Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 006213.-

En fecha 31 de octubre de 2008, la ciudadana ELODY J.Q.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.384.451, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.185, actuando en su propio nombre y representación, interpuso querella funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), por diferencias de pago de sueldo, vacaciones y aguinaldos, derivados de su desempeño como Consultor Jurídico (E) de dicho Instituto.

Por la parte querellada comparecieron los abogados M.E.M.R. y N.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.545 y 18.731, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que comenzó a trabajar en el Instituto Nacional del Menor el 20 de abril de 2000, desempeñando el cargo de Abogado I, y posteriormente el cargo de Abogado II, adscrita a la Consultoría Jurídica.

Que en fecha 31 de marzo de 2006, mediante Oficio OP-802-Enc. Nº 41, suscrito por los ciudadanos I.A.D., J.O.R.L., C.G.B., J.M.M.P. y R.R., en su carácter de integrantes de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, se le comunicó de su Encargaduría como Consultora Jurídica del referido Instituto a partir del día 16 de marzo de 2006.

Que en fecha 23 de julio de 2007, mediante Memorando C.J. Nº 000466, participó a la Oficina de Personal que a partir del día 25 de julio de 2007 tomaría Reposo Prenatal de cincuenta y seis (56) días, debidamente certificado por el Servicio Médico de Empleados del Ministerio de Salud y Desarrollo Social; participándole igualmente del mismo a la Dirección de Personal, mediante Memorando C.J. Nº 000406, de fecha 01 de julio de 2007. Asimismo, mediante Memorando C.J. Nº 000516 se remitió a la Oficina de Personal el Certificado de Incapacidad Temporal Prenatal y el Reposo Postnatal expedido por el citado Servicio Médico a su nombre.

Que durante el período de su encargaduría, durante el disfrute de su reposo pre y post natal, y hasta la fecha de la renuncia presentada en fecha 01 de agosto de 2008, no fue notificada por ninguna vía de la revocatoria de su encargaduría; y por cuanto no había sido designado Consultor Jurídico titular o encargado, solicitó a la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional del Menor, mediante oficio de fecha 10 de septiembre de 2007, se le indicara cual era la persona, autoridad o dependencia ante quien debía entregar formalmente la Consultoría Jurídica.

Que mediante comunicación de fecha 24 de octubre de 2007, solicitó a la Dirección de Personal del órgano querellado se realizaran las gestiones pertinentes para hacer efectivo el pago de la diferencia de sueldo correspondiente a la encargaduría como Consultor Jurídico, con vista a que el último pago recibido por dicho concepto fue de fecha 25 de julio de 2007, cuando dió inicio a su reposo Prenatal; y que mediante Oficio OP-802 Nº 285 de fecha 29 de octubre de 2007, la Administración le respondió en el sentido de informarle que “(…) según comunicación No 240 del 23-07-07, le fue revocada su encargaduría como Consultora jurídica del Instituto, por lo que su solicitud es improcedente.(…)”.

Que mediante oficio de fecha 08 de noviembre de 2007, se dirigió a la Dirección de Personal a fin de ratificar su desconocimiento de la supuesta revocatoria de su encargaduría y asimismo solicitó copia certificada de la misma, sin obtener respuesta alguna ante tal pedimento.

Que en la “Solicitud de Pago-Asignación Especial” Nº RCP-342 no se incluyeron en los conceptos que le fueron cancelados, los pagos por diferencias de sueldo derivados de la encargaduría como Consultor jurídico, ni los otros conceptos emanados del mismo, tomando en consideración únicamente para la base de cálculo su sueldo básico, que era la suma de Un mil novecientos cincuenta y dos Bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.1.952,98).

Que según lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración no puede efectuar actos materiales que menoscaben o perturben el derecho de los particulares, sin que previamente se haya dictado la decisión que le fundamente, y que además tal decisión debe ser notificada y cumplir con las formalidades previstas en los artículos 73 y 75 ejusdem.

Que en razón de lo anteriormente expuesto, el acto administrativo Nº 240 de fecha 23-07-07 mencionado en la comunicación OP-802 Nº 285, de fecha 29 de octubre de 2007, emanada de la Dirección de Personal del Instituto Nacional del Menor, nunca le fue entregado, vulnerando de ese modo el derecho al pago correspondiente como Consultor Jurídico Encargado.

Finalmente solicitó la cancelación de los pagos por las diferencias de sueldo correspondientes a la encargaduría como Consultor Jurídico del órgano querellado, así como el cómputo de la diferencia por vacaciones y aguinaldos, según corresponda, hasta la fecha de su renuncia; y que se le reconozca el tiempo transcurrido hasta la fecha de su efectiva renuncia como encargada de la referida Consultoría, a los efectos de antigüedad.

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Que la querellante comenzó a laborar en el Instituto Nacional del Menor en fecha 20 de abril de 2000, manteniendo una relación laboral contractual, hasta el momento en que pasó a ocupar el cargo de Abogado II, siendo posteriormente incluida en nómina, hasta que se hizo efectiva su renuncia en fecha 01 de agosto de 2008, y que la pretensión debe ventilarse en un Tribunal de otra competencia.

Que con objeto de la referida renuncia el órgano querellado cumplió con todas las obligaciones legales referidas al pago de las Prestaciones Sociales y cualquier otro beneficio a que tuviera derecho la recurrente.

Que la encargaduría de la querellante cesó desde el momento en que la puso a disposición de la Presidencia de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, según se desprende de la comunicación Nº 000404, de fecha 01 de julio de 2007, y de su aceptación mediante comunicación Nº JL Nº 167, de fecha 23 de julio de 2007.

Que opuso la cuestión previa a que se refiere el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia por la materia de este Juzgado, siendo los Tribunales competentes los de la materia Laboral.

Que el acto administrativo Nº 240 de fecha 23 de julio de 2007, cumple con el requisito de motivación como exteriorización del acto, ya que el mismo se reproduce en el expediente administrativo, el administrado ha tenido acceso a dichos documentos, y el acto remite a la disposición legal en la cual se encuentra el supuesto que configura los elementos de hecho del acto.

Que la querellante postuló a la funcionaria Libis M.M.M. para que la supliera en la Consultoría Jurídica, y que el órgano querellado le notificó en fecha 23 de julio de 2007 que su postulación fue aprobada, ordenándose en la misma comunicación que se hiciera entrega de la encargaduría a la funcionaria postulada.

Que apoyándose en criterios jurisprudenciales sostiene que la falta de motivación como vicio de forma sólo produce la nulidad del acto cuando el administrado no ha tenido la posibilidad de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto; y que aun cuando la querellante alegó no haber sido notificada, siendo tal notificación un elemento de forma, la misma “(…) tuvo el conocimiento pleno de los efectos extrínseco (sic) de dicho Acto, por otras vías alternas (…)”, en razón de lo cual estima que el acto administrativo recurrido emanado de su representada “(…) en consecuencia lo hace totalmente validable (…)”.

Que la querellante no puede pretender que se le reconozca su pretensión de cobro de diferencia de sueldo correspondiente a la encargaduría como Consultor Jurídico, ni el cómputo de la diferencia por vacaciones, aguinaldos y tiempo de antigüedad, por cuanto no ejerció durante el lapso que pretende hacer creer el cargo en cuestión. Que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella incoada.

Finalmente solicitó la representación judicial del órgano querellado se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la querellante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de la cancelación de los pagos por las diferencias de sueldo correspondientes a la encargaduría como Consultor Jurídico del órgano querellado, así como el cómputo de la diferencia por vacaciones y aguinaldos, según corresponda, hasta la fecha de su renuncia; y que se le reconozca el tiempo transcurrido hasta la fecha de su efectiva renuncia como encargada de la referida Consultoría, a los efectos de antigüedad.

En primer lugar, se entra a conocer el punto previo alegado por la representación judicial de la parte querellada, en el sentido que este Juzgado debe declararse incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto la actora comenzó a trabajar en el Instituto Nacional del Menor (INAM), en fecha 20 de abril de 2000, como contratada en el cargo de Abogado I, adscrita a la Consultoría Jurídica del referido Instituto, por lo que el conocimiento, sustanciación y decisión de la misma corresponde a los Tribunales del Trabajo.

En relación con el ingreso de la querellante a la Administración Pública mediante la figura del contrato, este Juzgado ha podido constatar que cursa al folio 205 del Expediente Administrativo, una c.d.R.d.C., elaborada a petición de la actora por la Dirección de Personal del Instituto Nacional del Menor, en fecha 16 de febrero de 2006, donde se evidencia que la ciudadana Elody J. Quiroz Urbina mantuvo relación contractual de trabajo con el Instituto Nacional del Menor durante los períodos 20-10-99 al 03-03-00; 24-04-00 al 08-06-00; 09-06-00 al 31-08-00; 01-09-00 al 28-02-01; 01-03-01 al 31-03-01; y del 01-04-01 al 31-10-01.

Asimismo consta al folio 75 del Expediente Administrativo, Punto de Cuenta presentado por la Oficina de Personal a la Presidencia del Instituto Nacional del Menor, donde se sometió a consideración el ingreso de la ciudadana Elody J.Q.U. al cargo de Abogada I, adscrito a la División de Adopciones del referido instituto, con fecha de ingreso 01-11-2001; y corre inserto al folio 116 del Expediente Administrativo, Punto de Cuenta presentado por la Oficina de Personal-Sede Central a la Presidencia del Instituto Nacional del Menor, donde se sometió a consideración el ascenso de la ciudadana Elody J.Q.U. para el cargo de Abogada II, adscrito a la División de Adopciones del referido instituto, con fecha de vigencia 01-11-2004.

Riela al folio 207 del Expediente Administrativo, Comunicación OP-802-Enc. Nº 41, emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor en fecha 31 de marzo de 2006, donde consta que se le comunicó a la actora de su Encargaduría como Consultora Jurídica del referido Instituto, a partir del día 16 de marzo de 2006.

Se desprende asimismo del folios 64 y 65 del expediente judicial que la querellante presentó renuncia al cargo de Abogado II en fecha 01 de agosto de 2008.

De lo anterior se puede concluir que la actora mantuvo relación contractual con el órgano querellado en el período comprendido desde el 20-10-99 hasta el 31-10-01, pasando luego a ingresar al Instituto Nacional del Menor como personal fijo a partir del 01-11-2001 y hasta el día 01-08-2008, oportunidad en que renunció al cargo de Abogado II. Se observa igualmente que las diferencias de sueldo reclamadas por la querellante -no incluidas en la cancelación de los conceptos derivados de la relación funcionarial que fue extinguida con su renuncia- se circunscriben al período que va desde el inicio de su reposo Prenatal en fecha 25 de julio de 2007, hasta el 01 de agosto de 2008, oportunidad en la que renunció al cargo de Abogado II.

Así las cosas, se observa que la pretensión de la querellante se enmarca en el contexto de las relaciones de empleo entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, reguladas por la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tal sentido, el numeral 1º del artículo 93 de la referida Ley señala que ante las reclamaciones de los funcionarios públicos, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de órganos o entes de la Administración Pública, serán conocidas y decididas por los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual debe desestimarse el alegato de incompetencia por la materia de este órgano jurisdiccional, formulado por la representación judicial de la parte accionada, y así se decide.

Resuelto el punto previo, se entra a conocer el fondo del asunto de la siguiente manera:

El principal argumento de la querellante para fundamentar su pretensión gira en torno al hecho de que desconoce la existencia del acto administrativo mediante el cual se produjo la revocatoria de su encargaduría como Consultor Jurídico del Instituto Nacional del Menor, ocurrida a decir de la Administración mediante el acto administrativo Nº 240 de fecha 23-07-07, emanado de la Presidencia de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, del cual no se produjo su notificación; y que además no fue designado Consultor Jurídico Titular o encargado, ni se verificó la entrega formal de la misma, motivo por el cual se le adeuda la cancelación de los pagos por las diferencias de sueldo correspondientes a dicha encargaduría hasta la oportunidad en que se verificó su renuncia.

Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 78, dispone que ningún órgano de la Administración puede realizar actos materiales que afecten el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente se haya dictado la decisión que fundamente su actuación; y en sus artículos 73 y 75 establece la obligatoriedad de notificar a los interesados de todo acto administrativo de carácter personal que afecte sus derechos, así como las formalidades para su ejecución, considerando este órgano jurisdiccional que la notificación tiene por fundamento específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones administrativas, como lo impone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos se tiene que la Administración afirma que mediante el acto administrativo contenido en la comunicación Nº 240 de fecha 23-07-07, emanada de la Presidencia de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor; se revocó la encargaduría de la ciudadana Elody J.Q. como Consultor Jurídico del Instituto querellado; y en ese sentido este Juzgado advierte que la representación judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2009, cursante al folio 63 del expediente judicial, consignó, entre otros documentos, copia certificada de la comunicación OP/802/Ofic. No. 240 (folio 66 del expediente), a los fines de ser agregados al expediente administrativo, dejando constancia “(…) que las mismas no fueron consignadas en el acto en la oportunidad de la consignación del referido expediente administrativo por razones no imputables a mi mandante.(…)”

Igualmente se advierte que la actora, mediante diligencia suscrita en fecha 12 de marzo de 2009, cursante al folio 67 del expediente judicial, impugnó el documento consignado cursante al folio 66, afirmando que su fecha es ilegible; que desconoce su contenido, y nunca lo tuvo a su vista; que no contiene la firma autógrafa de la entonces Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, ciudadana A.Z.; que desconoce la firma que aparece en el extremo inferior derecho de la mencionada comunicación, por no ser suya; que se pretende agregar en forma extemporánea al Expediente Administrativo, del cual no forma parte; que solicitó en diversas oportunidades su copia certificada y nunca le fue entregada; y finalmente impugnó el documento consignado por estar en copia simple, al no encontrarse sellado como copia certificada.

De lo anterior se colige que la Administración pretende hacer valer en autos como copia certificada, la comunicación OP/802/Ofic. No. 240 (folio 66), la cual fue impugnada oportunamente por la querellante. En ese sentido es menester para este Juzgado señalar que el documento en cuestión es una copia fotostática parcialmente inteligible de un instrumento público, donde no se puede apreciar su fecha de expedición; se evidencia que no contiene la firma autógrafa de la ciudadana A.Z. de Rodríguez, en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, ni la de uno de los tres vocales de la Junta Liquidadora, cuyo nombre no se aprecia con claridad; y contiene en su parte posterior una certificación que no tiene estampado el sello húmedo de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor.

Al no haber sido producida la referida copia por el órgano querellado en la oportunidad de la contestación de la demanda, o en el lapso de promoción de pruebas, sin que conste en el expediente judicial o en el administrativo el original del instrumento o copia certificada del mismo, y habiendo sido oportunamente impugnada por su adversario, sin que el promovente solicitara su cotejo con el original, resulta forzoso para este Juzgado declarar que la referida comunicación OP/802/Ofic. No. 240 (folio 66) no surte ningún valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Respecto de la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, relativa a la declaración de la ciudadana B.C.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.236.156, este Juzgado advierte que corre inserto a los autos a los folios 46 al 52, copia simple del instrumento poder otorgado en fecha 04-04-2008 ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, por el ciudadano R.A.C.H. en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, conferido entre otros, a la ciudadana B.C.C.R., precedentemente identificada, para “(…) que ejerzan conjunta o separadamente, la representación judicial y extrajudicial del Instituto Nacional del Menor(…)”, en razón de lo cual la referida ciudadana, por ser apoderada de la parte a quien representa, se encuentra inhabilitada para testificar, desechándose en consecuencia su declaración de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Por otra parte, con respecto al alegato formulado por la representación judicial del órgano querellado, en el sentido que la querellante cesó en el ejercicio de su encargaduría como Consultor Jurídico desde el momento en que puso su cargo a disposición de la Presidencia de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor antes de irse de reposo pre y post natal, y que no ejerció el cargo durante el lapso del que reclama las diferencias; este Tribunal observa que corre inserto a los folios 250 y 251 del Expediente Administrativo, el Memorando C.J. Nº 000404, suscrito por la querellante en fecha 01-07-2007 y dirigido a la Junta Liquidadora del órgano querellado, donde sometió a su consideración y aprobación, con motivo de su reposo, la postulación de la abogada Libis M.M.M. como Consultora Jurídica Encargada, y en caso de resultar oportuna la postulación solicitó instrucciones a los fines de iniciar la tramitación ante la Dirección de Personal.

Asimismo se observa que riela al folio 256 del Expediente Administrativo, Memorándum JL Nº 167 emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor en fecha 23 de julio de 2007, y dirigido a la Oficina de Personal, mediante el cual, con vista a la postulación efectuada por la querellante en su condición de Consultora Jurídica Encargada, se informó su aprobación, y se solicitó preparar la encargaduría a la ciudadana postulada.

Después de tales actuaciones de la Administración, no se desprende de los autos que se haya efectivamente postulado a la ciudadana Libis M.M.M. como Consultora Jurídica Encargada, ni que la misma haya desempeñado el cargo; así como tampoco se evidencia, a pesar de que la funcionaria querellante lo requirió de la Junta Liquidadora en diversas oportunidades, que se haya materializado la entrega formal de la Consultoría Jurídica, en los términos establecidos por Resolución Nº 01-00-247, de fecha 24-11-2005, dictada por la Contraloría General de la República, relativa a las “Normas para regular la Entrega de los Órganos y Entidades de la Administración Pública y de sus respectivas Oficinas o Dependencias”, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.311 de fecha 10-11-2005; tampoco se probó que el ciudadano A.A. o cualquier otra persona en su lugar, haya sido designado como Consultor Jurídico titular o encargado del Instituto Nacional del Menor en sustitución de la querellante, y por cuanto no consta en actos la existencia del acto administrativo mediante el cual se efectuó la presunta revocatoria de la gestión de la querellante como encargada de la Consultoría Jurídica, y menos aún su notificación a la afectada, resulta forzoso para este Juzgado desechar todos los argumentos planteados por la Administración, por considerar que la ciudadana Elody J.Q.U. era la Encargada de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional del Menor desde el 16 de marzo de 2006, hasta la fecha de su renuncia en fecha 01 de agosto de 2008, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.

Declarado lo anterior, este Juzgado estima procedente el reclamo formulado por la actora, relativo a la cancelación de las diferencias de pago de sueldo, vacaciones y aguinaldos, así como el reconocimiento del tiempo transcurrido en el ejercicio del cargo hasta su renuncia, a los efectos del cálculo de la antigüedad, derivados de su desempeño como Consultor Jurídico (E) de dicho Instituto, no incluidas en la Solicitud de Pago-Asignación Especial, Nº RCP-342, de fecha 22 de agosto de 2008, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ELODY J.Q.U., actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), por diferencias de pago de sueldo, vacaciones y aguinaldos, así como el reconocimiento del tiempo transcurrido en el ejercicio del cargo hasta su renuncia, a los efectos del cálculo de la antigüedad, derivados de su desempeño como Consultor Jurídico (E) de dicho Instituto. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al ente querellado proceda a cancelar los pagos por diferencias de sueldo correspondiente a la encargaduría como Consultor Jurídico de la querellante, así como el cómputo de la diferencia de vacaciones y aguinaldos, no incluidas en la Solicitud de Pago-Asignación Especial, Nº RCP-342, de fecha 22 de agosto de 2008, desde el día 26 de julio de 2007, hasta el día 01 de agosto de 2008.

SEGUNDO

Se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) sólo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA

FERNANDO MARÍN MOSQUERA YANIRA VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YANIRA VELÁZQUEZ

Exp. No. 006213.-

FMM/Oda.-

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