Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: R.G.V..

ABOGADOS ASISTENTES DEL QUERELLANTE: ELLEHIZER L.D.E.Y.A.O.P.S..

ENTE QUERELLADO: POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL ENTE QUERELLADO: A.A..

OBJETO: SUSTITUCIÓN DE MEDIDA, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 22 de mayo de 2012 el ciudadano R.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.398.328, asistido por los abogados E.L.D.E. y A.O.P.S., Inpreabogado Nros. 150.683 y 151.842, respectivamente, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 04 de junio de 2012 este Juzgado admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar a la ciudadana Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Paz Castillo del estado Bolivariano de M., para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Sindicatura remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del querellante. Se ordenó notificar al ciudadano Director de la Policía Municipal y al Alcalde del Municipio Autónomo Paz Castillo del estado Bolivariano de M..

En fecha 1º de octubre de 2012 se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes sus respectivos escritos, e igualmente se dejó constancia que se solicitó la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 13 de noviembre de 2012 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que sólo asistió al acto la parte querellada. Seguidamente el J. anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 22 de noviembre de 2012 se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Señala el querellante que en fecha 08 de febrero de 2012 la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal del Municipio Paz Castillo dio inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario, signada con la nomenclatura OCAP-PMPC-001-11, por contenido de Memorándum interno s/n, de esa misma fecha suscrito por el C. General J.J.C.A., Director General de la Policía Municipal del Municipio Paz Castillo, dirigido al Sub-Comisario I.F.R.L., J. de la Oficina de Control y Actuación Policial del aludido cuerpo de seguridad ciudadana.

Que, en el referido Memorándum se dejó constancia que “’…en fecha 08 de febrero de 2011, se remite un informe explicativo elaborado por el Inspector: E.G., en el cual anexa relación de tiques (sic) de alimentación, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010, y explica que cuando recibía la División de Administración de Parte de su persona (I.J.V.R.G., se percato (sic) que en las nominas (sic) que firman los funcionarios para retirar sus tiques (sic) de alimentación correspondientes a los mese (sic) de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010, llegaron las tiqueras de los ex funcionarios: B.G.J. y CASTRO GOMEZ ERICSON, quienes no pertenecen a es(a) Institución Policial, ya que solicitaron sus bajas en fecha 02/10/2010 y 30/08/2010, respectivamente, por lo que no correspondía aparecer en la relación de tikes (sic), sin embargo en los mese (sic) de octubre y noviembre, del precitado año, no fueron retiradas dichas tikeras, debido a esto, el mismo se las solicitó a su persona, presuntamente manifestándole usted, que no las había recibido, y en la relación de tiques (sic) del mes de Diciembre, notó que aparecían unas firmas y huellas dactilares en señal de haber sido retiradas las taqueras de estos ex funcionarios, considerándolo imposible quien le recibía la División de Administración (I.E.G., ya que los ciudadanos: B.G.J. y CASTRO GOMEZ ERICSON, habían solicitado sus bajas, en el mes de Agosto del año 2010.’”.

Que, se demuestra de la declaración del querellante que si bien es cierto que está plenamente demostrada su presencia en modo, tiempo y lugar en la División de Administración, no existen elementos de convicción procesal de hecho ni de derecho que lo vinculen en una falta administrativa para su consecuente destitución.

Alega que, de haber incurrido en una conducta inadecuada o incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, se pregunta por qué la Administración no realizó una investigación previa tendiente a demostrar su incompetencia en el cargo.

Que, el querellante no ha presentado antecedentes anormales de conducta contraria a los intereses de la Institución; que en ningún momento ha incurrido en falta de probidad, en el desempeño de sus funciones inherentes a su cargo.

Fundamenta que después de haber sido sancionado con la medida de “Asistencia Obligatoria”, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, mediante programa de supervisión intensiva y el reentrenamiento de su persona en el área que corresponda a la falta descrita.

Señala que, de forma unilateral se reimpulsó el expediente signado con la nomenclatura OCAP-P-PMPC:001/2011, y de forma arbitraria se cambió la sanción de Asistencia Obligatoria a la decisión de destituirlo del cargo, sin que existan nuevos elementos de convicción que arrojen esa recomendación por parte de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía según Oficio Nº DGSDCP/DSI-20-11.

Denuncia la violación de derechos constitucionales referidos al debido proceso y el derecho a la defensa; con la interposición de la querella busca una Protección Constitucional, del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso. Proceso justo o proceso regular y el principio de legalidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los tratados internacionales de la cual la República es signataria como la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José, de Costa Rica) artículo 25, protección judicial, los cuales comprende acceder a la jurisdicción, a la protección judicial y a transitar en un proceso, con las debidas garantías de los artículos 26, 49 y 131 de la Constitución, para poder proteger las violaciones flagrantes directas e inmediatas de los derechos constitucionales del actor, realizadas por la Policía Municipal del Municipio Autónomo Paz Castillo del estado Bolivariano de M..

Finalmente solicita a este Tribunal, sea sustituida la medida de destitución del cargo, por una medida menos gravosa consistente en la Asistencia Voluntaria, ya que no se encuentran cubiertos todos los extremos establecidos en la norma, por cuanto se incurrió en la falta de supervisión, violación al debido proceso, derecho a la legítima defensa que orientara las actuaciones del defendido, y que sea reincorporado al ejercicio de sus funciones inherentes al cargo de Oficial Jefe que venía desempeñando en ese cuerpo Policial, el pago de salarios caídos, así como los demás pasivos laborales, igualmente el pago por despido injustificado, ya que de los hechos se desprenden y de los argumentos esgrimidos en la investigación no son suficientemente elocuentes, y no existen elementos de convicción que demuestren fehacientemente que el querellante obró de manera incorrecta con manifiesta intención, y no se cumplen las exigencias del marco legal, de igual manera indica que no es menos cierto que se está en presencia de un hecho que merece una sanción y cuya acción se encuentra enmarcada en la ley, en tal sentido se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 97 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Por su parte la Sindica Procuradora del Municipio Paz Castillo al momento de dar contestación a la querella alega que el querellante al asumir el cargo como J. de la división de Administración de la Policía Municipal de Paz Castillo del estado Bolivariano de M. ratificado dicho cargo el día 24 de julio de 2007, era responsable directo de lo que pudiere ocurrir en esa división, siendo de su exclusiva responsabilidad el cuido y resguardo de los cesta tickets de alimentación de todos los funcionarios de la Policía Municipal y las que correspondían a los ex-funcionarios C.G.E. y B.G.J., quienes ya no pertenecían a las filas de esa Institución por renuncia voluntaria, pero sus tickets de alimentación seguían saliendo y sin embargo el funcionario querellante en lugar de devolverlos a la Dirección de Recursos Humanos no lo hizo incurriendo en una conducta contraria a la ética y moral pública.

Que, quedó plenamente demostrada la responsabilidad administrativa y disciplinaria por el extravío de las tiqueras, dando origen a la prenombrada averiguación correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2010, conforme se evidencia en oficios s/n con fechas 01/11/2010 y 29/12/2010, respectivamente, del expediente OCAP-PMPC-001-11 emitida por la Dirección de Recursos Humanos dirigido a la Policía Municipal, en el primero de los mencionados oficios se le hizo entrega de 160 tiqueras y en el segundo se le hizo entrega de 177 tiqueras correspondientes al bono alimenticio y las mismas fueron recibidas y firmadas por el hoy querellante, en los mismos oficios se le comunica que las tiqueras sobrantes deberán ser consignadas a la dirección de Recursos Humanos al final de la jornada, quedando demostrado que en ningún momento fueron devueltas las tiqueras a esa Dirección.

Alega que, el querellante tenía conocimiento que las tiqueras que recibía mensualmente de la Dirección de Recursos Humanos también recibía la de los ex funcionarios que ya no formaban parte en las filas de esa Institución Policial, aunado a ello si bien es cierto como el querellante lo señala que él sólo contaba el total de las tiqueras sin revisar nombre, no es menos cierto que cuando dichas tiqueras se entregaban a los funcionarios activos las tiqueras que correspondían a los ciudadanos C.G.E. y B.G.J. quedaban bajo su custodia, su deber como funcionario responsable y actuando ajustado a la moral y a las buenas costumbres, era notificar de esta irregularidad a la Dirección de Recursos Humanos, para que éstos a su vez tomaran las medidas correspondientes al caso, pero no fue así, es por lo que el querellante no puede alegar que desconocía la existencia de esas tiqueras ya que las mismas estaban en la Oficina bajo su dirección.

Que, sería inconstitucional iniciar una investigación a funcionario alguno sino se presume que está incurso en algún delito tipificado como tal, no es sino hasta que se presuma la existencia de un delito o falta grave que se debe iniciar la investigación correspondiente a los fines de determinar si existen elementos que nos lleve a la convicción referida a que se está en presencia de un hecho irregular no ajustado a la legalidad que amerita su investigación.

Que, “(n)ieg(a), rechaz(a) y contradi(ce), por quedar en entredicho el mismo, ya que la investigación que se aperturó (sic) al querellante es justamente determinar si en el presente caso actuó a favor de la Institución o por intereses propios, quedando demostrado en el prenombrado expediente, que su conducta no fue precisamente ajustada a la moral y buenas costumbres.”

Que, “(n)ieg(a), rechaz(a) y contradi(ce), ya que si bien es cierto, el querellante anteriormente no había demostrado una conducta indebida, no es menos cierto que la conducta adoptada posteriormente es la que da inicio a la investigación en su contra, por presumirse que no estaba actuando de manera acorde a sus funciones, obligaciones y responsabilidad.”

Señala que la asistencia obligatoria no corresponde a una sanción sino que por el contrario es un derecho que tiene el funcionario a un servicio de reentrenamiento conforme lo establece el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual se evidencia que al querellante no se le ha dictado ninguna medida sino la sanción de destitución que le fue impuesta una vez culminado el acto administrativo.

Alega que, una vez que se apertura averiguación en contra del administrado, el deber ser es culminar la misma, a los fines de salvaguardar los intereses de cualquier Institución, de la misma manera quedó evidenciado que el querellante confunde el derecho que le da la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 31, con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece las causales de destitución, no siendo así, debido a que la Asistencia Obligatoria no constituye una sanción sino un derecho que tienen los funcionarios policiales.

Para decidir al respecto este Tribunal observa en primer lugar que, del expediente administrativo se puede evidenciar que se dio cumplimiento a la averiguación administrativa correspondiente con la consecuente sanción de destitución, ya que al folio 72 de dicho expediente se puede verificar que al actor se le dio acceso a las actas que conforman dicha averiguación de carácter disciplinario, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los folios 152 al 154 corre inserta la notificación en la que se le hace saber al actor que una vez culminada la sustanciación del expediente contentivo de la averiguación administrativa de carácter disciplinario por la presunta comisión de los hechos que se evidencian de las actuaciones que componen la causa, podría ser sancionado con la destitución del cargo que venía desempeñando de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial; mediante dicha notificación además se hizo de su conocimiento del derecho de acceso al contenido del expediente en mención y que podía ejercer su derecho a la defensa, todo de conformidad con el artículo 49 Constitucional. Igualmente a los folios 156 al 188 del referido expediente administrativo corre inserta la formulación de los cargos que le hiciera el Sub-Comisario J. de la Oficina de Control de Actuación Policial al hoy querellante. Por todo lo antes expuesto y de una revisión exhaustiva del expediente administrativo este juzgador puede constatar que no hubo violación del derecho a la defensa ni al debido proceso tal como lo denuncia la parte querellante, pues en todo momento tuvo acceso a las actuaciones que conformaban el expediente que le fuera instruido, por tal razón se desecha el presente alegato, y así se decide.

En lo que atañe a la denuncia relativa a que no hubo derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad, este Órgano Jurisdiccional observa que estas denuncias y pedimentos que realizara el querellante debería estar plasmadas en el razonamiento del querellante, por lo que resulta evidente que no aparece relación alguna con ninguna norma de derecho, siendo esto que, el pretendido razonamiento no contiene la subsunción de los hechos alegados en el juicio con las normas jurídicas aplicables, es decir, no existe enlace entre la situación suscrita como supuesto fáctico y la previsión genérica e hipotética de alguna norma legal, por lo que se trata de meras observaciones y alegatos realizados por la querellante. Así mismo hace saber quien aquí decide que las razones de hecho se encuentran constituidas por el establecimiento de los hechos de conformidad con las pruebas que los sustentan, y las razones de derecho se refiere a aquellas que surgen como consecuencia de subsumir estos hechos, es decir, el caso concreto, en las normas jurídicas vigentes, sin que ello implique citarlas o señalarlas expresamente, pero con el requerimiento de que la argumentación jurídica desarrollada esté fundamentada en una norma jurídica vigente, por lo que estima este juzgador que la petición del querellante resulta a todas luces genérica. En lo relacionado con el principio de la legalidad, ha sido criterio doctrinario y jurisprudencial que este consiste en la facultad o competencia conferida por ley a un funcionario o a una dependencia administrativa para la toma de decisiones, en el presente caso el procedimiento lo sustanció la dependencia llamada por Ley hacerlo y la decisión emana de la unidad competente. En cuanto a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional, este encierra un variado número de derechos, entre ellos a acceder a los órganos jurisdiccionales y obtener de ellos una decisión que resuelva el asunto, independientemente si le favorece al actor o no, donde se le garantice en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso, de manera pues que en el presente caso no observa este tribunal la violación de la garantía a la tutela judicial efectiva, razón por la cual se declara improcedente la denuncia aquí planteada, y así se decide.

No deja de observar éste tribunal que el propio querellante reconoce haber cometido una falta, pero que la misma no era de tal magnitud como para imponérsele la sanción de destitución, ya que debió según su criterio, imponérsele una de mayor gravedad.

Por el razonamiento precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar la presente querella, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano R.G.V., asistido por los abogados E.L.D.E. y A.O.P.S., contra la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

P., regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C. LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. D.M.

En esta misma fecha 13 de diciembre de 2012, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

EXP. 12-3200

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR