Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, lunes veinte (20) de julio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-R-2007-000536

PARTE ACTORA: E.M.U.G., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-6.312.230, y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 97.847.

PARTE DEMANDADA: CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil I del extinto Distrito Federal y estado Miranda, el 07 de septiembre de 1999, bajo el numero 59, tomo 189-A-Primero.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.V.D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 109.971

MOTIVO: Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.E., inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N°97.847, como representante de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 11 de abril de 2007, en el juicio por Prestaciones Sociales incoado por M.E. abogada de la parte actora, anteriormente identificada, contra CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL representada por la abogada de la parte demandada M.D.V.D.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 109.971.

En fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007) se dio por recibido siendo fijada la audiencia de apelación para el jueves doce (12) de julio de dos mil siete (2007) a las 11:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandante explana como razones de su reclamación, que prestó servicios para la demandada desde el 09 de septiembre de 2002 hasta el 11 de enero de 2005, cuando fuera despedida injustificadamente; que “le hicieron la liquidación de sus prestaciones” por un monto de Bs. 2.707.213,83; que devengó un último salario mensual conformado por Bs. 637.500,00 más la cantidad de Bs. 112.500,00 “equivalente al 15%, por concepto de salario de eficacia atípica de conformidad con lo pactado en la Cláusula N° 4 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2005 celebrada entre Corp Banca, C.A., Banco Universal y el SINTRACORPBANCA”; que para el momento del despido estaba embarazada “y no lo sabía”, lo que quiere decir que tuvo que ingerir medicamentos por la fuerte crisis asmática que sufrió producto de la angustia generada por su situación en la empresa; que acudió al Laboratorio Bioclínico de la licenciada Ana Guerra donde se practicó un análisis que arrojó un resultado positivo y para ese momento tenía un tiempo de gestación de 06 semanas y 03 días; que también acudió a la Inspectoría del Trabajo y la empresa demandada reconoció tanto que no le recibieron los reposos como que el despido fue sin justa causa; que al poner término a la relación de trabajo, su patrono le causó un daño en razón que el día 10 de diciembre de 2004 fue tratada como culpable de un faltante de dinero sin que mediara una investigación; que fue sacada de manera “intespectiva” y sin ninguna explicación de su lugar de trabajo, maltratándola verbalmente y sometiéndola al escarnio público donde sus compañeros de trabajo pudieron hacerse una idea errada de la situación creyéndola culpable; que la obligaron a firmar una renuncia con la cual no estaba de acuerdo, bajo presión y amenaza, abusando del derecho a sancionar que tiene la entidad bancaria como patrono; que la conducta de éste le causó un agravio en sus intereses morales consistente en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual y emocional que la llevó a consultar especialistas y a someterse a fuertes tratamientos y reposos; que la empresa demandada le produjo un daño moral al no inscribirla ni enterar en el seguro social obligatorio las cantidades de dinero que le descontaba; que también dejó de percibir el paro forzoso dada la inobservancia de la ley por parte de su patrono; que existen diferencias de prestaciones sociales sobre la base de un salario diario de Bs. 21.250,00, de uno integral de Bs. 29.221,23 por día y del clausulado de la convención colectiva de trabajo; que por ello reclama la cantidad de Bs. 212.048.551,30 por los siguientes conceptos:

Diferencias de prestaciones sociales (prestación de antigüedad con sus intereses según art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades; indemnizaciones art. 125 LOT y bono único de enero).

Indemnización paro forzoso.

Daño moral.

Intereses moratorios y corrección monetaria.

La demandada consigna escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, asumiendo la posición procesal que resumimos de seguidas:

Reconoce la duración de la relación de trabajo; que el demandante devengó como último salario la cantidad de Bs. 750.000,00 (Bs. 637.500,00 + Bs. 112.500,00); que ciertamente “existió en la Gerencia a la cual estaba la demandante una situación muy delicada que la indicaba a ella como posible partícipe de un hecho delictivo, tal circunstancia se evidencia de la denuncia realizada por el ciudadano R.L. en fecha 20 de diciembre de 2004, en su carácter de Coordinador Administrativo de CORP BANCA, C.A. presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…), referente al pago de viáticos de trabajador de CORP BANCA, C.A. y en cuyas operaciones se encontraron abonos indebidos a cuentas de otros trabajadores de la empresa y en los cuales se encuentra presuntamente involucrada E.U., por lo cual, nuestra representada inició el procedimiento penal correspondiente a los fines que el órgano de investigación policial iniciara la averiguación respectiva, para la resolución del caso”; que dicho acontecimiento la obligó, por recomendaciones de los funcionarios de seguridad del Estado, a separar a la demandante de su puesto habitual mientras se practicaban las investigaciones y que compareció a la Inspectoría del Trabajo.

Alega como hechos nuevos, que la actora inasistió a su puesto de trabajo durante los días 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 2004 y 3, 4, 5, 6 y 7 de enero de 2005, sin justificación y que por ello la despidió justificadamente, participando lo conducente a la URDD de este Circuito.

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial del demandante fundamentó su recurso, en:“Nuestra apelación se basa en tres puntos específicos, primero: Calculo de la Antigüedad; Segundo: Valoración de la Prueba de Testigos y Tercero: Daño; el primer punto se apela porque en el dispositivo del Tribunal de Alzada cuando hace el cálculo de la antigüedad establece que la trabajadora tienen ciento veintinueve días de antigüedad y que deben ser multiplicados por su salario integral diario de 29.927,7 si se multiplica por los 129 días, da la cantidad de 3.869.592,3 establece que la demandada había cancelado a la trabajadora 125 días y que por lo tanto le restaba a favor de la trabajadora 9 días que daba un total de 269.343,63, sin embargo de lo que reposa en autos no es exactamente así, porque la demandada cuando contesta la demanda y consigna sus pruebas en el folio 238 inciso c establece que el día 22 de septiembre de 2003 abono a la trabajadora la cantidad de 646.248,72 que representaba el 75% de lo que constaba en autos y posteriormente se le abono 2.285.964,38 si se suman esos dos bonos da como resultado que la demandada le pago a la trabajadora como abono de la cantidad de 2.932.213,10 y se le resta a la cantidad dicha anteriormente los 129 días establecidos por el Juez de alzada, el cual da un resultado de 928.378,93 y no 269.343,63 como estableció el juzgador , por ello se solicita que sean revisado los montos de acuerdo a las pruebas en autos; en cuanto al segundo y tercer punto señalado anteriormente, a la trabajadora se le acuso de un robo o sustracción de dinero y fue sometida a un interrogatorio que quedo demostrado por testimonio de R.R. que la interrogo desde la una de la tarde hasta las siete de la noche, lo que le impidió su desplazamiento y ausentarse a buscar a su hijo, por lo que si salía a las cuatro y media de la tarde así como también no la dejaron ir ni siquiera al baño sola, ni tampoco comunicarse con terceros, además el testigo se contradijo y pretendió ocultar la presión indebida sobre la trabajadora afectándole sus derechos fundamentales; estando la trabajadora embarazada lo que le llevo luego a acudir a un psicólogo, el cual elaboro un informe que fue ratificado y no fue impugnado, sin embargo, el Juez lo desecha por no haber estado presente al momento de los hechos, ese informe, señala la depresión y afectación psicológica de la actora producto de la presión del interrogatorio; véase el caso UNIFOT, por eso el daño moral debe ser valorado por el juez en base a los elementos señalados ”.

El representante judicial de la demandada, expresó: “manifiesta su conformidad con lo condenado, ya que no acudió a su puesto de trabajo en más de tres (3) días y por ello no corresponde el artículo 125 LOT; en cuanto al daño moral, en la investigación no se maltrato a la actora lo cual quedo probado por las testimoniales del Señor R.L., por tanto no se demostró el hecho ilícito por eso solicito desestime la apelación de la actora y confirme la sentencia de primera instancia”

La accionante expone lo siguiente: El Gerente y Subgerente no fueron despedidos pero renunciaron luego y por lo que al ser ella una simple analista no tiene responsabilidad en el problema que se planteó toda vez que los registros de cuenta requerían la firma de sus supervisores o jefes inmediatos, tenía un mes de embarazo cuando sucedió el hecho y no convive con los padres de sus hijos, porque del primero se separó y del segundo nunca ha convivido.

CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

Como vemos, en el presente caso la demandada reconoció la existencia, inicio y forma de extinción de la relación de trabajo y se excepcionó con respecto a la fecha de terminación, al horario, a que el actor ocupaba un cargo de confianza, a los salarios, a los préstamos y adelantos de prestaciones y a la cancelación de las vacaciones, por tal razón le correspondía demostrar tales hechos nuevos.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 72 y 135 LOPTRA y según los términos de la demanda y de la contestación, la demandada debe probar lo concerniente al despido supuestamente justificado.

Por su parte, a la actora le correspondía demostrar el supuesto hecho ilícito generador del daño moral que invoca.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La accionante promovió las que se analizan de seguidas:

  1. - Las instrumentales que componen los fols. 60−145 inclusive de la 1ª pieza, las cuales fueron reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio y por ende, son apreciadas de la siguiente manera:

    La constancia de trabajo que forma el folio 60, 1ª pieza (marcada “A”), en nada favorece a la accionante por cuanto pretende demostrar hechos no controvertidos en este proceso como lo son la existencia y duración del vínculo laboral, el salario y el cargo de la actora. Los mismos han sido reconocidos por la demandada en su escrito contestatario.

    La copia del carnét que riela al folio 61, 1ª pieza (marcada “B”), corre la misma suerte que el anterior por cuanto intenta probar que el demandante prestó servicios para la demandada.

    Los recibos de pagos que constituyen los folios 62−79 inclusive, 1ª pieza (marcados “C-1” al “C-18” inclusive), también persiguen demostrar hechos ajenos al contradictorio, los salarios devengados.

    La comunicación en original del despido que compone el folio 80, 1ª pieza (marcada “D”), demuestra la fecha en que se realizó el mismo y las causales que invocara la parte demandada, lo cual debe probar en juicio. Tal instrumento es concordado con el producido por la parte accionada y que riela al folio 157 de la 1ª pieza (marcada “B”).

    En referencia a las copias de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y el sindicato de sus trabajadores (2004-2006), que organizan los folios 81−95 inclusive, 1ª pieza (marcadas “E”), el Tribunal acoge el criterio que al respecto sostiene nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y en sentencia n° 603 de fecha 26 de marzo de 2007 (caso: C.O. c/ “Continental TV, c.a.”), veamos:

    Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración

    .

    El “Finiquito por Terminación de Servicios” que se ajusta al folio 96, 1ª pieza (marcado “F”), el cual es adminiculado con los aportados por la demandada y que cursan a los fols. 158 y 159 de la 1ª pieza, evidencian que la demandada canceló al actor lo siguiente: “Sueldo Mensual”, “Disfrute de Vacaciones Vencidas”, “Indemnización de Antigüedad Art. 108”, “Salario Eficacia Atip. Par. 1 Art. 133” e “Intereses/Prestaciones Soc.”, con deducciones que alcanzaron la cantidad de Bs. 1.583.840,33 lo cual resultó una de Bs. 172.803,97. Todo sobre la base salarial siguiente: “Salario del Mes”: Bs. 637.500,00; “Sal. Efi. Atip. Par. 1 Art. 133”: Bs. 112.500,00; “Porción Utilidad”: Bs. 212.499,79; “Porción Bono Vaca.”: Bs. 47.812,50 y “Salario Integral”: Bs. 897.812,29.

    Las copias de cheques que amoldan el folio 97, 1ª pieza (marcado “G”), comprueban que la demandada canceló al actor las siguientes cantidades de dinero: Bs. 172.802,97; Bs. 2.285.964,38 y Bs. 248.446,48.

    Las copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que arman los fols. 98−107 inclusive, 1ª pieza (marcadas “H”), demuestran que el abogado que se presentara por la empresa demandada señaló lo siguiente:

    En cuanto a la diferencia reclamada de prestaciones sociales tenemos que la trabajadora reclama la indemnización por despido injustificado en este sentido mi representada despidió injustificadamente a la extrabajadora tal como consta en la participación de despido presentada ante la jurisdicción laboral

    (fol. 106, 1ª pieza).

    La constancia médica que configura el folio 108, 1ª pieza (marcado “I”), prueba que la demandada la recibió el 14 de diciembre de 2004, que la actora fue atendida ese día y que le recomendaron reposo por 02 días.

    Los documentos administrativos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y contentivos de constancias médicas que alinean los fols. 109 y 110, 1ª pieza (marcados “J-1” y “J-2”), confirman que la actora estuvo incapacitada desde el 14 hasta el 31 de diciembre de 2004 y desde el 01 hasta el 07 de enero de 2005.

    Las instrumentales que aparecen en los fols. 111−115 inclusive, 117, 118, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 131, 134 y 135, 1ª pieza (marcadas “K-1”, “K-2”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “R-2”, “R-3”, “R-4” “R-5”, “R-6”, “R-7”, “U”, “X” e “Y”), no son oponibles en derecho por cuanto carecen de suscripción de representante alguno de la accionada y no fueron ratificadas en juicio por los terceros que suscriben alguna de ellas. Sin embargo, al ser reconocidas expresamente por la parte demandada en la audiencia de juicio, demuestran medicamentos y consultas relacionados al hijo de la actora, de nombre J.F.; deudas en una Unidad Educativa; solicitud de Paro Forzoso y las cotizaciones de la accionante en el IVSS.

    Los documentos administrativos emanados del IVSS y del Ministerio de Salud y Desarrollo Social contentivos de justificativos médicos y constancia de nacimiento que enfilan los fols. 116, 119, 120, 132 y 133, 1ª pieza (marcados “Ñ”, “Q”, “R-1”, “V” y “W”), corroboran que la actora asistió a un centro u hospital el 10 de enero de 2005; que el 20 de septiembre de 2005 nació el hijo de la actora, de nombre J.F.; que la actora fue evaluada por emergencia oftalmológica el 26 de enero de 2006; que la demandada fue citada por la Dirección de Afiliación y Fiscalización para que informara sobre la actora y además la aplicación de la Ley del Seguro Social; y que fue despedida –la demandante– el 11 de enero de 2005.

    Los documentos públicos que rielan a los fols. 127−130 y 136−142 inclusive, 1ª pieza (marcados “S-1”, “S-2”, “T-1”, “T-2”, “Z-2” y “Z-3”), aseguran que la actora tiene dos (2) hijas más, que la demandada participó el despido al Juez competente (ésta en concordancia con las aportadas por la accionada y que cursan a los fols. 153–157 inclusive de la 1ª pieza) y el capital de la accionada.

  2. - El Informe Psicológico que compone los fols. 143−145 inclusive de la 1ª pieza (marcado “Z”), fue ratificado por el ciudadano Plubio Álvarez mediante declaración testimonial y comprueba, según las reglas de la sana crítica, que la actora fue atendida por dicho profesional y que el diagnóstico fue que presentó un “cuadro de depresión reactiva con manifestaciones somáticas alternados con episodios de ansiedad”.

  3. - Con relación a la exhibición de originales de los instrumentos que constituyen los fols. 136−142 inclusive de la 1ª pieza, y a la prueba de informes contenida en el “OTRO SÍ” del escrito de promoción de pruebas de la querellante (ver fol. 59 de la 1ª pieza), el Tribunal entiende que al haber sido inadmitidas y no apelada, dicha providencia, quedó firme a los fines de este fallo.

  4. - En cuanto a los requerimientos de informes promovidos en los apartes denominados: XXXII, XXXIII y XXXIV del escrito de pruebas de la parte actora (ver fols. 57 y 58 de la 1ª pieza), el Tribunal dispuso que los oficios con esos fines no serían librados hasta que la parte promovente señalara las direcciones en las que se encontraban los entes requeridos y en razón que no cumplió con tal carga antes de la realización de la audiencia de juicio, se entiende que hubo decaimiento en el interés de evacuar tales probanzas. Todo ello, con excepción de los informes exigidos al IVSS y que cursan a los fols. 19 y 20 de la 2ª pieza, que evidencian que la actora aparece como “CESANTE” en ese instituto; que laboró en el Banco Consolidado; que su fecha de egreso fue el 16 de diciembre de 2004; la de afiliación el 04 de agosto de 1987 y que tiene un total de 602 semanas cotizadas.

  5. - Los testigos M.M. y A.A., promovidos por la reclamante, no comparecieron a declarar en la oportunidad del debate oral.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    A.- En pronunciamiento a las instrumentales que componen los fols. 153–278 inclusive de la 1ª pieza, el Tribunal establece que la parte actora dejó claro que aceptaba únicamente las oponibles, por lo que se estiman las siguientes:

    Las de los fols. 153–159 inclusive de la 1ª pieza (marcadas “A” y “B”), ya fueron analizadas en la oportunidad en que el Tribunal se pronunciara sobre las pruebas de la accionante.

    Las de los fols. 160–164 inclusive de la 1ª pieza (marcadas “B” y “C”), justifican que la demandada canceló al actor Bs. 172.802,97 por prestaciones; Bs. 2.285.964,38 por prestación de antigüedad acreditada en un fideicomiso y Bs. 248.446,48 por intereses de esta última.

    La del fol. 165 de la 1ª pieza (marcada “C”), comprueba que la demandante solicitó un anticipo del 75% de los montos acumulados de sus prestaciones sociales.

    Las copias simples cursantes al folio 166 demuestran hechos ajenos al contradictorio, como lo son la fecha de nacimiento de la accionante y que prestara servicios para la accionada.

    Los instrumentos que rielan a los fols. 167, 170–228 inclusive de la 1ª pieza, no son oponibles en derecho conforme al art. 1.368 del Código Civil, por carecer de suscripción de la demandante.

    La del fol. 168 de la 1ª pieza (marcada “E”), patentiza que la demandante autorizó a la demandada para que le retuviera el 5% de su sueldo básico y utilidades para ser abonado a la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados de la empresa.

    La del fol. 169 de la 1ª pieza (marcada “F”), revela que la demandante autorizó a la demandada para que descontara del monto de sus prestaciones cualquier deuda que tuviera con respecto a las cuentas de la tarjeta de crédito.

    La del fol. 229 de la 1ª pieza (marcada “J”), indica que la demandante autorizó a un tercero para que retirara de la demandada todo documento relacionado con su despido.

    Las de los fols. 235–248 inclusive de la 1ª pieza (marcada “J”), exteriorizan que la demandante fue inscrita ante el IVSS el 09 de septiembre de 2002 y que se participó su retiro en fecha 11 de enero de 2005.

    La de los fols. 249–278 inclusive de la 1ª pieza (marcada “M”) y contentivas del ejemplar de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa demandada y sus trabajadores para el período 2004–2006, ya fue analizada en la oportunidad en que el Tribunal se pronunciara sobre las pruebas de la accionante.

    B.- El único testigo que compareció a declarar por la parte demandada fue el ciudadano: R.L., cuyas declaraciones son apreciadas por el Tribunal en beneficio de la promovente y como demostrativas de que el mismo –el testigo– y en fecha 10 de diciembre de 2004, inició las investigaciones en las cuales se encontraba involucrada la querellante; que una semana después interpuso –el testigo– denuncia sin señalar o imputar a persona alguna; y que le dio un trato respetuoso a la actora en la oportunidad de interrogarla con motivo de esas investigaciones, y que como consta a los folios 230 al 234, procedió a investigar un presunto ílicito cometido en el área donde laboraba la accionante, y asimismo lo denunció a nombre de la demandada ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas (División de Delitos Financieros).

    C.- En lo que se refiere a las pruebas de exhibición, el Tribunal denegó su admisión mediante auto de fecha 04 de julio de 2006 (fols. 05 y 06 de la 2ª pieza) y al no haber sido recurrido, también quedó firme a los efectos de este veredicto.

    CAPITULO IV

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La parte demandante, en su libelo de la demanda expresó que apela porque en la sentencia se señala un error de cálculo respecto a la prestación de antigüedad, indicando lo que si le había cancelado a la ciudadana accionante que daba la cantidad de 2.932.213,10 es de observar que en los autos aperen como cancelados a la ciudadana accionante la cantidad de 2.285.984,38 mas 646.248,72 como anticipo del 75% por lo que ambas sumas llegan a la cantidad de 2.932.213,10 y haciendo el cálculo numérico o matemático de los 129 días por 29.927,07 que fue lo que estableció el Tribunal Aquo como salario integral diario, da la cantidad de 3.860.592,03 a lo cual se reduce a la cantidad de 2.932.213,10 y efectivamente da la cantidad de 928.378,93, es decir no coincide con la cita que estableció el Juez Aquo y en razón a ello es procedente la denuncia realizada por la parte demandante en este sentido. ASI SE DECIDE.

    La parte demandante señala en cuanto a la valoración de las pruebas de testigos y respecto al daño moral que el Juez Aquo no hizo la correspondiente valoración toda vez que el testimonio del ciudadano R.L. establecidas en las pruebas, se observa la restricción ilegal de la ciudadana actora desde la una de la tarde hasta las siete de la noche y la forma en que se le detuvo que no pudo ir ni siquiera al baño sola, ni tampoco comunicarse con terceros, lo cual la indujo a acudir a un psicólogo, dicho psicólogo rindió testimonial en dicha audiencia por razón de ello se demando el daño moral. En tal sentido observa éste juzgador lo siguiente: que de acuerdo con la declaración del ciudadano LISCANO quedo demostrado que la ciudadana accionante en la oportunidad de la fecha del día 10 de diciembre del año 2004, el ciudadano procedió hacer una investigación producto de una denuncia que le había sido interpuesta por el Gerente Nacional de Venta Sr., F.S., en razón de ello procedió a investigar a la ciudadana actora en el sentido de que ella estaba involucrada en un hecho ilícito que luego fue denunciado ante el cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas como se expuso en los autos de folio 230 al 233 de las actas del presente expediente y que en virtud de ello fue sometida al interrogatorio, el ciudadano Liscano, señala que la ciudadana accionante no pudo ir a buscar a su hija y le recomendó que ella se comunicara con una persona para que ir a buscar a su hija y eso no se le permitió, así como también tampoco desmintió el hecho de que ella estuviera incomunicada en razón de la investigación que se le estaba haciendo investigación realizada de acuerdo a las funciones que le competen dentro de sus funciones en el cargo dentro del Banco, en ese sentido observa éste juzgador que las únicas personas a las que se les da competencia atribuidas por la Ley para retener a las personas por investigaciones o averiguaciones por hechos ilícitos es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas o los órganos del Estado encargados de investigar ilícitos, por ello no le corresponde al sector privado retener a una persona de manera indebida mas allá del horario de trabajo impidiéndole el acceso a su hija, impidiéndole su comunicación con terceros e incluso entiende éste juzgador sometiéndola a presión psicológica para que señalara cual era la mecánica del hecho ilícito y que dijera quiénes eran las personas involucradas como se observa en la denuncia que hizo el ciudadano LISCANO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CCPC), por lo que aprecia este juzgador que para poder obtener esa información el ciudadano LISCANO, actuando a nombre de la demandada, sometió a la ciudadana actora a una restricción de su libertad durante unas horas, de acuerdo al propio testimonio del Sr. LISCANO y en la denuncia que interpuso el prenombrado ciudadano ante el (CCPC), sometió a la ciudadana accionante a un interrogatorio y a una retención indebida mas haya de sus jornadas de trabajo y fuera de sus funciones de trabajo, entiende este juzgador que si se va a realizar una investigación sobre todo en el ámbito financiero se deben tener los elementos necesarios para establecer cuál es el ilícito que se estaba cometiendo, señalar o imputar las responsabilidades y en todo caso llamar e investigar a la persona pero dentro de su horario de trabajo, no es posible que se le retenga mas haya de su horario de trabajo para mantenerla bajo presión a fin de que confiese un determinado hecho ilícito tal como lo indica el propio Sr. LISCANO en la denuncia realizada ante el CCPC, así como él mismo lo dijo en su declaración, observa éste juzgador que si la ciudadana actora estuviese involucrada en ese hecho ilícito lo procedente era que se hubiese dirigido hacia el CICPC a fin que se realizara las investigaciones pertinentes y si es el caso que a la ciudadana URIBE se le consiguió in fraganti lo correcto es que la remitieses al CCPC para que la pusieran a la orden del Juez de Control, lo cual no sucedió en éste caso; fue solamente una investigación que realizo el ciudadano LISCANO actuando como jefe o funcionario de seguridad interna del Banco que procedió a interrogar a la ciudadana accionante, sin embargo, en el ejercicio de esa función la sometió a un trato de hostigamiento, bajo presión psicológica, se considera un hostigamiento porque va mas allá de las facultades que la Ley le da al Patrono para realizar investigaciones, un hostigamiento porque el mismo Liscano testifica que él fue el que dio instrucciones para que fueran a buscar a la hija de la ciudadana accionante cuando él ni siquiera es familiar de la niña o ¿Cuál era la autoridad de Liscano para impedirle el transito o comunicación de la ciudadana accionante en virtud del interrogatorio? Establece éste juzgador que el Sr. Liscano se excedió bajo el cargo que le corresponde dentro del Banco en sus atribuciones o funciones y, en ese sentido observa éste juzgador que si hubo un hostigamiento o un acoso de tipo psicológico hacia la accionante, sin embargo este juzgador observa que dicho hostigamiento también se debió a dicho interrogatorio por un hecho ilícito que se le imputa en la denuncia realizada en el CICPC, así como lo establece la propia demandada que aparece en averiguaciones en la Fiscalia Ministerio Público, se le imputa el haber colaborado o haber sido copartícipe en la sustracción de dinero o manejo dinero que aceptaba del patrimonio del Banco, específicamente el área donde ella trabajaba era en Recursos Humanos en el cual estaba relacionada con manejo de viáticos, entiende éste juzgador respecto a ello lo siguiente: conforme a la Sentencia 144 del 07 de marzo del año 2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se debe “verificar la entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico así como la llamada escala de los sufrimientos morales” en ese sentido observa éste juzgador que de acuerdo en autos establecido por un psicólogo (profesional experto en la materia), que hubo un sufrimiento moral o psicológico de la demandante, sin embargo observa también éste juzgador que la demandante es madre de tres (3) hijos, su relación emocional o afectiva de pareja no ha sido continua en el tiempo con los padres de sus hijos, ya que no convive con ninguno de ellos, justamente al momento del hecho ilícito estaba embarazada o en el proceso de gestación, y sin embargo con el padre no mantuvo una relación estable, tal y como lo testimonió la propia demandante en la audiencia de apelación, es decir, entiende éste juzgador que hay factores emocionales que pudieron haber perturbado a la ciudadana accionante mas allá de lo que sucedió en el ceno del Banco, más allá de haberla involucrado en un hecho ilícito que esta siendo averiguado, más allá de que se vio perturbada en su trabajo a causa de esa situación, lo cual genero dicha situación la desconfianza dentro del Banco y en definitiva la terminación de la Relación de Trabajo quedando en situación de desempleo, motivo por el cual reclama el pago forzoso, entiende éste juzgador que el daño psicológico aún cuando esta demostrado no solamente obedece al retención indebido sino que también viene dado por antecedentes o la situación socioeconómica que sufrió ha sufrido y sufre la accionante, sin embargo la forma en que se mantuvo la ciudadana accionante si le ocasionó una perturbación pues no cualquier persona es retenida por un funcionario del bano de la manera como fue retenida ella, afectándole incluso su vida familiar, eso por supuesto que tiene un impacto moral y un impacto psicológico; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el Hecho ilícito que causo el daño, efectivamente observa éste juzgador que el ciudadano Liscano, actuaba en nombre del Banco y en consecuencia retuvo a la ciudadana accionante actuando como empleado de la demandada; en cuanto a la conducta de la víctima ella fue sorprendida cuando el ciudadano Liscano le pidió que la acompañara para ser interrogada, este juzgador entiende de acuerdo a las máximas de experiencias que causa cierta zozobra en el medio social laboral donde ella se desenvolvía lo cual conforme a las máximas experiencias se sabe que generó que hubieran otras personas compañeras de trabajo que comentasen o conversaran lo que sucedía con ella pues es una situación extraña y anormal, que alguien de seguridad del Banco vaya a buscar un funcionario del mismo lo retire y lo ausente permanentemente por unas horas desde la una de la tarde a las siete de la noche, en consecuencia ello trajo como resultado que los demás, compañeros hablaran de ella y la misma al salir del interrogatorio y luego entrar en un período de reposo, salio perjudicada en su imagen y en su autoestima por lo cual no considera este juzgador hubiese una conducta indebida de la víctima, salvo que ella a la final y en función de la investigación apareciera dentro de la participación sobre ese ilícito –el denunciado ante el CICPC- por el cual esta siendo objeto de averiguaciones por el Ministerio Público, sin embargo ello y su culpabilidad es materia a ser decidida por un órgano competente sobre la materia penal y lo único es que el hecho de que ella apareciera participando en las irregularidades detectadas allí (supuestamente), fue lo que conllevo al hecho de la interrogaran; en cuanto al grado de educación y cultura del reclamante, así como la capacidad económica: simplemente una trabajadora bancaria desempeñando funciones de promotora; los posibles atenuantes a favor del responsable es como lo indiqué anteriormente, estaba en ejercicio de una actividad de investigación para resguardar el patrimonio del Banco y de los ahorristas de ese Banco en consecuencia están en el proceso de esa investigación y era función del ciudadano Liscano , averiguar de la manera mas circunstanciada qué era lo que había sucedido y por qué se había dado ese hecho ilícito y quiénes eran los involucrados en esa situación, asimismo en cuanto al tipo de retribución satisfacción que reivindicaría a la victima, entiende éste juzgador y como lo estableció el psicólogo , dicha retribución depende de la debilidad que presente la persona de acuerdo a su carácter y personalidad y que eso es variable en cada caso, sin embargo, existen factores concomitantes que dan lugar a que ella hubiera estallado a partir de allí en una situación de depresión, recordemos que la situación depresiva también se da por circunstancias que son genéticas de las personas, es decir que hay personas que tienen mas capacidad de resistencia frente a las situaciones adversas y ello guarda relación también con la descompensaciones químicas de esa persona dentro de su cerebro; en consecuencia observa éste juzgador que en cuanto al tipo de retribución satisfacción que necesitaría la víctima así como cualquier otra referencia pecuniaria, entiende éste juzgador con todo lo que esta involucrado en éste asunto por el hecho mismo del ilícito financiero investigado, si la ciudadana no hubiere aparecido involucrada en toda esa situación, por lo que se debe responsabilizar de alguna manera al patrono por el hecho de que se le haya retenido ilegalmente, es el hecho de que se le retuvo mas allá del horario del trabajo y que se le hubiera retenido frente a los compañeros de trabajo provocando un escándalo en su entorno socio-laboral y que se hubiera impedido su comunicación con su hija o dejar de cumplir con sus obligaciones familiares, de acuerdo a todo lo planteado entiende éste juzgador que es procedente el daño moral reclamado y lo estima en razón de todo lo anteriormente expuesto en razón de los principios de la justicia y equidad, en la cantidad de Bolívares: TRES MILLONES (Bs.3.000.000).

    CAPITULO III

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por M.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 97.847, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 11 de abril de 2007, en el juicio incoado por E.M.U.G. contra CORP BANCA, C. A. BANCO UNIVERSAL por PRESTACIONES SOCIALES en consecuencia, SEGUNDO: Se modifica parcialmente la dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 11 de abril de 2007, en el juicio incoado por E.M.U.G. contra CORP BANCA, C. A. BANCO UNIVERSAL por PRESTACIONES SOCIALES, en los siguientes términos: Se declara:

    1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana E.M.U.G. contra la sociedad mercantil denominada “Corp Banca, c.a. Banco Universal”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a la accionante lo siguiente: Bs. 1.795.624,20 por 60 días de la indemnización prevista en el art. 125, 2 LOT; Bs. 1.795.624,20 por 60 días de la indemnización establecida en el art. 125, d LOT; Bs. 928.378,93 por prestación de antigüedad de conformidad con el art. 108 LOT; Bs. 212.500,00 por 10 días de pago fraccionado de vacaciones según la cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo; Bs. 108.729,16 por pago fraccionado del bono vacacional según la misma cláusula; Bs. 2.550.000,00 por 120 días de utilidades 2004 (cláusula 17); más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas para determinar la cuantía de lo que le corresponde por los intereses (si resulta un remanente) de la prestación de antigüedad del art. 108 LOT; por los intereses de mora y la indexación judicial. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será calculada a partir de la ejecutoriedad del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

    2º) Se condena a la empresa demandada, Corp Banca, c.a. Banco Universal, a pagar a la ciudadana E.M.U.G., la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), por concepto de daño moral. No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso. TERCERO: No hay condenatoria en las costas del recurso de apelación. CUARTO : No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinte (20) días del mes de julio del año Dos Mil Siete (2007). Años: 196° y 147°.-

    H.V.F.

    JUEZ TITULAR

    SECRETARIA

    Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    EXP Nº AP21-R-2007-000536

    BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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