Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

0 {}

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2.007-CA-5.011.

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:

PARTE RECURENTE: Constituido por los ciudadanos E.J.A., I.J.A.S., R.J. ALVINS SANTI, J.M.A.D.D. y A.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.970.925, V-5.531.214, V-6.845.624, V-6.845.623 y V-10.338.521, respectivamente.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados R.J. ALVINS SANTI, T.N.A.L., VISTORINO TEJERA PÉREZ, B.W.H., A.R.N., I.C.B., E.C.B., N.M.C., A.C. y EIRYS MATA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.845.624; V-14.486.802, V-11.313.519, V-12.625.751, V-14.485.533, V-15.612.330, V-11.233.168, V-14.890.484, V-14.096.210 y V-12.645.739, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.304, 98.663, 66.383, 81.406, 92.670, 117.854, 70.731, 99.384, 95.070 y 76.888, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Constituido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº ext. 35-06, punto de cuenta Nº 4, de fecha 18 de Diciembre 2.006, donde se acordó declarar como ociosas o incultas e inicio del procedimiento de rescate sobre un lote de terreno denominado “Hacienda Guare”, ubicada en el sector Guare, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, constante de Doscientas Veintisiete Hectáreas Con Cinco Mil Doscientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados (227 has. con 5267 m2) con los siguientes linderos: NORTE: Río Uricao; SUR: Quebrada La Macanilla; ESTE: Quebrada Santiaguito y parcela que es o fue de H.C.C.; OESTE: Río Uricao, cuyo procedimiento cursa en el expediente Nº 06-240102-03341-DTO, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Vargas y asimismo garantizar el derecho de permanencia del ciudadano A.W.B.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.497.939, sobre Veintitrés Hectáreas Con Siete Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (23 has. con 7843 m2), pertenecientes al lote de terreno denominado “Hacienda Guare”.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Constituido por los ciudadanos abogados J.G.A., A.G., EBERTHS J.C., M.E.S.D.N., J.L. VITOS, HERLEY J.P., G.J.R.R., M.O., W.A.A., H.A.F., M.C. OSIO, NORYS A.B., C.A.B., N.D.B., J.O.M., G.C., F.U., R.A.A., J.D.U., A.B., J.D.C.R., E.C.S., F.Z.Z., ELDA TOLISANO, PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, D.A.P., F.R., C.A.F., A.V., J.H.P., J.V.G.N., J.G.R., FELMARY MARQUEZ, VIGGY MORENO, A.J., A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.521.832, V-14.112.508, V-10.578.004, V-10.376.209, V-11.050.363, V-13.648.802, V-6.990.141, V-15.149.855, V-9.351.231, V-12.390.360, V-15.379.812, V-4.584.670, V-13.075.894, V-10.106.716, V-8.001.455, V-10.740.944, V-13.036.892, V-11.788.778, V-14.292.425, V-10.105.222, V-4.702.747, V-11.710.737, V-8.042.704, V-13.708.266, V-20.200.915, V-8.101.719, V-12.402.012, V-8.981.740, V-8.306.273, V-3.769.714, V-10.783.519, V-5.783.958, V-14.447.093, V-11.281.283, V-3.038.637 y V-8.724.541, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 85.033, 105.518, 95.840, 52.172, 67.589, 89.294, 90.706, 103.320, 74.466, 93.241, 96.759, 27.413, 79.966, 96.440, 69.778, 66.164, 115.891, 71.592, 90.472, 60.956, 49.621, 77.978, 52.677, 84.038, 80.276, 53.325, 114.441, 68.119, 42.864, 32.244, 116.666, 82.103, 89.956, 65.045, 66.698 y 69.803, respectivamente.

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del recurso de nulidad, propuesto por los abogado R.J. ALVINS SANTI y T.N.A.L., inscrito Inpreabogado bajo los Nros 26.304 y 98.663, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.J.A., I.J.A.S., R.J. ALVINS SANTI, J.M.A.D.D. y A.J.A., contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº ext. 35-06, punto de cuenta Nº 4, de fecha 18 de Diciembre 2.006, donde se acordó declarar como ociosas o incultas e inicio del procedimiento de rescate sobre un lote de terreno denominado “Hacienda Guare”, ubicada en el sector Guare, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, constante de Doscientas Veintisiete Hectáreas Con Cinco Mil Doscientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados (227 has. con 5267 m2) con los siguientes linderos: NORTE: Río Uricao; SUR: Quebrada La Macanilla; ESTE: Quebrada Santiaguito y parcela que es o fue de H.C.C.; OESTE: Río Uricao, cuyo procedimiento cursa en el expediente Nº 06-240102-03341-DTO, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Vargas y asimismo garantizar el derecho de permanencia del ciudadano A.W.B.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.497.939, sobre Veintitrés Hectáreas Con Siete Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (23 has. con 7843 m2), pertenecientes al lote de terreno denominado “Hacienda Guare”.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº ext. 35-06, punto de cuenta Nº 4, de fecha 18 de Diciembre 2.006, donde se acordó declarar como ociosas o incultas e inicio del procedimiento de rescate sobre un lote de terreno denominado “Hacienda Guare”, ubicada en el sector Guare, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, constante de Doscientas Veintisiete Hectáreas Con Cinco Mil Doscientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados (227 has. con 5267 m2) con los siguientes linderos: NORTE: Río Uricao; SUR: Quebrada La Macanilla; ESTE: Quebrada Santiaguito y parcela que es o fue de H.C.C.; OESTE: Río Uricao, cuyo procedimiento cursa en el expediente Nº 06-240102-03341-DTO, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Vargas y asimismo garantizar el derecho de permanencia del ciudadano A.W.B.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.497.939, sobre Veintitrés Hectáreas Con Siete Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (23 has. con 7843 m2), pertenecientes al lote de terreno denominado “Hacienda Guare”, impugnado en este proceso.

En ese sentido, quien decide observa lo estipulado, por la actora en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones estableció, lo siguiente:

… (Omissis)… Que en fecha 04 de Septiembre de 2.006, se dicto un auto mediante el cual se da apertura a la averiguación a que se contrae el artículo 36 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenándose practicar la Inspección Técnica sobre la Hacienda Guare, el cual arrojo que las tierras que conforman la Hacienda Guare se encontraban Ociosas o Incultas, Posteriormente, consta que funcionarios de la Oficina Regional de Tierras se trasladaron a la Hacienda Guare y trataron de notificar de la apertura del Procedimiento Administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, resulta ilógico pensar que esta seria una forma idónea para notificar a los propietarios del fundo, cuando en la propia experticia se determino que la Hacienda Guare se encontraba abandonado, porque precisamente nadie habita ni vive allí, la única manera de notificar a los propietarios y garantizar sus derechos a la defensa seria conforme a la ley, Que en fecha 06 de Septiembre de 2.006, la Oficina Regional de Tierras del Estado Vargas, dicto un auto mediante el cual acordó “emplazar por Notificación Personal a los ciudadanos E.S.D.A., E.J.A.D.R., I.J.A.S., J.M.A.D.D., R.J.A.S., A.J.A., M.J.A.P. y M.A.P., se recomienda publicar un Único Cartel en un Diario de mayor circulación del Estado Vargas a cualquier interesado de conformidad con el articulo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Que en el Procedimiento Administrativo se violo el derecho a la defensa cuando la Oficina Regional de Tierras del Estado Vargas ignora lo establecido en el articulo 37 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Que primeramente la ley ordena publicar la Notificación de Apertura del Procedimiento Administrativo en la Gaceta Oficial Agraria, cosa que evidentemente ignoro la Oficina Regional de Tierras del Estado Vargas, y asimismo “recomienda” publicar dicho auto en un diario de mayor circulación regional, Que resulta mas aberrante como una violación flagrante y grosera al principio del derecho a la defensa, es que la Oficina Regional del Estado Vargas, no hizo otra cosa que “publicar” el auto de apertura del procedimiento administrativo en el “DIARIO PUERTO” del Estado Vargas, que resulta ser un diario con aproximadamente 3.000 ejemplares diarios que se dedican principalmente a la publicidad local, Que en fecha 19 de Enero de 2.007, salio publicado en el Diario Ultimas Noticias, (ahora si en un diario de “mayor circulación”) el Acto Administrativo que declara la Hacienda Guare como una tierra Ociosa O Inculta y que ordena la apertura del procedimiento de Rescate de la Tierra, Que al ver esta grosera disparidad entre una publicación en el DIARIO PUERTO y otra en el ULTIMAS NOTICIAS, nos vemos obligado a hacer una pregunta: ¿Por qué razón la Oficina Regional de Tierras del Estado Vargas publico la apertura del Procedimiento Administrativo en DIARIO PUERTO y la culminación del mismo en el ULTIMAS NOTICIAS? ¿Será porque dicha oficina habría querido provocar intencionalmente que mis representados nunca se enteraran de la apertura de dicho procedimiento, sino cuando ya fuese demasiado tarde? Es decir, dentro de los límites de la razón nos inclinaríamos a pensar que un ente que actué de buena fe y sin desviación de poder, hubiese publicado ambos actos en el mismo diario, Que la culminación del Procedimiento Administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas sin la participación de nuestros representados declarando la calidad de Ociosas de la Hacienda Guare. Igualmente, el Área Legal Agraria de la Oficina Regional de Tierras del Estado Vargas, luego de hacer la investigación correspondiente considero que la misma había sido insuficiente para demostrar la calidad de propietarios de la parte actora., en consecuencia, ordeno la apertura del Procedimiento Administrativo de Rescate. La cadena titulativa que obtuvo el Área Legal Agraria fue limitada y no exhaustiva, y la prueba de ello es, que la parte actora lograron conseguir la cadena titulativa hasta el año de 1780, Que el acto administrativo es absolutamente nulo, en virtud de que violaron groseramente el derecho a la defensa de mis representados y, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo por inconstitucionalidad, Que el Acto Administrativo esta viciado de desviación de poder, porque se evidencia una clara intención por parte de la Oficina Regional del Estado Vargas, para que mis representados no pudiesen conocer de la apertura del Procedimiento Administrativo, de esta forma se configura el vicio de desviación de poder, el cual constituye un vicio que afecta al Acto Administrativo con nulidad absoluta, Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que parte de una base fáctica equivocada, es decir, que no corresponde con la realidad que mis representados no son los legítimos propietarios de los terrenos de la Hacienda Guare, cuando lo cierto es que si lo son y que la cadena titulativa que consignamos en este acto llega hasta el año 1780, Que en fecha 15 de enero de 1.936, se evidencia la venta de la Hacienda Guare por parte del Banco agrícola y Pecuario a la Sr. R.P.d.P. quien luego se la vendió al Sr. R.A.R., donde se demuestra la perfeccionó el desprendimiento de la Nación lo que constituye otro vicio de Falso Supuesto de Hecho, pues este Instituto Nacional de Tierras parte de la base de que ello no fue así, es decir, que no había Desprendimiento de la Nación cuando lo cierto es que si lo hubo, Que la Hacienda Guare fue vendida por el Banco Agrícola y Pecuario a la ciudadana R.P.d.P., en fecha 15 de enero 1936, y cabe destacar que el Banco Agrícola y Pecuario es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría, es decir, un órgano desconcentrado de la Administración Publica, brazo ejecutor de la Republica que se encontraba para ese momento bajo la tutela del Ministerio de Agricultura y Cría, entonces desde todo punto de vista, al verificar una intervención de un órgano del Estado de manera inequívoca, publica, legítima, expresa y no discutida por ningún tercero, no cabe la menor duda de que por parte del Estado existió un reconocimiento expreso sobre la legitimidad de la propiedad de la Hacienda Guare en mano de particulares, Que la intervención negocial (Transmisión de propiedad) y el reconocimiento por parte de un órgano del Estado Venezolano en la Cadena titulativa que termina finalmente con la propiedad de mis representados sobre la Hacienda Guare, generó en mis representados un estado de confianza legitima de que en efecto son propietarios de un determinado inmueble denominado Hacienda Guare, esta confianza legitima encuentra su fundamento en la propia actividad desplegada legítimamente por la administración publica, es protegida y amparada por la ley, obligatoriamente debe ser respetado por los demás órganos de la administración publica, incluyendo al Instituto Nacional de Tierras, que los recurrente han estados en posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, desde hace mas de veinte (20) años, de conformidad con los artículos 1952, 1953, 1977 y 772 del Código Civil mis representado han adquirido la propiedad de la Hacienda Guare por usucapión, Que solicitamos a este Juzgado Superior que declare la Nulidad del Acto Administrativo, igualmente, solicitamos a este Juzgado Superior suspender cautelarmente los efectos del Acto Administrativos, visto que el Acto Administrativo se encuentra viciado de Inconstitucionalidad, Desviación de Poder, Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho. “… (Omissis)…

-IV-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 20 de Marzo de 2.007, los ciudadanos abogados R.J. ALVINS SANTI y T.N.A.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales los ciudadanos E.J.A., I.J.A.S., R.J. ALVINS SANTI, J.M.A.D.D. y A.J.A., consignaron escrito recursivo con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas. (Folios 01 al 208).

Por auto de fecha 23 de Marzo de 2.007, este Juzgado Superior Primero Agrario en atención a lo establecido en los artículos 172 y 174 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concatenación con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-júdice al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. En la misma fecha se libró oficio al mencionado Instituto. (Folios 209 al 218).

Por medio de auto de fecha 19 de Julio de 2.007, el ciudadano abogado H.G.B., en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado Superior Primero Agrario, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 219).

En fecha 21 de Septiembre de 2.007, este Juzgado Superior Primero Agrario, admite en cuanto lugar a su sustanciación el presente Recurso de Nulidad, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la Republica., igualmente se ordenó la notificación mediante Cartel a los terceros que hayan participado en vía administrativa, así como cualquier otro particular. (Folios 223 al 235).

En fecha 2 de Octubre de 2.007, compareció la ciudadana A.L.R., abogada en ejerció de la parte recurrente, consignaron cartel de notificación Publicado en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 27 de septiembre de 2.007. (Folios 237 al 238).

En fecha 01 de Abril de 2.008, la ciudadana abogada M.O., en su carácter de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, por medio de escrito de oposición y contestación de la demanda solicitaron que se revocara el auto de admisión emitido por este tribunal en fecha 21 de Septiembre de 2.007. (Folios 254 al 282).

Por auto de fecha 03 Abril de 2.008, se dejo constancia del fenecimiento del lapso para oponerse al recurso contencioso administrativo, y en consecuencia la causa quedó abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. (Folio 283).

En fecha 07 de Abril de 2.008, los ciudadanos abogados R.J. ALVINS SANTI y A.L.R.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, promovieron pruebas. (Folios 286 al 290).

En fecha 08 de Abril de 2.008, los ciudadanos abogados R.J. ALVINS SANTI y I.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, promovieron pruebas. (Folios 291 al 293).

En fecha 07 Abril de 2.008, los ciudadanos abogados YOLIMAR HERNADEZ y D.R.E.G.D., actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte recurrida, promovieron pruebas. (Folios 295 al 300).

En fecha 10 Abril de 2.008, el ciudadano abogado D.R.E.G.D., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrida, formuló oposición a la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte recurrente. (Folios 301 al 304)

Por medio de auto de fecha 22 de Abril de 2.008, este tribunal admitió las pruebas promovida por los ciudadanos abogado YOLIMAR HERNADEZ y D.R.E.G.D., actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte recurrida, en fecha 07 de Abril de 2.008. (Folio 305).

Por medio de auto de fecha 22 de Abril de 2.008, este tribunal admitió las pruebas promovidas por los ciudadanos abogados R.J. ALVINS SANTI y A.L.R.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, en fechas 07 de Abril de 2.008. En esta misma fecha, este tribunal admitió las pruebas promovidas por los ciudadanos abogados R.J. ALVINS SANTI y I.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, en fecha 08 de Abril de 2.008. (Folios 306 al 313)

En fecha 27 de Mayo de 2.008, este tribunal recibió oficio Nº 00720, de fecha 20 de Mayo de 2.008, emanado del Director Estadal Ambiente Distrito Capital y Estado vargas, mediante el cual remite resultas de la prueba de informe ordenadas en el presente juicio. (Folios 327 al 340)

En fecha 30 de Mayo de 2.008, el Juzgado Superior Agrario, fijo la audiencia oral de informes para el segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 341)

En fecha 03 de Junio 2.008, se llevo a cabo la audiencia oral de informes acordada en fecha 18 de Febrero de 2.008. (Folios 343 al 344).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a señalar los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

En tal sentido considera necesario quien aquí decide, que dada la importancia que reviste el procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera prudente este Juzgador, realizar ciertas precisiones sobre el deber procedimental a seguir por la administración agraria durante la sustanciación de los expedientes administrativos derivados del aludido procedimiento.

El procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas en sede administrativa, vale decir, el contemplado en el título II de la Afectación de Uso y Redistribución de las Tierras, Capitulo II de La Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, dispone su artículo 35 lo siguiente:

Artículo 35: Cualquier ciudadano o ciudadana podrá presentar denuncia motivada ante la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando tenga conocimiento sobre la existencia de tierras ociosas o incultas. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, la respectiva Oficina Regional de Tierras, tomando en consideración la fundamentación de la misma, decidirá sobre la apertura de una averiguación y ordenará la elaboración de un informe técnico.

Igualmente, este tribunal observa lo establecido en el artículo 36 de la precitada Ley especial, a saber:

Artículo 36: La apertura de la averiguación podrá ser igualmente acordada de oficio por la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando exista presunción de que determinadas tierras se encuentran ociosas o incultas. En ese caso la Oficina ordenará la elaboración de un informe técnico.

Asimismo resulta necesario observar lo establecido en los artículos 37 y 38 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 37: Si del informe técnico se desprendieran elementos que hagan inferir que las tierras analizadas se encuentran ociosas o incultas, la respectiva Oficina Regional de Tierras dictará un auto de emplazamiento, el cual especificará con la mayor exactitud los linderos de las tierras objeto de la averiguación, identificará al denunciante si lo hubiere y, de ser posible, al propietario de las mismas y a cualquier otra persona que pudiera tener interés en el asunto.

En el mismo auto se ordenará publicar en la Gaceta Oficial Agraria, un cartel mediante el cual se notificará al propietario de las tierras, si se conociere, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y expongan las razones que les asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de la respectiva publicación.

Contra el auto que niegue la apertura de la averiguación o niegue la necesidad de emplazar a los interesados, podrá interponerse recurso por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la negativa.

Artículo 38: Si el emplazado pretende desvirtuar el carácter de ociosa o inculta de una tierra, deberá oponer las razones que le asistan cumpliendo los requerimientos del artículo 42 de la presente Ley. En este caso, la Oficina Regional de Tierras remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que decida lo conducente.

En la decisión que dicte el Directorio del Instituto Nacional de Tierras se establecerá la declaratoria de las tierras como ociosas o incultas, o se otorgará el certificado de finca productiva, según corresponda.

En caso de que el emplazado convenga en reconocer el carácter de ociosa o inculta de las tierras y opte por solicitar la certificación de finca mejorable, deberá interponer su petición de conformidad con lo previsto en el artículo 49 y siguientes de la presente Ley. En este caso, la Oficina Regional de Tierras remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que decida, declarando las tierras como ociosas o incultas u otorgando el beneficio solicitado.

En caso de que el emplazado no comparezca, la Oficina Regional de Tierras procederá a la declaratoria de la tierra como ociosa o inculta y remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

Por último este sentenciador observa lo estatuido en los artículos 39 y 40 eiusdem, a saber:

Artículo 39: El Instituto Nacional de Tierras podrá iniciar el procedimiento de rescate de las tierras u ordenar la apertura de un procedimiento expropiatorio, según los casos, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 40: El acto que declare las tierras como ociosas o incultas agota la vía administrativa. Deberá notificarse al propietario de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria, indicándose que contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble.

Ahora bien, de los textos normativos supra reseñados se desprende que cualquier venezolano o venezolana, podrá en el ejercicio de sus derechos constitucionales, presentar formal denuncia ante la oficina de tierras correspondiente en los casos que tenga conocimiento de la existencia tierras ociosas o incultas. En ese sentido, se evidencia que indefectiblemente nuestro legislador estableció una fase sumaria, la cual inicia o se lleva a cabo a través de la averiguación realizada por el ente administrativo agrario lo cual constituye una antesala al inicio o no del procedimiento.

Así pues, una vez recibida la anterior denuncia motivada, la Oficina Regional de Tierras, decidirá por auto razonado acerca de la apertura o no de una averiguación administrativa, y en los casos de ser procedente, ordenará la elaboración de un informe técnico, todo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la referida denuncia, tal y como lo dispone el artículo 35 de la Ley Procesal adjetiva especial, ello sin menoscabo a que la apertura de la averiguación administrativa pueda ser iniciada de oficio por ante la Oficina Regional de Tierras, cuando el ente administrativo agrario así lo considere conveniente y cuando por noticias basadas en hechos notorios comunicacionales, obtenga el conocimiento de la existencia de tierras susceptibles de producción agraria que se encuentren ociosas o incultas.

De lo anteriormente expuesto se desprende con meridiana claridad que tanto la averiguación administrativa como la elaboración del informe técnico derivado de la misma puede, según el caso, realizarse inaudita parte o lo que es igual, sin la presencia del sujeto pasivo en la relación administrativa, lo cual es permisible debido a que no se ha iniciado aun el procedimiento a seguir.

Cabe destacar que el mencionado informe técnico elaborado en la fase sumaria constituye el pilar fundamental para la instrucción del expediente administrativo y la única actuación de contenido técnico a realizar por la administración agraria, con la salvedad que el administrado se encuentra en el derecho de solicitar durante la fase de instrucción del procedimiento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable este de manera supletoria, la evacuación de alguna que amerite una nueva actuación técnica-administrativa en el expediente, como por ejemplo la experticia o prueba pericial. De allí la gran importancia del informe técnico en la formación del expediente administrativo y en la consecuente resolución a futuro adoptada por el Directorio.

Ahora bien en virtud de lo antes expuesto, en los casos que del informe técnico se desprendiesen elementos que hagan inferir al ente administrativo agrario, que efectivamente las tierras objeto del mismo se encuentran ociosas o incultas, formalmente se dará apertura al procedimiento administrativo, razón por la cual la Oficina Regional de Tierras, de seguidas, dictará un auto de emplazamiento el cual deberá indicar con meridiana exactitud los linderos de los predios objeto de la averiguación administrativa; La identificación exacta del denunciante si lo hubiere; La identificación exacta del presunto propietario del lote de terreno en averiguación, así como de cualquier otra persona que pudiese tener interés aunque sea indirecto en el asunto, ello lógicamente, en los casos que tales informaciones sean posibles.

Posteriormente, en el mismo auto, la administración con apego a la Ley, ordenará publicar en la Gaceta Especial Agraria, un cartel mediante el cual se notificará al presunto propietario del predio investigado, en el caso que éste sea conocido, y asimismo, a cualquier otro interesado, para que éstos comparezcan y expongan razonadamente los alegatos que le asistan en la defensa de sus derechos e intereses, todo en el plazo de ocho (8) días hábiles computados a partir de la fecha de la publicación de tal auto. Tal cartel se publicará en un diario de circulación nacional, todo ello de conformidad con la sentencia emanada de nuestro máximo tribunal, Sala Constitucional en sentencia vinculante de fecha 20 de noviembre de 2002, Numero 2855, expediente 02-0311 (caso FEDENAGA), con ponencia del Magistrado Antonio García García, a los fines de formular el debido descargo, por cuanto la Gaceta especial Agraria (en proceso de creación), y la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela (de manera transitoria), no se consideran instrumentos eficaces de publicación y divulgación de actos de naturaleza agraria. Así pues, contra el auto que niegue la apertura de la averiguación administrativa, o que niegue el emplazamiento de los interesados antes reseñados, podrá interponerse el recurso correspondiente por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ello dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la negativa. Tal y como lo disponen los artículos 36 y 37 eiusdem.

En ese sentido conforme se desprende del contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el informe técnico realizado en el marco del procedimiento de tierras ociosas o incultas, deberá determinar los niveles de producción que se llevan a cabo o no en el predio objeto de la averiguación administrativa. Para llegar a tal resultado, en dicho informe deberán considerarse fundamentalmente los siguientes aspectos:

1. La producción agrícola (vegetal, animal, forestal, pesca artesanal o acuícola)

2. La Vocación de uso de la tierra o de las tierras: interacción entre los factores físicos (suelo, clima, topografía y erosión), tecnológicos, socioeconómicos y culturales y aquellos requerimientos agro ecológicos de los rubros a producir determinados por la asignación de sus usos agrícolas (vegetal, forestal, acuícola).

3. Planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular Agricultura y Tierras y el Instituto Nacional de Tierras;

4. Superficie del lote de terreno.

5. Capacidad de uso de las tierras (en verano e invierno si es el caso).

6. Área de protección y conservación del ambiente (uso de la tierra con el propósito principal de resguardar los recursos naturales, la biodiversidad y el habitad), tal área es cuantificable para la delimitación de la superficie global del lote de terreno como tal, mas no para la delimitación de la superficie del lote de terreno en producción objeto de la averiguación.

7. Condiciones de los insumos para la producción, mano de obra (situación laboral), mecanización, semillas, agro controladores.

8. Infraestructura y servicios de apoyo a la producción (vialidad agrícola, sistema de riego, drenaje).

9. Disponibilidad de recursos hídricos subterráneos y superficiales (verano invierno)

10. Coordenadas UTM, conforme a los parámetros y especificaciones establecidos con la Ley de Cartografía Nacional.

Si el emplazado pretende desvirtuar el carácter ocioso o inculto del predio, según sea el caso, en el lapso anteriormente expuesto, una vez que conste en el expediente administrativo el emplazamiento, bien por notificación personal, por cartel en un diario de circulación nacional o ambas inclusive, deberá fehacientemente, oponer mediante escrito formal las acciones que le asistan en defensa de sus derechos e intereses, cumpliendo con las exigencias establecidas en el artículo 42 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referentes a el otorgamiento de la certificación de finca productiva. Precluido el mismo, culmina la sustanciación del procedimiento, pudiendo la administración agraria excepcionalmente otorgar prorrogas, conforme al 55 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos. Acto seguido la Oficina Regional de Tierras competente por el territorio, remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto para que éste decida lo conducente, vale decir, la declaratoria de tierras ociosas o incultas, o en su defecto, el correspondiente certificado de finca productiva.

Igualmente, en los casos que el emplazado convenga en reconocer el carácter ocioso o inculto del predio en cuestión, podrá en todo caso, solicitar la correspondiente certificación de finca mejorable, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuyo caso, la Oficina Regional de Tierras competente, remitirá dichas actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a los fines que éste decida lo conducente, vale decir, la declaratoria de tierras ociosas o incultas, o en su defecto, la declaratoria de finca mejorable.

El acto que declare las tierras como ociosas o incultas, agota de manera inmediata la vía administrativa, y ese sentido, dispone el artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se deberá siempre y en todos los casos notificarse al propietario de dichos predios, así como a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, todo mediante publicación realizada en el diario de circulación nacional como se menciono con anterioridad, indicándose en dicha publicación que contra tal acto administrativo podrá interponerse Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble. Por último observa quien decide, que tal y como lo dispone el artículo 39 eiusdem, el Instituto Nacional de Tierras, podrá iniciar el procedimiento de rescate de tierras propiedad de la Nación u ordenar la correspondiente apertura de un procedimiento de expropiación especial agrario, según sea el caso.

Tal y como lo ha reseñado en precedencia la doctrina agrarista de avanzada social, existe en cabeza de la administración pública, un deber inderogable referido a que ésta, valiéndose del Instituto Nacional de Tierras, el cual se reputa como el ente administrativo especial agrario llamado por ley a realizar las tareas de control, adecuación, regularización, redistribución y rescate de tierras encomendadas a este ente especial, debe tener la posibilidad cierta de revisar y analizar las actividades agroproductivas, alegadas o no por los presuntos propietarios u ocupantes de las tierras susceptibles de explotación agraria, ello a los fines de determinar si existe efectivamente, actividad agraria en el predio que se trate, o si por el contrario y en virtud a tal situación, se desprende su carácter ocioso o su carácter inculto, de utilidad pública o interés social, así como su posible perfil público o baldío conforme a lo contemplado en los artículo 35 y siguientes del texto normativo especial, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la aún vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos.

El juicio de contencioso administrativo de nulidad sobre acto que declaró las tierras como ociosas o incultas, sólo versará, además del aspecto referido al cumplimiento de la garantía y debido proceso por parte del ente sustanciador, sobre aspectos meramente técnicos como lo constituyen aquellos derivados del informe técnico antes señalado, génesis del acto administrativo susceptible de ser recurrido

En los casos en los cuales el administrado aduzca propiedad privada de los predios susceptibles de agroproductividad, la carga de la prueba se encuentra indefectiblemente en cabeza de los presuntos propietarios, con el objeto de poder desvirtuar en derecho, la presunción iuris tantum establecida a favor de la República Bolivariana de Venezuela, que le permita a esta última, sostener la cualidad de baldío ó público de cualquier predio rústico, dado que resulta evidente a juicio de este sentenciador, que la presunta propiedad privada agraria alegada este basada una tradición documental anterior al 10 de abril de 1.848, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, o un su defecto mediante las formas jurídicamente reconocidas de desprendimiento de la Nación, tales como, Haberes militares; Adjudicación o venta del terreno por parte del Estado; Por la prescripción debidamente declarada mediante sentencia firme y pasada con autoridad de cosa juzgada antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en virtud de la Ley, entre otras. A tal afirmación arriba este juzgador, si se consideran los requisitos concomitantes establecidos por el legislador en las solicitudes tanto de finca productiva (artículo 42 numeral 5to.) o mejorable (artículo 50 numeral 3ro.), referido a la carga del solicitante de acompañar a la misma, según el caso, copia certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad o la ocupación. Así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 4 de noviembre de 2003, numero 3052, expediente 03-2151, con ponencia del Magistrado Antonio García García, (Caso Doble R C.A., y Las Peñitas) referida a la obligación de quien aduzca propiedad privada de acreditar los títulos suficientes que demuestre la misma. En todo caso, corresponderá al órgano contencioso administrativo agrario, en el correspondiente juicio de nulidad del acto que declaró el rescate de las tierras, pronunciarse sobre la legalidad del mismo.

De este modo, quien aquí decide no puede dejar de mencionar que los estudios de cadena titulativa realizados por el Instituto Nacional de Tierras, deben ser efectuados durante la fase de la averiguación administrativa a que se refiere el artículo 35 y 36 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de manera que una vez emplazado el presunto propietario o presunto ocupante de las tierras investigadas, pueda este en el lapso de ocho (8) días a que se contrae el artículo 37 eiusdem, formular los alegatos en defensa de sus derechos e intereses en cuanto a la titularidad se refiere.

Finalmente, durante la fase de instrucción del expediente administrativo tendente a la declaratoria de tierras ociosas o incultas, puede el Instituto Nacional de Tierras invocar el desconocimiento de hechos, actos o negocios jurídicos simulados realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, sobre los títulos acreditados por los administrados aduciendo derechos de propiedad privada, pudiendo estos ejercer el correspondiente contradictorio en dicha fase.

Así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional en sentencia vinculante de fecha 20 de noviembre de 2002, Numero 2855, expediente 02-0311 (caso FEDENAGA), con ponencia del Magistrado Antonio García García, acerca de la constitucionalidad del artículo 25 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, hoy 23 de su reforma. Dispone la aludida jurisprudencia:

c) De la constitucionalidad del artículo 25.- La Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA) cuestionó también la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 25 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Social, indicando que la misma transgredía las normas constitucionales contenidas en los artículos 136 y 137 relativas a la división de poderes.

Indicó la recurrente que de acuerdo a la indicada norma, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto de Desarrollo Rural y, genéricamente, cualquiera de los órganos agrarios, podían desconocer en sede administrativa el valor jurídico de negocios, convenios y contratos cuando, en opinión del órgano administrativo, éstos se hayan realizado con el fin de efectuar fraude a la Ley, cuyo articulado se cuestiona de manera parcial.

Alegó que la facultad conferida a los indicados órganos administrativos constituye una violación al principio constitucional de separación de las funciones de los poderes públicos, por cuanto quien decidiría si un contrato, convenio o acto jurídico es válido o elaborado para hacer fraude a la ley, es un órgano administrativo y no jurisdiccional. Que, “cuando la ley declara que éste podrá declarar inoponible el acto jurídico es de suponer que el ciudadano lo ha pretendido utilizar en defensa de sus derechos en sede administrativa y el órgano público señala que el acto fue elaborado para violar a la ley misma”, lo que a su entender demuestra que existe un conflicto de intereses entre el administrado y la Administración Pública, con lo que se atribuyó a una de las partes la resolución del conflicto.

Indicó que, así como existe un “ente” al cual se le asigna la función legislativa y otra la administrativa, también existía un órgano en la estructura del Estado encargada de resolver los conflictos de intereses entre los ciudadanos o de éstos con el Estado, y que sólo por vía de excepción se aceptaba que el Poder Ejecutivo resolviese conflictos de intereses, afirmando entonces que se le ha otorgado a un órgano administrativo una función atribución propia de los jueces.

Al respecto, se debe indicar que el recurrente, con tal argumentación, desconoce el elemento inquisitorio del procedimiento administrativo, ante el cual, el administrado, si bien como una manifestación del Estado de Derecho, tiene la facultad de participar activamente en el procedimiento, ello no desconoce que la Administración, por encontrarse en un plano de superioridad, posea todas las herramientas inquisitivas para dictar el acto administrativo correspondiente, sin que las mismas se encuentren limitadas a lo que parte de la doctrina ha denominado procedimientos cuasijurisdiccionales. El procedimiento administrativo se desarrolla ante la Administración y, por tanto, es la propia Administración la que decide, situación que se acentúa aún más en los procedimientos administrativos constitutivos, como es el caso de la norma analizada, ya que en ellos se busca la formación de la voluntad de la Administración.

De manera que, el hecho de que la Administración pueda desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos realizados con la intención de efectuar fraude, no es más que un producto de los elementos inquisitivos con los cuales cuenta la Administración al momento de la tramitación de un procedimiento administrativo, debiéndose agregar en este aspecto, en consonancia con lo que expresaron las sustitutas de la Procuradora General de la República que no se trata de una declaratoria de inexistencia definitiva del acto, sino de un desconocimiento, para los fines de la constitución del acto administrativo, de la existencia del acto jurídico opuesto por el interesado, quien siempre podrá hacer valer el acto jurídico ante la jurisdicción contencioso administrativa, que será, en definitiva, la que determinará la validez del acto.

Sin embargo, mención aparte merece el alegato que expuso la parte recurrente en el sentido de que la última parte del encabezado de la indicada norma también transgrede el principio de irretroactividad de la ley; la referida norma indica que la Administración puede desconocer los actos jurídicos realizados con anterioridad a la vigencia del Decreto legislativo, siempre y cuando se hayan realizado con la intención de efectuar fraude.

Al respecto se debe indicar que, ciertamente, las leyes por tener vigencia pro futuro no pueden regular hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, ello, como una manifestación de seguridad jurídica, por una parte, y de sentido común, por la otra, ya que no se le puede exigir a la ciudadanía la observancia de una ley que, para el momento cuando acaecieron los hechos a los cuales se le pretende aplicar, no existía. Por tanto, como tal, el dispositivo en referencia atentaría, efectivamente, contra la prohibición de retroactividad normativa que dispone el artículo 24 de la Carta Magna, empero, tampoco se puede desconocer que, por principio general del Derecho, no se puede exigir reconocimiento y pretender otorgarle validez a un acto efectuado con la intención de hacer fraude a la ley, ya que, en tal caso, se desconocería la existencia misma del ordenamiento jurídico mediante una apariencia de adecuación externa a los requerimientos que ese mismo ordenamiento dispone, de tal manera que, más que tratarse de una aplicación del dispositivo en referencia, no sólo la Administración, sino también los tribunales de la República no pueden ni deben otorgarle validez jurídica a un acto que ha sido efectuado con la intención de defraudar a la ley como principio general de Derecho, principio que estaba vigente antes de que se promulgara el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Fin de la cita)

Expuestos los anteriores aspectos jurisprudenciales y doctrinarios, pasa esta superioridad a pronunciase sobre el fondo del asunto debatido, acerca de la presunta existencia en el lote de terreno objeto del acto administrativo aquí impugnado, de un área determinada como parte de la reserva hidráulica para el futuro abastecimiento de agua potable y riego de las poblaciones del estado Vargas, ello en virtud de considerar que tal situación ambiental, reviste elementos de eminente orden público agrario – ambiental, al verse presuntamente comprometidos intereses colectivos y difusos de las generaciones presentes y futuras del Estado Vargas, así como intereses de seguridad y defensa de Estado de la Nación Venezolana.

Al respecto considera necesario quien decide, realizar la siguiente sinopsis cronológica, a saber:

En fecha 08 de Abril de 2.008, los Ciudadanos R.J. ALVINS e I.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, consignaron en autos escritos de promoción de pruebas, entre las cuales promovieron, específicamente en el capitulo primero de dicho escrito, se oficiara al ciudadano Director Estadal Ambiental del Distrito Capital y del Estado Vargas, del Ministerio del Ambiente, a los fines de que informara sobre lo conducente con respecto a la existencia de la precitada área de administración especial.

En fecha 28 de abril de 2008, este Juzgado mediante auto expreso, acordó librar oficio al Director Estadal Ambiental del Distrito Capital y del Estado Vargas, siendo recibido por este Juzgado el acuse de recibo en fecha 27 de mayo de 2008, mediante el cual, dicho ente administrativo especial remitió a este despacho informe técnico sobre el lote de terreno denominado “Hacienda Guare”, ubicado en el Sector El Guare, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, del Municipio Vargas, Estado Vargas.

Así pues, de tal informe técnico se desprende, que dicho ente gubernamental especial, realizó una evaluación ambiental dirigida a determinar el uso agrícola del lote de terreno objeto del acto administrativo aquí impugnado en nulidad, en el cual, y entre otras consideraciones de interés, se dejó constancia de la ubicación del mismo, de sus linderos y de la no existencia de bienhechurías, ni instalaciones de servicios públicos, únicamente de la existencia de una vía de penetración en tierra.

En relación a la vegetación existente en dicho predio, se dejó constancia, que la misma contiene pisos altitudinales, vale decir, pisos que se relacionan con la temperatura y la altitud, encontrándose vegetación de porte medio y alto, especies de características como, Yagrumo, Pardillo, Bucare, Caro, Ceiba, Araguaney, Jobo, Cedro, Mamón, Jabillo, Tiamo, Guamo, Pomarrosa, Palo de María, F.d.M., Pan de Palo, Guasito, Ñaraulí, L.S., Indio Desnudo, Pasto Taiwán o elefante, Pasto Guinea, etc., no existiendo afectación de recurso al momento de la inspección, es decir, aproximadamente, el 85% de la extensión, siendo el terreno natural, o que no han sido intervenidas, observándose unas veintisiete (27) hectáreas aproximadamente ubicadas dentro del 15% del área de menor pendiente; las cuales fueron intervenidas hace mucho años, y de lo cual se observó vegetación tal como gamelote y restos de pasto elefante; lote de terreno que a decir del ingeniero quien realizaba el aporte técnico en dicho informe, se encuentra ubicado en la cuenca del Río Oricao.

En fecha 08 de mayo de 2008, se trasladó una comisión técnica con funcionarios adscritos a la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y del Estado Vargas, con la finalidad de constatar en el sitio objeto del acto administrativo impugnado en nulidad, acerca de las condiciones ambientales de la hacienda denominada El Guare, siendo observado por dicha comisión, lo siguiente:

 Que existen los tres (3) estratos de vegetación: Alto, medio y bajo, con la vegetación antes descrita.

 Que el terreno presenta buenas condiciones para la siembre del café bajo sombra, tal y como fue planteado en el Proyecto de Plan de Ordenación del Estado Vargas (POTEV).

 Que el curso del agua principal que da nombre a la cuenca es el Río Oricao, teniendo como afluentes principales las quebradas Macanilla, Santiaguito o San Paquito y Píritu (que la forman Candonga y Maquatare), así como afluentes de Guaricuay. Según el Proyecto del POTEV, donde existe un sitio de aprovechamiento hidráulico en la parte más baja de la Hacienda Guare, por lo que se constituye el área en una reserva de aprovechamiento Hidráulico a Futuro para el abastecimiento de las poblaciones del Estado Vargas.

 Que en la Hacienda Guare, desde el punto de vista de aprovechamiento para uso agrícola, sus menores pendientes son aquellas que oscilan entre 20 y 50% y se corresponde a una extensión de aproximadamente 27 hectáreas, vale decir 15 % del área de la Hacienda, de las cuales se pudo observar que con anterioridad fueron explotadas, y ubicadas en gran parte de ellas en el sector Casa Vieja y Algodonal. En estas pendientes se permitiría el uso o establecimiento de ciertas áreas para cultivos especiales, tales como, café pasto para corte y pastoreo directo racionalizado y frutales permanentes si se cumplen con las medidas de conservación del suelo, pero no podría utilizar para el establecimiento de cultivos limpios, anuales o semipermanentes. El resto de la extensión son terrenos con pendientes al 50% y se ubican en el restante 85% de la extensión de la hacienda y en todo caso el Ministerio del Poder Popular para el ambiente puede autorizar en pendientes superiores al 50% actividades agropecuarias y en base al análisis de las variables relacionadas al suelo y clima; todo esto, bajo la recomendación de estudios técnicos que se realizaron.

Igualmente estableció dicha comisión, que tomando como base el referido informe técnico elaborado por el Directorio Estadal Ambiental del Estado Vargas, se concluyó que en la Hacienda Guare, no se observaron afectaciones al medio ambiente y a los recursos naturales en tiempo reciente, ni se observó alguna actividad agrícola y en caso de requerirse el uso se recomendó el establecimiento de cultivo conservacionista en pendientes entre 30% y 50%, tales como café y frutales permanentes, siempre que se cumplan con las medidas y prácticas mínimas de conservación de suelos, todo esto, de conformidad con la Ley de Aguas y a la Ley Forestal de suelos y Aguas. Asimismo, se dejó constancia de que en ese lote de terreno se encuentran diferentes tipos de vegetación, así como el nacimiento de varias quebradas o ríos importantes de las micro Cuencas de la Quebrada Macanilla, Santiaguito que constituyen parte de la Cuenca del Río Oricao, por lo que se recomienda para garantizar la preservación de este importante ecosistema de frágil ecología la aplicación de la Ley de Aguas en relación a la protección de las fuentes de Aguas y área protectora en el margen del curso de las aguas. En virtud de ello, el Plan de Ordenación del Estado Vargas contempló un sitio de presa que se ubica en la parte más baja de la hacienda, por lo cual se recomendó mantener esta área como parte de reserva hidráulica para el futuro abastecimiento de agua potable y riego para las poblaciones del Estado Vargas.

Ahora bien, una vez realizadas las precisiones anteriores, quien decide observa lo establecido por el Instituto Nacional de Tierras, en su informe de Inspección Técnica de fecha 05 de septiembre de 2.005, sobre el lote de terreno denunciado, vale decir, el correspondiente a la Hacienda denominada “Guare”, informe técnico del cual resulta de capital importancia destacar lo siguiente:

Sic…omissis… “TIEMPO DE OCUPACION: el lote denunciado se encuentra abandonado, no existe ocupante alguno en el mismo no se observa bienhechurías y prevalece vegetación natural (primaria y secundaria). OTROS OCUPANTES EN EL FUNDO: dentro de la superficie se encuentra un lote de menor extensión con un área acusada de Veintitrés Hectáreas con Siete Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (23 ha con 7843 m2), que actualmente presenta solicitud de Declaratoria de Derecho de permanencia ante la Oficina Regional de Tierras de Estado vargas (Expediente Nº 06-240102-03402-DP) por parte del ciudadano A.B., titular de la Cedula de identidad 6.497.939.

Suelo… omissis…

USO ACTUAL DE LAS TIERRAS: en la inspección se constato que le lote de terreno denunciado se encuentra en estado de total abandono, en donde no existe ningún tipo de cultivo y prevalece vegetación natural primaria y secundaria. Existen vestigios de una antigua explotación bovina en la Hacienda, representada por pequeñas áreas en donde se encuentra pasto de corte, principalmente Pasto Elefante (Pennisetum purpureum) y Guatemala (Tripsacum laxum). En términos reales la Hacienda Guare esta dividida en tres Sub-lotes, en donde el de mayor extensión tiene Ciento Noventa y Cinco Hectáreas con Tres Mil Ciento Sesenta y Siete Metros Cuadrados (195,3167 ha), el mismo presenta denuncia de tierras Ociosas o Incultas, otro lote se reconoce como un área de reserva protección de la cuenca alta y media del Rió Uricao que corresponde a una superficie de Ocho hectáreas con Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Siete Metros cuadrados (8,4257) y otro ocupado por A.W.B.P., portador de la cedula de identidad numero 6.497.939, que abarca una superficie de Veintitrés Hectáreas con Siete Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (23,7843 ha), el cual presenta procedimiento de solicitud de Declaratoria de Derecho de Permanencia ante las Oficinas Regional de Tierras del Estado Vargas…omissis…

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: 1. El lote de terreno denunciado forma parte de la denominada Hacienda Guare, a orillas del Río Uricao (Cuenca alta y media), dicho predio se ubica estratégicamente tanto para la comercialización de los productos así como para cualquier otro proceso de interés agrícola y/o pecuario. 2. Los suelos presentes en el predio, pueden ser aprovechados para el cultivo de raices y tuberculos, frutales, plantaciones tropicales y otros cultivos de tipo conservador (cacao), tomando en cuenta la clasificación donde se encuentran estos suelos y el Plan de Ordenamiento del Territorio del Estado Vargas. 3. Se determino que el lote de terreno denunciado se encuentra abandonado desde hace mas de quince años y no existe cultivo de infraestructura que sirva de apoyo a la producción o que posea las condiciones para el resguardo de futuros ocupantes o de implementos agrícolas. 4. se recomienda control fitosanitario con productos de origen orgánico tanto para la fertilización de las plantas así como para minimizar la presencia de insectos, hongos y enfermedades a fin de proteger la cuenca del río Uricao. 5. El lote de terreno tiene un gran potencial productivo que viene dado por las condiciones climáticas, las posibilidades de obtención de agua para riesgo (su cercanía al río Uricao) y por los suelos presentes…omissis…Se recomienda que sea declarado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Vargas este lote de terreno como tierras ociosas o incultas, motivado a los argumentos anteriormente mencionados, recalcando que dicho predio esta encuadrado dentro de los parámetros establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como tierras ociosas o incultas…

Así pues establecido lo anterior quien decide concluye, que tal y como se estipuló en el informe técnico realizado en fecha 08 de mayo de 2008, por la Comisión Técnica de la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y del Estado Vargas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el curso del agua principal que da nombre a la cuenca presente en dicho predio es el Río Oricao, teniendo como afluentes principales las quebradas Macanilla, Santiaguito o San Paquito y Píritu (que la forman Candonga y Maquatare), así como afluentes de Guaricuay, donde existe un sitio de aprovechamiento hidráulico en la parte más baja de la Hacienda Guare, por lo que la misma, se convierte en el área de reserva de aprovechamiento hidráulico a futuro para el abastecimiento de las poblaciones del Estado Vargas, o lo que es igual, que tales extensiones de terreno, no pueden de forma alguna ser objeto de afectación diferente, menos aún de deforestación para un aprovechamiento agroproductivo sea este mecanizado o no, el cual pudiese eventualmente comprometer la estabilidad de dicha reserva, ello en el entendido que esta, por la fragilidad propia de las reservas acuíferas, debe mantenerse intacta a los fines de ser aprovechadas en un futuro a mediano y largo plazo, para el abastecimiento de las poblaciones del Estado Vargas.

Así mismo no escapa a la vista de este sentenciador, que de tal informe técnico ambiental se desprende de forma inequívoca, que en la Hacienda Guare, desde el punto de vista de aprovechamiento para uso agrícola, sus menores pendientes son aquellas que oscilan entre 20 y 50% y se corresponde a una extensión de aproximadamente 27 hectáreas, vale decir 15% del área total de la Hacienda, situación esta, que entra en franca contradicción con lo primariamente expuesto en el informe técnico elaborado por el hoy recurrido Instituto Nacional de Tierras, al establecer dicho ente en el acto administrativo aquí impugnado en nulidad, que tal declaratoria de ociosidad y posterior preparación de un procedimiento de rescate de tierras, se proyecta, sobre una extensión de DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTAREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (227 Has. Con 5.267 m2), estimación esta, que como se dijo con anterioridad, excede con creces el 15 % agroproductivamente aprovechable, estipulado en su oportunidad por la comisión técnica de la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y del Estado Vargas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, configurándose así la comisión por parte de la hoy recurrida Instituto Nacional de Tierras, del vicio referido “al falso supuesto de hecho”, materializado en el caso de marras, al establecer dicho ente descentralizado agrario en el acto administrativo impugnado en el presente juicio, que tal declaratoria de ociosidad y posterior preparación de un procedimiento de rescate de tierras, se proyectaba, sobre una extensión de DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTAREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (227 Has. Con 5.267 m2), estimación esta, que como se precisó con anterioridad, excede con creces el 15% agroproductivamente aprovechable estipulado en su oportunidad por la Comisión Técnica de la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y del Estado Vargas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con lo cual y en estricto razonamiento lógico quien decide concluye, que al fundamentarse dicho informe técnico, el cual, como se estipuló en la parte doctrinaria y jurisprudencial de la presente decisión, es la “columna vertebral” del acto administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas cuya nulidad nos ocupa, en datos imprecisos e inexactos, resulta evidente entender, que sus conclusiones, vale decir, las arrojadas como producto de la elaboración técnica de dicho informe, no pueden considerarse, sino como conclusiones imprecisas e inexactas, situación esta, que individual o conjuntamente considerada, merman de manera determinante la credibilidad y legalidad de dicho acto, y por ende, merman igualmente, la exactitud de las conclusiones jurídicas apoyadas en dicho informe técnico, vale decir, el informe técnico tildado de “impreciso e inexacto” por este sentenciador, ello en franca observación del viejo aforismo referido a que “lo accesorio, forzosamente debe seguir la suerte de lo principal”.

Así las cosas considera quien aquí decide, que al fundamentarse el acto administrativo cuya impugnación en nulidad conoce este juzgador, en un informe técnico viciado con la presunción de un falso supuesto de hecho, este, ineludiblemente debe ser considerado por quien aquí decide, como igualmente viciado en su génesis conceptual, y por ende, inexactas e imprecisas sus conclusiones jurídicas, por lo cual, y en estricto razonamiento lógico, este Juzgado Superior Primero Agrario, imperiosamente debe declarar con lugar, el recurso contencioso administrativo especial agrario de nulidad interpuesto, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. En ese sentido, considera este Tribunal que el vicio de falso supuesto aquí comprobado es de tal magnitud que hace innecesario examinar los otros vicios alegados por el recurrente en nulidad. Y así se decide.

Por último, y tomando como base el reconocimiento que hace nuestro ordenamiento normativo a los derechos adquiridos de “buena fe” por terceros, este Juzgado Superior Primero Agrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, garantiza oficiosamente la permanencia del ciudadano A.W.B.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.497.939, sobre Veintitrés Hectáreas Con Siete Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (23 has. con 7843 m2), pertenecientes al lote de terreno denominado “Hacienda Guare”, hasta tanto sea resuelto dicho procedimiento en sede administrativa, en el entendido que resulta materialmente imposible para este sentenciador determinar con meridiana precisión si sus resultas son o no anterior al dictamen de la presente decisión, lo cual pudiese eventualmente lesionar derechos adquiridos por dicho ciudadano. Así se decide.

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, ineludiblemente debe declara CON LUGAR el recurso de nulidad, propuesto por los abogado R.J. ALVINS SANTI y T.N.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 26.304 y 98.663, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.J.A., I.J.A.S., R.J. ALVINS SANTI, J.M.A.D.D. y A.J.A., suficientemente identificados en autos, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº ext. 35-06, punto de cuenta Nº 4, de fecha 18 de Diciembre 2.006, donde se acordó declarar como ociosas o incultas e inicio del procedimiento de rescate sobre un lote de terreno denominado “Hacienda Guare”, ubicada en el sector Guare, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, constante de Doscientas Veintisiete Hectáreas Con Cinco Mil Doscientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados (227 has. con 5267 m2) con los siguientes linderos: NORTE: Río Oricao; SUR: Quebrada La Macanilla; ESTE: Quebrada Santiaguito y parcela que es o fue de H.C.C.; OESTE: Río Oricao, cuyo procedimiento cursa en el expediente Nº 06-240102-03341-DTO, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Vargas, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-VI-

D I S P O S I T I V O

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el recurso de nulidad propuesto por los abogados R.J. ALVINS SANTI y T.N.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 26.304 y 98.663, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.J.A., I.J.A.S., R.J. ALVINS SANTI, J.M.A.D.D. y A.J.A., suficientemente identificados en autos, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº ext. 35-06, punto de cuenta Nº 4, de fecha 18 de Diciembre 2.006, donde se acordó declarar como ociosas o incultas e inicio del procedimiento de rescate sobre un lote de terreno denominado “Hacienda Guare”, ubicada en el sector Guare, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, constante de Doscientas Veintisiete Hectáreas Con Cinco Mil Doscientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados (227 has. con 5267 m2) con los siguientes linderos: NORTE: Río Uricao; SUR: Quebrada La Macanilla; ESTE: Quebrada Santiaguito y parcela que es o fue de H.C.C.; OESTE: Río Uricao, cuyo procedimiento cursa en el expediente Nº 06-240102-03341-DTO, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Vargas, declarando consecuencialmente nulo, y sin ningún efecto jurídico dicho acto administrativo así como todos aquellos derivados del mismo, por cuanto se configuró el vicio de falso supuesto de hecho en la elaboración del informe técnico que dio origen al acto recurrido. Y así se decide.

SEGUNDO

Se garantiza oficiosamente la permanencia del ciudadano A.W.B.P., antes identificado, sobre Veintitrés Hectáreas Con Siete Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (23 has. con 7843 m2), pertenecientes al lote de terreno denominado “Hacienda Guare”, hasta tanto sea resuelto dicho procedimiento en sede administrativa agraria, o se conozcan sus resultas. Así se decide.

TERCERO

Se revoca la medida cautelar innominada dictada por este tribunal en fecha 28 de abril de 2.008, y se deja sin efecto la caución acreditada por los recurrentes a tales efectos. Y así se decide.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del termino legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

-VII-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.J.B..

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.J.B..

Expediente N° 2.007-CA-5.011.

HGB/cjb/jla.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR