Decisión nº PJ0642014000020 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecisiete de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

Asunto: VP01-R-2013-000284

Asunto Principal: VP01-L-2012-001865

DEMANDANTE: E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.719.189, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.G., Edelys Romero, B.V., A.R., Yetsi Urribari, A.P., A.V., K.R., I.M., Edris Navarro, P.S., L.P., Gleris Morales, Rosarelis Aranaga, Glennys Urdaneta, K.A., A.S., J.B., J.O., M.G.R., O.C., Ellyuz Riero, L.V., Y.N., C.d.P., Dislene Urdaneta y Yoleida Vega, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.714, 112.536, 96.874, 51.965, 105.484, 105.261, 122.436, 123.750, 36.202, 96.071, 96.841, 120.633, 70.313, 87.178, 46.454, 109.506, 98.061, 114.708, 116.519, 103.094, 105.871, 105.267, 123.041, 108.538, 126.431, 117.410 y 65.477 respectivamente.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, sin identificación registral en las actas procesales que conforman la presente causa.

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Apelante: Parte actora.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano E.G. contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, en contra de la decisión de fecha diecisiete (17) de junio del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida en los siguientes términos: “PRIMERO: Con lugar la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano E.G., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: Se condena a la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, a pagar al ciudadano E.G., la cantidad de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 26.287,66), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Por cuanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con vigencia del 08 de junio de 2005, no establece disposición expresa, respecto a los lapsos procesales una vez cumplida la notificación respectiva, y siendo que de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública prevé que los Institutos autónomos gozan de las misma prerrogativas que la República, por analogía se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Colon del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.”

De la mencionada decisión se interpuso recurso de apelación por parte del actor, en fecha veinticinco (25) de junio del año 2013. Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandante recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN

El día cinco (05) de febrero del año 2014, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte demandante, pasa a señalarse el fundamento denunciado antes este segunda etapa de cognición, bajo los siguientes términos:

Fundamentos de la parte demandante recurrente: “Vengo en esta oportunidad a ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada el 17 de junio del 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la apelación esta motivada, a pesar de que es una sentencia que declaró con lugar la demanda y declaró todos los conceptos, sin embargo, en la sentencia hay dos situaciones a considerar. Estamos en una relación de trabajo donde prácticamente quedo admitido todo, salario, cargo, por que la demandada ni contestó ni probó nada que le favoreciera, pero bajo esta circunstancia existe un contrato colectivo que reguló la relación laboral y es el contrato que rige a la Alcaldía del Municipio Colón, en el contrato se prevé lo que es las vacaciones y el bono vacacional y establece la cláusula 28 dos situaciones especificas, que es la situación del disfrute con pago más cuatro días que otorgaron, le daban 55 días de pago más 4 días por cada año de servicio y eso dos períodos vacacionales que se están reclamando 2010-2011, más los bonos vacacional de esos períodos, esta pidiendo al tribunal el 50% del bono vacacional, están pidiendo la revisión e la sentencia en relación a las vacaciones y bono vacacional. En relación a otro punto que cuando se demando se solicitó el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 y la indexación para el presente caso, no existe pronunciamiento en cuanto a los intereses de mora e indexación no establece la procedencia o no de estos conceptos.

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Que comenzó a laborar para la demandada desde el 09 de noviembre de 2009, ejerciendo el cargo de Vigilante para la Alcandía del Municipio Colon del Estado Zulia donde funge como Alcaldesa la ciudadana M.M., devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.548,21 y laborando en una jornada de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y ocasionalmente sábados y domingos en el mismo horario. Que en fecha 30 de noviembre de 2011, fue despedido de forma injustificada por el ciudadano N.C., en su carácter de Sindico Procurador Municipal, sin que hasta la fecha le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales habiendo incluso acudido por ante la Inspectoría del Trabajo de S.B. y resultando infructuosas las gestiones realizadas, por lo que acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar los siguientes conceptos: 1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de (Bs. 7.483,05). 2.-INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Por la cantidad de (Bs. 1.107,65). 3.- VACACIONES VENCIDAS 2009-2010: Por la cantidad de (Bs. 3.044,99). 4.- VACACIONES VENCIDAS 2010-2011: Por la cantidad de (Bs. 3.251,43). 5.- BONO VACACIONAL 2009-2010 Y 2010-2011: por la cantidad de (Bs. 1.548,21). 6.- BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2011: por la cantidad de (Bs. 6.709,30). 7.- BONO DE ALIMENTACIÓN: Correspondiente al mes de noviembre 2011, por la cantidad de (Bs. 540,00). 8.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Por la cantidad de (Bs. 4.687,80). 9.-INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Por la cantidad de (Bs. 4.687,80). 10.- SALARIOS RETENIDOS: Correspondiente a La segunda quincena del mes de noviembre 2011, por la cantidad de (Bs. 650,00). En total, por los conceptos antes indicados, reclama la cantidad de (Bs. 33.710,23), a lo cual debe deducírsele la cantidad de (Bs. 5.096,04), los cuales alega haber recibido como adelanto, por que queda estimada su pretensión en la cantidad de (Bs. 28.614,19).

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Observa esta Alzada, que en la oportunidad de la audiencia preliminar la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, no compareció al referido acto ni por si, ni por medio de apoderado o representante alguno, igualmente no consignó pruebas, ni presentó escrito de contestación a la demanda. Sin embargo, se observa, que el presente expediente pasó a juicio, en virtud de que se considero que la Alcaldía goza de los privilegios o prerrogativas procesales que se le conceden a la República, en cuanto son aplicables a la demandada, al considerar como contradicha en toda y cada una de sus partes la demanda incoada.

Ahora bien, es imperioso para este Tribunal de Alzada señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2010, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ha establecido que las prerrogativas y los privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidos a otros entes y órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que tales prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley. (Vid. Sentencia número 1331, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de diciembre de 2010).

Al respecto señala la Sala Constitucional en la mencionada decisión lo siguiente:

“en material de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El principio, estas prerrogativas están establecidas a favor de la República, no obstante las mismas han sido extendidas-por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.

Así, en el caso de los Estado, tales prerrogativas fueron extendidas a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en cuyo artículo 33 se dispuso que ´Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República´.

En cuanto a los institutos autónomos, antes le eran aplicables sólo las prerrogativas previstas en su ley de creación, ya que los institutos y establecimientos autónomos no gozaban, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas acordadas al Fisco, salvo que por su leyes o reglamentos orgánicos se les otorgasen (artículo 74 de la derogada Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional). Actualmente, la ley Orgánica de Administración Pública, atribuye a los institutos autónomos las mismas prerrogativas de la República y los Estados. Así, el artículo 97 de dicha ley establece:

Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables”.

Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidas en la ley.

En bien derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos-en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción…” (Subrayado y negrilla nuestro)

Siendo las cosas, es necesario verificar la norma especial al caso bajo estudio, la cual sería para este caso concreto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, señalando en su artículo en su artículo 153 lo siguiente:

Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciera al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le haya sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

(Negrillas y subrayado nuestro).

En consecuencia, en le presente asunto se considera contradichos los alegatos formulados en el escrito libelar en todos y en cada una de sus partes, en virtud de que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA. Ostenta los privilegios y prerrogativas de la República. Así se establece.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, así como los alegatos formulados por la parte actora en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1- Verificar si la sentencia recurrida realizó pronunciamiento alguno con relación al bono vacacional 2009-2010, 2010-2011, de conformidad con la cláusula 28 de la Convención, solicitado en el escrito libelar.

2- Determinar la procedencia o no de los intereses de mora y de la indexación monetaria en el presente asunto.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Dentro del proceso, existe procedímentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Negrilla y subrayado nuestro)

Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Vista la distribución de la carga probatoria, al ser denunciado ante esta Alzada un punto de Derecho, corresponde a esta Superioridad verificar lo antes mencionado. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1-Promovió prueba de exhibición:

-De conformidad con lo dispuesto en el Art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se instará a la parte demandada a exhibir los recibos de pago correspondientes al ciudadano actor durante la vigencia de la relación de trabajo. En relación a este medio de prueba, observa esta sentenciadora que en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no exhibió dichas documentales dada su incomparecencia, en consecuencia, se aplica a la demandada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido, que se tendrán como ciertos los datos aportados por el actor en relación al salario. Así se establece.

2-Promovió prueba testimonial:

-Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ALERVIS GARCIA, J.L., A.S. y A.C.I., todos identificados en las actas procesales. Al efecto, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar los testigos para su evacuación, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

3-Promovió las siguientes documentales:

-Marcado con la letra “A”, constante de 12 folio útiles, recibos de pago emitidos por la demandada a favor del actor. Siendo que los mismos fueron reconocidos, y de ellos se evidencia el salario y demás incidencias percibidas por el actor, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

-Marcado con la letra “B”, constante de 10 folios útiles, copia certificada del expediente contentivo del reclamo efectuado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo. Al efecto, la misma no fue objeto de taque dada la incomparecencia de la demandada, sin embargo, nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

-Marcado con la letra “C”, constate de 5 folios útiles, originales de Constancias de Trabajo emitidas por la demandada a favor del actor. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, y de ellas se evidencia la prestación de un servicio de naturaleza laboral, en consecuencia goza de valor probatorio. Así se establece.

-Marcado con la letra “D”, original del Convenio Colectivo de Trabajo 2009-2011. Visto por este Tribunal de Alzada que los contratos colectivos de trabajo no corresponde un medio probatorio susceptible de valoración, el mismo es apreciado como derecho y no como prueba. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente no presentó medio de prueba alguno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos expuestos por las partes en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en dos (02) delaciones a saber, por parte del demandante - quien es el único recurrente - pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, bajo los siguientes términos:

1- Verificar si la sentencia recurrida realizó pronunciamiento alguno con relación al bono vacacional 2009-2010, 2010-2011, de conformidad con la cláusula 28 de la Convención, solicitado en el escrito libelar.

La denunciante del recurso de apelación señala que la sentencia proferida en fecha diecisiete (17) de junio del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, condena el pago de las vacaciones peticionadas 2009-2010 y 2010-2011, de conformidad con la cláusula 28 del Convenio Colectivo entre la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colón el Estado Zulia y el Sindicato de Obreros Municipales de Colón-Zulia período 2009-2011, obviando realizar pronunciamiento con relación a la segunda parte del entado artículo donde se hace referencia al bono vacacional.

Este sentido, corresponde a esta Alzada verificar lo explanado al momento de realizar los cálculos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al respecto se señala lo siguiente:

VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS:

En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que no disfrutó ni les fueron canceladas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada durante la vigencia de la relación laboral.

En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral, de conformidad con lo previsto en la cláusula 28 de la Contratación Colectiva, le es adeudado el actor por el periodo 2009-2010 la cantidad de 60 días y por el periodo 2010-2011 la cantidad de 64 días lo que en total suma 124 días que a razón de Bs. 51.61, arroja un monto adeudado por estos conceptos de (Bs. 6.399,64). Así se decide.- “

Se observa en el párrafo anteriormente parcialmente trascrito realizado por la recurrida en la sentencia objeto de apelación, que ciertamente fue condenado el pago de las vacaciones solicitadas obviando realizar pronunciamiento alguno con relación al bono vacacional. Pasando de seguidas a transcribir la cláusula 28 del Convenio Colectivo entre la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colón el Estado Zulia y el Sindicato de Obreros Municipales de Colón-Zulia período 2009-2011, donde se describen los conceptos referidos.

VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS

La Alcaldía se compromete en dar a sus trabajadores la cantidad de VEINTIÚN (21) días hábiles de vacaciones, con pago de CINCUENTA Y CINCO (55) días de salario básico, más CUATRO (4) días por cada año de servicio. Además la Alcaldía se compromete a otorgar un Bono Vacacional del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario básico que devenga el trabajador al momento de su incorporación, queda entendido que este pago se hará por UN (1) año de servicio o fracción de OCHO (8) días por mes cumplido de servicio y el bono en proporción a los mismos meses

(negrilla y subrayado nuestro)

Por todo lo antes este expuesto, este Tribunal de Alzada declara procedente la primera denuncia formulada por la parte actora, pasado de seguidas a realizar el computo correspondiente por concepto de Bono Vacacional. Así se decide.

BONO VACACIONAL 2009-2010 Y 2010-2011.

Le corresponde la cantidad del 50% del salario básico que devengaba el trabajador, vale decir, la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs.1.548,21) por concepto de bono vacacional vencido. Así se decide.

Resuelta la primera de las denuncias formulada por la parte actora pasa al analizas de la segunda denuncias señalada.

2- Determinar la procedencia o no de los intereses de mora y de la indexación monetaria en el presente asunto.

Denuncia la recurrente que en la sentencia proferida en fecha diecisiete (17) de junio del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no realizaron pronunciamiento alguno con relación a los intereses de mora e indexación, obviando el juez de la recurrida señalar la procedencia o no de dichos conceptos.

En este orden de ideas, con relación a los intereses de mora se señala lo siguiente:

En materia laboral, los intereses de mora constituyen una penalización al empleador por no cancelar las prestaciones sociales al trabajador al término de la relación laboral, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, el cuál reza textualmente “cuando el patrono este en mora del cumplimiento de las obligaciones por parte del trabajador, se le aplicarán los intereses de mora y estos se constituirán en deudas de valor y tendrán los mismos privilegios que la deuda principal”.

Los intereses de mora se calculan con la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, mientras que la indexación judicial se calcula con los índices de precios al consumidor (IPC), conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Los intereses de mora proceden desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta que efectivamente se materialice el pago condenado en la sentencia, es decir, proceden desde antes de instaurarse un proceso judicial, hasta la fase de ejecución del mismo cuando no se cumple voluntariamente con la sentencia.

En primer lugar, se hace necesario conceptualizar los intereses de mora para luego diferenciarlos con el pago por indexación judicial, y a tal respecto Cabanellas (1979) los define como los exigidos o impuestos como pena de la morosidad o tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda.

Ahora bien, teniendo claro el concepto y el procedimiento de cálculo de los intereses de mora, se puede afirmar, como lo plantea La Roche (2003), que no existe similitud ni incompatibilidad entre los intereses de mora y la indexación judicial, ya que los primeros constituyen una indemnización establecida ex lege, en este caso, a manera de cláusula penal, por el daño ocasionado por el retraso en la obtención del pago del capital adeudado y su causa es la mora; y la corrección monetaria es una indemnización establecida por el deterioro del valor adquisitivo de la moneda a consecuencia de la inflación, su causa radica en el retraso en el pago y en factores macroeconómicos que influyen en el valor del dinero tanto cuanto más sea el índice inflacionario y mayor sea la demora en satisfacer el crédito, y esta de mas decir que el juez debe aplicarla de oficio.

En relación con los intereses moratorios, siendo estos de estricto orden público, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor que generan mora por retardo en su pago, tal y como lo podemos observar en Sentencia N.° 111 de fecha 11 de marzo de 2005 (Caso: A.R.M.R. contra I.B.M. de Venezuela, C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; los mismos deben ser condenados y determinados a través de experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un solo experto contable. En ese sentido, advierte esta Sala que para ello debe tomarse en cuenta que, en relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Carta Magna, el experto deberá tomar como parámetro la tasa del tres por ciento (3%) anual, es decir, conforme a lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil.

Ahora bien, una vez señalado doctrina y antecedentes jurisprudenciales de la corrección monetaria así como de los intereses de mora en materia laboral, es indiscutible que los mismo son de estricto orden público, por lo que en el presente caso procede los intereses de mora, tal y como se señalará en la parte infra de la presente decisión. Así se decide.

Con relación al indexación se ha señalado lo siguiente: Con respecto a la indexación ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 10/10/2009, lo siguiente:

“En tal sentido la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.

En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’

. (Subrayado de este fallo).

Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

. (Subrayado de este fallo).

En consecuencia, al ser la Alcaldía del Municipio Colon del Estado Zulia, un ente del estado, no procede la indexación en el presente asunto, en consecuencia la segunda denuncia formulada por la parte actora resulta parcialmente procedente el recurso de apelación incoado por la parte actora. Así se establece.

En definitiva y al haber sido examinado las denuncias formuladas por la parte actora, resultado parcialmente procedente lo solicitado, modificando ut supra lo procedente y confirmando el resto de la sentencia proferida por el Tribunal de la recurrida, debe necesariamente atenderse a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.

Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no puede conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)

Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.

La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

En consecuencia pasa este Tribunal de Alzada a señalar el resto de los conceptos que se encuentran firme el presente asunto, en virtud de no haber sido objeto de la presente apelación. Así se establece.

Se confirma de seguida el resto de los puntos señalados en la sentencia de primera instancia

- Trabajadora Demandante: E.G.

- Fecha de Ingreso: 09 de noviembre de 2009

- Fecha de Egreso: 30 de noviembre de 2011

- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Renuncia

- Tiempo de Servicios: 2 años, 21 días.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral en concordancia con la cláusula 27 de la Contratación Colectiva, observa de autos, que el demandante en el anexo del escrito libelar (folio 7), esgrime los salarios utilizados como base de cálculo para establecer su pretensión por concepto de Antigüedad, teniendo que los mismos se tienen como ciertos, toda vez, que la parte demandada en la presente causa no presentó medio probatorio alguno capaz de subvertir los alegatos y pretensiones de los accionantes.

En ese sentido, determinados los salarios devengados por el ciudadano E.G., mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, bajo los parámetros establecidos en las cláusulas 28 y 29 de la Contratación Colectiva in comento, determinó esta sentenciadora que efectivamente el Salario Integral y las bases de cálculo utilizadas por la parte actora a los efectos del cálculo de la antigüedad, se encuentran ajustas a derecho, por lo que concluye que ciertamente corresponde al ciudadano E.G., por este concepto, la cantidad de (Bs. 7.483,05)., no obstante, reconoce el demandante haber recibido en calidad de adelanto la cantidad de (Bs. 5.096,04); en consecuencia, previa sustracción se determina que adeuda la demandada al ciudadano E.G. por este concepto la cantidad de (Bs. 2.387,01). Así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS:

En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que no disfrutó ni les fueron canceladas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada durante la vigencia de la relación laboral.

En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral, de conformidad con lo previsto en la cláusula 28 de la Contratación Colectiva, le es adeudado el actor por el periodo 2009-2010 la cantidad de 60 días y por el periodo 2010-2011 la cantidad de 64 días lo que en total suma 124 días que a razón de Bs. 51.61, arroja un monto adeudado por estos conceptos de (Bs. 6.399,64). Así se decide.-

BONO VACACIONAL 2009-2010 Y 2010-2011.

Le corresponde la cantidad del 50% del salario básico que devengaba el trabajador, vale decir, la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs.1.548,21) por concepto de bono vacacional vencido. Así se decide.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2011:

De conformidad con lo previsto en la cláusula 29 de la Contratación Colectiva, por el periodo reclamado corresponde al demandante por este concepto, la cantidad de 130, días que a razón de Bs. 51.61, arroja un monto adeudado por estos conceptos de (Bs. 6.709,30). Así se decide.-

BONO DE ALIMENTACIÓN:

Manifiesta el demandante, que en el mes de noviembre de 2011, no recibió lo correspondiente al Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket. Ahora bien, dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada, dada la inversión de la carga probatoria, presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo dada su incomparecencia. Así las cosas, se evidencia que la cantidad adeudada a la ciudadana actora asciende a la cantidad de VEINTICUATRO (24) días, correspondiente al mes de noviembre de 2011. Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde al ciudadano actor el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde febrero de 2013, la cual quedó establecida en un valor de ciento siete (107) Bolívares, es decir; la cantidad de 24 ticket, a razón de (Bs. 26,75) lo cual arroja un total adeudado de (Bs. 642,00). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante, pues no consignó medio de prueba alguno, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de (Bs. 78.13), lo que arroja un total adeudado de (Bs. 4.687,80). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de (Bs. 78.13), lo que arroja un total adeudado de (Bs. 4.687,80). Así se decide.-

SALARIO RETENIDO:

Indica igualmente que no percibió el salario correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre de 2011, alegato que dadas las circunstancias en las cuales quedó trabajada la litis, no fue contravenido por la demandada, en consecuencia, adeuda por este concepto la demandada, al ciudadano E.G., la cantidad de Bs. 774,11. Así se decide.-

En definitiva, por la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes, se concluye que debe la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, debe cancelar al ciudadano E.G., la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 27.835,87). Así se decide.-

Por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), excluyendo de esto el monto condenado por concepto de bono de alimentación (cesta tickets) asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 17 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano E.G. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: SE MODIFICA, la decisión de fecha 17 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso, a la parte demandante recurrente, en virtud de la parcialidad del mismo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los diecisiete (17) día del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

W.S.

EL SECRETARIO

Siendo las nueve y diecisiete minutos de la mañana (09:17a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642014000020-

W.S.

EL SECRETARIO

VP01-R-2013-000284

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