Decisión nº 028-2011 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1571-10

El 19 de julio de 2010, el abogado S.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.504.009, ejerció formal querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora.

La incoación de la querella se efectuó ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución y, el 21 de julio de 2010, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó el recurso contencioso funcionarial ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 16 de septiembre de 1979 y que egresó el 1 de octubre de 2004, por jubilación ocupando el cargo de Docente VI/Sub-Directora.

Narró el apoderado judicial de la querellante, que además de la remuneración correspondiente al cargo que ocupaba, era acreedora de una prima geográfica por trabajar en una zona rural. Asimismo, la Administración Pública calculó el capital correspondiente al tiempo de servicio en áreas rurales y determinó que ascendía a quinientos ochenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 583,78), calculando tres (3) meses por cada año, multiplicando una (1) quincena del último sueldo mensual.

Al respecto, indicó que la ruralidad corresponde a tres (3) meses por año de conformidad con el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica de Educación. Igualmente, la antigüedad asciende a cuatro (4) años de servicio, no obstante la indemnización por antigüedad se calculaba con base a un (1) mes de salario por cada año de antigüedad y no por una quincena como lo indicó el ente querellado.

Que el error del cálculo de la ruralidad consistió en calcular la indemnización por antigüedad multiplicando los años de servicio por un (1) mes de sueldo y no por una quincena, todo ello de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente para la época.

Alegó que el capital de la ruralidad no generó intereses. Asimismo, narró que ”(…) la Ley del Trabajo de 1975 y sus reformas, la Ley del Trabajo del 12 de julio de 1983 y por último la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, además de percibir el derecho a percibir una indemnización por antigüedad, se establecía que los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador abierta en la contabilidad de la empresa (…)”.

De igual forma, manifestó que la Administración no calculó ni pagó los intereses de fideicomiso correspondientes al no incorporar dicho capital en los cálculos generados del régimen anterior, en consecuencia solicitó el pago de dos mil novecientos setenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 2.979,14).

Señaló que el ente querellado descontó cantidades de dinero por concepto de anticipo de prestaciones sociales e intereses de fideicomiso “(…) en la columna denominada ‘Anticipo Prestación’ la Administración descuenta Bs. 278,97 en julio de 2000; Bs. 437,89 en octubre de 2001 y, Bs. 108,44 en febrero de 2002 (…)”.

Que en la “(…) columna denominada ‘Intereses Abonados’ la Administración procede a realizar varios descuentos por éste concepto (…) descuenta el monto correspondiente al anticipo de prestación a los de anticipo de fideicomiso, es decir la cantidad (…) de Bs. 825,31, por concepto de anticipo de fideicomiso (…)”. Además, al sumar las cantidades señaladas en la columna “Anticipo de Prestación” se podrá verificar que es un descuento por anticipo de prestación no del interés.

Manifestó que desde el 1 de septiembre de 2005, fecha de egreso de la querellante de la Administración Pública hasta el 21 de abril de 2010, fecha en la cual recibe el pago de las prestaciones sociales, han transcurrido más de cuatro (4) años, en consecuencia solicita de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el pago de los intereses de mora por la cantidad de setenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 72.448,33)

Finalmente, solicitó el pago de siete mil doscientos treinta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 7.238,84) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 24 de noviembre de 2010, la abogada Elody J.Q.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.185, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación presentó en la oportunidad procesal correspondiente, el respectivo escrito de contestación, oponiendo las siguientes defensas y excepciones:

Que el órgano querellado no desconoció que la querellada haya ingresado en la fecha por ella indicada, y que no entiende cuál es el fin de dicho alegato, por lo cual solicitó que este Tribunal deseche tal argumento.

Negó y rechazó los alegatos formulados por la parte querellante, que comprendería el reclamo respecto a la diferencia del concepto de ruralidad, sustentada en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, toda vez que el cómputo adicional de los tres (3) meses por cada año de servicio efectivo prestado en medio rural tiene cabida a los efectos del otorgamiento de las pensiones y jubilaciones, es un beneficio a los fines de computar el tiempo de servicio como uno de los requisitos exigidos a los fines de la obtención del beneficio de jubilación, más no es extensible a los fines de calcular la prestación de antigüedad que corresponda a los funcionarios.

Manifestó que de la Planilla de Finiquito se desprende el cálculo de la antigüedad rural del querellante, específicamente en el punto “Desglose de Última Remuneración”, donde el ente querellado sí incluyó la prima de ruralidad en la remuneración mensual, por lo que sí generó intereses, en consecuencia solicitó se niegue tal pedimento.

En cuanto a la prestación de antigüedad del nuevo régimen, el órgano querellado incorporó mensualmente cinco (5) días de prestación de antigüedad a los que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en el caso de la ruralidad de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Educación “(…) lo correcto es dividir 15 meses que representa el año rural entre los 12 meses del año para obtener la fracción de 1,25 que representa el valor correspondiente al día de ruralidad, por lo que los días abonados por cada mes deben ser 6,25 (…)”.

Negó, rechazó y contradijo los alegatos con relación a los descuentos por la cantidad de doscientos setenta y ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 278,97) en julio de 2000; cuatrocientos treinta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 437,89) en octubre de 2001; ciento ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 108,44) en febrero de 2002, por concepto de anticipo de fideicomiso.

En cuanto a la petición de indexación judicial, solicitó se declare improcedente por ser ésta una vinculación de naturaleza estatutaria, lo que deviene de una obligación de valor.

Señaló en atención al pago de intereses de mora, que en caso que el órgano querellado sé viere constreñido a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante, el mismo debe hacerse con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que con base en los numerales 1 y 3 del artículo referido previamente, no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1.746 del Código Civil (3% anual).

De igual manera, la tasa a aplicar sería la prevista en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Finalmente, solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta mediante escrito presentado por el abogado S.A.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.M., contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales que asciende a la cantidad de dos mil novecientos setenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 2.979,14), intereses de mora por la cantidad de setenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 72.448,33), así como, la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo.

Alegó la parte querellante que la diferencia de prestaciones sociales deriva por una parte del cálculo de la ruralidad efectuado por la Administración Pública, toda vez que el cálculo se debería realizar con base a un (1) mes de salario por cada año de antigüedad y no por una quincena, como lo realizó el ente querellado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica de Educación.

Asimismo, alegó que el capital de la ruralidad no generó los intereses de fideicomiso correspondientes, toda vez que el ente querellado no incorporó dicho concepto en los cálculos generados del régimen anterior, lo cual generó una diferencia en las prestaciones sociales.

En contraposición a lo anterior, la representación judicial del órgano querellado señaló que el cómputo adicional de los tres (3) meses por cada año de servicio efectivo prestado en medio rural tiene cabida a los efectos del otorgamiento de las pensiones y jubilaciones, es un beneficio a los fines de computar el tiempo de servicio como uno de los requisitos exigidos a los fines de la obtención del beneficio de jubilación, más no es extensible a los fines de calcular la prestación de antigüedad que corresponda a los funcionarios. Además, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Educación “(…) lo correcto es dividir 15 meses que representa el año rural entre los 12 meses del año para obtener la fracción de 1,25 que representa el valor correspondiente al día de ruralidad, por lo que los días abonados por cada mes deben ser 6,25 (…)”.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el reclamo de la parte querellante respecto a la diferencia del concepto de ruralidad se sustenta en el artículo 104 de la hoy derogada Ley Orgánica de Educación -pero vigente para la fecha de la interposición de la presente querella-, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 2.635 del 28 de julio de 1980, cuya disposición se encontraba contenida en el Capítulo VI del Título IV de dicha Ley, referido a las “Pensiones y Jubilaciones”, y establecía:

(…) A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo

(Subrayado añadido).

De la referida norma, se evidencia, que el cómputo adicional de tres (3) meses por cada año de servicio efectivo prestado en medio rural tiene cabida a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, es decir, es un beneficio establecido por el legislador a los fines de computar el tiempo de servicio por ser éste uno de los requisitos exigibles a los fines de la obtención del beneficio de jubilación, por lo tanto no podría entenderse que tal beneficio se extiende para calcular la prestación de antigüedad que corresponda a los funcionarios que se encuentren en tal situación, dado que se trata de dos conceptos distintos.

Siendo ello así, no puede reconocerse que un beneficio dirigido a la determinación del tiempo de servicio a los efectos del otorgamiento del beneficio de la jubilación sea a su vez base legal para computar la prestación de antigüedad del funcionario a los fines de determinar el monto de sus prestaciones sociales incluyendo el concepto ruralidad, por lo tanto pretender que el beneficio que otorga la Administración Pública, a través de un bono -con el mismo nombre- por el hecho de laborar en un entorno considerado como rural sea incorporado al referido cálculo de prestaciones sociales. En consecuencia, al fundarse la pretensión de la querellante en la aplicación de la norma mencionada para el cálculo de la prestación de antigüedad, tanto para el régimen anterior como para el actual, por ser éste un supuesto de hecho distinto a aquel regulado por la norma citada ut supra, resulta forzoso para este Tribunal Superior negar la solicitud bajo estudio. Así se declara.

Por otra parte, la representación judicial de la parte actora argumentó que el órgano querellado le descontó la cantidad de ochocientos veinticinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 825,31) por concepto de anticipo de fideicomiso, el cual se encuentra reflejado en la hoja del cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales, siendo que el mismo es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna anticipos de prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por la querellante al órgano demandado. Al respecto, observa este Tribunal que dicha cifra corresponde al concepto Anticipos de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales inserta al folio diecisiete (17), siendo que el mismo es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna “Anticipos Prestación”, conceptos éstos que según la afirmación de la querellante no fueron solicitados por ella al órgano querellado.

Ahora bien, debe indicar este Juzgado que el simple alegato formulado por la querellante de no haber solicitado un adelanto de prestaciones sociales no implica necesariamente que no lo haya recibido, ya que toda afirmación sobre los hechos que puedan incidir desfavorablemente en la esfera de los derechos e intereses de la querellante, deben ser demostrados mediante los medios de pruebas legales y pertinentes establecidos en el ordenamiento jurídico o al menos mediante indicios fundados de los cuales pueda inferirse tal probabilidad. En consecuencia, una vez analizados los elementos cursantes en autos, no consta en el expediente judicial elemento probatorio que permita crear la plena convicción del hecho alegado, o al menos inferirse, por lo tanto resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicho alegato y así se decide.

Igualmente, solicitó de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el pago de los intereses de mora por la cantidad de setenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 72.448,33), puesto que desde el 1 de septiembre de 2005 -fecha de egreso de la querellante de la Administración Pública- hasta el 21 de abril de 2010, fecha en la cual recibió el pago de las prestaciones sociales, transcurrieron más de cuatro (4) años. Frente a este argumento, el órgano querellado manifestó que para el supuesto negado que la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar los mismos, éstos deben hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 eiusdem, asimismo, alegó que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1.746 del Código Civil (3% anual).

Sostuvo el órgano querellado que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento, una mayor a la tasa pasiva de los principales bancos del país; y visto que su representado goza de tales privilegios, en caso de ser condenado patrimonialmente en juicio, debe tomarse en consideración el contenido del referido artículo y no otra tasa mayor.

Al respecto observa este Órgano Jurisdiccional, que se evidencia del expediente judicial que la querellante fue jubilada del Ministerio del Poder Popular para la Educación el 1 de septiembre de 2005, tal y como se desprende del folio once (11), y recibió el pago de sus prestaciones sociales, el día 21 de abril de 2010, según se evidencia de la constancia de recibo de pago de sus prestaciones sociales, la cual consta al folio diez (10) del expediente.

Ello así, de una simple operación aritmética se deduce que entre la fecha de egreso de la querellante y la fecha en que se le efectuó el pago de sus prestaciones sociales, transcurrieron cuatro (4) años, siete (7) mes y veinte (20) días, incurriendo el organismo querellado en un retardo al efectuar el pago de las prestaciones sociales de la actora, con lo que incumplió la obligación constitucional, prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual debía realizar el mencionado pago una vez extinguido el vínculo funcionarial, pues existiendo un crédito a favor de la funcionaria, el mismo deber ser satisfecho en la oportunidad legal correspondiente. En caso contrario, la Administración Pública está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen y, por tanto debe resarcirse al funcionario, con el pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales, todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento efectivo del mandato constitucional que ampara a la funcionaria.

Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal Superior observa que surgió para la querellante el derecho a recibir el pago correspondiente a los intereses moratorios consagrados en la mencionada norma constitucional, por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Siendo así, y ante la falta de previsión expresa que fije la tasa de interés en tales casos, debe este Tribunal, aplicar aquélla que más se asemeje en razón de la naturaleza de la obligación de que se trata. De allí que, debe observarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.

Por otra parte, en cuanto a la tasa de interés aplicable, la parte querellada alegó el privilegio contenido en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo así, esta Sentenciadora, estima pertinente traer a colación el contenido de dicha norma, que a texto expreso dispone:

Artículo 89. En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país

(Subrayado de este Tribunal Superior)”.

Como se evidencia claramente de la norma transcrita, lo dispuesto en ella resulta una regla general aplicable para la fijación de la corrección monetaria en caso que se condene a pagar a la República, cuando ésta resulte vencida en juicio, siendo dicho concepto distinto al interés de mora aquí a.p.é.e.d. naturaleza esencialmente laboral y su cálculo y condiciones de percepción se hará de acuerdo a la norma especial aplicable, razón por la cual la misma no resulta aplicable en cuanto al concepto bajo examen que reclama la querellante, por lo que este Tribunal desestima la defensa propuesta por la representación judicial del órgano querellado. Así se declara.

Sentado lo anterior, y por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, deben aplicarse las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, a cuya remisión deben dirigirse los órganos de la Administración Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Estatuto de la Función Pública, remisión normativa reconocida incluso por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 61 de fecha 16 de febrero de 2011, caso: “Aura de las Mercedes Pacheco Briceño”, en la cual estableció lo siguiente:

(…) Esta premisa básica se mantiene incólume incluso cuando se trata de derechos reconocidos por la Ley Orgánica del Trabajo, pues su artículo 8 estipula que los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales “gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”, siempre y cuando no riñan, ha agregado la jurisprudencia contenciosa administrativa, con la naturaleza de la función pública. Ese es el caso del concepto laboral debatido en esta oportunidad: la prestación de antigüedad, que no se encuentra regulada en el Estatuto Especial del Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como tampoco lo estaba en el derogado Reglamento de Administración de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; sin embargo, siendo un concepto laboral que no contradice la naturaleza jurídica de esta especialísima relación de empleo público le es reconocido al personal en servicio activo del Cuerpo (ex: artículo 4 del Estatuto Especial), sin que ello implique ni desconocimiento de la naturaleza de empleo público de la relación ni subversión del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa.

Ese ha sido, por citar sólo un ejemplo, el criterio aplicado por la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 01855/2007 de 14 de noviembre, aunque circunscrita al ámbito docente; pero cuya justificación jurídica es perfectamente aplicable a lo aquí tratado, por indicar expresamente lo siguiente:

‘Esta Sala debe precisar que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Educación señala que los docentes se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo, y que éstos gozarán de las prestaciones sociales en la forma establecida por dicha ley, no es menos cierto que ello va referido a la aplicación de las disposiciones que consagren beneficios al docente en su condición de trabajador. Debe entonces el juez remitirse a la ley laboral en aquello que se refiera a los privilegios consagrados a favor de los trabajadores, sin que implique que los juzgados laborales deban conocer de las acciones intentadas por los docentes al servicio de la Administración Pública, pues les negaría su carácter de funcionarios públicos’ (…)

. (Resaltado añadido).

Conforme a lo antes establecido, y visto que el propio Estatuto y la jurisprudencia de nuestro m.T.d.J., remiten expresamente a la observancia de la Ley Orgánica de Trabajo, considera esta Sentenciadora, con relación al lapso que debe ser tomado en cuenta para su cómputo, por tratarse de los intereses sobre prestaciones sociales, que los intereses de mora, deben ser calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación empleo público, a saber el 1 se septiembre de 2005, hasta el 21 de abril de 2010, calculados sobre la base de la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, ello en aplicación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: “José Surita contra Maldifassi & Cia, C.A”, que dispuso:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.(...)

Por otra parte, en cuanto a la alegada aplicación del interés legal del tres por ciento (3%) anual previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, ante la falta de previsión expresa de la tasa de interés aplicable en el artículo 92 del Texto Constitucional, este Tribunal debe señalar que respecto a la forma de calcular los mencionados intereses de mora, vista, como se insiste, la marcada naturaleza laboral de este instituto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, caso: “Ramón E.A.M. contra Boehringer Ingelheim, C.A.”, sostuvo:

(…) esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara. (…)

. (Subrayado de este Tribunal).

De las citas jurisprudenciales que anteceden, se colige que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Sala la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del marco constitucional y legal que soporta el instituto laboral bajo examen, cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de cancelar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, deberá pagar el interés laboral contemplado en el letra c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es fijado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, criterio que considera esta Instancia Judicial es también aplicable al caso del personal docente, ello en virtud de que el régimen aplicable para el cálculo y pago de las prestaciones sociales está contemplado tanto en el referido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, lo que determina que atendiendo al principio de igualdad establecido en el artículo 21 del Texto Constitucional, los trabajadores y los funcionarios públicos se encuentran en igualdad fáctica y jurídica, sólo en lo concerniente a las prestaciones sociales y las condiciones para su percepción.

En virtud de lo anterior, se ordena al órgano querellado pagar a la reclamante los intereses de mora sobre las prestaciones sociales en razón a la tardanza o demora por parte del ente querellado en cumplir con su obligación patronal a favor de la querellada, por tanto se acuerda la solicitud de la querellante referida al pago de los intereses moratorios, monto que será determinado por un único experto, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el letra b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, a saber el 1 de septiembre de 2005, hasta el 21 de abril de 2010, calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Así se declara.

Por otra parte, la querellante solicitó la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Por su parte, el órgano querellado manifestó que la petición resulta improcedente por ser ésta una vinculación de naturaleza estatutaria, lo que deviene de una obligación de valor no sujeta por ende a la indexación y así solicita sea declarado.

Al respecto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo acoge el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2.593 del 11 de octubre de 2001, caso: “Iris B.M.M. contra Alcaldía del Distrito Metropolitano” por el cual estableció que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe basamento legal expreso, que ordene la corrección monetaria, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago de lo indebido para la solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor, no sufre depreciación por causa de inflación, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado S.A.R.S. actuando en representación de la ciudadana E.M.M., contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en consecuencia:

1.1.- Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales calculados desde el 1 de septiembre de 2005, fecha en que fue jubilada la querellante hasta el 21 de abril de 2010, fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales.

1.2.- Se ACUERDA de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil realizar experticia complementaria del fallo.

1.3.- Se NIEGA el pago de los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte querellante conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

N.C.D.G.

LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha, veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2011), siendo las _________ (_________), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ___________.-

LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA

Exp. Nº 1571-10

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