Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintinueve (29) de Julio de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000864

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.P.D.G., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.539.232.

APODERADOS JUDICIALES: P.D.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.918.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL., constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del entonces Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folio 36 vto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56.

APODERADOS JUDICIALES: C.C. y L.B., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.790 y 59.143, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado P.D.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2013, emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana E.P.D.G. contra BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL.

Por auto de fecha 18 de junio de 2013, se dio por recibido el expediente y en fecha 26 de junio de 2013 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 15 de julio de 2013, para las 02:00 PM, oportunidad en la cual se difirió la oportunidad de la lectura del dispositivo oral para el día 19 de julio de 2013, a las 02:00 PM, ocasión en que la Juez de este Juzgado procedió, efectivamente, a dictar el dispositivo del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se aplica los privilegios de la República por una extensión e interpretación que no queda claro pues a criterio del Tribunal es extensible por tratarse de un ente público, cuando la Sala Constitucional establece que estos privilegios de la República debe analizarse de forma ponderada y limitada manteniendo la igualdad de las partes en el proceso haciendo que el trabajador que reclame ejerza la tutela judicial efectiva de su pretensión. Asimismo, indico que en sentencia de la Sala Constitucional, donde una de las partes era CORPOELEC, dijo que al tratarse de empresa pública era extensible los beneficios si estaban establecidos por Ley y en los estatutos la demandada no tiene establecido ese privilegio por lo que no es extensible los privilegios a la demandada que no procedió a contestar la demanda.

En otro orden alega que, en la presente causa se reclama bono de productividad que le correspondía como trabajadora no amparada por la convención colectiva y que en el año 2009 le fue pagado en la proporción que le correspondía de 2 meses y para el año 2010 y 2011 no le fue pagado sin que fuere igualmente tomado en cuenta su paga para el calculo de sus prestaciones sociales; y en este sentido adujo que, de acuerdo a la sentencia del 1 de diciembre de 2011 de la Sala Constitucional, el bono de productividad debe ser salarizado y por tanto tiene incidencia en las prestaciones sociales; por lo que al haber quedado confesa la demandada los argumentos y las pruebas presentadas demostraban que le correspondía dicho bono el cual estaba incluido en su oferta de trabajo que fue presentada y aceptada por la actora al momento de su ingreso al Banco, no obstante, el juez en la audiencia de juicio consideró que gozaba de los privilegios de la República sin fundamento y le extendió la posibilidad de contradecir los alegatos del actor pese a no haber contestado la demanda.

Así pues, indica el apoderado judicial de la parte recurrente que si esta Alzada estima que se deben aplicar los privilegios a la demandada, el fallo apelado contiene otras irregularidades, y en este sentido indicó que se consignó copia simple de la oferta de empleo dada por el Banco a la actora donde aparecía un bono de productividad de acuerdo a las metas alcanzadas, por lo que según sus dichos … “no estaba condicionado a ninguna condición especial, y se desprende que la actora al momento de entregar el cargo cumplió con todos los objetivos y así fue visto por la contraloría al momento de recibir el informe de gestión aceptado por el Banco”; al tiempo que manifiesta que no existía contrato de trabajo y la oferta demostraría la relación al estar establecidas las condiciones, razón por la que se solicitó prueba de exhibición de la oferta de trabajo lo cual fue desestimado por el Juez, vista la impugnación efectuada por la parte demandada, pese a que se trataba la copia consignada de un documento idóneo, lo cual constituye violación a la jurisprudencia de la Sala Social del 14 de noviembre de 2011, donde se solicitó copia simple de oferta de trabajo, la cual es fundamental e idónea para el proceso y determinará las condiciones por la cuales se regirá la relación de trabajo y en este caso sólo la oferta real contiene los beneficios y bonos en la condición de vicepresidenta de consultoría jurídica.

De igual forma continuo señalando el recurrente, que el bono de productividad es un elemento básico a los efectos de compensar las condiciones salariales y no es una situación exorbitante sino elemento adicional en la relación de empleo y que se venía pagando en el Banco; que se probó que otros entes público aplican el bono de productividad como CANTV; por lo que aduce que la carga de la prueba estaba en cabeza del patrono al quedar confeso para desvirtuar que esas condiciones establecidas en la oferta de trabajo no eran ciertas; que se acompañó en sello original del banco el pago que en una oportunidad le hizo por el prorrateado del 2009 y esa prueba no fue apreciada por el tribunal para demostrar que se hizo acreedora de un pago similar en condiciones de la oferta, con lo cual se ratifica que la oferta era válida donde existía el bono de productividad que a su decir, … “no estaba condicionado sino al cumplimiento de las metas y no estuviera amparado por la convención colectiva y el banco tenía que demostrar por qué no se le pagó al momento de ser injustificadamente despedida”.

Finalmente, manifestó que en caso que se ratifique la sentencia, solicita la condena en costas al haber sido totalmente vencida, para lo cual invoca sentencia del 2004 de la Sala Constitucional, según la cual no debe haber desigualdad entre las partes por lo que solicita se reconsidere el criterio de las costas procesales condenada por la Primera Instancia.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que, solicita se ratifique la sentencia al estar ajustada a derecho, aduciendo que se deben otorgar las prerrogativas procesales a las empresas del estado y al no contestar la demanda la misma es contradicha; que se debe verificar la petición del demandante si está ajustada a derecho, porque se pretende un bono de productividad que según fue ofertado en oferta de empleo la cual fue impugnada por no estar suscrita por la demandada de acuerdo al principio de alteridad y únicamente se encuentra suscrita por la demandante; que se impugnaron documentos que no se encuentran suscritos por la demandada sólo por la demandante por lo que mal podrían ser opuestos; al tiempo que manifestó que no se logró demostrar que se le ofertara un bono de productividad ni que se le pagara dicho bono durante la prestación de servicios por lo que solicita se confirme la sentencia.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que el pago de bono de productividad no constituye algo extraordinario que no se paga de acuerdo a las condiciones particulares, que el mismo se constituye en un elemento más de la relación laboral y se debe salarizar, pues la oferta de empleo perfeccionó el otorgamiento de dicho beneficio al no haber contrato y las condiciones especiales estaban en la oferta de empleo que nunca lo firma el patrono para no comprometerse a un pago posterior.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en reforma del libelo de la demanda, cursante a los folios 27 al 50, alega que comenzó a prestar servicios el 23 de julio de 2009 para ejercer el cargo de Vicepresidenta de División de Asuntos Legales Corporativos, adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva de Consultoría Jurídica, hasta el 28 de febrero de 2011 fecha en la que fue retirada en forma injustificada.

Asimismo, señala que su ingreso a la nómina de empleados de la demandada se perfeccionó mediante la aceptación y firma de una oferta de empleo que le presentó el Banco de Venezuela, en la cual se establecieron las condiciones inherentes al cargo que desempeñado por su representada, así como la composición de la remuneración anual y los beneficios socioeconómicos, que incluye el pago de la bonificación anual por cumplimiento de objetivos o bono de productividad, representando la parte variable de su remuneración anual, que obedece a los objetivos alcanzados durante el año.

Que la presente demanda versa sobre el pago de diferencias de prestaciones sociales, de acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de diciembre de 2011, en la cual expresamente se estableció el carácter salarial de los bonos por metas alcanzadas o bonos de productividad o de desempeño, el cual constituye el objeto principal de la demanda formando dicho bono parte integrante del salario.

Y a tal efecto, indica que durante la vigencia de la relación de trabajo percibía un bono por desempeño o cumplimiento de metas, que formó parte de su salario y por tanto tenía incidencia en el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios que durante el tiempo del nexo laboral y una vez culminada éste, tiene derecho a percibir y motiva la presente acción.

Asimismo, manifieta que el bono de productividad cuyo pago correspondía a la actora en el año 2011 por su desempeño durante el año 2010 y que hasta la presente fecha le adeudan, así como la fracción de dos meses que por el mismo concepto le corresponde para el año 2011, cumple con todas las características del salario, conforme al análisis expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En razón de lo cual, aduce que en la demandada la mayoría de los trabajadores no amparados por la Convención Colectiva, tienen una remuneración compuesta por una parte fija, integrada por su salario básico anual y otras compensaciones salariales y una segunda parte, con naturaleza variable, determinada en función de los resultados obtenidos y del número de meses efectivamente laborados por el trabajador en el año sujeto a evaluación, siempre sometido a la condición que la empresa haya obtenido buenos resultados financieros ese año, términos que aparecen expresamente recogidos en la oferta de empleo, y generalmente, es pagado en la mencionada institución financiera, en los primeros meses del año siguiente al año sujeto a evaluación, pero siempre formando parte de la compensación remunerativa relativa al ejercicio fiscal anterior.

Aunado a lo anterior, alega que el pago de dicho bono fue autorizado por el Presidente de la República, según mensaje difundido a través de la Intranet de la demandada, el día 12 de mayo de 2011, sin establecerse discriminación alguna basada en el egreso del empleado durante el año 2011, pues se estaba compensando y remunerando el desempeño del año 2010, y solo se excluirían al personal administrativo de Servicios Centrales que hubiere acumulado mas de 245 horas extraordinarias durante el ejercicio fiscal 2010 y aquel personal que hubiese recibido cualquier otro incentivo o pago por concurso de resultados (tipo comisiones, etc) durante el año 2010, no siendo el caso de la reclamante.

Por todo lo anterior, solicita el pago de del bono de productividad correspondiente al año 2010, así como la fracción de dos meses del año 2011 y la diferencia por su incidencia en los conceptos de indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad y sus días adicionales, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional en razón de un porcentaje, más los intereses de prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación.

La demandada compareció a la Audiencia Preliminar y presentó escrito de promoción de pruebas y elementos probatorios y compareció a la Audiencia de Juicio, sin embargo, en lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no presentó escrito de contestación a la demanda.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales.

Al respecto observa este Juzgador que mediante el Decreto N° 6.850 publicado en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, la demandada pasó a ser propiedad del Estado, en virtud de la adquisición del 98,7146% del capital social de dicho Banco por parte del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), lo cual le otorga a dicha institución financiera el carácter de empresa del Estado, todo lo cual de manera indubitable evidencia que la accionada constituye una empresa en la que el estado tiene un interés directo y patrimonial que pudiera resultar afectado en el presente juicio, siendo obligación de esta Alzada atender, al igual que lo hizo el a quo, a la aplicación irrestricta de los privilegios y prerrogativas de la república.

En este sentido, debe señalar esta Alzada que, la Sala de Casación Social, en fallo del 25 de marzo de 2004, expediente R. C. Nº AA60-S-2004-000029, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, respecto a los privilegios procesales de la República, decidió:

La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:

A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio (…)

De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes.

Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos

.

Continúa la sentencia, aludiendo a los artículos 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora 68 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente. (…)

Recientemente, la Sala Constitucional en sentencia N° 34 de fecha 19 de marzo 2012, en cuanto a la aplicación de privilegios a empresas del estado sentó:

De esta manera, fundamentado en los criterios antes señalados, esta Sala Constitucional fija especial atención a los intereses fundamentales que representa la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cuyo accionista es la República Bolivariana de Venezuela, y que, como se señalara anteriormente, ejerce como actividad principal el desarrollo de la industria militar, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y, en definitiva, rigurosamente relacionada con su seguridad y defensa, motivos que, en este caso concreto, hacen comprensible la necesaria extensión de las prerrogativas procesales de la República a favor de la empresa demandada.

Por su parte, el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, prevé que:

Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.

Aplicados los criterios, normativas y decreto Presidencial citados en el presente caso, surge con meridiana claridad que la empresa demandada Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, pasó a ser patrimonio de la República y, observado que se trata de una empresa del estado cuya actividad es de interés público y social, que involucra no solo a los intereses de la República sino también porque presta un servicio público en que tiene interés un colectivo, en este caso los ahoristas del banco, se requiere la aplicación de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los privilegios, al no haber contestado la demanda, lo cual hace de imperativo cumplimiento para los funcionarios judiciales, observar los privilegios y prerrogativas consagrados, por encontrarse involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, en concordancia con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, en consecuencia, este Tribunal tiene como contradicha la demanda por lo que respecta a la pretensión incoada por el accionante contra el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, correspondiéndole a la accionante, como lo indicó el a quo, la carga de acreditar la existencia de la relación de trabajo, la legitimidad de su pretensión, a fin de establecer la procedencia en derecho de los conceptos demandados, para lo cual estima conveniente esta Alzada proceder de seguidas con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios 103 al 121 y 417 cursa copia simple de impresión de oferta de empleo, póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, reglamento de vestimenta y código de ética, que fueron impugnadas por la demandada y al respecto el apoderado judicial de la parte actora manifestó que promovió la exhibición de documentos, pues la empresa tiene las originales de la oferta de empleo y de los anexos.

A tal efecto, la Ley Adjetiva Laboral contempla en su articulado una disposición procesal que abarca todo lo relativo a la exhibición de documentos; reza el artículo 82:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

(…).

Se observa que la exhibición debe llenar los requisitos del encabezamiento de la disposición adjetiva mencionada supra, en cuyo caso, debe acompañarse una copia del documento a exhibir en original, o los datos que del mismo se conozcan, pero en ambos caso debe demostrar la presunción a que alude el legislador, que exista en la promoción la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la persona a quien se solicita al exhibición, lo cual no está demostrado a los autos pues se trata de documentales que no le son oponibles a la parte demandada al no encontrarse suscrita por representante alguno de la demandada y como indicó el a quo, al no ser promovido otro medio de prueba para hacer valer su certeza, por lo que no ha debido admitirse esta prueba, al no estar llenos los requisitos. ASÍ SE ESTABLECE.

Al folio 122 y 233 cursa original de comunicación emitida por la demandada en fecha 28 de febrero de 2011, se le confiere valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no ser desconocida y de su contenido se evidencia la voluntad de la demandada de dar por terminada la relación de trabajo con la demandante, a partir de esa fecha. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 123 al 130 y 225 al 232 cursa original de acta de entrega a la que se le confiere valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no ser desconocida y de su contenido se observa la entrega realizada por la actora del cargo de vicepresidenta de división de asuntos legales corporativos, con motivo de la terminación del nexo laboral con la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 131 al 203 cursa informes de gestión y su Reporte Estadístico correspondientes a los años 2010 y 2011, suscritos por la demandante que al no estar suscritos por la demandada ni constar haber sido recibido, no le son oponibles de conformidad con la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno por lo que se desechan. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 204, 205, 208 al 220 cursa impresión de organigrama de la Vicepresidencia de División de Asuntos Legales, que al no estar suscrita por la demandada no le es oponible de conformidad con la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 206 207, 221, 222, 223 y 224 rielan memorandum emanado de la VPD Gestión de Capital Humano al V.P.E. de la Consultoría Jurídica de la demandada, de fecha 1 de febrero de 2010, acta de entrega de fecha 1 de marzo de 2011 y comunicación suscrita por la actora, de fecha 10 de marzo de 2011, las cual nada aporta a lo hechos controvertidos por lo que se desechan. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 234 al 240 cursa comunicación de fecha 27 de mayo de 2011 emanada del auditor interno de la demandada dirigida a la accionante, se les confiere valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no ser desconocida, y de su contenido se observa los resultados de la verificación al acta de entrega realizada por la accionante de la oficina a su cargo, con motivo de la terminación del nexo laboral con la demandada, se realizó ajustada a la normativa respectiva. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 241 al 245, 418 al 421 cursa copias simples de liquidación de prestaciones sociales y fideicomiso y constancia de trabajo, a los cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se desprenden los conceptos y montos recibidos por la demandante, con motivo de la terminación del nexo laboral que la unió con la demandada. Así se establece.

A los folios 246 al 248 cursa impresión de estado de cuenta corriente de la demandante, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos movimientos bancarios realizados en la fecha allí señalada, de lo cual la accionante sostiene la cancelación por bono de productividad del año 2009 en las cantidades de Bs. 25.987,50 y Bs. 7.194,25, sin embargo, observa esta Alzada que si bien se desprenden de dichas instrumentales el pago efectuado por la accionada a la actora por concepto de sueldo y otras remuneraciones, no es posible para esta alzada ratificar su contenido con otra documental como recibo de pago que evidencie el concepto de bono de producción fue efectivamente cancelado, por lo que no se evidencia que los pagos recibidos sea por concepto de bono de productividad. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 249 al 264 cursa copias simples de memorándum mediante el cual la demandante remite informe de gestión del año 2010, con sello de recibido por la demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no ser desconocida, se desprende las actividades desarrolladas por la Vicepresidencia de División de Asuntos Legales durante el año 2010. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 265 al 268, 423, 424 y 425 cursan impresiones de correo electrónico y mensaje, que la demandada desconoció por no estar asociados a una firma electrónica que demuestre la autoría del documento y la parte actora no promovió ningún medio de prueba para hacerlo valer, razón por la cual se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 269 y 270 cursan documentos referidos a la demandante y su nexo con un tercero que no es parte en este juicio, motivo por el cual se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 271 al 307, 316 al 416 y 422 cursa original de comunicación presentada por la demandante a la demandada, en fecha 9 de junio de 2011, y sus anexos, la cual tiene acuse recibo, sin embargo, mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno conforme al principio de alteridad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la exhibición de los originales de los comprobantes de nómina abono en cuenta de sueldo y otras remuneraciones, en la audiencia de juicio la demandada indicó que no los exhiben por cuanto no fue acompañada la copia de los documentos objeto de exhibición para poder ser exhibidos. En este sentido, este Juzgador observa que en el escrito de promoción de pruebas no se indicó datos y especificaciones del contenido que pretende hacer valer de estos documentos, motivo por el cual mal puede aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al folio 428 cursa liquidación de prestaciones sociales, se deja constancia que en la audiencia de juicio los apoderados judiciales de la parte actora no realizaron observaciones por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden los conceptos y montos recibidos por la demandante, con motivo de la terminación del nexo laboral que la unió con la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Terminado de la forma que antecede, el análisis y estudio de todo el material probatorio aportado por las partes al presente juicio, observa esta Alzada que la presente demanda persigue el pago del bono de productividad correspondiente al año 2010, así como la fracción de dos meses del año 2011 y las diferencias por su incidencia en los conceptos de indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad y sus días adicionales, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional en razón de un porcentaje, sobre la base de la consideración de la naturaleza salarial del referido bono de productividad.

En este sentido, señala la actora que su ingreso a la nómina de empleados de la demandada se perfeccionó mediante la aceptación y firma de una oferta de empleo que le presentó el Banco de Venezuela, en la cual se establecieron las condiciones inherentes al cargo que desempeñado por su representada, así como la composición de la remuneración anual y los beneficios socioeconómicos, que incluye el pago de la bonificación anual por cumplimiento de objetivos o bono de productividad, sin embargo, la denominada oferta de empleo presentada por la demandante en copia simple fue impugnada por la demandada aunado a que no se evidencia la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la persona a quien se solicita al exhibición, por lo que no ha debido admitirse la prueba de exhibición, en consecuencia, la demandante no logra demostrar haber sido beneficiaria del pago de este concepto de bono de productividad por metas alcanzadas como lo alega en su demanda, no se evidencia su ofrecimiento por la demandada en las condiciones de trabajo de la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, indica la accionante que durante la vigencia de la relación de trabajo percibió un bono por desempeño o cumplimiento de metas en el año 2009, para lo cual promovió estado de cuenta corriente, de lo cual la accionante sostiene la cancelación por bono de productividad del año 2009 en las cantidades de Bs. 25.987,50 y Bs. 7.194,25, desprendiéndose su cancelación por concepto de sueldo y otras remuneraciones, no pudiendo esta alzada ratificar su contenido con otra documental como recibo de pago que evidencie el concepto que efectivamente fue cancelado, por lo que no se evidencia que sea por concepto de bono de productividad. ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, es preciso destacar el criterio reiterado de la Sala Social según el cual se ha considerado que las distintas bonificaciones que entrega el patrono al trabajador pueden tener una naturaleza salarial o extrasalarial, lo cual podrá determinar el juez en cada caso tomando en consideración si se trata de un beneficio cuantificable en dinero recibido por el trabajador por el hecho de prestar el servicio, percibiendo en su provecho como contraprestación a las labores realizadas, hecho este que en el presente caso como fue referido en el párrafo anterior no quedó demostrado de autos. (ver sentencia Nro. 263 del 24 de octubre de 2001, caso J.F.P.A. contra Hato la Vergareña, C.A)

Así las cosas, tenemos que tal y como quedó demostrado en autos, el otorgamiento del pretendido bono de productividad, no esta previsto en la Ley ni en una Convención Colectiva, y no se desprende de documental alguna suscrita con la demandada ser beneficiaria del pago de este concepto y, pues si bien la actora aduce que su otorgamiento estaba condicionado al cumplimiento de metas, tan bien es cierto que a los autos no encuentra esta Alzada instrumento alguno que permita determinar el cumplimiento o no de las condiciones a las que se encontraba sometido el presunto bono, por lo que como lo indicó el a quo, de un análisis de los elementos probatorios de autos no consta medio alguno que permita llevar a la convicción de esta Juzgadora que sea procedente su pago, pues en modo alguno quedaron evidenciadas las condiciones para su pago, ni que sea acreedora de este y ende no pueden incidir en el cálculo de los beneficios laborales, por lo cual resulta forzoso declarar sin lugar la apelación de la parte actora y sin lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2013, emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.P.D.G. contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/29072013

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