Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001101

PARTE DEMANDANTE: E.D.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.959.431, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: F.D.M.R., abogado en ejercicio, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 2.384.290, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.094, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: S.A.P.V., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.936.805.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

El ciudadano E.D.R.A., debidamente asistido por el abogado F.D.M.R., ambos arriba identificados, presentó por ante la URDD CIVIL No Penal de Carora Estado Lara, escrito contentivo de demanda por Intimación en contra del ciudadano S.A.P.V., también arriba identificado, en el cual expone:

CAPITULO I. DE LOS HECHOS: Que por la cantidad de Bs. 249.000,00, adquirió a título de compra los siguientes vehículos: 1) Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año; 2008, Placas: S/P (en trámite), Color: Blanco; 2) Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año; 2008, Placas: S/P (en trámite), Color: Negro; 3) Marca: Ford, Modelo: FX4, Año; 2008, Placas: S/P (en trámite), Color: Negro; suma que canceló al ciudadano S.A.P.V., según se evidencia de depósitos bancarios en la cuenta corriente N° 01050620421620037459 del Banco Mercantil, así: a) El primer depósito N° 644711538 que consta de dos cheques, uno del Banco Mercantil con el N° 75392601 y otro del Banco Canarias con el N° 19173943, el segundo depósito N° 632775944, que consta de un cheque con el N° 19173944. Todo ello totaliza el cien por ciento (100%) del valor de los vehículos, que fueron ofertados en perfectas condiciones y asegurados por Seguros Mercantil con la obligación de entregarlos al ser debidamente cancelados, según pueden testimoniarlo los intermediarios D.A.G.C. y EVILEXY CARIPA, hábiles jurídicamente, mayores de edad y de este domicilio. A tal efecto, consignó instrumento suscrito por el primero de dichos ciudadanos, D.A.G.C., Cédula de Identidad N° 5.919.496, y los depósitos bancarios hechos en la cuenta personal del demandado en este acto, por lo que al serle cancelado el precio total, dicho ciudadano ha debido hacerle entrega de los vehículos descritos anteriormente, puesto que no había un plazo especial estipulado para dicha entrega salvo el hecho de que hubiese sido cancelado la totalidad del precio, lo cual efectivamente efectuó, conforme se evidencia de los depósitos bancarios que consignó en este acto marcados con la letra “A” y que opuso en este acto para todos los efectos legales. Que al no haberle el demandado hecho entrega material en la última quincena del mes de Febrero del 2009, ese hecho le ha ocasionado innumerables daños, perjuicios y molestias que oportunamente demandará de no proceder el intimado a entregarle los vehículos pre-indicados, en la fecha que señale el tribunal, ya que ellos son necesarios para el cumplimiento de los fines que se propuso al realizar dicha compra.

CAPITULO II. DEL DERECHO Y PETITORIO: Por cuanto han transcurrido 7 meses aproximadamente, sin que le hayan sido entregados los vehículos suficientemente identificados en el capítulo I y en el instrumento consignado marcado con letra “A”, y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener la entrega de los mismos, es por lo que en efecto demanda en este acto en base al procedimiento por intimación, de conformidad al Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano S.A.P.V., ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a entregarle los vehículos ya descritos. Que de conformidad con el Artículo 645 del Código de Procedimiento Civil, para el supuesto de que el nombrado intimado, no pudiere entregar los referidos vehículos que le pertenecen por haberle sido vendidos y cuya entrega solicita como pretensión principal, está dispuesto a aceptar la suma de Bs. 450.000,00, precio actual de los predichos vehículos según la página web de tucarro.com, que es un precio intermedio entre el indicado por el índice nacional de precios al consumidor según el Banco Central y el precio promedio establecido en tucarro.com según mensaje de datos obtenido en Internet y cuyo valor probatorio establece el decreto Ley N° 1.204, de fecha 10/02/2001, que marcado con letra “B” en su conjunto en este acto consigna, por lo que el tribunal deberá en defecto de la entrega de los vehículos preindicados, intimar al demandado a que le entregue dicha suma de dinero para su definitiva liberación. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos del presente procedimiento, reservándose expresamente las acciones penales que pudiere intentar contra el intimado.

CAPITULO III. MEDIDA CAUTELAR: De conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se decrete medida provisional de secuestro de bienes propiedad del demandado y que se encuentran en su posesión.

CAPITULO V. CONCLUSION: Solicitó que su demanda sea admitida y sustanciadas conforme a derecho de conformidad al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y estimó la presente demanda en Bs.F. 550.000,00.

En fecha 30/09/2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial con sede en Carora, recibió este asunto y dictó auto en el que declaró INADMISIBLE la presente demanda, considerando que la misma trata de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación, o mejor dicho, no hay obligación líquida y exigible. Fundamentó el indicado Tribunal, la inadmisibilidad de esta demanda en los artículos 640 y 643 en su ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, además citó extracto de una Jurisprudencia de fecha 03 de abril del 2003, sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.

A continuación, el ciudadano actor asistido por el Abg. F.D.M.R., presentó escrito el día 06/10/2009, solicitando al Tribunal que previa certificación se le devuelvan los originales consignados junto con su escrito en el momento de interposición de su demanda, a fin de intentar denuncia penal e igualmente apeló del auto que le declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

Según auto dictado el día 09/10/2009, el a quo oyó la apelación antes interpuesta en ambos efectos, ordenando remitir el presente asunto a la URDD CIVIL del Estado Lara, a fin de su distribución.

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, por corresponderle según el turno respectivo, recibiéndose el día 22/10/2009, dándosele entrada y fijándose para que tenga lugar el acto de informes al 10° día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES POR ANTE EL SUPERIOR.

En la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Informes, el 05/11/2009, este Tribunal dejó constancia de que compareció, la parte demandante ciudadano E.D.R.A., asistido por el ABG. F.M., escrito que fue agregado al expediente, acogiéndose en consecuencia, este Tribunal al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES.

El 17/12/2009, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, este Tribunal dejó constancia de que no hubo, acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si el auto de fecha 30 de Septiembre de 2009, dictado por el a quo en el cual declaró inadmisible la demanda, está o no ajustado a derecho y así se establece.

Consideraciones para Decidir:

El caso de autos se trata de una declaratoria de inadmisibilidad de demanda por el procedimiento intimatorio y a los efectos de poder determinar si la inadmisión declarada se ajusta a lo preceptuado por los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, considera pertinente quien suscribe el presente fallo, que se debe establecer en primer lugar, qué es la intimación, y luego analizar tanto los supuestos de procedencia de este procedimiento, los cuales están consagrados en el referido artículo 640, como los de inadmisibilidad del mismo, consagrados en el señalado artículo 643; y en base a ello, verificar si los hechos descritos por la parte actora en el libelo de demanda como de la documentación consignada con el mismo, encuadrar o no dentro de los supuestos de procedencia de demanda por el procedimiento por intimación; operación lógica ésta que permitirá en consecuencia establecer si la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por este procedimiento especial estuvo ajustada o no a la normativa legal pertinente, y con ello, poder pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido.

A tal efecto tenemos que, el doctrinario H.C. en su obra Derecho Procesal Civil dice que la intimación es la orden judicial para el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer, y que casi siempre lleva implícito un requerimiento, o sea, la orden de cumplir una obligación procesal. La citación en este caso no lleva a conocimiento de la parte o del tercero una orden de comparecencia, sino la de ejecutar un acto o de abstenerse de ejecutarlo (…) La intimación tiene carácter ejecutivo, a exigencia de una prestación que generalmente es un mandamiento.

Ahora bien, para que se produzca la intimación, se requiere que la demanda por este procedimiento especial, cumpla con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 640 del Código de procedimiento Civil, y no esté dentro de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el artículo 643 eiusdem; normativa esta que preceptúa lo siguiente:

Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

.

Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

.

Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda se determina entre otras cosa lo siguiente: A) Que el demandante afirma haber contratado con el demandado la compra venta de tres vehículos cuyas características son: A.1) Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Año: 2008; Placas: s/p (en trámite); Color: Blanco. A.2) Marca: Toyota, Modelo: Corolla; Año 2008, Placas Toyota, Modelo: Corolla; Año: 2008; Placas: s/p (en trámite)), Color: Negro; A3) Marca:Ford; Modelo FX4; Año: 2008; Placas: 21PLAK, Color Negro; B) Que el precio fue fijado en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 249.000,00), el cual afirma haber pagado a través de depósitos hechos en la cuenta corriente N° 01050620421620037459 del Banco Mercantil y cuyo titular es el demandado. B)Que el demandado pretende: B.1) La entrega de los tres vehículos (de los cuales uno sólo está identificado por cierto de manera insuficiente a través del modelo y placa 21PLAK, ya que no señala serial de motor, ni de carrocería). B.2) Como pretensión subsidiaria solicita la cantidad de Bs.F. 450.000; que según el actor se corresponde a la suma que dice haberle pagado al demandado por el precio de venta convenido que fue de Bs.F. 249.000,00, más el precio actual de dichos vehículos.

De manera que del análisis de los hechos planteados por el actor, se infiere que la pretensión planteada no cumple con los requisitos de procedencia de determinación de la cosa mueble exigida por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que sólo uno de los vehículos está de manera por cierto, deficientemente identificado; aunado al hecho, de que la pretensión subsidiaria no está consagrada como procedente en dicha norma jurídica; y ello es lógico, porque desnaturaliza la institución de la intimación cuyo concepto fue ut supra expuesto y así se decide.

Luego, en cuanto al análisis de la documentación anexada al escrito de demanda, se hace el siguiente pronunciamiento: 1- En cuanto al recibo consignado el cual cursa al folio 4, de él no se puede deducir, que el demandado haya asumido la obligación que pretende el actor sea cumplida por el procedimiento de intimación; por cuanto dicho documento no está firmado por el demandado, sino por un tercero; y por tanto, legalmente es imposible que se deduzca algún efecto legal contra el demandado y así se decide; 2- Respecto a los vauchers de depósito de la cuenta corriente N° 01050620421620037459, cursantes al folio 5, a los efectos del procedimiento de intimación no constituye documental pertinente de prueba de la obligación cuyo derecho de crédito exige el actor, por cuanto éstas constituyen al tenor del artículo 1.383 del Código Civil Tarjas, y por tanto, los efectos probatorios de ellos, necesariamente tiene que se sujetos de debate en la etapa probatoria pertinente, lo cual no existe en el procedimiento monitorio y así se decide; 3-Respecto a las demás documentales cursantes de los folios 7 al 16, se determina que ninguna de ellas está suscrita por el demandado y por ende no se puede derivar efecto probatorio alguno que pueda inferir el establecimiento u obligación de éste frente al actor y así se decide.

De manera que, al no haber el actor determinado la cosa mueble que pretende, sin haber acompañado prueba escrita alguna que evidenciara el derecho de exigir la prestación que requiere, aunado al hecho de que afirma, que entre el demandado y él existió un contrato de compra venta de los vehículos que dice haber comprado; contrato éste que de acuerdo al artículo 1.167 del Código Civil, por ser bilateral los derechos y obligaciones que se deriven de él, debatidos a través del proceso probatorio, bien sea a través del procedimiento ordinario o del breve; pero no mediante el procedimiento intimatorio; todo lo cual permite concluir, que el caso sub lite está incurso en todas las causante de inadmisibilidad de la demanda establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Una vez lo establecido precedentemente, pasa quien suscribe el presente fallo, a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en los informes rendidos ante esta Alzada por la parte recurrente, lo cual se hace así:

De los alegatos del apelante en los informes rendidos ante esta alzada.

1) Respecto al particular I del escrito de informes en la cual manifiesta: “omisis… que el Juez con su decisión infringe el Art. 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Juez incurre en una falsa suposición, aduce que se trata de una cantidad líquida y exigible, donde no existe constancia alguna en el expediente para invocar esa suposición cuando lo alegado y probado al inicio encaja en una de las previsiones del Art. 640 del CPC, puesto que lo pretendido son vehículos, que fueron cancelados oportunamente conforme se evidencia de los recaudos aportados conjuntamente con el libelo.”, se desestima por falso, por cuanto en ninguna parte del auto apelado se evidencia que el a quo hubiese afirmado que se trataba de una cantidad líquida y exigible, sino todo lo contrario, afirma “…o mejor dicho no hay obligación líquida y exigible, en consecuencia, declara inadmisible la demanda…” y así se decide.

2) Respecto al argumento del particular II, en el cual afirma la declaratoria de inadmisible debe ser revocada, ya que el Código de Procedimiento Civil es anterior a la Carta Magna y la mismas le niega el acceso a la Jurisdicción Civil y contraria lo pautada en el artículo 26 de la vigente Constitución; este jurisdicente disiente de dicha argumentación y la considera alejada de la hermenéutica jurídica; por cuanto los requisitos de procedencia y de inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento de intimación están perfectamente delimitados en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente; normativa ésta de orden público, la cual como es obvio no puede ser relajada por las partes, y menos por el Juez, de manera que, sólo bajo el parámetro del referido artículo 640 es que se puede admitir las demanda por este procedimiento intimatorio o de inyucción; ya que de admitirse lo contrario originaría una infracción al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil e igualmente una violación a la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna. A su vez, es falso, que con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda se le esté negando el acceso a la jurisdicción civil; por cuanto dicho pronunciamiento sólo implica que no puede demandar por el procedimiento especial de intimación; más ello no implica, que la demanda no pueda ser interpuesta para ser tramitada por el procedimiento ordinario, en la cual cada parte pueda plantear sus propias afirmaciones o defensas y probar las mismas; motivo por el cual se rechaza dicha argumentación y así se decide.

3) Respecto al argumento del particular III, referente a la nulidad de la sentencia interlocutoria por ser violatoria del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser una “motivación inocua, vaga, tangencial, que no guarda dichos motivos relación con los hechos alegados, puestos que los que ofrece el Juez, no tienen ni se relacionan con el caso concreto … que el Juez no puede suplir mediante una fórmula vaga e imprecisa excepciones o defensas que todavía no han sido opuesta por el demandado y menos omitir y considerar en su decisión acerca de los depósitos bancarios, ni suplir argumentos de hechos no alegados ni probados por el demandado…sic”, quien suscribe el presente fallo disiente del recurrente en virtud de: Es falso que la motivación no guarda relación con lo planteado por él en el libelo, por cuanto del folio 17 al 18 se observa perfectamente que el a quo al exponer los hechos narrados por la parte actora, luego describe lo que él deduce existe en autos a los efectos de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda por el procedimiento de intimación; cuando establece:

…El Tribunal para decidir observa:

1- El accionante consigna un instrumento Privado, supuestamente firmado por el Intermediario, que a la par se identifica como testigo; donde se señala:

a) S.A.P.V., deja constancia de que ha recibido la cantidad de Doscientos Cuarenta nueve y Mil bolívares Fuertes Bolívares Fuertes (Bs.f.249.000,00).

b) La cual S.A.P.V., después de recibido satisfactoriamente la totalidad del dinero se compromete a entregar dichos vehículos.

De la exposición del demandante se infiere, los depósitos hechos a favor de presunto demandado, S.A.P.V., por un monto de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil bolívares Fuertes, supuestamente referidos al precio de los vehículos, a que se contrae la supuesta negociación celebrada, dejando a criterio del supuesto vendedor, la aceptación de una suma mayor, el cual estima en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.f.450.000,00).

Disposiciones legales. Código de Procedimiento Civil

Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada…

Artículo 643. Código de Procedimiento Civil

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: Ordinal 3° “Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición…etc.

Jurisprudencia.

Sentencia SCC.03 de Abril de 2003…

De la exposición del accionante se evidencia igualmente la consignación de un instrumento privado, supuestamente suscrito por intermedio agregando “que no había un plazo especial estipulado para dicha entrega, salvo el hecho de que hubiese sido cancelado la totalidad del precio lo cual, efectivamente efectué conforme se evidencia de los comprobantes de los depósitos… etc”, agrega “…por lo que el Tribunal deberá en defecto de la entrega de los vehículos preindicados, intimar al demandado a que me entregue él dicha suma de dinero para su definitiva liberación. Este Tribunal, considera que estamos en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación o mejor dicho, no hay obligación líquida y exigible; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda incoada por E.D.R.A., contra S.A.P.V., antes identificados. Así se decide…”, se desestima en virtud de que como consta en la transcripción parcial del auto apelado, el a quo sí tomo en cuenta los hechos narrados por el intimante, a tal punto que valoró el documento firmado por un tercero y las planillas de depósito, aunque no fue muy específico sobre el punto, pero ello no implica que vicie de nulidad el mismo como pretende el apelante, por cuanto está perfectamente delimitado que la inadmisibilidad la decretó en base a los supuestos de hecho del ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en base a la existencia del contrato de compra venta, el cual consideró que el actor tenía un derecho de crédito, el mismo no era líquido y exigible por estar subordinado a una contraprestación y así se decide.

De manera que, evidenciado como quedó que la presente demanda no puede ser admitida por el procedimiento de intimación por estar incursa en las tres (3) causales de inadmisibilidad de demanda por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, obliga en criterio de quien suscribe el presente fallo, a establecer que el auto de fecha 30 de Septiembre del 2009, en el cual el a quo declaró inadmisible la demanda incoada por E.D.R.A. contra S.A.P.V., identificados en autos, está ajustada a lo preceptuado por el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la apelación interpuesta por el demandante debe ser declarada sin lugar, ratificándose en consecuencia al mismo y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano E.D.R.A., debidamente asistido por el Abogado F.D.M.R., quien es la parte demandante en la presente causa, en contra del auto de fecha 30 de Septiembre del 2009, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Carora, por lo que en consecuencia, queda así RATIFICADO el auto apelado.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año 2009.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

Publicada en esta fecha, 17/12/2009 a las 12:45 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

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