de fuego.

Como se evidencia las declaraciones anteriormente descrita, se excluyen una con otras, con la Inspección Ocular, del cadáver que no demuestra que el mismo haya caído de una distancia mayor de tres metros, por cuanto el mismo lo que presentaba era una excoriación como se evidencia con la declaración de la experto, que al darle valor probatorio a la Inspección del cadáver por lógica tenía que desechar las declaraciones de los testigos.

Así mismo, la Jueza de la Recurrida analiza la declaración de los expertos a los cuales les da pleno valor probatorio, pero no analiza la experticia de acuerdo a los conocimientos científicos contemplados en el artículo 22 en cuanto:

A la declaración de la Experta M.S.I.C., quien fue la experto que realizó la experticia número 9700-01801167, que corre inserta en los folios 105-107 de la pieza uno del expediente y la cual ratificó en el juicio oral, donde entre otras cosas en el juicio oral explano:

´…nos suministran dos armas de fuego, tipo pistolas, marca Glock, calibre 9mm parabelum, modelos 17 seriales de orden ESP-307 y 19, seriales de orden MA-903, las cuales aparecen identificadas en la respectiva acta y las mismas presentaban una inscripción donde se leía POLISUCRE (…) Si se realizó experticia a una sub-ametralladora, dentro de las características de trazos individualizantes están las características de trazos y rasantes que nos permiten individualizar las evidencias. Esta individualización, es como una huellas dactilar? Si es correcto, ¿Cuándo un material colectado en el sitio del hecho, no haya coincidido con las características del cañón, es negativo, dice que no salió de esa arma es de certeza o comprobación? La experticia es de certeza, se utilizan materiales científicos que permiten determinar esta certeza de automática a semiautomática (…). esta arma tiene características del cañón también indibidualizantes? Si las tres armas de fuego tienen sus características únicas, no se repiten…´.

Quien ratificó el acta de Inspección Técnica No. 410 de fecha 26 de febrero de 2005, realizada por los funcionarios E.C., W.C., YHODNARDO RANGEL y DARMELIS LEVERA, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia ´…que se constituyó una comisión integrada por los referidos fundación arios: en la siguiente dirección: El deposito de cadáveres del Hospital Dra. A.P.d.L., lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica, en el precitado lugar, sobre una camilla metálica, tipo móvil, yace el cadáver de una persona de sexo masculino en posición de decúbito dorsal desprovisto de vestimenta presentando las siguientes características físicas: Piel de color trigueña, cabellos teñidos de color amarillo, ojos de color pardos, de un metro setenta y nueve centímetros de estatura y de contextura regular. Examen externo practicado al cadáver: se le aprecian excoriaciones en la región mentoniana y región palmar de la mano derecha, herida de forma irregular en la región hipocóndrica derecha y una herida de forma circular región lumbar izquierda.- Identidad del cadáver: Este queda identificado según el libro de control de ingresos del referido Nosocomio como: BRICEÑO S.F.Y., indocumentado, de 21 años de edad aproximadamente, no obstante se le practica su correspondiente Necrodactilia.

Que la declaración de la experto que realizó la Inspección Ocular, desvirtúa por completo, la declaración de los familiares y amigos del hoy occiso, y con el primo, quien fue que le entrego al CICPC, las conchas y dos proyectiles, quien señaló que ayudo a los funcionarios del CICPC a indicarle donde estaban los proyectiles, así como que los ayudo a sacar de la pared uno de los proyectiles, esta declaración quedó totalmente desvirtuada con la declaración de la Funcionaria Campos Velásquez E.Y., quien realizó la inspección ocular, quien expuso en el Juicio Oral, que no encontraron ningún elemento de interés criminalístico y que no hubo ningún familiar que los ayudara a colectar proyectil alguno y menos aún que le indicara el sitio donde se encontraban las cochas, sin embargo como la conchas y los proyectiles fueron entregados por el ciudadano E.D., quien señaló en el juicio oral que el proyectil lo sacó a la mitad de la escalera, donde supuestamente recibe el tiro su primo, y que el primo jamás pudo haber caído de la distancia por ellos señalada, por cuanto no había sangre por goteo, que haya quedado señalada en la inspección ocular, no se le evidenciaron hematomas, ni golpes, que por los conocimientos científicos tenía que haber presentado el hoy occiso, si cayó de la distancia señalada por los familiares, que la Jueza de la recurrida a pesar que le da pleno valor probatorio a la Experticia realizada por el experto G.A.M.E. , quien suscribió la experticia balística N° 9700-018-1245, de fecha 05’03’2005, que cursa inserta en los folios109-111 de la pieza uno, no explica en su esencia misma que hay un proyectil deformado, que no pertenece a las armas experticiadas y una concha de que compone el cuerpo de una bala que no pertenece a las armas que portaban nuestros defendidos, por lo que queda plenamente evidenciado que en el sitio del suceso hubo otra arma involucrada, y que el proyectil colectado por el ciudadano DAYAN, en la pared a la altura de la mitad de la escalera, que presenta deformación, no coinciden en sus características con las armas que portaban nuestros defendidos, por lo que el hecho del proceso n o puede atribuírsele a los acusados, toda vez que esta es la única de las evidencias de interés criminalístico, que se tiene el origen de la prueba y así quedo evidenciado con la declaración de este experto quien en el juicio oral expuso lo siguiente:

´… Se trata de un reconocimiento Técnico y Comparación Balística que se le efectuó a catorce conchas y dos proyectiles, las conchas pertenecen a una parte que componen el cuerpo de bala para armas de fuego y son de calibre 9 milímetros, se determina que las conchas presenta una huellas de percusión y varias de compresión originadas por la aguja percutora, y el plano de cierre del arma, uno de los PROYECTILES PRESENTA EN SU CUERPO, CUATRO HUELLAS DE CAMPO Y CUATRO HUELLAS DE ESTRIA, Y EL OTRO PROYECTIL PRESENTA EN SU CUERPO SEIS HUELLAS DE CAMPO Y SEIS HUELLAS DE ESTRIAS. Estas características son originadas al pasar por el ánima del cañón que los disparo y permite su identificación e individualización respecto a dichas armas de fuego, se hizo un rastreo balístico, localizando que fueron suministrada tres armas de fuego, en relación con este caso, se buscan las piezas y se pudo determinar que OCHO DE LAS CATORCE CONCHAS Y UNO DE LOS PROYECTILES CALIBRE 9 MILIMETRO FUERON PERCUTADOS Y DISPARADOS POR EL ARMA DE FUEGO, TIPO SUB-AMETRALLADORA MODELO UZI, CINCO DE LAS SEIS CONCHAS CALIBRE NUEVE MILIMETRO FUERON PERCUTADAS POR EL ARMA DE FUEGO MARCA GLOCK, MODELO 17, estas piezas que se individualizan son devueltas a la División de Homicidio, LA CONCHA QUE QUEDA JUNTO CON EL PROYECTIL RESTANTE, NO SE LOGRARON INDIVIDUALIZAR CON LAS ARMAS DE FUEGO QUE SE HABIAN PRESENTADO, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIO A RESGUARDARLA EN LA DIVISION DE BALISTICA. (…) no se tiene conocimiento donde fueron localizadas…UNO DE LOS PROYECTILES PRESENTA DEFORMACION…es prueba de certeza, (…) primeramente que ocho de las catorce conchas, fueron disparadas por una misma arma de fuego, que es una sub-ametralladora, y cinco de las seis conchas restantes, fueron disparadas por una pistola marca glock, NOS QUEDO UNA CONCHA DIFERENTE, QUE FUE PERCUTADA POR UN ARMA DE FUEGO DIFERENTE A LA DE COMPARACION Y UNO DE LOS PROYECTILES QUE SE ENCONTRABA DEFORMADO…omissis…Sabe cual de los proyectiles presentaba la deformación? En el punto 2 solo hablamos de concha, en el tres se evidencia una concha no individualizada, en la página uno es donde se habla que uno de los dos proyectiles presenta deformaciones con pérdida de material que lo constituye y en el cuatro, es donde se habla de un proyectil distinto….EN LA PERITACION, UNO DE ELLOS TIENE CUATRO HUELLAS DE CAMPO Y CUATRO DE ESTRIAS, ESE ES EL QUE SE INDIVIDUALIZA, CON LA SUB-AMETRALLADORA, Y LOS QUE SE INDIVIDUALIZAN COMO DOS PROYECTILES DE UN ARMA DE FUEGO CALIBRE 9 MILIMETRO, UNO DE ELLOS ES EL QUE PRESENTA DEFORMACION Y ES EL QUE QUEDA DEPOSITADO EN LA DIVISION….omissis… CUANDO SE SEÑALA QUE HUBO UN PROYECTIL DEFORMADO, QUE NO PERTENECE A LA SUB-AMETRALLADORA Y NI AL ARMA DE FUEGO GLOCK, A QUE ARMA LE PERTENECE, FUE DISPARADO, PERO POR OTRA ARMA…”.

Concatenada con Inspección Técnica No. 411 de fecha 26 de febrero de 2005, realizada por los funcionarios E.C., W.C., YHODNARDO RANGEL Y DARMELIS LOVERA, donde quedo demostrado en el Juicio oral que no encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico, no teniendo por consiguiente el origen de las pruebas tanto de las conchas encontradas en el sitio del suceso como los proyectiles, que solamente uno se sabe su origen, y que el lugar donde fue encontrado a la mitad de la escalera, y por la deformación, del proyectil, es el proyectil que causo la muerte del hoy occiso, aunado a que la experticia de comparación balística, concatenada con la experticia del ATD, y la declaración del experto en el juicio el ciudadano E.P., así como la declaración de la ciudadana M.Q.M., en concordancia con la declaración del funcionario BASTARDO M.J.R. , funcionario actuante el día del suceso, quien se encontraba de comisión en la División de Homicidio, ofrece contesticidad con la declaración de la ciudadana M.Q.M., con la declaración del experto E.P., quien realizo la experticia del ATD, con la testimonial de los expertos M.S.I. CAAROLINA Y G.A.M.E., quienes realizaron las experticias de las conchas y proyectiles encontrados en el sitio del suceso, así como de las armas que portaban nuestro defendido, donde se evidencia que el proyectil deformado pertenece a otra arma que no eran las que portaban nuestros defendidos, que hay otra arma involucrada, que no corresponde a las armas de nuestro defendidos.

La Inspección Técnica No. 411 de fecha 26 de febrero de 2005, realizada por los funcionarios E.C., adscrita a la División de Inspecciones técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde en el juicio oral ratifico la experticia por ella realizada y dejó constancia:

´…Que se constituyo una comisión integrada por los referidos funcionarios: en la siguiente dirección: la Calle El Chorrito, subida de Las Tapias, vía publica La Dolorita, Petare; lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica, el precitado lugar resulto ser un sitio abierto de una iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental calida y piso de concreto rustico en su totalidad, todo esto el momento de realizar la presente Inspección Técnica, corresponde a la calle El Chorrito, la misma ubicada en la dirección arriba mencionada, dicha calle se encuentra orientada en sentido Norte-Sur y viceversa y permite el libre acceso peatonal y vehicular en ambos sentidos, en el extremo Oeste se visualizan viviendas de diferentes estructuras y niveles y en el extremo Este se visualiza al lado derecho una bodega de nombre EL PANA y un poste de alumbrado publico, signado con las nomenclaturas 50 R, tomando como puntos de referencias, al lado izquierdo se visualiza un muro de contención, con un sistema de escaleras metálicas que da acceso a la parte superior del lugar, donde se localiza sobre la superficie del piso, adyacente al comienzo de dichas escaleras una sustancia de color pardo rojiza, con características de mancha, posteriormente se realiza rastreo por las adyacencias del lugar en busca de alguna otra Evidencia de interés Criminalístico, siendo negativa dicha búsqueda. Se toman fotografías de carácter general, identificativas y de detalles, negativos de las cuales reposan en los archivos del departamento de fotografía de este Cuerpo Investigaciones. Como evidencia de interés Criminalístico se colectó una muestra de una sustancia de color pardo rojizo, impregnado en un segmento de gasta, la misma será remitida a la División de Microanálisis para su respectiva Experticia de ley.

Con la declaración dada por la experta que realizó el Levantamiento Planimetrico la Detective G.Y., adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejo constancia de la representación grafica del Sitio del Suceso y de la ubicación de las evidencias de interés criminalístico colectadas .

En Concordancia con la copia debidamente certificada de la Novedades Diarias, leída como documental en el debate oral, donde se evidencia la actuación realizada por nuestros poderdante y que la unidad por ellos comandada se accidento y que no salieron más de la seda, llevadas por ese Organismo Policial correspondiente al turno de guardia de (24 horas) desde el 250700FEB2005 hasta el 260700FEB2005, donde se evidencia que en el numeral 65 se deja constancia de los siguiente: “VEREFICACION DE CIUDADANOS/SECTOR EL CHORRITO DE LA DOLORITA: EL 260100FEB2005, Informa el Inspector VEGAS C.J., Cred 2995, C.I.V.-7.430.137, en compañía de la detective VELASQUEZ ELY, Cred 2185, C.I.V.-11.072.120, adscritos a la Zona Policial N.-04, Unidad 4-300, que siendo el 52330feb2005, al momento de que realizaban un recorrido por el lugar arriba mencionado, procedieron a darle la voz de alto a un grupo de aproximadamente seis (06) personas que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en la vía publica y al momento de intentar practicarle la respectiva revisión corporal, tomaron una actitud grosera y agresiva en contra de la comisión policial, seguidamente gran cantidad de ciudadanos escucharon detonaciones entre la multitud, motivo por lo que procedieron a solicitar apoyo a través de la Central de Transmisiones, ya que unidad 4-300, se había quedado accidentada, viéndose en la imperiosa necesidad de utilizar sus armas de reglamento, efectuando varios disparos preventivos al aire, para tratar de persuadir la acción en contra de la comisión policial, al referido lugar se apersono el Inspector B.C., Supervisor general en la Unidad 4-304, quien les presto la colaboración en con (sic) la reparación rápida de la Unidad 4-300, retirándose del lugar, sin novedad.

Con la deposición de la Detective P.V.Y. Y, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expertos en Criminalística designado, para practicar peritaje, según Memorándum 9700-017-2549, de fecha 27-02-2005, Consignado el 27 de Febrero de 2.005 por el Ciudadano AGUILERA JAIRO, Relacionado con el expediente G-653.941; quien depuso en el juicio oral que el pantalón no presentó signo de continuidad o signos de que el pantalón fuera el que portaba el hoy occiso, al momento de recibir el disparo, por cuanto al nivel de la cadera, que recibe el disparo, según la trayectoria balística, el pantalón debió haber presentado signo de continuidad, de igual manera exhibe a nivel del muslo posterior de la pierna izquierda manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, con mecanismo de formación por limpiamiento, al igual que a nivel de la Cadera izquierda (pretina) manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, con mecanismo de formación por contacto con escurrimiento de afuera hacia adentro y viceversa, así como también signos físicos de suciedad. Lo que indica que si la formación por de limpiamiento, concatenado con la declaración de la madre en el Juicio oral que señaló que todavía tenía el pantalón de su hijo, lo que se evidencia que cambiaron el pantalón del occiso, por parte de la familiar alterando la evidencia con la finalidad de ocultar elementos de interés criminalístico, que la experto ratifico la experticia que se lee: EXPOSICION: El material recibido consiste en: 1- Pantalón, Uso indistinto, tipo Jeans, talla mediana, confeccionado con fibras naturales teñidas de color azul, etiqueta identificativa donde se lee, mecanismo de cierre constituido por una (01) cremallera metálica de 15 cm., de longitud y botón metálico con su respectivo ojal. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe a nivel del muslo posterior de la pierna izquierda manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, con mecanismo de formación por limpiamiento, al igual que a nivel de la Cadera izquierda (pretina) manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, con mecanismo de formación por contacto con escurrimiento de afuera hacia adentro y viceversa, así como también signos físicos de suciedad….´.

Con la declaración del experto E.J.P., quien fue que realizo La Experticia de análisis de Trazas de disparos (A.T.D.) N° 9700-028-AME-145 de fecha 06/05/2005 emanada de la División de Laboratorio Físico-Químico, Área de Microscopia Electrónica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que concatenada con la declaración de la ciudadana M.Q.M., quien expuso en el juicio oral, que observo al hoy occiso que venía corriendo, por cuanto se había enfrentado con otros sujetos y que porque ella no le permitió la entrada a la vivienda, los familiares del occiso, la amenazaron de muerte porque supuestamente ella se había agarrado el arma que portaba el hoy occiso y que la muerte había ocurrido por culpa de ella por que no les había permitido la entrada en la vivienda. El experto expuso sobre la experticia realizada por el y que la experticia dio positivo por cuanto el hoy occiso disparo un arma de fuego y que la experticia salió positivo en el dorso de ambas manos cuando señaló:´…se dejo constancia del análisis en muestras tomadas por adherencias en el dorso de ambas manos del occiso BRICEÑO SILVA, F.J.. Colectadas por el funcionario R.Y., credencial 26.505, (S.I.C).-Peritación: Para dar cumplimiento al pedimento formulados, se procedió a someter las muestras en estudio, a una visualización exhaustiva a través del Microscopio Electrónico de Barrio con Espectrómetro de Energía Dispersiva por Rayos-x, al hacer incidir el haz de electrones sobre las mismas a diferentes magnificaciones, brillos, contrastes y barrio (scanning); esto con el propósito de captar las características especificas (forma, tamaño y brillo) de los elementos constituyentes de la capsula fulminante de la bala: antimonio (Sb), bario (Ba) y plomo (Pb) y ser analizadas de manera cualitativa y cuantitativa. En base a los análisis practicados se observo lo siguiente: La presencia de los tres (03) elementos constituyentes de la capsula fulminante de una bala: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb) a diferentes magnificaciones y en diversas áreas de las muestras suministradas para el estudio. Y en consecuencia concluyo lo siguiente: La presencia de los tres (03) elementos constituyentes de la capsula fulminante de una bala: Antemano (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb) a diferentes y en diversas áreas de las muestras suministradas para el estudio. Y en consecuencia concluyó con lo siguiente: En base a las observaciones y análisis practicados a las muestras recibidas, se concluye: En las muestras colectadas en el dorso de ambos manos del occiso BRICEÑO SILVA, F.J., SE DETECTO LA PRESENCIA de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb). Las presencia de estos tres elementos indica que son residuos productos de la ignición de las capsulas fulminante de cartuchos (S) para armas (S) de fuego, y solo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo…´

La Jueza de la recurrida cuando son pruebas que favorecen a los encartados de autos, en su capitulo IV de la sentencia los desestima, y no los aprecia de acuerdo a los conocimientos científicos cuando señala: De la incorporación de medios de prueba cuyo resultado es desestimado por la instancia al no estimarle valor probatorio alguno, incurriendo en un a violación flagrante al debido proceso, por cuanto con estas pruebas se evidencia que nuestros defendidos, no ocasionaron la muerte del hoy occiso, por cuanto al no analizar las conchas, los proyectiles involucrados en el sitio del suceso, así como la experticia realizada por el EXPERTO E.P., quien fue que realizo la experticia de los ambas manos del hoy occiso, lo cual dio positivo al Bario, Plomo y Antimonio, que es una prueba de certeza de que el hoy occiso había disparado un arma de fuego, y que esta experticia concuerda con la declaración de la ciudadana M.Q., quien indicó en el juicio oral que había tenido problemas con los familiares del hoy occiso, ha quien lo había visto con un arma en la mano y se había caído a tiros con una banda, y que el mismo le pidió entrar a su casa, que a raíz de esta situación, comenzó a tener problemas con la familia, por cuanto la culpaban de la muerte del hoy occiso, por que no la habían dejado entrar a su casa, que es concordante también con las experticias N° 9700-035-1017-AB-0674 de fecha 29’02’2005 suscrita por la Detective P.V.Y. Y, quien señaló en el Juicio oral que el pantalón al cual le había realizado la experticia, tenía signos de limpiamiento y no por impregnación, y no tenía signo de continuidad, lo que indica que la pieza entregada fue cambiada por la familia, por cuanto la misma madre del occiso en el juicio oral señalo que tenía todavía en su poder el pantalón, la declaración dada por el experto M.G., señalada anteriormente, la Jueza de la recurrida, no aplica los conocimientos científicos a los fines de valorar las pruebas, que favorecen a nuestros defendidos, al no darle valor probatorio a la mismas, somete a nuestros defendidos a un estado de indefensión absoluta, y le violenta sus derechos fundamentales a la transparencia de la justicia, a la tutela judicial y efectiva, al debido proceso, por cuanto estas pruebas son las que exculpan a nuestro defendido.

Por lo antes expuesto, solicitamos de la Sala de Apelaciones que va a conocer del presente Recurso, que el mismo sea declarado con lugar y ordene la celebración de un nuevo juicio oral en un Tribunal diferente, por cuanto con el proceso realizado en contra de nuestros defendidos se violaron normas relativas al debido proceso, que conlleva a la nulidad del mismo.

TERCERA DENUNCIA; De acuerdo a lo contemplado en el artículo 452 numeral 2º; por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto se viola de una manera grosera y flagrante el Derecho a la defensa, a una tutela judicial y efectiva y al principio de la legalidad contemplados en los artículos 26, 49 y 131 de la Constitución de la República de Venezuela conjuntamente con los Tratados Internacionales como son La Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.) en su Artículo 8 numeral 2 literal f, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (Adoptado por la Asamblea General de la ONU el 16-12-66, entró en vigor el 23-3-76; publicado en la Gaceta Oficial. Ext. 2146 del 28-1-78), Artículo 14 numeral 3 literal “e”, La Carta Internacional de Derechos Humanos, artículos 10 y 11, El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 364 numerales 3º y 4º, por cuanto existe una vulneración del Derecho a la Defensa y a la igualdad en razón de que la decisión no expresa cuales son los fundamentos de hecho y de derecho que se encuentran acreditados en autos que demuestran la culpabilidad de nuestros defendidos en los hechos que se le imputan, la sentencia adolece de vicios graves de ilogicidad manifiesta, por cuanto se limita única y exclusivamente a señalar los hechos acreditados en juicio, que le ofrecen plena credibilidad a la Juzgadora, dándole valor probatorios a unas pruebas como la de los testigos que cada una se excluye con la otra, por cuanto cada testigo afirma algo que el otro testigo lo niega.

Incurriendo en ilogicidad por cuanto si las testimoniales le dan la certeza a la juzgadora, de que fueron testigos presénciales de la muerte del hoy occiso en la forma como relatan sus dichos, quienes señalan que los funcionarios realizaron uno deponen que fue una ráfaga de la ametralladora, cuando en la inspección ocular no se fijaron ningún impacto de bala de ráfagas como lo señalan las testigos, siendo ilógico con las pruebas técnicas, por cuanto no se pudo controvertir el protocolo de autopsia, señala que el trayecto del proyectil es ascendente descendente, a distancia, y que por la forma que chocó el mismo presentó migración por cuanto chocó con una superficie de igual o mayor cohesión molecular, con la Inspección Ocular, que señala que no encontraron ningún elemento de interés criminalístico, compararlas con la incongruencia de las testimoniales, indiscutiblemente incurre la juzgadora en una Ilogicidad Manifiesta, por cuanto afirma pleno valor probatorio de una prueba que al compararla con la otra la excluye, aunado que no señala cuales elementos de convicción procesal son tomados en consideración para condenarlos, por cuanto al ser analizadas todos los elementos probatorios en el juicio oral se evidencia que existe una marcada ilogicidad de los testigos cuando afirman algo y se contradicen las declaraciones de los unos con los otros, aunado a que la única testigo presencial que no era familiar, y quien vio otra situación totalmente diferente a las manifestadas por los familiares del hoy occiso, y cuya declaración se mantuvo desde el inicio de la investigación, y que mantuvo la misma declaración ofrecida en el escrito Acusatorio por el representante de la Vindicta pública en cuanto a la pertinencia y necesidad en el juicio oral, y que la misma desde el inicio de la investigación interpuso denuncia ante el CICIPC, por cuanto había sido amenazada por los familiares como lo depuso en el juicio oral, por cuanto le atribuían que ella era la culpable por no haberle permitido el acceso a la vivienda al hoy occiso, cuando era perseguido por una banda con la cual se había caído a tiros, que esta testigo lo vio cuando se caía a tiros, que los análisis de Trazas de Disparos, salieron positivos, lo que corrobora la versión de esta ciudadana, a que el hoy occiso se encontraba disparando, que estas pruebas no pueden ser desestimadas, por cuanto violenta los derechos fundamentales de nuestro defendidos, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial y efectiva y al Principio de la Legalidad, contemplados en los artículos 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los tratados Internacionales, y es que los jueces están en el deber jurídico de apreciar tanto las pruebas que favorecen como las que no favorecen, y en cuanto a las pruebas que favorecen a nuestro defendidos, es la declaración de la ciudadana M.Q., y las experticias, así como las declaración de los expertos que fueron desestimadas por la Jueza de la Recurrida.

De la simple apreciación del contenido del acta que recoge la Audiencia del debate oral y público, así como del contenido de la Sentencia, se puede verificar que en modo alguno el Juez de la recurrida, haya considerado el testimonio de los acusados de autos, no precisando el por qué, desecha sus testimonios, tampoco establece el por qué lo considera inverosímil, en este sentido es preciso destacar que la declaración de los acusados es un medio de defensa y por ende el Juez de Mérito debe de realizar un análisis de la declaración de los acusados, desechando tal declaración una vez analizados y decantados todos los elementos que aparecen en las actas procesales, realizando un análisis en base a falso supuesto, por cuanto al desestimar 28 pruebas que favorecen a nuestro defendidos, y darle solamente pleno valor probatorio a las testimoniales, y al no realizar el análisis de la Inspección Ocular en el sitio del suceso, la Inspección Ocular al cuerpo del hoy occiso, indiscutiblemente, incurre en ilogicidad manifiesta, por cuanto la inspección ocular en el sitio del suceso, los expertos que se trasladaron al lugar, no dejaron sentado ningún elemento de interés criminalístico, o sea no encontraron impactos de proyectiles en las paredes, como señalan los testigos que dispararon los funcionarios hacia las paredes, el cuerpo del occiso, no presentó hematoma, que demostrará que había caído de una distancia tan grande como señalan los familiares, así como sustancia pardo rojiza por goteo, que los testigos que señalan a nuestro defendidos son puros familiares que fueron descalificado en el juicio oral, incluso en el juicio oral declararon diferente a la pertinencia y necesidad indicada en su escrito acusatorio, por cuanto en la fase de investigación declararon totalmente diferente, no fue demostrado, ni ofrecido en el juicio oral elemento que diera por demostrado, que los hechos ocurrieron de una manera diferente a la depuesta por nuestros defendidos en el Juicio Oral…omissis…

…omissis…Por lo antes expuesto, solicitamos de la Sala de Apelaciones que va a conocer del presente Recurso, que el mismo sea declarado con lugar y ordene la celebración de un nuevo juicio oral en un Tribunal diferente, por cuanto con el proceso realizado en contra de nuestros defendidos se violaron normas relativas al debido proceso, que conlleva a la Nulidad del mismo.

CUARTA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 452.2 y 173 eiusdem, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la necesaria motivación y la colocación sistemática de los artículos 452.2 y 173, ibidem (en este caso) expresan la relación de vinculación del Juez con la Ley (…) un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad en general de conocer las razones de la decisión que se adopta, de comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. EL Tribunal 8 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ha incurrido en ilogicidad manifiesta en la sentencia, lo cual se traduce en un vicio de inmotivación no revisó de manera acuciosa las pruebas debatidas en el juicio oral en su esencia misma, ya que no entiende esta defensa que el tribunal 8 de juicio fundamente lo referente a la demostración del delito, cuando el Tribunal de la Recurrida desconoce el análisis de los conocimientos científicos señala:´…De la incorporación de medios de prueba cuyo resultado es desestimado por la instancia al no estimarle valor probatorio alguno:

1. El Acta de Trascripción de Novedad de fecha 26-02-05, no explica de acuerdo a los conocimientos porque la desestima. El Acta de Investigación Penal de fecha 26’02’05, suscrita por el funcionario Detective J.E.A., no explica de acuerdo a los conocimientos científicos porque la desestima.

2. El Acta Policial de fecha 26 de febrero de 2005, suscrita por el funcionario Detective J.E.A., y no explica de acuerdo a los conocimientos porque la desestima.

3. ) Acta de Trascripción de Novedad de fecha 28-02-2005, suscrita por el Jefe de Guardia, Inspector J.M.. El Acta Policial de fecha 26 de febrero de 2005, suscrita por el funcionario Inspector VEGA C.J., C. Cédula de Identidad V-7.430.137, Credencial 2995 y Detective VELÁSQUEZ ELY, Cédula de Identidad V-11.072,120, y no explica de acuerdo a los conocimientos porque la desestima.

4. - El Acta policial de fecha 26 de febrero de 2005, suscrita por los funcionarios Detective B.A., Cédula de Identidad V- 12.784.308, credencial 3983 y el Agente ROJAS MIGUEL, Cédula de Identidad V-14.935.975, credencial 5641, adscritos a la Dirección de Operaciones, Zona Policial número Cuatro, Brigada de Patrullare, Equipo número tres de la Policía Municipal de Sucre.

5. Las copias certificadas de las Novedades Diarias llevadas por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre correspondiente al turno de guardia de 24 horas, comprendido desde el 25/07/00 febrero 2005, hasta el 26/07/00 febrero2005, contenido en el parte 056 que consta de 15 páginas y 75 novedades.

6. La Copia Certificada del resultado del Levantamiento Planimétrico N° 9700-029-239 de fecha 17-03-2005, elaborado por la experta Detective G.Y., adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

7. El Informe Pericial No 9700-035-1017-AB-0674 de fecha 29-02-2005, suscrito por la Detective P.V.Y., adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.}

8. La Experticia de Reconocimiento Técnico No 9700-018-1167 de fecha 29 de marzo de 2005, practicada por las funcionadas Y.S. e ISLEY MORALES, expertas en Balística, adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre 9 milímetros parabellum, modelo 17, con la inscripción "POLISUCRE", seriales de orden ESR 307, un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre 9 milímetros parabellum, modelo 19, con la inscripción "POLISUCRE", seriales de orden MA 903 y un (01) arma de fuego tipo Sub-ametralladora, marca IMI, calibre 9 milímetros parabellum, modelo UZI, serial de orden 0122142.

9. El Informe Pericial No 9700-035-ALFQ-218 de fecha 26-04-2005, suscrito por la Experto Profesional Especialista I Y.J. C, adscrita á la División de Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia Química a un pantalón y una correa y concluyó que la superficie de las piezas recibidas, no se detectaron (nitratos y nitritos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora. (Folio 139 de la pieza 1).

10. - El testimonio de la ciudadana M.Q.M., no es apreciado ni valorado por este Juzgado por haber demostrado a lo largo de su declaración interés personal en lo dicho propiamente por la misma, siendo manifiesta su animadversión hacia algunos familiares y allegados del occiso con quienes al parecer ha tenido problemas personales y se evidenció en expresiones como ésta: ",.s¡ le pasa algo a mi familia hago responsable a la banda y a los familiares del difunto Joel, quienes me han llenado de amenazas,..."; por lo cual a juicio de quien decide, es inverosímil su relato sobre los hechos, ya que su declaración aparece aislada y poco firme si se compara con el resto de las declaraciones obtenidas en el debate.

11. El testimonio del funcionario policial BASTARDO M.J., no es apreciado ni valorado por este Juzgado para fundar su sentencia ; por cuanto su dicho no fue corroborado con los demás elementos de convicción a los obtenidos en el juicio oral, resultando por otra parte débil su declaración para este Tribunal por cuanto el testigo en todo momento al declarar mantuvo una actitud reticente y siempre evadió la mirada al contestar las preguntas que le fuesen formulabas, lo que a todas luces genera en quien decide poca credibilidad en lo expresado por el mencionado funcionario.

28.- El testimonio del Experto E.P., no es valorado ni apreciado por este Juzgado habida cuenta que el resultado de su informe oral en relación con la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos practicada por el mismo, en modo alguno puede ser relacionado con los hechos probados ni contribuyó a la acreditación de los hechos averiguados, vale decir, que no pudo ser corroborado por ningún otro elemento de prueba.

12,- La Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística No 1-018-1245 de fecha 05-04-2005, suscrita por los Expertos en Balística YENIFER SAN0JA y M.G., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicados a catorce (14) conchas, pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de balas para armas de fuego, calibre 9 milímetros parabellum y dos (02) proyectiles pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de balas para un arma de fuego calibre 9 mm. Parabellum.

Como se desprende al desestimar doce (12) elementos probatorios, que al ser analizados a la luz de los conocimientos científicos, la Jueza de la Recurrida, tenía que haber analizado que uno de los proyectiles presentó en su cuerpo original y actualmente características procesables, tales como: cuatro (04) huellas y cuatro (04) huellas de estrías, de giro helicoidal dextrógiro, es decir, hacia la derecha. EL proyectil restante presento originalmente en su cuerpo características, tales como seis (06) huellas de campos y cuatro (04) de estrías procesables, de giro helicoidal dextrógira, es decir, hacia la derecha. Dichas características fueron originadas al pasar a través del arma del cañón del anima de fuego que los disparo, las cuales pueden permitir su identificación e individualización con respecto a dichas armas de fuego, que hubo una tercera, por cuanto La concha restante calibre 9 milímetros Parabellum suministradas como incriminada fue percatadas por un arma de fuego, distinta a las armas de fuego objetos de la experticia N.-1167, que portaban nuestro defendido. Así como tampoco analizo que El proyectil restante calibre 9 milímetros Parabellum suministrada como incriminada que presentaba deformación y que pudo haber sido el que penetro en la humanidad del hoy occiso, por haber impactado con una superficie de igual o mayor de cohesión molecular fue disparado por un arma de fuego, distinta a las armas de fuego objetos de la experticia de las armas que portaban nuestros defendidos. Lo cual no fue analizada por la jueza de la recurrida, por cuanto como lo manifestaron los Expertos las Balas poseen una huella, que son características propias individualizantes, que son como las huellas dactilares de las personas, que son únicas en el mundo, no hay dos huellas de personas, iguales ni dos huellas de agujas percusoras, que dejan las armas tampoco.

A pesar de que las evidencia de las conchas fueron contaminadas por cuanto no fueron colectadas por los funcionarios de la Inspección, que fueron incorporado al proceso, sin conocer el origen de la prueba, por cuanto al no determinarse de donde salieron estas conchas, sin embargo hay un proyectil deformado que según la versión de DAYAN, salió de la mitad de la escalera, lo que demuestra que este fue el proyectil que penetro en la humanidad del hoy occiso, y que el mismo presenta deformación y que no pertenece a las armas que portaban nuestros defendidos, aunado a que existe una concha encontrada en el sitio del suceso, que tampoco pertenece a las armas que percutaron nuestro defendidos, pero horas antes de la muerte del hoy occiso, que quedo demostrado en el juicio oral que los funcionarios no tenían ningún motivo para ocasionar la muerte del hoy occiso…omissis…

…omissis…Al no ser analizadas, los elementos probatorios de acuerdo al contenido del artículo 49 Constitucional, así como el Pacto de San J.d.C.R., Garantías Judiciales, artículo 8, La Carta Interamericana de Derechos Humanos, artículo 14 literal “e” y “f”, indiscutiblemente se violenta la seguridad jurídica que tienen los justiciables y que al ser analizadas a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se demostraría que el objeto del proceso, no podía atribuírsele al acusado…omissis…

…omissis…Para fundamentar se, transcribe el contenido de la norma considerada infringida, por cuanto la sentencia hoy impugnada… se evidencia total inmotivación del fallo, habida cuenta de que sólo se limita a transcribir las pruebas debatidas en el juicio oral, excluyendo las que favorecían a nuestro defendido, sin realizar un análisis a través de procesos lógicos o exegéticos, de las pruebas aportadas con las testimoniales de los expertos y las experticias, así como el oficio leído en el juicio oral. Solamente la Jueza de la Recurrida aprecia y le da pleno valor probatorio a las testimoniales rendidas en el juicio oral de los familiares y amigos del occiso, sin apreciar la esencia misma de las mismas, y las contradicciones existente entre una y la otra declaración, esta declaración analizada como lo dispone el Art. 22 del COPP, el juez a quo debió comparar la una con la otra y con las pruebas técnicas debatidas en el juicio oral según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, con criterio racional, que en su conjunto exigen que la sentencia se motive expresamente el razonamiento por el sentenciador para obtener su convencimiento…omissis…

…omissis…Por todo lo anteriormente expuesto, esta Defensa rechaza las motivaciones expresadas por la Jueza de Juicio , ya que no valoró ni apreció en su exacta dimensión todos los hechos y circunstancias que rodearon el presente asunto y en consecuencia considera que la Juzgadora incurrió en una falta de motivación por indebida aplicación de la norma jurídica sabiamente establecida en los artículos 364 .3, 364.2, y 452.3 del Código Orgánico Procesal vigente ya que quedo plenamente demostrado que nuestros defendidos actuaron en el ejercicio del derecho y el cumplimiento de sus funciones, amparados por una causal permisiva de punibilidad, cuando actuaron en el procedimiento que realizaron los disparos para poder salir del lugar, ya que tenían la unidad accidentada, y que con relación a la muerte del hoy occiso, los hechos no se le pueden atribuir en razón de que existen numerosos elementos debatidos en el juicio oral que fueron desestimados por la Jueza de la Recurrida que indican que el objeto del proceso no puede atribuírsele quedando demostrado que la sentencia dictada por La Jueza 8 de Juicio quien incurrió en una notoria falta de motivación, limitando ostensiblemente el elementos de pruebas y una carente falta de fundamentación tanto en los hechos como en el derecho trayendo como consecuencia una flagrante violación que se subsume en una indebida aplicación de la norma jurídica, al haber considerado a nuestros defendidos como autor material del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405, con el supuesto del artículo 424 del Código Penal.

Por los razonamientos antes expuestos por esta representación se solicita formalmente de esa Honorable Sala de Apelaciones, declare CON LUGAR LA SOLICITUD ANTES PLANTEADA y se DECRETE EN CONSECUENCIA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, ordenando nuevamente a un Tribunal de Juicio, el análisis de la denuncia interpuesta por la defensa contra a decisión del Tribunal A-quo. Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO EXPRESAMENTE.

QUINTA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 452.2 por cuanto la Jueza de Juicio violentó el contenido del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 22 eiusdem, por cuanto existe una falta de motivación de sentencia, con lo cual se infringe el contenido de la norma antes referida, al no aplicar los conocimientos científicos, al decantar cada una de las testimoniales, en concordancia con la declaración de los expertos y las experticias por estos realizadas, en el sentido de que el sentenciador de acuerdo a los conocimientos científicos,, por cuanto al analizar la Inspección Ocular en el sitio del suceso, La Planimetría, L a experticia realizadas a las armas, El Análisis de Trazas de Disparos, La Experticia a la ropa que portaba el hoy occiso, la declaración de la testigo M.Q., la del funcionario de Polisucre BASTARDO M.J.R., que al ser analizadas bajo el conocimiento científico el Objeto del Proceso no puede atribuírsele a los hoy sentenciados.

En tal sentido se evidencia, que el Tribunal de Juicio violentó el contenido del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la falta de resolución de un planteamiento, se traduce en una falta de motivación de sentencia, con lo cual se infringe el contenido de la norma antes referida.

De igual forma considera esta defensa, que la Jueza de Juicio incumplió con la doctrina referida a la motivación de la sentencia, la cual ha establecido en reiteradas oportunidades que las decisiones deben contener de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó el fallo, pues estos constituyen para las partes, la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el basamento que les permitirá recurrir del fallo, que en su criterio le es adverso.

En este sentido la Corte de Apelaciones debe analizar la denuncia interpuesta en toda su esencia y declarar con lugar, la Apelación interpuesta, ordenando un nuevo Juicio y la Libertad de nuestros patrocinados.

SEXTA DENUNCIA: De acuerdo a lo contemplado en artículo 452 numeral 2º, por ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia ya que simple y llanamente en la parte atinente a las “CUYO RESULTADO ES DESESTIMADO CON LA INSTANCIA, AL NO ESTIMARLE VALOR PROBATORIO ALGUNO”, la Jueza se limitó a realizar varias consideraciones abstractas y subjetivas, haciendo alusión sólo a algunos aspectos de los elementos constantes en autos y concluye con la irrita sentencia recurrida, pero es el caso, que no resume, a.y.c.e.s. todos y cada uno de los ‘elementos probatorios’ debatidos en autos, por lo que el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, incurre en violación de la ley por falta de aplicación de la norma contenida en el segundo aparte del artículo 364 numeral 3º y 4º en concordancia con el artículo 173, 22, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ´que obliga a los jueces a decidir motivadamente´.

En este orden se observa que El Tribunal, realiza una serie de consideraciones subjetivas, y no analiza las contradicciones existentes con cada uno de los testigos, con relación a la forma, tiempo, lugar de los hechos y de los objetos incautados, en las declaraciones de los testigos valorados por el juzgado A-quo, existen serias contradicciones toda vez que cada una de las testimoniales se excluyen unas con las otras; las cuales al ser concatenados con la deposiciones de los expertos y las pruebas técnicas, y con la única testigo que no es familiar M.Q.M., quien declaró de igual forma, como el representante de la Vindicta Pública, ofreció su pertinencia, sin alterar en ninguna forma su primera declaración, y lo que descalifica las otras declaraciones.

La infracción por inmotivaciòn en que incurrió el Tribunal de Juicio haciendo uso de su saber privado se materializó con las incorrectas conclusiones, lo que obliga a quienes aquí recurren a tener que describir y transcribir cuáles fueron las informaciones durante el debate oral que los diversos declarantes la cuales damos aquí por reproducidas, así como las testimoniales de los expertos anteriormente mencionadas y las experticias por ellos realizadas, lo cual ofrecemos como medio probatorio, para demostrar la infracción denunciadas.

Se evidencia como el Tribunal, realiza una serie de consideraciones subjetivas, y no analiza las contradicciones existentes en cada uno de los testigos, con relación a la forma, tiempo, lugar y los objetos incautados, así las cosas, en cuanto a los testigos valorados por el juzgado A-quo, existen serias contradicciones toda vez que cada una de las testimoniales se excluyen unas con las otras en cuanto a los hechos. Aunado a que las declaraciones no fueron decantadas con cada uno de los elementos debatidos en el juicio oral, por la jueza de la recurrida, toda vez que al realizar su análisis y motivación de cada una de ellas, por imperio normativo, tenía que conllevar a una Sentencia Absolutoria, toda vez que en el presente caso, existe no solamente una inmotivaciòn de la sentencia, sino una Duda Bastante Razonable, que en base al principio Constitucional de la Presunción de Inocencia contemplado en el artículo 49 en concordancia con la Lex Favorable, artículo 24, Conlleva a que la Carga de la Prueba la tiene la Fiscalía y ante la duda razonable se favorece al reo, y por ende debe producirse una Sentencia Absolutoria.

En atención a todo lo antes expuesto, solicitamos de la Sala de Apelaciones que va a conocer del presente Recurso, que el mismo sea declarado con lugar y ordene la celebración de un nuevo juicio oral en un Tribunal diferente, por cuanto con el proceso realizado en contra de nuestros defendidos se violaron normas relativas al debido proceso, que conlleva a la Nulidad del mismo. Y que sea ordenada la Libertad de los encartados de autos.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 364 relativo a los Requisitos de la Sentencia establece que la misma debe contener entre otros, la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; la determinación PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA de los hechos que el tribunal estime acreditados; así como la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Al revisar el desarrollo del debate oral y las actas que integran el presente proceso, se evidencia una vulneración de los derechos de nuestros defendidos por cuanto la sentencia dictada por la Juez doce de juicio no está ajustada a derecho, al no cumplir con las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal

Dicho vicio, en criterio de esta defensa, atenta contra los derechos de los acusados, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado; de manera que las partes conozcan las causas de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso.

La falta de motivación de la sentencia, a criterio de quienes aquí apelan, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa.

Estas razones son las que nos llevan a apelar la sentencia del Juzgado doce de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial. Es así como nos encontramos con que en dicha sentencia en cuanto a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio; así como de la determinación PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA de los hechos acreditados; el Juzgador A-quo se limito a enunciar y transcribir las testimoniales rendidas por los expertos, funcionarios aprehensores y testigos; sin pasar a la valoración de los medios de prueba producidas durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Publico; y, que en cuanto a la exposición de los fundamentos de hechos y derecho, se limito a indicar de forma genérica el objeto del juicio

Lo anterior, lleva al firme convencimiento de esta defensa, de que la señalada sentencia carece de motivación, lo cual acarrearía la nulidad de la misma, en virtud de haberse violentado el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 364 numerales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea convocado un nuevo juicio oral y público en el que se dicte nueva sentencia que analice y compare las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que sustenten y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe quedar sentado…omissis…

…omissis…Por lo tanto es procedente y ajustado a derecho que La Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente Recurso, decrete con lugar y ordene un nuevo juicio en un tribunal diferente.

SÉPTIMA DENUNCIA: De acuerdo a lo contemplado el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la Falta de Aplicación del artículo 364 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 131 último aparte ejusdem. De la simple apreciación del contenido del acta que recoge la Audiencia del debate oral y público, así como del contenido de la Sentencia, se puede verificar que en modo alguno el Juez de la recurrida, haya considerado el testimonio de los acusados de autos, no precisando el por qué, desecha sus testimonio, tampoco establece el por qué lo considera inverosímil, en este sentido es preciso destacar que las declaraciones de los acusados se constituyen en un medio de defensa y por ende el Juez de Mérito debe realizar un análisis de las mismas, desechando tal declaración una vez analizados y decantados todos los elementos que aparecen en las actas procesales.

En la sentencia recurrida el Juez de mérito no establece en modo alguno, porque desecha el testimonio de nuestros defendidos; siendo este un medio de defensa, tal como lo establece el contenido del artículo 131 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Omitiendo su análisis, así mismo, no precisa el juez de la recurrida porque desecha la tesis de la defensa, de lo que se infiere que el juez de merito, no analizo, ni oyó lo expuesto por esta representación y los acusados, TRADUCIENDO SU ACTIVIDAD EN UN VICIO DE INMOTIVACIÓN de la sentencia que da lugar a la Nulidad Absoluta del fallo recurrido, todo de conformidad con el contenido del artículo 49 Constitucional, en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas señala: “…la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado”.

Es así, como en la recurrida, el Juez de merito DESETIMA LA PRUEBAS QUE FAVORECEN A NUESTRO DEFENDIDOS, como la declaración de M.Q.M., que es concordante con la declaración del experto E.P., quien realizó la experticia de análisis de trazas de disparos, las declaraciones del funcionario BASTARDO M.J.R., quien indico las declaraciones dada por la ciudadana M.Q.M., las declaraciones de los expertos y las experticias de las armas que portaban nuestros defendidos, así como de las conchas y los proyectiles, la documental del libro de Novedades Diarias de La Policía de Sucre, los funcionarios de la Policía de Sucre, que concuerda con la declaración de nuestros defendidos, y es que la unidad se les había accidentado.

La Jueza de la recurrida se limita a transcribir los medios de prueba y a señalar en cuanto a los testigos que son familiares del hoy occiso, pero no analiza en su esencia misma las declaraciones de nuestros defendidos, que concuerda con las pruebas que ella desestima y no le da valor probatorio.

Como se evidencia la juzgadora no señala cual es la determinación, precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditada, no analiza en su esencia misma cada prueba debatida en el juicio oral, aunado a que ninguno de los testigos fue conteste con las pruebas técnicas, lo cual queda excluida, aunado a que la defensa no pudo realizar el contradictorio en cuanto al Médico Forense y la experticia médico forense realizado al cadáver que indica que el trayecto intraorgánico del proyectil, sufrió migración, lo que derrumba la tesis de los testigos que aunado a que uno excluye al otro, con la inspección ocular donde no se encontró elementos de interés criminalístico, así como el levantamiento planimetrico que indica el lugar donde cae el occiso , la deposición dada por nuestros defendidos, los funcionarios del traslado, las documentales leídas en el juicio oral, que concuerda con La pruebas técnicas debatidas en el juicio oral, así como la deposición de los expertos y en cuanto a las conchas supuestamente colectadas en el sitio del suceso, no tenemos el origen de la prueba, ni tampoco fue debatida en el juicio oral, por cuanto la única prueba que se tiene su origen según las Declaraciones de DAYAN que señaló que consiguió el proyectil a mitad de la escalera y que lo escudriño para sacarlo, que este proyectil no coinciden en sus características con las armas que portaban nuestro defendidos, así como una de las conchas que componen la parte de una bala. Por lo que el OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUIRSELE A NUESTROS DEFENDIDOS, toda vez que la finalidad de la Inspección Ocular es fijar en el sitio del suceso, todos los elementos de interés criminalístico y fijar la posición de las conchas encontrabas en el mismo, para determinas posición víctima victimario, al no conocer el origen de la prueba no se puede determinar cual realmente era la posición en el sitio del suceso y en que tiempo estuvieron las mismas en dicho lugar.

Por lo antes expuesto, solicitamos de la Sala de Apelaciones que va a conocer del presente recurso, que el mismo sea declarado con lugar y ordene la celebración de un nuevo juicio oral en un Tribunal diferente, por cuanto con el proceso realizado en contra de nuestros defendidos se violaron normas relativas al debido proceso, que conlleva a la Nulidad del mismo.

OCTAVA DENUNCIA: De Acuerdo a lo establecido en al artículo 452 numeral 4º en concordancia con el artículo 364 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación del artículo 24, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que ante el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA, la duda razonable favorece al reo, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánica Procesal Penal, al revisar el desarrollo del debate oral, a pesar de que la Juez de Juicio dio por acreditados elementos de convicción que daban por demostrado la no culpabilidad de nuestros defendidos. No entró a.l.d. contradictorias en cuanto a la forma, tiempo y lugar de cómo vieron a nuestros defendidos que por lógica procesal, que al ser comparada con las pruebas técnicas de acuerdo a los conocimientos científicos, debió haber analizado en su esencia misma la declaración de la ciudadana M.Q.M., testigo ofrecido por la representación fiscal, y cuya pertinencia y necesidad, en cuanto a la declaración fue la misma ofrecida en el juicio oral, que la misma es concordante con la declaración del experto E.P., quien realizó la experticia de las adherencias tomadas ambas manos del hoy occiso, y la cual salió positiva al Bario, Antimonio y Plomo, que es indicativo de que disparo un arma de fuego, así como las experticia ratificada en el juicio oral, con las declaraciones y experticias a las armas que portaban nuestro defendidos, donde quedo demostrado que fue colectado UN PROYECTIL DEFORMADO, encontrado en el sitio del suceso, que no coincidían con las armas que portaban nuestros defendidos, así como una concha que tampoco coinciden con las armas que portaban nuestro defendido, con la declaración BASTARDO M.J.R., Las documentales del Libro de Novedades, donde indica que la patrulla se accidento, y que fueron atacados por la poblada, cuando utilizaron sus armas, así aplicado el principio INDUBIO PRO REO, la Duda Favorable favorece al Reo, por imperio normativo, al ser analizadas las pruebas en su esencia, conllevaran a una sentencia Absolutoria, por cuanto las declaraciones de los testigos no solamente se excluyen la una con la otra en cuanto a la forma, tiempo, distancia, en que se produjeron los hechos, y que se observa que en cuanto a la pertinencia de su declaración ofrecida por la representación fiscal, es totalmente diferente a la declaración dada en el juicio oral, que quedó totalmente desvirtuada con las pruebas técnicas, Por lo que la Jueza de la Recurrida, al analizar de acuerdo a los conocimientos científicos e indiscutiblemente incurrió en una violación del Principio INDUBIO PRO REO, en razón de la Duda Razonable se favorece al reo, al análisis a la luz de los conocimientos científicos, que al ser analizados a la luz del derecho, las mismas concuerda con las declaraciones de nuestra defendida E.G. Y J.V. .

En este sentido se solicita que sea anulado la Sentencia de Primera Instancia, por adolecer de vicios graves, que violan el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, dictado una sentencia propia por parte de la Sala de Apelaciones que va a conocer del presente Recurso y ordene un nuevo juicio en un tribunal diferente al que dicto la presente denuncia.

NOVENA DENUNCIA: De acuerdo a lo establecido en al artículo 452 numeral 4º en concordancia con el artículo 364 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la indebida aplicación 176 del Código Penal, por cuanto desestima al no estimarle valor probatorio alguno y consecuencialmente de los Artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en que ha incurrido la recurrida”, por cuanto al realizar la interpretación de los artículos prenombrados se evidencia que el sentenciador de la recurrida incurrió en un error sobre la apreciación de las pruebas, por cuanto desestima al no estimarle valor probatorio a la testimonial rendida en el juicio oral y público de la ciudadana M.Q.M., prueba que es concordante con la testimonial del experto E.J.P., y de la experticia realizada por el mismo, que indica que la prueba tomada en el dorso de las manos del hoy occiso, indicaron que había disparado un arma de fuego, por cuanto los análisis de trazas de disparo salieron positivo al Bario, Antimonio y el Plomo, de igual manera en concordante con la declaración del experto, quien realizó la experticia a dos proyectiles y a unas conchas, resultando que el proyectil deformado no salio de ninguna de las armas pertenecientes a nuestro defendido, al igual que a una conchas suministradas que no pertenecían a ninguna de las armas experticiadas…omissis…

…omissis…Entonces la Jueza no le da valor probatorio a la declaración de M.Q.M. y si le da valor probatorio a las declaraciones de los familiares, quienes también señalaron en el juicio oral, que si le pasaba algo hacían responsable a los funcionarios, en este sentido, tal apreciación no tiene lógica jurídica y violenta el debido proceso y la tutela judicial y efectiva.

Como se evidencia existe una falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en los artículos 364 numeral 4° ejusdem, en concordancia con los artículos 24 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la sentencia proferida por el Tribunal 8 de juicio, no establece los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se funda su decisión; si bien es cierto la recurrida abordó parcialmente el punto relativo a la apreciación de la prueba indiciaria, el sistema de la sana crítica, pero no explana en el texto razonamiento lógico crítico que se encuentra obligado a realizar en cuanto a la decisión sometida a su estudio, profiriendo en consecuencia una sentencia carente de toda fundamentación…omissis..

…omissis…Considera la Defensa, que la sentencia de Primera Instancia, adoptó para dicha irregularidad, la cual por comporta una violación al debido proceso, por cuanto al a.d.p. quedó demostrado en el Juicio que el OBJETO DEL PROCESO NO PODÍA ATRIBUIRSELE A NUESTROS DEFENDIDOS, en base a la Seguridad Jurídica que tienen los Justiciable, que conlleva a una Sentencia Absolutoria, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el fallo recurrido no alcanza a satisfacer las exigencias previstas en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Jueza del Tribunal 8 de Juicio se limita a transcribir las declaraciones en su totalidad, pero sin apreciar la credibilidad de los testigos, las contradicciones de uno con otros, que cada testigo excluía al otro, y no comparar estas declaraciones en base a los conocimientos científicos con las pruebas técnicas debatidas en el juicio oral, que echaban por la borda la declaración excluyente de cada uno de los testigos de autos, es lo por lo que solicitamos sea declarada con lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello se anule el fallo impugnado, y dicte un fallo propio, dictando una SENTENCIA ABSOLUTORIA A FAVOR DE NUESTROS DEFENDIDOS, por que los asisten el principio INDUBIO PRO REO.

DECIMA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 453 en relación con el 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en los artículos 364 numeral 3 y 4° ejusdem, en concordancia con los artículos 24 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 22, en virtud de que la sentencia recurrida, al realizar la determinación precisa y circunstanciadas de los hechos, en relación con los conocimientos científicos, toda vez que las declaraciones de los familiares y amigos del hoy occiso, cada declaración al ser analizada a la luz del derecho, se evidencia una clara contradicción y exclusión de la una con la otra, que al ser comparada con las pruebas técnicas y ser analizadas de acuerdo a los conocimientos científicos, comparadas con las deposiciones de los funcionarios que son presénciales de oída el tribunal de alzada debió haber aplicado en razón de la duda razonable, y en base al principio de presunción de Inocencia, una sentencia absolutoria a favor de los encartados de autos.

Por cuanto al realizar la interpretación de los artículos prenombrados se evidencia que el sentenciador de la recurrida incurrió en un error sobre la apreciación de las pruebas, por cuanto desestima al no estimarle valor probatorio a la testimonial rendida en el juicio oral y público de la ciudadana M.Q.M., prueba que es concordante con la testimonial del experto E.J.P., y de la experticia realizada por el mismo, que indica que la prueba tomada en el dorso de las manos del hoy occiso, indicaron que había disparado un arma de fuego, por cuanto los análisis de trazas de disparo salieron positivo al Bario, Antimonio y el Plomo, de igual manera en concordante con la declaración del experto quien realizo la experticia a dos proyectiles y a unas conchas, resultando que el proyectil deformado no salio de ninguna de las armas pertenecientes a nuestro defendido, al igual que a una conchas suministradas que no pertenecían a ninguna de las armas experticiadas…omissis…

…omissis…Como se evidencia existe una falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en los artículos 364 numeral 4° ejusdem, en concordancia con los artículos 24 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la sentencia proferida por el Tribunal 8 de juicio, no establece los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se funda su decisión; si bien es cierto la recurrida abordó parcialmente el punto relativo a la apreciación de la prueba indiciaria, el sistema de la sana crítica, pero no explana en el texto razonamiento lógico crítico que se encuentra obligado a realizar en cuanto a la decisión sometida a su estudio, En tal sentido solicitamos de la Sala de Apelaciones que va a conocer de la presente que declare la Nulidad de la Sentencia de Primera Instancia y dicte una Sentencia Absolutoria a favor de nuestro defendido.

DECIMA PRIMERA DENUNCIA Con fundamento en el artículo 453 en relación con el 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por cuanto violenta la tutela judicial efectiva, el debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como los pactos internacionales que regulan la materia, en razón de que los acusados, tienen el derecho de la comparecencia de los testigos que arrojan luz sobre el proceso, y de las pruebas que favorecen, así como los artículos 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no se debatió en el juicio oral la experticia realizada por el médico forense, así como la declaración del experto que realizó la experticia, por cuanto con la misma se observa que el proyectil que produjo la muerte del ciudadano BRICEÑO S.F.J., presentó migración y que la trayectoria, es diferente a la entrada, en tal sentido al no haberse apreciado esta prueba y haber sido debatido la declaración del experto en el juicio oral, por imperio normativo la jueza de la recurrida debió haber dictado sentencia absolutoria a favor de nuestros defendidos.

En tal sentido solicitamos de la Sala de Apelaciones que va a conocer de la presente que declare la nulidad de la sentencia de primera instancia y dicte una sentencia absolutoria a favor de nuestro defendido.

DECIMA SEGUNDA DENUNCIA Con fundamento en el artículo 453 en relación con el 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en los artículos 364 numeral 3 y 4 eiusdem, en concordancia con los artículos 24 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 22, en virtud de que la sentencia recurrida, al realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, en relación con los conocimientos científicos, al desestimar las pruebas de las experticias balísticas, la declaración de los expertos, así como las experticias de las armas y las declaraciones de los expertos que la suscribieron, de igual manera el protocolo de autopsia y la no comparecencia de los expertos que suscribieron las experticias, al no haber medio de comisión, por cuanto es desestimado las experticias de las armas, así como las declaraciones de los expertos, al no haber objeto material, que viene determinado con la experticia realizada por el médico forense que no declaró en el juicio oral, por lo tanto no se configuró los elementos del injusto penal, que son: la acción, el medio de comisión, que fue desestimado, el objeto material que no fue controvertido, por lo tanto no existe delito. En tal sentido es procedente y ajustado a derecho DECRETAR A FAVOR DE NUESTROS DEFENDIDOS UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA, en razón de que no se demostró en el proceso los elementos constitutivos del delito, como el medio de comisión y el objeto material del mismo.

En tal sentido la Corte de Apelaciones que va a conocer de la presente denuncia debe anular la sentencia de la recurrida y dictar una sentencia propia, que ha de ser absolutoria a favor de nuestros defendidos, en razón de que no quedó demostrado en el juicio oral, los elementos constitutivos del delito.

DECIMA TERCERA DENUNCIA Con fundamento en el artículo 453 en relación con el 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la ERRONEA aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en los artículos 364 numeral 3 y 4° ejusdem, en concordancia 405, en concordancia 424 y 277, 278 y 281 en concordancia con lo preceptuado con el 87 todos del Código Penal, realizando una errónea interpretación de la norma jurídica cuando encuadra su conducta en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, condenando a nuestros defendidos a cumplir la pena de Nueve años de presidio, cuando tenía que haber aplicado el Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en febrero del 2005, toda vez que al aplicar la ley sustantiva penal promulgada en abril del 2005, indiscutiblemente incurrió en una errónea aplicación de la norma jurídica en cuanto a la pena impuesta, en razón de que la pena que tenía que imponer era la contemplada en la ley vigente para la época.

Por lo que se solicita de la Sala de Apelaciones que va a conocer del presente Recurso, que el mismo sea admitido, se dicte una Sentencia Propia, aplicando la Justicia Idónea, la Transparencia de la Justicia y el Debido Proceso, en el supuesto negado de confirmar las denuncias dictando una Sentencia Absolutoria a favor de nuestro defendido…” (Negrillas y Subrayado de la Defensa).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 1 de octubre de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto integro de la sentencia dictada con motivo de la celebración del juicio oral y público llevado a efecto el 30 de junio de 2008, 9, 18, 29 de julio de 2008, y 5, 7, 11, 13, 14 de agosto del año que corre, mediante la cual dictó sentencia en la que condenó a los ciudadanos E.G.V.R. y J.R.V.C., a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva y Uso Indebido de arma Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con lo dispuesto en el artículo 424, ambos del Código Penal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos, y en los artículos 277, 278 y 281 eiusdem, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 87 ibidem, y en donde entre otras cosas dejó asentado lo siguiente:

...Omissis…este Juzgado de Juicio Unipersonal estima que existe certeza en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con lo dispuesto en el artículo 424, ambos del Código Penal, y en los artículos 277, 278 y 281 eiusdem, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 87 ibidem, en virtud que en lo que atañe al delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, la Fiscalía no acreditó durante el debate la existencia de la calificante alegada, motivo por el cual este Juzgado con respecto al delito de Homicidio, a tenor de lo previsto en el artículo 350 del Código Adjetivo Penal advirtió a las partes y a los acusados sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica inmediatamente después de terminada la reopción de pruebas, indicando la Fiscalía y la Defensa Privada en el juicio oral no tener observaciones que realizar sobre ese aspecto, tal como se desprende del acta de debate. De allí que se haya obtenido en el desarrollo del juicio oral la comprobación de los ilícitos en referencia, lo cual deviene de la incorporación al debate de los medios de prueba…omissis…

…omissis…De acuerdo al acervo probatorio analizado, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana crítica y con fundamento en la normativa penal actual, concluye esta Juzgadora después de examinar las pruebas obtenidas en el debate, a tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 197 y 198 ejusdem, que ha quedado demostrada la participación de los acusados E.G.V.R. y VEGA C.J.R., (…) como coautores en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405 en relación con lo dispuesto en el artículo 424, ambos del Código Penal, así como en los artículos 281, 277 y 278, ejusdem, en agravio del ciudadano que respondiera en vida al nombre de BRICEÑO S.F.J., en virtud que de los testimonios de los ciudadanos E.D., S.F.Y., BRAVO R.M. y M.G.R., testigos presenciales de los hechos donde resultara fallecido el hoy occiso, se constató que los mencionados acusados en fecha 25-02-2008, en su condición de funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, portando armas de fuego, hicieron uso indebido de sus armas de reglamento al disparar contra el ciudadano BRICEÑO S.F.J., cuando el mismo bajaba por una escalera en un sector Petare, coincidiendo los testigos E.D., S.F.Y. y M.G.R. al afirmar que le dispararon por la espalda, expresando al respecto la ciudadana BRAVO R.M., que el occiso presentaba una herida por la parte de atrás de la espalda en el lado izquierdo, coincidiendo a su vez los testigos presenciales del hecho en señalar que le dispararon dos funcionarios, un masculino y una femenina, produciéndose la muerte del referido ciudadano, quien de acuerdo al testimonio de la funcionaria E.C. y del acta de Inspección Técnica N° 410, realizada en fecha 26-02-2005, suscrita por la misma, en el depósito de Cadáveres del Hospital A.P.d.L., apreció en el examen externo del cadáver de BRICEÑO S.F.J., excoriaciones en la región mentoniana y región palmar de la mano derecha, herida de forma irregular en la región hipocóndrica derecha y una herida de forma circular en la región lumbar izquierda, aunado al testimonio de los funcionarios J.A. y A.R., quienes igualmente se trasladaron al depósito de cadáveres del referido centro hospitalario para dejar constancia de las heridas que presentaba el mismo al ser inspeccionado y efectuaron el acta de levantamiento de cadáver del occiso, expresando el funcionario A.R. durante el debate que el cadáver presentaba una herida en la región lumbar izquierda con orificio de entrada y salida y excoriaciones en las manos, siendo colectadas según el dicho de la funcionaria E.C. una mancha de color pardo rojizo cercana a la calle El Chorrito, adyacente a la escalera donde está el muro de contención, como se evidencia de la Inspección Técnica N° 411 suscrita por dicha funcionaria, constatándose con la declaración de la Experta Y.P., quien efectuó la experticia de Reconocimiento Legal y análisis hematológico y químico a las prendas de vestir de un pantalón y una correa, ambos con manchas de aspecto pardo rojizo, que se determinó que son de naturaleza hematica, de lo cual se infiere que el día de los hechos fueron localizadas manchas de naturaleza hematica en el sitio donde fue hallado el occiso, tal como lo refiere en su declaración el ciudadano BRICEÑO M.R., padre del occiso, quien aún cuando no presenció los hechos fue informado por D.E. que la policía le había dado un tiro a Fernando y cuando fue al lugar observó la sangre y luego vio al occiso en el hospital. Evidenciándose de la declaración de la Experta AGUILERA M.S.I., quien explicó por sus conocimientos técnicos el sentido y alcance de la trayectoria intraorgánica relacionada con la autopsia del cadáver de F.J. BRICEÑO F, que presentaba una herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región lumbar izquierda con orificio de entrada y salida y trayecto de atrás hacia delante, de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha, elementos éstos que permiten a este Juzgado concluir que la muerte de F.S. se debió a una herida por arma de fuego y esto se desprende del contenido de las declaraciones de los testigos presenciales y del hecho y de los testigos de oídas, ciudadanos S.E.A., S.L.Y., FUENTES S.C.T. y S.V., quienes escucharon disparos y luego vieron a unos funcionarios corriendo con armas de fuego, observando los testigos presenciales a dos funcionarios, un masculino y una femenina, resultando herido el occiso cuando bajaba por la escalera que conduce al sector de Las Tapias, lo cual se corrobora con lo expuesto por la ciudadana S.L.Y., quien igualmente escuchó unos disparos y luego vio los zapatos de su hermano y observó ráfagas de disparos.

Las declaraciones testimoniales de los ciudadanos S.E.A., S.L.Y., FUENTES S.C.T. y S.V., son apreciados por este Juzgado porque si bien no presenciaron en el momento qué personas efectuaron los disparos contra el hoy occiso, escucharon en ese mismo instante varias detonaciones y vieron corriendo a dos funcionarios que llevaban armas de fuego en las manos y al acercarse al lugar donde cayó la víctima, la observaron tirada en el piso con una herida por arma de fuego, quien se dirigía para su casa por una escalera del sector de Las Tapias y es allí, cuando salieron los otros dos funcionarios que se encontraban aparcados cerca del lugar del deceso y a quienes los mismos familiares solicitaron su ayuda para el traslado de la víctima al Hospital P.d.L..

Igualmente se aprecia el testimonio de la ciudadana S.L.Y., por cuanto escuchó disparos del lado de la escalera y vio los zapatos de su hermano, además de observar ráfagas de tiros.

De modo que el tiempo que transcurre desde que ocurrieron las detonaciones y S.E.A., S.L.Y., FUENTES S.C.T. y S.V., vieron a los funcionarios corriendo hasta el momento en que cae el occiso por la escalera, de acuerdo al testimonio de S.V., es muy rápido, lo cual es un indicativo que los funcionarios policiales hoy acusados son las mismas personas que vieron los testigos presenciales del hecho, disparar contra el hoy occiso y que refieren los mencionados testigos auriculares vieron correr con armas de fuego en las manos, quienes después de herir al occiso se fueron corriendo por la otra escalera que queda hacia el frente por donde venían bajando y se devolvieron disparando hacia arriba por el sector denominado Las Liras, oportunidad en la cual los testigos de oídas se fueron hacia donde él estaba y pudieron percatarse que FERNANDO yacía tirado en el suelo herido por arma de fuego.

Por otra parte expresa la ciudadana S.V. madre del occiso cuando declaró en el juicio oral que su hijo FERNANDO le había dicho que una funcionaria le dijo que lo tenía en la mira, siendo señalados los acusados por los testigos presenciales de los hechos como los dos funcionarios de la policía que le efectuaron disparos al occiso.

Concatenado a esto tenemos el testimonio de los ciudadanos J.M., MANJARES W.B., O.N. y D.A.G., quienes el día de los hechos en horas de la noche también escucharon disparos y luego tuvieron conocimiento de la muerte de la víctima, lo que sin lugar a dudas permite aseverar a este Juzgado que efectivamente el occiso fue herido por arma de fuego lo que le causó la muerte el día de los hechos, motivo por el cual se trasladó al lugar de los hechos el 26-02-2005 el funcionario B.B.A.E., quien refirió que ese día en horas de la madrugada recibió una llamada a través de la central de transmisiones manifestando que había un ciudadano herido por arma de fuego en las inmediaciones del barrio El Chorrito en La Dolorita y que al llegar estaba una persona en el suelo en compañía de su mamá y su hermana siendo trasladado al Hospital P.d.L. donde tuvieron conocimiento que había fallecido, agregando igualmente que cuando llegó al lugar el herido se encontraba en el piso y a mano derecha había una escalera.

Aunado a lo anterior se obtuvo en el debate la declaración del funcionario J.A., quien expresó que verificó las armas de fuego que tuvo asignado el grupo de guardia del día 26-02-2005, por la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre y al contestar preguntas efectuadas en el juicio oral, expresó que fue informado que se encontraba de guardia ese día el grupo 3, integrado entre otros funcionarios, por los funcionarios Inspector JOSÉ VEGA, (…) ELY VELÁSQUEZ, (…), a quienes se le asignó una unidad policial con la Sub-ametralladora marca IMI, modelo UZI, la cual es adminiculada con la declaración de la experta M.S.I., quien practicó experticia de Reconocimiento Técnico a las tres armas de fuego asignadas a los acusados en la fecha de los hechos, determinando la misma que se trata de dos armas de fuego tipo pistolas, marca Glock, modelos 17, serial ESR-307 y 19 serial MA-903 y una sub-ametralladora modelo UZI. Dicha declaración se concatena con la declaración del Experto M.G., quien al rendir informe oral sobre la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística a las conchas y proyectiles colectados durante la investigación pudo determinar que 8 de las 14 conchas y un proyectil 9 mm fueron percutados y disparados por el arma de fuego tipo sub-ametralladora, modelo UZI y 5 de las 6 conchas calibre 9 mm fueron percutadas por el arma de fuego marca Glock, modelo 17, elementos éstos que en su conjunto generan la certeza en este Juzgado de la comisión de los delitos en referencia y de la participación de los acusados en los mismos como coautores, toda vez que los acusados eran los funcionarios que después de haber efectuado un procedimiento por el sector El Chorrito, aproximadamente a tempranas horas de la noche, volvieron a regresar como las 11:00 de la noche y accionaron las armas que portaban, las cuales le habían sido asignadas esa noche, según se constata de la declaración del funcionario J.A., desprendiéndose del juicio oral con la declaración del Experto M.G., que las conchas y proyectiles sometidos a reconocimiento técnico fueron percutados y disparados por una sub-ametralladora modelo Uzi y un arma de fuego tipo Glock, modelo 17, las cuales se corresponden con dos de las armas que informó en el debate el funcionario J.A., habían sido asignadas a los acusados en la fecha de los hechos, señalando los testigos presenciales E.D. en su declaración que observó a dos personas disparar con chaquetas de P.S. y que le vio un arma larga a la funcionaria y un pasamontaña y al funcionario un arma corta, S.F.Y., también testigo presencial señaló en la Sala a los acusados cuando al rendir declaración sostuvo que fueron los dos funcionarios que dispararon al occiso. Asimismo señaló la testigo presencial BRAVO R.M. que ella a quien vio disparar fue a la funcionaria pero se escucharon otros disparos, refiriendo además que como a la mitad de la escalera cuando él iba bajando salieron y le dispararon y escuchó cuando dijo “me dieron”, lo que igualmente escucharon S.F.Y. y M.G.R..

Señalando igualmente a los acusados la ciudadana M.G.R., quien refirió que los ciudadanos acusados después que pararon a un grupo de muchachos volvieron a regresar como de 10:30 a 11:00 de la noche por la parte de arriba y cuando FERNANDO iba bajando a la mitad de la escalera salieron y le dispararon por la espalda por el lado izquierdo y que él decía “me dieron”, disparando así los acusados contra la humanidad del ciudadano BRICEÑO S.F.J., sin que se hubiese acreditado en el transcurso del debate que el día de los hechos surgiera un enfrentamiento entre bandas o entre el occiso y los acusados.

Alega la Defensa que los acusados actuaron en razón de su condición de funcionarios policiales y para defender su vida hicieron uso de sus armas de fuego y efectuaron unos disparos y a los fines de evitar males mayores, observándose al respecto en el juicio oral que la conducta de los acusados no da lugar a una acción típica que resulte justificada, amén que se traspasó o excedió los límites en el cumplimiento de sus funciones además de usar indebidamente sus armas de reglamento como se estableció en el debate.

Igualmente señala la Defensa que hubo contradicciones en las declaraciones rendidas por los testigos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las rendidas ante este Juzgado por cuanto son diferentes a las declaraciones que se efectuaron en este Tribunal, advirtiendo este Juzgado al respecto que tales inconsistencias fueron objeto del debate oral y público donde se efectuaron exhaustivos interrogatorios a los testigos, siendo apreciadas dichas testimoniales por este Juzgado, según la credibilidad que le merecen a quien decide sus dichos y habida cuenta que no pueden ser apreciadas las entrevistas de la etapa de investigación por cuanto se violarían los principios de inmediación y contradicción, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06-08-2007.

Por otra parte, argumentan los Defensores que opera el Principio de la Presunción de Inocencia y que ante la duda razonable sobre la culpabilidad de sus defendidos debe dictarse una Sentencia Absolutoria. En este sentido, se observa que del análisis y comparación de testimonios anteriormente señalados así como de la declaración de los funcionarios y expertos que comparecieron al debate, quedó demostrada sin que exista duda alguna para este Juzgado la participación de los ciudadanos E.G.V.R. y J.R.C.V., como coautores en de los delitos de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, debiendo aplicarse la figura de la complicidad correspectiva, establecida en el artículo 424 del Código Penal en lo concerniente al delito de Homicidio Intencional, por cuando ambos acusados tomaron parte en la perpetración de la muerte y no quedó establecido quién de los dos la causó.

En cuanto a las declaraciones de los acusados en el juicio oral, se obtuvo que la ciudadana E.G.V.R., expuso sin coacción ni apremio:´…Pertenezco hace 14 años a la Policía de Sucre, ratifico mi testimonio, el Fiscal dice que yo saqué la UZI y no hay ningún papel que me demuestre esto, si dicen que fui yo una de las personas que disparó por qué antes no me reconocieron, tuvimos que pedir colaboración porque la unidad se nos accidentó, yo sí disparé al aire porque mi deber es defender a todos los ciudadanos pero si hubiese habido alguien herido como creen que nosotros no le íbamos a prestar colaboración, si nosotros tenemos que saber de todo un poco y al presentarse estas situaciones lo lógico era pedir colaboración médica o una ambulancia y nosotros mismos si hubiesen herido a una persona la hubiésemos auxiliado y tenemos conocimiento práctico para atender a las personas pero en ese momento yo estaba en el Coliseo levantando mi procedimiento, en ningún momento en mi vida he sacado una UZI y yo entiendo el dolor de la señora como madre pero yo también tengo tres hijos y no voy a aceptar que vengan personas de la manera como lo hicieron a señalarme porque lo que yo solicito es que se busque la verdad y que brille solo la verdad, no puede ser que no exista de dónde salió la UZI, exijo respeto hacia mi persona y hacia la Policía Municipal, mi arma es 903, eso no es así, yo si disparé pero con mi arma de reglamento y ahora me quieren sembrar una UZI, toda persona es inocente hasta que se compruebe lo contrario, es todo´.

Y el ciudadano J.R.C., igualmente manifestó sin coacción ni apremio, que: ´…Ya las actas fueron procesadas y de igual manera lo dicho por mi compañera, cómo es posible que una persona haya estado en dos sitio a la vez, yo soy padre de familia y respeto a las personas y a la madre, soy padre de familia y no entiendo por qué estas personas efectuaron esas declaraciones si nosotros no estábamos ahí cuando me entero de la muerte´.

No obstante las declaraciones rendidas por los acusados, la actividad probatoria surgida en el juicio oral permite a este Juzgado concluir sin duda alguna sobre la existencia de culpabilidad de los mismos, por haberse acreditado suficientemente los hechos punibles calificados al finalizar el debate y por el convencimiento de la culpabilidad de los acusados formado por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y los principios de experiencia cuya incorporación a través de la inmediación permitieron a quien decide la valoración de las pruebas por criterios racionales, sin existir cabida para la aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, sólo aplicable en caso de dudas o de insuficiencia probatoria, desvirtuándose así la presunción de inocencia de los acusados por la certeza de los hechos que fundamentaron la acusación fiscal.

Señaló la defensa privada de los acusados que dichos ciudadanos en el momento en que accionaron sus armas de reglamento lo hicieron en el ejercicio de sus funciones, que en todo cado si tenemos un delito es el delito de Uso Indebido de Arma de fuego, que el Estado está en la obligación de preservar el orden y que los ciudadanos acusados tuvieron la necesidad de utilizar ese medio para repeler la acción de quienes los agredían, que hay una causal de permisibilidad en el presente caso, encontrándose inmersos en una causa de justificación de sus conductas porque para defender su vida hicieron uso de sus armas de fuego y efectuaron unos disparos al aire, utilizando sus armas para proteger su vida y evitar males mayores y para proteger un bien municipal como lo es un Jeep y que los disparos que causaron, -según la Defensa-, fueron sin consecuencia.

Arguye la Defensa bajo ese mismo contexto de alegaciones que los acusados se encontraban en un operativo en el ejercicio de sus funciones y que tuvieron que disparar para repeler el ataque del que eran objeto por cuanto se les había accidentado la unidad policial.

En ese sentido, argumenta la Defensa que en caso de ser típica la conducta desplegada por los acusados de efectuar disparos con sus armas de reglamento, tal conducta se justifica por haber actuado en para defenderse de la agresión de que eran objeto por personas del sector donde hacían el operativo policial, solicitando en consecuencia, una sentencia absolutoria.

Sobre ese aspecto, el Artículo 65 ordinal 1º del Código Penal, prevé a la letra:…omissis…

Si se a.e.c.d.l.n. en referencia, se obtiene que en cuanto al supuesto del cumplimiento de un deber, debe tratarse de un deber jurídico, fundado en una Ley, Reglamento, Decreto u Ordenanza, pero como lo refiere nuestra Doctrina, ´el cumplimiento del deber que justifica una conducta típica supone la necesidad de que ésta se produzca, al enmarcarse en el campo de la obligación impuesta y que, además, no se exceda el sujeto traspasando los límites del deber´.

En el debate oral no se estableció que la conducta de los acusados haya dado lugar a una acción típica justificada, por el contrario hubo más bien excesos en la actuación policial que dieron lugar a la muerte del ciudadano que respondiera en vida al nombre de BRICEÑO S.F.J..

En lo que respecta al ejercicio legítimo de la autoridad o cargo, se trata de conductas típicas que quedan justificadas ´por el hecho del ejercicio de la autoridad o de las funciones o tareas propias de un cargo o de un ejercicio o profesión´, siempre que la actuación del funcionario se encuentre circunscrita a las previsiones de la Ley…omissis…

…omissis…Observa este Juzgado que la causal de justificación planteada por la Defensa carece de fundamento, por cuanto a lo largo del debate los ciudadanos J.J.M.A., MANJARES W.B., O.A.N.G. y D.A.G.P. coincidieron en informar sobre el trato que les dio la comisión policial que integraban los ciudadanos acusados cuando efectuaron un operativo el 25 de febrero de 2005 en horas de la noche en la Calle El Chorrito, vía pública, La Dolorita de Petare y en el recorrido por dicho sector con la Unidad P-300, detuvieron dicha unidad frente a la Bodega El Pana donde fueron insultados y maltratados durante el operativo, procedimiento éste que por ser tan arbitrario, desnaturaliza de manera evidente el -deber ser- de la función policial y que patentiza el artículo 55 in fine de la Constitución de la República donde se establece límites a los cuerpos de seguridad del Estado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad conforme a la Ley.

En efecto, las máximas de experiencia demuestran que en la práctica se ha presentado en nuestra sociedad un sin número de casos donde existen abusos por parte de funcionarios policiales, imperando muchas veces la impunidad en sus conductas, absolutamente injustificables, cuando los ciudadanos no atienden las órdenes de los agentes en las funciones de control del orden público, conductas éstas que deben ser sancionadas para corregir en lo sucesivo el abuso en la función o el quebrantamiento en las condiciones o formalidades prescritas en la Ley.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, Exp. N° 04-0019, en relación con la actuación policial estableció que: ´... quien representa la fuerza pública del Estado, y quien está capacitado especialmente para su ejercicio, debe efectuar sus labores apegado a las normas y reglamentos establecidos, por lo que debe cumplir con las normas previstas, a los fines de respetar los derechos de los ciudadanos...´…omissis…

…omissis…En razón de lo expresado, estima este Tribunal de Juicio que los ciudadanos VELÁSQUEZ R.E.G. y VEGA C.J.R. y VELÁSQUEZ R.E.G., incurrieron en los delitos de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, siendo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en los Artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENAR a los ciudadanos mencionados anteriormente como coautores de los delitos señalados, por no encontrarse prescrita la acción penal para perseguir dichos delitos. Y ASÍ SE DECLARA.

El Artículo 405 del Código Penal, que tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio. La pena normalmente aplicable por disposición expresa del Artículo 37 del Código Penal, es el término medio de la misma, vale decir, la pena de quince (15) años de presidio y en virtud que dicho delito se perpetró EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, según lo previsto en el artículo 424 ibidem, debe disminuirse a la pena una tercera parte, esto es cuatro (04) años, debiendo aplicarse la atenuante genérica de la buena conducta predelictual a que alude el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, toda vez que los acusados no registran antecedentes penales como se desprende de las certificaciones de antecedentes penales de fechas 01-07-05, respectivamente, emanadas de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, insertas a los folios 196 y 197 de la pieza 1 del expediente. Por consiguiente, se acoge el límite inferior de la pena de dicho delito, motivo por el cual se deberá rebajar a la pena de doce (12) años una tercera parte, esto es cuatro (04) años, quedando una pena de ocho (08) años de presidio. Por otra parte, los artículos 277, 278 y 281 del Código Penal que tipifican el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio cuatro (04) años. Y tomando en cuenta el límite inferior de la misma, es decir tres (03) años, por disposición expresa del artículo 74 en referencia, al existir concurrencia de dos hechos punibles, debemos hacer la conversión de la pena de prisión a presidio a que alude el artículo 87 ibidem, en lo que se refiere al segundo de los delitos señalados, lo que da una pena de doce (12) meses, resultando en definitiva la pena a imponer a los acusados de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECLARA…

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DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El 21 de octubre de 2008, el Fiscal Centésimo Vigésimo Quinto (125°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado F.E.N.C., presentó escrito de contestación al recurso de apelación de sentencia, en donde dejó asentado lo siguiente:

…Omissis…Primigeniamente, invoca la Defensa, que la decisión adolece de falta de aplicación de una causal permisiva de punibilidad, al no aplicar la norma contenida en el artículo 364 numerales 3 y 4, es decir, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; así como el contenido de la norma incluida en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la causal permisiva de punibilidad del artículo 65 numeral 1 eiusdem de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, argumentando que sus defendidos son reconocidos por los familiares y amigos del hoy occiso, ya que estuvieron en el lugar ante (sic) de los acontecimientos y que se marcharon del lugar, (…) que fueron agredidos por la poblada unas horas antes de que se produjera el último de los hechos, y que es con ocasión a estos hechos que disparan sus armas de reglamento hacia el aire, por lo que su actuación se encuentra encuadrada en el ejercicio de derecho y cumplimiento de sus funciones, en razón de un operativo ordenado por su comando (…). Asimismo, indican que la Jueza de la recurrida no señala el porqué desecha los argumentos esgrimidos por la defensa, si le da pleno valor probatorio a las actas policiales, a las experticias, a las declaraciones de los funcionarios de traslado…omissis…

…omissis…Argumento este, donde se infiere, que la misma defensa reconoce y está convencida que sus defendidos le dieron muerte a F.J.B.S., cuando invocan una causa de justificación establecida en el numeral 1 del artículo 65 de la Ley Sustantiva Penal, como lo es el cumplimiento del deber como causas que eximen o atenuante de la responsabilidad penal de sus defendidos.

En tal sentido el Ministerio Público observa, que una vez revisada y analizada la sentencia recurrida, se puede evidenciar que precisamente en la motivación de la misma, la juzgadora luego de valorar y concatenar las pruebas validamente traídas al juicio oral y público, fundamentándose en la sana crítica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, indefectiblemente concluyó (…) en la sentencia definitiva (…) indica además las contundentes pruebas con las cuales quedó demostrada su participación como autores en los hechos de marras…omissis…

…omissis…En dicha sentencia condenatoria se evidencia que la Juzgadora estableció la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho (…), demostrándose que la conducta desplegada por los condenados, encuadraba en los tipos penalmente de sus acciones antijurídicas y culpables.

Por lo que se evidencia claramente que lo expuesto por la defensa carece de fundamentación jurídica y que la misma es una denuncia temeraria, en razón de la correcta decisión emanada del Juzgado Octavo (…) en funciones de Juicio (…) es por ello ciudadanos Magistrados que solicito que se declare sin lugar dicho recurso y se confirme la sentencia, toda vez que la misma no es susceptible de nulidad ni modificación alguna.

En segundo lugar, alega la defensa la falta de motivación de acuerdo a lo contemplado en el artículo 452 numeral 2, por violación del artículo 364, numerales 2 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…

...omissis…En tal sentido, sorprende a esta Representación del Ministerio Público, la denuncia que realiza la defensa, toda vez que en el transcurso del debate oral y público, quedó plenamente demostrada, a través de los diferentes medios de pruebas que fueron evacuados lícitamente, la responsabilidad penal y posterior condenatoria de sus defendidos, al observar quienes suscriben, que en la sentencia recurrida, el Juez (…) realizó una excelente valoración de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de los elementos probatorios que adminiculó entre sí, para llegar a la firme convicción de que los penados E.G.V. y J.V., han sido los autores del homicidio de quien en vida respondiera al nombre de F.J.B.S., tal y como se desprende de contenido de la sentencia que se pretende impugnar…omissis…

…omissis…Es decir, en su contenido desde el folio 146 se observa la motivación de la sentencia dada por el tribunal para llegar al convencimiento pleno de la culpabilidad y responsabilidad penal de los hoy penados, razón por la cual deben ser declaradas sin lugar, las infundadas denuncias realizadas por la presente defensa en su recurso de apelación.

En tercer lugar, repite la defensa lo contemplado en el artículo 452 numeral 2; a apelar de la decisión del Tribunal Octavo, por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto se viola de una manera grosera y flagrante el derecho a la defensa, a una tutela judicial y efectiva y al principio de legalidad (…)conjuntamente con los Tratados internacionales como son la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R., Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…omissis…

...omissis…Manifiesta la defensa, que a su parecer la decisión no expresa cuales son los fundamentos de hecho y de derecho que se encuentran acreditados en autos que demuestren la culpabilidad de sus defendidos en los hechos que se encuentran acreditados en auto y la sentencia adolece de vicios graves de falta de motivación, por cuanto se limita única y exclusivamente a señalar los hechos acreditados en juicio, que le ofrecieron plena credibilidad a la Juzgadora…omissis…

…omissis…En tal sentido, sorprende a esta Representación del Ministerio Público, la denuncia que realiza la defensa, toda vez que en el transcurso del debate oral y público, quedó plenamente demostrada a través de los diferentes medios de pruebas que fueron evacuados lícitamente, la responsabilidad penal y posterior condenatoria de los hoy penados, al observar quien suscribe, que en la sentencia recurrida, la Juez Octava de Juicio, realizó una excelente valoración de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos y cada uno de los elementos probatorios que adminiculó entre sí, para llegar a la firme convicción de que los ciudadanos E.G.V. y J.V.C., fueron en complicidad correspectiva los autores del homicidio de quien en vida respondiera al nombre de F.J.B. SILVA…omissis…

…omissis…Por otro lado la defensa alega que la juez desestimó las declaraciones de los expertos y las experticias y en especial la declaración de la ciudadana M.Q., donde la juez fundamentó su decisión alegando las razones por la cual lo hizo…omissis…

…omissis…por haber demostrado a lo largo de su declaración interés personal en lo dicho propiamente por la misma, siendo manifiesta su animadversión hacia algunos familiares y allegados del occiso con quienes al parecer ha tenido problemas personales…omissis…

…omissis…Como cuarta denuncia, la defensa la fundamentó en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 452.2 y 173 eiusdem, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis…

…omissis…En este sentido, no entiende el Ministerio Público la pretensión de la defensa al presentar reiteradas denuncias, aduciendo los mismos motivos, por una parte aducen que la Juez de la recurrida en su sentencia ha incurrido en ilogicidad manifiesta en la sentencia, lo cual se traduce en un vicio de inmotivación, (…) pero a su vez manifiestan los defensores, que el TRIBUNAL 8° DE JUICIO fundamentó lo referente a la demostración del delito, cuando el Tribunal de la recurrida desconoce el análisis de los conocimientos científicos y de esta manera transcriben parte de la motivación de la sentencia condenatoria…omissis…

…omissis…Vemos pues, como aún cuando la defensa alega la ilogicidad manifiesta en la sentencia, lo cual a su criterio se traduce en vicio de inmotivación, arguye en elementales contradicciones que el sentenciador efectivamente motivó el fallo recurrido, al fundarse en las declaraciones y pruebas técnicas que fueron evacuadas en el juicio oral y público celebrado Es decir, en un desacierto jurídico, al misma defensa que alega inmotivación incluye como fundamento justificativo de su pretensión, las pruebas del cumplimiento de lo que alega incumplido, dicho de otra forma, invoca un vicio procesal y a la vez nos obsequia el remedo, al referir los fundamentos por los cuales la juez llegó a la firme convicción para condenar a sus defendidos.

No obstante, al realizar (…) un análisis de la sentencia y específicamente la parte motiva del fallo recurrido, encuentra como el Juzgador en excelente tributo al derecho, cumplía todos y cada uno de los elementos probatorios puestos a su consideración, los analiza y los adminicula, para establecer su congruencia entre los hechos y el derecho, desechando algunos, para de esta manera concluir con las acertadas condenas ya conocidas…omissis…

…omissis…En quinto lugar, alega la defensa con fundamento en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal (…) por cuanto al analizar la inspección ocular en el sitio del suceso, a planimetría, la experticia realizada a las armas, el análisis de trazas de disparos, la experticia a la ropa que portaba el hoy occiso, la declaración de la testigo M.Q., la del funcionario de Polisucre BASTARDO M.J.R., que al ser analizadas bajo el conocimiento científico el objeto del proceso no puede atribuírsele a los hoy sentenciados.

En tal sentido el Ministerio Público observa, (…) que en la sentencia recurrida, la Juez Octava de Juicio, realizó una excelente valoración de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos y cada uno de los elementos probatorios que adminiculó entre si, como lo fueron los testimonios de la víctima V.S., los testigos presenciales (…) expertos (…) e incluso los funcionarios investigadores (…) y con el resultado de las experticias técnicas, aunado a la valoración dada a cada una por la Juez, al concurso de elementos por ella percibidos al momento de llegar a la firme convicción de que los ciudadanos E.G.V. y J.V.C., actuaron en complicidad correspectiva como autores del homicidio…omissis…

…omissis…Como sexta denuncia, alega la defensa (…) que simple y llanamente en la parte atinente a las ´CUYO RESULTADO ES DESESTIMADO CON A INSTANCIA, AL NO ESTIMARLE VALOR PROBATORIO ALGUNO´, la Jueza se limitó a realizar varias consideraciones abstractas y subjetivas, haciendo alusión sólo a algunos aspectos de los elementos constantes en autos y concluye con la irrita sentencia recurrida, pero es el caso, que no resume a.y.c.e.s. todos y cada uno de los elementos probatorios…omissis…

…omissis…en el transcurso del debate (…), quedó plenamente demostrada a través de los diferentes medios de pruebas que fueron evacuados lícitamente y así se hace ver en la sentencia recurrida que la juez motivó y fundamentó las pruebas debatidas en juicio para comprobar la responsabiidad penal y posterior condenatoria de los hoy penados…omissis…

…omissis…Como séptima denuncia, alega la defensa (…) que en modo alguno la jueza de la recurrida, haya considerado el testimonio de los acusados de autos, no precisando el porqué, desecha su testimonio, tampoco establece el porqué lo considera inverosímil, en este sentido es preciso destacar que las declaraciones de los acusados se constituyen en un medio de defensa y por ende el Juez de Mérito debe realizar un análisis de las mismas, desechando tal declaración una vez analizados y decantados todos los elementos que aparecen en las actas procesales…omissis…

…omissis…En un juicio el juzgador no puede hacer distingos doctrinales, convirtiendo la declaración de los acusados que fue desvirtuada en una confesión en su favor, en forma acomodaticia para beneficiarlos como pretende e intenta la defensa, dado que su deposición era un mecanismo para su defensa, aunado al hecho que fue realizado sin juramento alguno, sin embargo, en el debate el juicio oral y público, se dio por comprobado que la deposición de estos resultó ser falsa y por consiguiente de demostró la culpabilidad y por lo tanto la responsabiidad penal de los acusados…omissis…

…omissis…al analizar la sentencia condenatoria se observa que la Juez realizó un análisis y valoración profundo, tanto de las declaraciones de los hoy condenados, así como las consideraciones de la defensa, donde una vez luego de valorar y concatenar las pruebas validamente traídas al juicio oral y público, fundamentándose en la sana crítica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos…omissis…

…omissis…En tal sentido, correspondió a la juez sentenciadora, de conformidad con la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la valoración de pruebas, acreditar o restar valor a la declaración de los acusados, la cual es sólo una parte del material probatorio que se incorpora durante el juicio. Ahora bien, la valoración del material probatorio que se incorpora durante el juicio oral y público, es una facultad que se les confiere exclusivamente a los jueces de instancia, de conformidad con el principio de inmediación, se ahí que las conclusiones fácticas de la sentencia se realizó por el convencimiento obtenido por el órgano jurisdiccional…omissis…

…omissis…En su octava argumentación la defensa, hace los mismos planteamientos esgrimidos hasta la saciedad con anterioridad,(…) debió ser analizado en su esencia misma la declaración de la ciudadana M.Q.M., testigo ofrecido por la representación fiscal y cuya pertinencia y necesidad, en cuanto a la misma fue ofrecida en el juicio oral, que la misma es concordante con la declaración del experto E.P., quien realizó la experticia de las adherencias tomadas en ambos manos del occiso, y la cual dio positivo el Bario, Antimonio y Plomo, que es indicativo de que disparó un arma de fuego, así como las expertitia (sic) ratificada en el juicio oral, con las declaraciones y experticias a las armas que portaban nuestros defendidos, así como una concha que tampoco coincide con las armas que portaban nuestros defendidos, con la declaración de BASTARDO M.J.R., las documentales del libro de Novedades, donde indica que la patrulla se accidentó y que fueron atacados por la poblada, por lo que utilizaron sus armas de reglamento, (…) al ser analizadas las pruebas en su esencia, conllevaran a una sentencia absolutoria…omissis…

…omissis…En este sentido, tenemos que la juez al desestimar dichas declaraciones y específicamente el testimonio e la ciudadana M.Q.M., no es apreciado ni valorado por ese Juzgado por haber demostrado a lo largo de su declaración interés personal en lo dicho propiamente por la misma, siendo manifiesta su animadversión hacia algunos familiares y allegados del occiso con quienes al parecer a tenido problemas personales…omissis…

…omissis…En cuanto a lo alegado por la defensa que en el sitio del suceso fue encontrado un proyectil deformado que no coincidía con las armas que portaban los funcionarios en ese momento, tenemos que la funcionaria M.S.I.C., experta en balística, (…) practicó la experticia de reconocimiento técnico (…) a dos (02) armas de fuego tipo PISTOLA (…) marca GLOCK, calibre 9 mm (…) así como un (01) arma de fuego tipo SUB AMETRALLADORA indicando en las CONCLUSIONES: Que con esas armas de fuego, tipo PISTOLA y SUB AMETRALLADORA, se efectuaron disparos de prueba para obtener las piezas correspondientes ´Conchas y proyectiles´, las cuales quedaron depositadas en esta División para realizar futuras comparaciones.

El funcionario G.A.M.E. experto en balística (…) practicó la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística (…) A) catorce conchas pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de balas para armas de fuego, calibre 9 mm (…) de las marcas: diez (10) PMC, tres (03) CAVIN y una (01) WIN. B) Dos proyectiles pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de balas para armas de fuego, calibre 9 mm, de estructura blindada, indicando CONCLUSIONES: 1.- Ocho (08) de las catorce (14) conchas y un (01) de los dos proyectiles, calibre 9 mm (..) fueron percutados y disparados respectivamente por el arma de fuego, tipo Sub Ametralladora (…) 2. Cinco (05) de las seis (06) conchas restantes, calibre 9 mm (…) fueron percutadas por el arma de fuego, tipo Pistola marca GLOCK, (…) serial ESR307 (…) prueba esta de certeza, donde se observa que dichos funcionarios si fueron los que efectuaron los disparos contra la humanidad de F.J.B. aunado al hecho de que fueron vistos efectuando los mismos, tal como consta en las declaraciones de los testigos…omissis…

…omissis…Asimismo, en relación al testimonio del funcionario E.J.P., (…) quien realizó experticia de análisis de trazas y disparos (A.T.D) (…) a muestras tomadas por adherencias en el dorso de ambas manos del occiso BRICEÑO S.F.J., (…) el mismo fue desechado por cuanto en la presente investigación no se estaba ventilando la posibilidad de un supuesto enfrentamiento…omissis…

…omissis…En su novena denuncia, la defensa lo hace de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 numeral 4° en concordancia con el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) indebida aplicación del artículo 176 del Código Penal, (…) la recurrida incurrió en un error sobre la apreciación de las pruebas, por cuanto desestima al no estimarle valor probatorio a la testimonial rendida en el juicio oral y público de la ciudadana M.Q.M., prueba que es concordante con la testimonial del experto E.J.P., y de la experticia realizada por el mismo (…) resultando que el proyectil deformado no salió de ninguna de las armas pertenecientes a nuestro defendido, al igual que a una concha suministrada que no pertenecía a ninguna de las armas experticiadas…omissis…

…omissis…El Juzgado de juicio desplegó una verdadera labor de valoración de todas las pruebas aportadas al proceso penal por cada una de las partes, según el sistema de la sana crítica racional, en virtud de la cual obtuvo la plena convicción en el debate probatorio, y que luego, de manera exegética y coherente, razonó los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró acreditados los hechos imputados y la autoría del acusado de autos, conforme al precepto legal aplicable al caso en concreto…omissis…

…omissis…De allí que la decisión del juez sea con base en la ´libre convicción razonada´, producto del análisis efectivo y ponderado de las pruebas, el cual debe quedar establecido en el cuerpo de la sentencia, y en el presente caso se cumplió este supuesto respecto de las pruebas de los testigos antes mencionados…omissis…

…omissis…En la undécima denuncia, alega la defensa lo siguiente: Con fundamento en el artículo 453 en relación con el 452 numeral 3, por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión (…) en razón de que no se debatió en el juicio oral la experticia realizada por el médico forense, así como la declaración del experto que realizó dicha experticia, por cuanto con la misma se observa que el proyectil que produjo la muerte del ciudadano BRICEÑO S.F.J., presentó migración y que la trayectoria, es diferente a la entrada, en tal sentido al no haberse apreciado esta prueba y haber sido debatido la declaración del experto en el juicio oral, por imperio normativo la jueza de la recurrida debió haber dictado una sentencia absolutoria a favor de nuestros defendidos…omissis…

…omissis…Con base a lo anterior, el Ministerio Público considera que la Juez del Tribunal a quo, en la motivación intelectiva de la sentencia de mérito, ha explicado suficientemente las razones de hecho y de derecho que la llevó a pronunciar la resolución que ahora nos ocupa, desde luego después de haber valorado el material probatorio que desfiló durante la respectiva audiencia pública, y sobre todo ha explicado el valor que le dieron a las declaraciones de los imputados, testigos, expertos e investigadores aplicando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y sana crítica, en consecuencia se observa que la referida juez de instancia ha indicado, en la sentencia de mérito, cuál fue el camino deductivo seguido para llegar a conclusión de condena de los expresados acusados y no sólo el resultado de la operación mental, por lo que verifica que en el cado subjudice se ha observado el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no procede anular la sentencia condenatoria que nos ocupa…omissis…

…omissis…En la duodécima denuncia, alega la defensa, con fundamento en el artículo 453 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en los artículos 364 numeral 3 y 40 ejusdem, en concordancia con los artículos 24 y 49 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), al desestimar las pruebas de las experticias balísticas, la declaración de los expertos, así como las experticias de las armas y las declaraciones de los expertos que la suscribieron, de igual manera el protocolo de autopsia y la no comparecencia de los expertos que suscribieron las experticias, al no haber medio de comisión…omissis…

…omissis…En este sentido, observa el Ministerio Público, que la defensa alega que la Juez desestimó el testimonio de los expertos M.S.I. y M.G., (…) sin embargo del contenido del fallo se observa que la recurrida sólo desestimó la incorporación al juicio por su lectura (…), de una serie de elementos de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Ministerio Público, al considerar que los expertos habían asistido al debate del juicio oral…omissis…

…omissis…Sin embargo, dichas declaraciones en la motivación de la sentencia, la juez las analizó, comparó, concatenó y valoró con otros elementos probatorios, en virtud de los cuales formó su convicción para dictar el fallo condenatorio en la presente causa…omissis…

…omissis…las mismas fueron valoradas y apreciadas por el Tribunal en todo el texto del fallo para dictar la SENTENCIA CONDENATORIA, contra los hoy penados…omissis…

…omissis…Como décima tercera denuncia, alegan los recurrentes como fundamento en e artículo 453 en relación con el 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la ERRONEA aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en los artículos 364 numeral 3 y 40 ejusdem, en concordancia con el 405, 424, 277,278 y 281

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los abogados D.C.G.A., R.A.P.G. y A.P.Z., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos E.G.V. y J.V.C., interpusieron formal recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio por considerarlos coautores de los delitos de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículo 405 en relación con lo dispuesto en el artículo 424, ambos del Código Penal y en los artículos 277, 278 y 281 ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 87 ibidem.

El recurso presentado consta de trece denuncias, pero aun así, esta Sala pasará a analizar directamente la segunda denuncia por considerar que los argumentos allí esgrimidos han de ser ponderados en primer término.

En la segunda denuncia, formulada conforme a lo dispuesto en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se expresa que en la recurrida no se dio cumplimiento a lo consagrado en el artículo 364, en sus ordinales 2 y 4 eiusdem, al resumir los alegatos de la defensa, expresándose entre otros argumentos:

Que la Juez de la recurrida no apreció las pruebas que favorecen a los encartados de autos, desestimándolos en el capítulo IV del fallo, señalándose que a pesar de darle pleno valor probatorio a la experticia realizada por el experto M.E.G.A., quien suscribió la experticia balística N° 9700-018-1245, del 05-03-2005 (inserta a los folios 109 y 111 de la pieza uno), no explicó “que hay un proyectil deformado que no pertenece a las armas experticiadas y una concha de que (sic) compone el cuerpo de una bala que no pertenece a las armas que portaban nuestros defendidos, por lo que queda plenamente evidenciado que en el sitio del suceso hubo otra arma involucrada y que el proyectil colectado por el ciudadano DAYAN, en la pared a la altura de la mitad de la escalera, que presentaba deformación, no coinciden en sus características con las armas que portaban nuestros defendidos, por lo que el hecho del proceso no puede atribuírsele a los acusados…”.

Que la Jueza a quo omitió valorar la experticia realizada por el experto E.P., quien realizó la experticia de análisis de trazas de disparo en las manos del occiso, la cual arrojó un resultado positivo.

Que la experticia antes indicada concuerda con la declaración de la ciudadana M.Q., quien en el juicio indicó que había visto al occiso con un arma en la mano y que se había caído a tiros con una banda, y que éste le pidió que lo dejara entrar a su casa sin que ella le abriera, por lo que ha tenido problemas con sus familiares.

Que no fue apreciada la experticia N° 9700-035-1017-AB-0674 del 29-02-2005, suscrita por la Detective P.V.Y., quien señaló en el juicio oral que el pantalón al que se le realizó la experticia tenía signos de limpiamiento y no por impregnación y no tenía signo de continuidad, lo que indica que la pieza entregada fue cambiada por la familia, por cuanto la misma madre del occiso en el juicio señaló que todavía tenía en su poder el pantalón y el sweter.

Que al no haber sido valoradas las pruebas indicadas, se sometió a los acusados de autos a un proceso realizado en contravención con las normas relativas al debido proceso, por lo que ha de decretarse la nulidad de la sentencia y se solicita la celebración de un nuevo juicio.

De los argumentos expresados, se denota que los apelantes consideran que la sentencia impugnada en el capítulo IV adolece de falta de motivación, ya que según su parecer no se hizo una análisis apropiado de la experticia balística N° 9700-018-1245, del 05-03-2005 practicada por el experto M.E.G.A., ni de la declaración rendida por el referido experto en el juicio, quien corroboró su informe en el sentido de que uno de los proyectiles colectados se encontraba deformado, y que el mismo al igual que una concha colectada en el lugar de los hechos no pertenecen a ninguna de las armas que portaban los funcionarios involucrados en los hechos.

También se expresa en el recurso la inconformidad de los apelantes, en cuanto a que no se apreció en la sentencia la relación que guarda el anterior elemento de prueba con la declaración rendida por la ciudadana M.Q., quien manifestó que le había visto al occiso un arma y que éste había intercambiado disparos con los miembros de una banda. También alegan los recurrentes, que no se relacionó con los anteriores elementos la experticia realizada por el experto E.P., quien efectuó la experticia de análisis de trazas de disparo (ATD) en las manos del occiso, concluyendo que en las mismas existía la presencia de tres (3) elementos constituyentes de las capsula fulminante de una bala (antimonio, bario y plomo).

Ahora bien, del acta del juicio (folios 109 al 230 pieza n° 5), se constata que el experto M.E.G.A., quien suscribió la experticia balística N° 9700-018-1245 del 5 de marzo de 2005, al ponérsele de vista y manifiesto la referida experticia, expuso:

…Se trata de un Reconocimiento Técnico y Comparación Balística que se le efectuó a catorce conchas y dos proyectiles, (…) se hizo un rastreo balístico localizando que fueron suministradas tres armas de fuego en relación con este caso, se buscan las piezas y se pudo determinar que ocho de las catorce conchas y uno de los proyectiles 9 milímetros fueron percutados y disparados por el arma de fuego tipo sub-ametralladora uzi, cinco de las seis conchas calibre 9 milímetros fueron percutadas por el arma de fuego marca glock, modelo 17, estas piezas que se individualizan (…) la concha que queda junto con el proyectil restante, no se lograron individualizar con las armas de fuego que se habían presentado (…) Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal, quien interroga de la siguiente manera: (…) ¡A que conclusiones llegan? Primeramente que ocho de las catorce conchas fueron disparadas por una misma arma de fuego, que es una sub-ametralladora y cinco de las seis conchas restantes fueron disparadas por una pistola marca glock, nos quedó una concha diferente que fue percutada por un arma de fuego diferente a la de la comparación y uno de los proyectiles se encontraba deformado…

. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, se constata en la sentencia recurrida, que la Juez de Instancia respecto a lo manifestado por el referido experto, expresó:

…tenemos que el experto en balística G.A.M.E., (…), realizó la experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación de Balística signada con el N° 9700-018-1245, de fecha 05-03-2005, (…) y en su testimonio rendido en el juicio oral y público, expresó, luego ratificar en su contenido y firma la experticia que se le puso de vista y manifiesto, que se pudo determinar que ocho de las catorce conchas y uno de los proyectiles calibre 9 milímetros fueron percutados y disparados por el arma de fuego tipo sub-ametralladora modelo UZI y cinco de las seis conchas calibre 9 milímetros fueron percutadas por el arma de fuego marca glock, modelo 17…

.

Y respecto a la experticia anteriormente señalada, en la recurrida se dejó asentado:

…desprendiéndose del juicio oral con la declaración del experto M.G., que las conchas y proyectiles sometidos a reconocimiento técnico fueron percutados y disparados por una sub-ametralladora modelo Uzi y un arma de fuego tipo Glock, modelo 17, las cuales se corresponden con dos de las armas que informó en el debate el funcionario J.A., habían sido asignadas a los acusados en la fecha de los hechos…

.

Observa esta Sala, que de la lectura del acta del debate oral y público (folios 160 y 161 pieza n° 5), se desprende que el experto M.G.A. al efectuar su deposición respecto al reconocimiento técnico y comparación balística que efectuara a catorce conchas y dos proyectiles, además de lo indicado por la Juez de la recurrida, señaló: “... nos quedó una concha diferente, que fue percutada por un arma de fuego diferente a la de comparación y uno de los proyectiles se encontraba deformado...”:

De lo anterior se videncia, tal y como lo aseveran los recurrentes, que la Juez de la recurrida no hizo ninguna consideración relativa a que en el lugar del suceso fue colectado un proyectil deformado y una concha que no fueron percutados por las armas de fuego que portaban los acusados, con tal omisión incurrió en el vicio denominado por la doctrina como silencio parcial de la prueba.

Con relación a lo antes planteado, es pertinente citar lo esbozado por el Dr. R.E.L., en su obra “La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica”, quien indica que la apreciación parcial de una prueba conforma el vicio de inmotivación del fallo según se indica: “Cuando los jueces no analizan una prueba, o la valoran parcialmente, se ha querido ver en ello una modalidad del vicio inmotivación, sin atender a la corpulencia y relevancia de la probanza sobre el tema que se discute (…). Por otra parte, cuando la prueba es valorada parcialmente, por ejemplo, si no se transcriben todas las preguntas de un interrogatorio de un testigo, se postula que dicha valoración es inmotivada sin reparar si de esa valoración se fijaron o no los hechos…”.

De igual manera, enfatizaron los denunciantes que en la recurrida se omitió valorar la experticia de análisis de trazas de disparo, realizada por el experto E.P., la cual arrojó como resultado que el hoy occiso disparó un arma de fuego, según se dejó sentado en la conclusión de la referida prueba técnica: “En las muestras colectadas en el dorso de ambas manos del occiso BRICEÑO SILVA, F.J., SE DETECTO LA PRESENCIA de Antimonio (Sb), bario (Ba) y Plomo (Pb). Las (sic) presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto de la ignición de las cápsulas fulminante de cartuchos (S) parara armas (S) de fuego, y solo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo…”

En criterio de los impugnantes, la experticia antes indicada concuerda con la declaración de la ciudadana M.Q., quien señaló en el juicio que el día de los acontecimientos vio al occiso con un arma en la mano y que se había caído a tiros con una banda, y que éste le pidió que lo dejara entrar a su casa sin que ella le abriera, por lo que ha tenido problemas con sus familiares.

Al respecto, observa este Órgano Superior que la juez en la recurrida desestimó la declaración del experto E.P. y de la ciudadana M.Q., con base a las siguientes consideraciones:

…El testimonio de la ciudadana M.Q.M., no es apreciado ni valorado por este Juzgado por haber demostrado a lo largo de su declaración interés personal en lo dicho propiamente por la misma, siendo manifiesta su animadversión hacia algunos familiares y allegados del occiso con quienes al parecer ha tenido problemas personales y se evidenció en expresiones como ésta: ´…si le pasa algo a mi familia hago responsable a la banda y a los familiares del difunto Joel, quienes me han llenado de amenazas…´; por lo cual a juicio de quien decide, es inverosímil su relato sobre los hechos, ya que su declaración aparece aislada y poco firme si se compara con el resto de las declaraciones obtenidas en el debate…

(Negrillas de la Sala).

El anterior testimonio no fue apreciado por la a quo al considerarlo inverosímil, en virtud de la actitud de la declarante frente a los familiares del occiso. Al respecto, considera la Alzada que lo expuesto por la declarante sobre las amenazas que supuestamente recibió de los familiares del difunto, no era suficiente para considerar su dicho como totalmente inverosímil y descartar lo expuesto por ella en cuanto a que F.J.B.S. disparó a los miembros de una banda frente a su casa, siendo que la a quo omitió hacer toda alusión relativa a esa parte de la deposición.

Además, omitió la Juzgadora hacer el debido análisis cuando esgrimió que el testimonio de M.Q. es un elemento de prueba aislado, ya que la defensa sustentó en el juicio que su dicho estaba corroborado con el resultado de la experticia de análisis de trazas de disparos, practicada por el experto E.P., tal y como se puede apreciar en lo asentado en el acta del debate sobre las conclusiones de la abogada D.G., defensora de los acusados de autos, al término del juicio oral y público, quien expresó:

…nos encontramos con la declaración de la ciudadana M.Q. que concuerda con el ATD, por cuanto sale positivo, de esta declaración se desprende que el ciudadano occiso se encontraba disparando (…) señala la señora MARISELA en la declaración tomada que él se cayó a tiros con una banda…

. (Negrillas de la Sala).

De igual manera se observa que la a quo desestimó la declaración de experto E.P., según lo siguiente:

“…El testimonio del experto E.P., no es valorado ni apreciado por este Juzgado habida cuenta que el resultado de su informe oral en relación con la experticia de análisis de trazas de disparos practicada por el mismo, en modo alguno puede ser relacionado con los hechos probados ni contribuyó a la acreditación de los hechos averiguados, vale decir, que no pudo ser corroborado por ningún otro elemento de prueba... (Negrillas de la Sala).

Para desechar la declaración del anterior experto la Juez de instancia consideró que éste se trataba de un dicho aislado que no se podía relacionar con ningún otro elemento probatorio, omitiendo lo sustentado a lo largo del debate por la defensa de los acusados quienes esgrimieron que este elemento de convicción guarda estrecha relación con la declaración de M.Q. y con el resultado de la experticia practicada por el experto M.G.A..

La defensa de los ciudadanos E.G.V.R. y J.R.V.C., en sus conclusiones insistió en la relevancia que bajo su óptica tienen para la exculpación de sus acusados tanto la experticia de trazos de disparos practicada por el experto E.P., aunado al dicho de la ciudadana M.Q., pero no obstante la Juez omitió pronunciarse con respecto a tal alegato y desechó por separado las pruebas aduciendo que se trataban de elementos aislados con lo cual no atendió lo esgrimido por los defensores, siendo que ha debido pronunciarse con respecto a la supuesta relación que guarda una prueba con la otra, ya que así lo esgrimió la defensa a lo largo de juicio, y al no hacerlo indudablemente que incurrió en el vicio de falta de motivación

Es de destacar, que en sentencia N° 562 del 10 de diciembre de 2002, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pérez Perdomo,

La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva…

Asimismo, el Dr. R.E.L., en su obra “La Motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica”, establece que “La obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial... Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados...” (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso es evidente que la Juez a quo no explicó de manera suficiente porqué no apreció los elementos de prueba invocados por la defensa, expresando simplemente que se trataban de elementos aislados, sin pronunciarse en cuanto a la relación existente entre los mismos alegada por la defensa, y analizando solo en forma parcial la experticia balística practicada por el experto M.G.A..

Para dictar la sentencia condenatoria, la Juez de instancia debió analizar todos y cada uno de los elementos probatorios, y asimismo fundamentar concatenadamente la desestimación de los elementos de convicción evacuados durante el debate para así justificar la condenatoria de los acusados, al no hacerlo incurrió en falta de motivación, vicio que acarrea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del fallo recurrido, debiéndose según lo dispuesto en el artículo 457, en concordancia con el artículo 452.2 ejusdem, ordenar que se celebre un nuevo juicio. Y así se declara.

En cuanto a las demás denuncias esta Sala considera inoficioso entrar a resolverlas debido a la nulidad decretada. Y así también se decide.

Asimismo, por cuanto se evidencia de las actas que los ciudadanos J.R.V.C. y E.G.V.R., se encontraban privados de su libertad para el momento de la celebración del debate, en virtud de la decisión dictada el 12 de diciembre de 2007, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, los mismos deberán permanecer en esa misma situación, lo cual no es óbice para que el Juez de la causa pueda revisar la medida impuesta.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados D.G.A., R.A.P., y A.P.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada el 1 de octubre de 2008, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a los ciudadanos E.G.V. y J.V.C., a cumplir la pena de nueve (9) años de presidio, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 424, 277, 278 y 281, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 87, todos del Código Penal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos, conforme a lo establecido en los artículos 173 y 457, en concordancia con el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la celebración de un nuevo juicio ante un Juez de Juicio distinto al que dicto la decisión anulada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase el presente expediente en su debida oportunidad a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a objeto de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio distinto al que dicto la decisión anulada, así como copia certificada de la presente decisión al Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Sala N° Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cinco (5) días del mes de marzo de 2009.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)

C.S.P.

LA JUEZ EL JUEZ

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA

EL SECRETARIO

DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

DANIEL ANDRADE

Exp. N° 2118-08

CSP/MACR/FJCS/DA/rg.-

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