Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, 21 de marzo de 2011

Años: 200° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000062

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.T.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.447.163.

APODERADOS JUDICIALES: Á.F., R.C. y A.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.695, 86.738 y 136.954, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NOVARTIS DE VENEZUELA, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1949, bajo el N° 1166, Tomo 5-D.

APODERADOS JUDICIALES: R.B.R. y J.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.945 y 114.039, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 19 d enero de 2011, por el abogado Á.F., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 14 de enero de 2011, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana E.T.B. contra NOVARTIS DE VENEZUELA, S. A.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2011, se dio por recibido el presente asunto y por auto de fecha 08 de febrero de este año se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 14 de marzo de 2011, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se procedió al pronunciamiento del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que la sentencia viola el artículo 135 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al primer punto recurrido, manifestó que el mismo está referido a la fecha de ingreso de la actora, pues en el libelo se indicó que el inicio fue el 20 de junio de 2005 y la sentencia señaló que debe tenerse como fecha de inicio de servicio el 27 de abril de 2007, fundamentándose la juzgadora en las documentales de autos constituidas por las planillas 1402 de inscripción en el Seguro Social y la planilla 1403 donde la empresa desincorpora al trabajador ante el Seguro Social. Al respecto, adujo que esas planillas las hace la empresa y por tanto se quebranto el principio de alteridad de la prueba por cuanto no es elaborada por la parte actora, no participa el actor en la elaboración de esa planilla y, la otra documental para consolidar la fecha de ingreso es una documental inserta al folio 52 de una propuesta salarial que hace el patrono al actor.

De igual forma, indicó que hay silencio de prueba de la documental cursante al folio 36, marcada C, la cual es un documento que fue entregado por la demandada, promovido por la actora y no atacado por la contraparte, en el cual se refleja que en fecha 12 de marzo de 2007 la empresa informa al trabajador que se van a efectuar incrementos salariales de conformidad con el rendimiento durante el año 2007, razón por la cual adujo que ese documento no fue atacado y no fue valorado por el a quo. Asimismo manifiesta que, se evidencia de la documental del folio 45 carta de autorización de fecha 26 de abril de 2007 que fue promovida por la demandada y la entregó la empresa a fines de aperturar un fideicomiso, que se violó el principio in dubio pro operario por cuanto la demandada alegó una fecha distinta de inicio del servicio y el a quo no valoró esas documentales recibidas por su representada durante el mes de marzo de 2007 donde la empresa reconoce la actividad laboral desplegada durante el año 2007 y otra del año 2006, por lo que debe tenerse como cierto la fecha de ingreso al servicio indicada en el libelo

Por otra parte, aduce que al folio 34 cursa documental donde el a quo asume la defensa de la demandada en el sentido que no fue atacada procesalmente por la demandada y la juez la desecha y en donde se plasma la fecha de inicio para la demandada. Que en cuanto al salario acepto que hubo error de interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues afirma que en cuanto a dos (2) conceptos de kilometraje y depreciación, no forman parte del salario normal y así lo señaló el a quo, pero hay una admisión de los hechos en cuanto a la composición del salario, pues el actor dice que su salario es mixto conformado por el salario básico, bono incentivo que percibió permanentemente mas incentivo por sábado, domingo y feriado, esos dos componentes del salario no fueron desvirtuados en la contestación por lo que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hay una admisión de los hechos sobre esos componentes del salario, es decir, que el salario normal está conformado por el salario básico, bono incentivo e incentivo de sábado, domingo y feriado por cuanto siempre los recibió; además se parte de un falso supuesto cuando señala que el último salario normal devengado por el actor son Bs. 2.800,00 y diarios Bs. 93,33 fundamentando su decisión en la documental del folio 58 promovida por la demandada siendo que esa documental está referida exclusivamente al pago de bono de incentivo e incentivo de sábado, domingo y feriado correspondiente al mes de mayo de 2008.

Así pues, afirma que de conformidad con el artículo 133 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono está en la obligación de facilitar al trabajador los recibos de pago de salario por lo que debe tenerse como cierto los salarios señalados por el actor en el libelo, excluyendo, porque hubo error de interpretación de artículo 133 del porcentaje de kilometraje y depreciación, pero los otros conceptos de incentivo mas incentivo de sábado, domingo y feriado y salario básico es la conformación del salario del actor.

De igual manera, alega que en cuanto a la relación de trabajo, la misma fue regulada por la convención colectiva químico farmacéutica y se demandó las utilidades de conformidad con la convención colectiva y no hubo pronunciamiento, hubo omisión del Tribunal; las vacaciones y bono vacacional sólo se acordó el pago correspondiente al año 2007 y 2008; en cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado y antigüedad no se pronunció sobre eso; hay un informe bancario que hace referencia a un fideicomiso a favor de la trabajadora pero no está explanado el salario del trabajador para el pago de los conceptos y la antigüedad que se debe pagar con las alícuotas de bono vacacional en 34 días y utilidades en 120 días; debiéndose deducir del monto que se obtenga el monto del fideicomiso y lo recibido por el actor; solicita se declare con lugar la apelación.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada expuso que correspondía a la demandada demostrar la fecha de inicio de la relación laboral que es diferente a la alegada por el actor en su libelo, y en tal sentido aduce, que se consignaron documentos que demuestran que la fecha de ingreso fue el 27 de abril de 2007, que la planilla 1402 está firmada por la trabajadora por lo que reconoce que esa es la fecha de ingreso y tuvo la oportunidad de contradecirla y no lo hizo y además, se encuentra a los autos al folio 52, la oferta que se hizo cuando empezó a trabajar, que firma en señal de aceptación en la que se indica cuál va a ser su salario, cargo y fecha de ingreso. De igual forma expreso, que en relación con la documental del folio 36 la cual emana de un tercero, se indica que trabajó para otra empresa y nada de eso se menciona en el libelo y es una empresa que no tiene nada que ver con la demandada por lo que fue impugnada;. Que no hay elementos probatorios que determinen que la fecha de ingreso fue en el año 2005 como lo sostiene el actor y ello incide en los conceptos que son demandados desde el año 2005, por lo cual no son procedentes

Por otra parte, en cuanto al salario manifestó que uno de los componentes demandados era la depreciación y kilometraje y la misma parte actora acaba de aceptar que fue un error incluir esos conceptos en su demanda y que por ende no tienen carácter salarial, y en la sentencia se señala que no son salario; que no se negó lo relacionado con pago de las comisiones, ni que su incidencia en sábado, domingo y feriados fueran salario, porque consideran que efectivamente sí son salario, por eso no se atacaron y fueron tomados en cuenta para calcular la antigüedad, vacaciones y utilidades.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionante, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de primera instancia, alegando los siguientes hechos y motivos, a saber: 1) En cuanto a la fecha de ingreso de la actora, porque en el libelo se indicó que el inicio fue el 20 de junio de 2005 y la sentencia señaló que debe tenerse como fecha de inicio de servicio el 27 de abril de 2007, conclusión a la que llegó el juez de instancia fundamentado en las documentales de autos contentivas de las planillas 1402 de inscripción en el Seguro Social y la planilla 1403 donde la empresa desincorpora al trabajador ante el Seguro Social, lo cual es rechazado por el recurrente por considerar que esas planillas son elaboradas por la empresa y en consecuencia quebrantan el principio de alteridad de la prueba, así como la documental inserta al folio 52 contentiva de una propuesta salarial que hace el patrono al actor. 2) Por considerar que la sentencia adolece del vicio silencio de prueba, en virtud que la misma no hace mención a la valoración de la documental cursante al folio 36, por la cual se refleja que en fecha 12 de marzo de 2007 la empresa informa al trabajador que se van a efectuar incrementos salariales de conformidad con el rendimiento durante el año 2007, y la documental del folio 45 carta de autorización de fecha 26 de abril de 2007 que fue promovida por la demandada y la entregó la empresa a fines de aperturar un fideicomiso, por lo que debe tenerse como cierto la fecha de ingreso del servicio. 3) Por considerar que hay una admisión de los hechos en cuanto a la composición del salario, pues el actor dice que su salario es mixto conformado por el salario básico, bono incentivo que percibió permanentemente mas incentivo por sábado, domingo y feriado, esos dos componentes del salario no fueron desvirtuados en la contestación por lo que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual considera que hay una admisión de los hechos sobre esos componentes del salario, es decir, que el salario normal está conformado por el salario básico, bono incentivo e incentivo de sábado, domingo y feriado por cuanto siempre los recibió. 4) Por cuanto la juez parte de un falso supuesto cuando señala que el último salario normal devengado por el actor es de Bs. 2.800,00 y diarios Bs. 93,33 fundamentando su decisión en la documental del folio 58 promovida por la demandada siendo que esa documental está referida exclusivamente al pago de bono de incentivo e incentivo de sábado, domingo y feriado correspondiente al mes de mayo de 2008, por lo que debe tenerse como cierto los salarios señalados por el actor en el libelo, excluyendo, porque hubo error de interpretación de artículo 133 del porcentaje de kilometraje y depreciación, quedando los otros conceptos de incentivo mas incentivo de sábado, domingo y feriado incluidos en la conformación del salario del actor. 5) Se demandó las utilidades de conformidad con la convención colectiva y no hubo pronunciamiento, 6) Las vacaciones y bono vacacional sólo se acordó el pago correspondiente al año 2007 y 2008. 7) En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado y antigüedad no se pronunció sobre eso.

Determinado lo anterior, estima conveniente esta Juzgadora pasar a decidir el presente recurso de apelación, alterando para ello el orden utilizado por la parte actora recurrente para formular las delaciones expuestas, y en consecuencia, con vista y el análisis de las actas procesales en su conjunto procede a pronunciarse sobre el segundo punto de apelación de la siguiente manera:

Refiere el apoderado de la parte recurrente en su exposición argumental durante la audiencia de apelación, que la sentencia bajo estudio adolece del vicio silencio de prueba, en virtud que la misma no hace mención a la valoración de la documental cursante al folio 36, por la cual se refleja que en fecha 12 de marzo de 2007 la empresa informa al trabajador que se van a efectuar incrementos salariales de conformidad con su rendimiento durante el año 2007, y la documental del folio 45 carta de autorización de fecha 26 de abril de 2007 que fue promovida por la demandada y la entregó la empresa a fines de aperturar un fideicomiso, por lo que consideró que debe tenerse como cierto que la fecha de ingreso del servicio es la indicada en el libelo de demanda, esto es, 20 de junio de 2005.

Ahora bien, ha considerado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que la motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo deba contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos por lo que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

En este sentido, ha dispuesto muestro m.T. que la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba."

Según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

En materia laboral, ha dejado sentado igualmente la Sala que la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, respecto a la primera de las documentales, es decir, la cursante al folio 36 del expediente, la jueza de la primera instancia indicó en su sentencia lo siguiente:

Marcado con la letra “C” cursante al folio 36 comunicación de fecha 12 de marzo de 2007, dirigida a la parte actora, emitida por los ciudadanos Carlos A Rodríguez y F.R., en su condición de Gerente Nacional de Ventas y Director de Recursos Humanos de la empresa demandada, de donde se desprende un aumento salarial a partir del 1 de marzo por la cantidad de Bs. 1.340 y la entrega de un anticipo de VEF 250 a partir del mes de enero por Contrato Colectivo pendiente. Al respecto esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.- NEGRILLAS Y CURSIVAS DE ALZADA

De la transcripción parcial de la sentencia que antecede, observa esta Alzada que la jueza al valorar el medio probatorio en referencia procede a describir la documental, indicando que la misma emanó del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa, en fecha 12 de marzo de 2007, a la cual le otorgó pleno valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, estableciendo que se desprende de la misma que la accionante de autos recibiría un aumento salarial a partir del 1 de marzo por la cantidad de Bs. 1.340 y la entrega de un anticipo de VEF 250 a partir del mes de enero por Contrato Colectivo pendiente, ambas fechas tal y como se infiere del propio texto de la comunicación del año 2007, todo lo cual hace concluir a esta juzgadora que la Jueza de la Primera Instancia si hace mención en su sentencia sobre la valoración de la documental cursante al folio 36, no solamente describiendo en que consistía el medio probatorio bajo estudio sino otorgándole pleno valor probatorio y estableciendo en su fallo la demostración de los hechos que se desprendía de la misma, asi como las razones que la conducen a darle valor, razón por la cual considera esta Juzgadora que de la forma en que ha sido formulada la denuncia por la parte recurrente no se advierte en la sentencia la existencia del vicio delatado como inmotivación por silencio de prueba.

No obstante lo anterior, tal y como quedó demostrado de las actas procesales y ratificado por las partes en la audiencia de apelación uno de los puntos neurálgicos de la presente controversia lo ha sido la fecha de inicio de la relación laboral existente entre las partes, toda vez que por un lado la parte actora aduce en su libelo que la misma inició en fecha 20 de junio de 2005 y la demandada en su contestación alegó una fecha distinta, es decir, 27 de abril de 2007, y al respecto se desprende de la parte motiva del fallo recurrido, lo siguiente:

-CAPÍTULO V-

MOTIVACIÓN

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa:

En relación a la fecha de ingreso de la ciudadana E.J.T.B. en la empresa demandada, la parte actora alega que comenzó a prestar servicios de forma ininterrumpida el día 20 de junio de 2005, por el contrario la representación judicial de la parte demandada aduce en su escrito de contestación, que la parte actora comenzó a prestar servicio en la empresa desde el 27 de abril de 2007, por lo cual la parte demandada asumió la carga probatoria de su afirmación, en tal sentido, observa este Tribunal que de las pruebas correspondientes al registro del asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-02), así como de la planilla de participación de retiro del trabajador (forma 14-03), de la carta de autorización suscrita por la parte actora para que se le constituya un fideicomiso en el Banco Mercantil, así como de la planilla de movimiento de finiquito (promovida también por la parte actora) en concordancia con la propuesta salarial (folios 42, 44, 45, 47 y 52) consta que la fecha de ingreso de la parte accionante en la empresa fue el día 27 de abril de 2007, por lo cual las diferencias accionadas por concepto de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del inicio de la relación de trabajo desde el día 20 de junio de 2005 no proceden, pues en consideración de las pruebas antes referidas estima este Tribunal que la parte accionada logró demostrar el inicio de la relación de trabajo alegada en su contestación es decir, el día 27 de abril de 2007. Así se decide.-

De la transcripción parcial de la sentencia bajo análisis, no cabe dudas para esta Alzada que la jueza de la recurrida incurre en una gran contradicción, pues, por una parte concluye que la fecha de inicio de la relación laboral es la alegada por la parte demandada, esto es, 27 de abril de 2007, la cual según su argumentación logra demostrar la accionada con las documentales que rielan a los folios 42, 44, 45, 47 y 52, y por la otra, en la valoración realizada a la documental cursante al folio 36 del expediente, como fue anteriormente señalado, da como un hecho cierto que la accionada de autos recibió de la demandada aumentos de salario a partir del 1 de marzo de 2007, por la cantidad de Bs. 1.340 y la entrega de un anticipo de VEF 250 a partir del mes de enero por Contrato Colectivo, todo lo cual resulta un contrasentido pensar que un trabajador haya recibido aumentos de salario u otro beneficio antes de iniciar su relación laboral, con lo cual a juicio de esta Alzada incurre la sentencia en el vicio de inmotivación, el cual se encuadra dentro de la hipótesis de la existencia de motivos que se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación que ha sido considerada por nuestro m.T.d.J. comparable a la falta absoluta de fundamentos.

Pues bien, de la documental cursante al folio 36 referida a la comunicación de fecha 12 de marzo de 2007, observa esta Alzada que dicha instrumental es dirigida a la parte actora, emitida por los ciudadanos Carlos A Rodríguez y F.R., en su condición de Gerente Nacional de Ventas, el primero y, Director de Recursos Humanos, el segundo, ambos de la empresa demandada, la cual no fue desconocida por la demandada por lo que se le otorga valor probatorio, conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que, para el 12 de marzo de 2007, fecha anterior al 27 de abril de 2007, señalada por la demandada y la juez en su sentencia como de inicio de la relación laboral, de acuerdo con las políticas de compensación y beneficios de la accionada, durante el mes de marzo 2007 se realizaría el proceso anual de revisión salarial para todos los asociados de la demandada y que ese proceso de evaluación permitiría analizar las condiciones económicas a través de la comparación del cargo contra el mercado de la industria farmacéutica y la estructura salarial interna, tomando en cuenta además el desempeño mostrado a lo largo del año 2007, el cual fue calificado con un rating de 3.2, arrojando como nuevas condiciones el sueldo básico mensual de Bs. 1.340,00 a partir del primero de marzo. Asimismo, se indica que se hará un anticipo de VEF 250 a partir de ese mes de marzo y no enero, como refiere la sentenciadora de la recurrida, por concepto de avance por contrato colectivo pendiente.

Asimismo, se observa de la carta de autorización cursante al folio 45 de fecha 26 de abril de 2007 suscrita por la parte actora, la cual no fue desconocida por la accionante por lo que se le otorga valor probatorio, conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la manifestación de la parte actora del 26 de abril de 2007, fecha anterior al 27 de abril de 2007, señalada por la demandada de inicio de la relación laboral, que está conforme con que las cantidades de dinero que le pudieran corresponder por concepto de indemnización de antigüedad se constituyan en un fideicomiso en el Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. Y, de la documental denominada “colaboración para hogar bambi de Venezuela”, inserta al folio 46, de fecha 26 de abril de 2007, con membrete de la demandada y firmada por la accionante, la cual fue desechada por el a quo bajo el fundamento que no contribuye a la solución de la presente controversia, siendo que la referida documental no fue desconocida por la accionante aunado a que, contrario a los sostenido por el a quo, si contribuye a la solución del presente asunto en el cual se encuentra controvertida la fecha de inicio de la relación laboral, por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose que el 26 de abril de 2007, fecha anterior al 27 de abril de 2007, señalada por la demandada de inicio de la relación laboral, la accionante recibía comunicación de la demandada, según la cual solicitaba a sus asociados para que se sumaran al proceso de ayuda recibiendo de cada asociado una autorización para deducirle mensualmente de su sueldo una cantidad para entregar al Hogar Bambi, la cual al ser firmada por la accionante, autorizaba a la demandada a descontar de su sueldo la cantidad de Bs. 10.000,00.

De esta manera, queda evidenciado que en la sentencia apelada se les otorga valor a las referidas documentales de fecha 12 de marzo de 2007 y 26 de abril de 2007, sin percatarse que fueron emanadas en una fecha anterior a la alegada por la demandada como inicio de la relación laboral el 27 de abril de 2007, lo que genera la interrogante razonable, si efectivamente la accionante comenzó en esa fecha indicada por la accionada cómo es que la misma demandada suscribe comunicación a la actora en el mes de marzo de 2007 y ésta acepta la constitución de un fideicomiso un día antes de la fecha de inicio de la relación invocada por la demandada, aunado a que, como se indicó anteriormente, la parte demandada con las documentales promovidas no logró desvirtuar la fecha de inicio de la relación laboral alegada por la actora, esto es, el 20 de junio de 2005.

Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Alzada debe indefectiblemente declarar procedente la denuncia delatada por la parte actora recurrente como fundamento de su recurso de apelación, y en virtud que el vicio verificado en los términos supra expresados, constituye una trasgresión al orden público, se ANULA de pleno derecho la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, fecha 14 de enero de 2011, por falta de cumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, sin entrar a conocer las restantes denuncias planteadas, por resultar inoficioso.ASI SE DECIDE.

V

DEL FONDO DEL ASUNTO

Una vez constatada la violación en la cual incurrió el Juez Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pasa esta juzgadora de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, lo cual hace en los siguientes términos:

La representación judicial del actor alega en su libelo de la demanda, cursante a los folios del 1 al 5, y en la exposición oral de la audiencia de juicio que comenzó a prestar servicios desde el 20 de junio de 2005 hasta el día 15 de junio de 2009 como Visitador Médico Jr; que su actividad consistía en visitar a los médicos y ofrecer los productos que comercializaba el laboratorio, actualizar a los médicos en relación con los productos nuevos y le fue asignada una zona, bajo un contrato a tiempo indeterminado, hasta el 15 de junio de 2009 cuando fue despedida injustificadamente; que percibía un salario mixto conformado por un salario básico, comisiones por días feriados, bonos incentivos por rendimientos, kilometraje y pago por depreciación e incentivos por sábados, domingos y feriados. Reclama el pago de conceptos con fundamento a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la convención colectiva de trabajo para la rama de actividad de la Industria Químico Farmacéutica, de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses de antigüedad, salarios no pagados, intereses de mora e indexación.

La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios del 64 al 85, y en la exposición oral de la audiencia de juicio negó la relación de trabajo desde el 20 de junio de 2005 hasta el día 15 de junio de 2009, pues a su decir, realmente la actora ingresó a prestar servicios el día 27 de abril de 2007 período en el cual le fueron cancelados los conceptos demandados y alega que el salario fijo inicial era de Bs. 1.170,00, posteriormente de Bs. 1.960,00 y luego de Bs. 2.560,00, posteriormente de Bs. 2.800,00 mensuales; que las sumas por concepto de kilometraje y por depreciación, deben considerarse como percepción no salarial.

Así las cosas, antes de entrar a valorar el acervo probatorio anexo a los autos, corresponde precisar la distribución de la carga de la prueba, y en este sentido se observa que la demandada en su contestación de la demanda alegó una fecha de inicio de la relación de trabajo distinta a la alegada por el actor, por lo que asumió la carga de la prueba de demostrar la fecha de inicio el 27 de abril de 2007, por su parte el actor debe demostrar el salario mixto conformado por un comisiones por días feriados, bonos incentivos por rendimientos, kilometraje y pago por depreciación e incentivos por sábados, domingos y feriados.

La parte actora en la oportunidad de inicio de la audiencia preliminar promovió documentales y la parte demandada promovió documentales e informes. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 10 de noviembre de 2010 procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 33 cursa carta de despido de fecha 15 de junio de 2009, emitida por el ciudadano D.V. en su condición de Gerente de Compensación y Beneficios de la demandada, la cual no fue desconocida por la parte demandada por el cual se le otorga valor probatorio, desprendiéndose la forma de terminación de la relación laboral por parte de la empresa demandada en la referida fecha.

Al folio 34 cursa documental de fecha 12 de diciembre de 2005, emitida por empresa Servicios Puntuales de Trabajo Temporales 2000, C. A., la cual no fue ratificada mediante prueba testimonial, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

Al folio 35 cursa planilla de movimiento de finiquito, la cual fue promovida por la demandada al folio 47 por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose el cargo de delegado médico, el motivo de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, la fecha de terminación el 15 de junio de 2009, el salario diario devengado de Bs. 93,33, el pago por concepto de quincena en Bs. 1.400,00, e indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y finiquito plan de ahorro para un total de Bs. 42.437,02.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 41 cursa planilla de solicitud de empleo, la cual no se encuentra suscrita por la parte actora por lo que no le puede ser oponible desechándose del proceso.

Al folio 42 y 44 cursan planilla de Registro de Asegurado y planilla de participación de retiro del trabajador, ambas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales no fueron desconocidas en la audiencia de juicio por la parte actora, sin embargo, alega que quebrantan el principio de alteridad de la prueba por cuanto no es elaborada por la parte actora, no participa el actor en la elaboración de esa planilla. Observa esta alzada que las referidas planillas no se encuentran elaboradas por la demandada sino por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y contienen sello húmedo del mismo, se trata de un documento administrativo por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose como fecha de ingreso de la accionante el 27 de abril de 2007 por cuanto esa esta información que la demandada dio al referido instituto, sin que constituya prueba suficiente que permita determinar que efectivamente la accionante ingresó a prestar servicios en la referida fecha invocada por la demandada.

A los folios 47 y 48 cursa planilla de movimiento de finiquito y comprobante de egreso, consignada por la parte actora al folio 35 y valorada supra.

Al folio 49, 50 y 51 cursa comunicación firmada por la accionante, la cual no fue desconocida por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose la entrega a la accionante de Bs. 7.725,35 correspondiente a prestaciones sociales por la terminación de la relación laboral y el contrato de fideicomiso.

A folio 52 cursa documental denominada propuesta salarial suscrita por la parte actora, la cual no fue desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio razón por la cual se le otorga valor probatorio, de la cual se desprende la propuesta de salario por la demandada indicándose bajo la denominación de “fecha efectiva” el 27 de abril de 2007, sin que se señale de forma expresa que esa sea la fecha efectiva de inicio de prestación del servicio aunado a que la referida documental no tiene fecha de elaboración ni fecha por la cual la parte actora haya aceptado la propuesta, por lo que no constituye prueba suficiente que permita determinar que efectivamente la accionante ingresó a prestar servicios en la referida fecha invocada por la demandada.

Al folio 53 cursa comunicación de fecha 19 de enero de 2009 suscrita por la demandada dirigida a la accionante, no siendo desconocida su firma por lo cual se le otorga valor probatorio, de dicha documental se desprende la notificación que le hace la empresa demandada del aumento del salario básico mensual de Bs. 2.560 a partir del 1 de enero de 2009.

A los folios del 54 al 62 cursan recibos de pago, suscritos por la accionante, reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio por lo que se les confiere valor probatorio, de dichos recibos se desprende el pago por concepto de incentivos, incentivos SAB, DOM, FER., kilometraje y depreciación en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009. Asimismo, se desprende el sueldo de Bs. 2.560,00 en los meses de enero y febrero de 2009 y de Bs. 2.800,00 en los meses de marzo, abril y mayo de 2009.

Al folio 63 cursa autorización-bono vacacional suscrita por la parte actora, la cual no fue desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio por lo que se le confiere valor probatorio, la cual se desecha al no aportar elementos para la solución del presente asunto.

En cuanto al informe al Banco Mercantil, cursan las resultas a los folios 102 y 103, de la cual se desprende información con relación al fideicomiso de antigüedad por la cual la demandada entregó para su depósito en el fondo individual de la actora la cantidad de Bs. 23.129,35 menos la suma de Bs. 1.300,00 por anticipo de prestaciones de antigüedad solicitados por el actor, para un total de haberes de Bs. 21.829,35, y que se realizó la liquidación del fondo fiduciario en fecha 01 de julio de 2009 por la cantidad de Bs. 7.725,35.

Terminado el análisis de todo el material aportado a los autos, observa esta alzada que la parte actora señala como fecha de inicio de la relación laboral el 20 de junio de 2005, y la parte demandada aduce que la parte actora comenzó a prestar servicio en la empresa desde el 27 de abril de 2007, por lo cual la parte demandada asumió la carga probatoria de su afirmación, en tal sentido, observa este Tribunal que la parte demandada no cumplió con su carga probatoria por lo que se tiene como cierta la fecha de inicio de la relación laboral alegada por el actor el 20 de junio de 2005, por lo que le corresponden al accionante el pago por los conceptos antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido injustificado, sobre la base del inicio de la relación de trabajo desde el día 20 de junio de 2005 hasta el día 15 de junio de 2009.

En cuanto a la composición del salario devengado por la parte actora, se observa del libelo de la demanda que considera como parte del salario base de cálculo lo percibido por la parte demandante por concepto de depreciación y kilometraje, hecho negado por la parte demandada en su escrito de contestación quien adujo que están referidos al vehículo propiedad de la demandante, usado como herramienta de trabajo, producto de compensar al trabajador por el uso que este daba a su vehículo a favor de la empresa. Al respecto, se aprecia de la sentencia apelada que fueron negados estos conceptos basado en que no se evidenció que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo para el patrimonio de la parte actora. En este sentido, durante la audiencia oral en la alzada la representación judicial de la parte actora aceptó que hubo error de interpretación de artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al porcentaje de kilometraje y depreciación y, que en tal sentido, al quedar demostrado de los autos que los conceptos de kilometraje y depreciación eran pagados por la accionada conforme al kilometraje recorrido y de acuerdo al número de días al mes que prestaba sus servicios, siendo estimada una cantidad de dinero que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso –como consecuencia directa de la utilización de este bien en el desempeño de sus labores para la empresa- y por ende no formaban parte del salario normal, es por lo que esta alzada declara su improcedencia para la composición del salario tal y como fue acordado por el a quo. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a los otros componentes del salario demandados por la trabajadora referidos al bono incentivo e incentivo por sábado, domingo y feriado, desde la fecha señalada por la demandada como inicio de la prelación laboral, ésta no negó que fueran salario y señaló que fueron tomados en cuenta al momento de cancelar los conceptos al accionante, sin embargo, de la planilla de liquidación, consignada por ambas partes, se observa el pago con base al salario básico de Bs. 2.800 sin la inclusión de las referidas incidencias. Asimismo se desprende de la sentencia apelada que el a quo, acordó el pago conforme al referido salario básico sin ordenar la inclusión del referido bono incentivo e incentivo por sábado, domingo y feriado, por lo que, se ordena su inclusión en el salario a los fines de calcular los conceptos demandados por la actora.

En cuanto a los componentes del salario, bono incentivo e incentivo por sábado, domingo y feriado, demandados por la accionante desde la fecha de inicio de la relación laboral, al no haber desvirtuado la demandada la fecha de inicio de la relación laboral alegada por el actor, se impone su inclusión en el salario desde el 20 de junio de 2005, en los montos indicados por el actor en el libelo de la demanda.

En tal sentido, los salarios del accionante a los fines del cálculo de los conceptos ordenados a pagar son los siguientes: desde el 20 de junio de 2005 al 20 de junio de 2006: salario básico de Bs. 1.750,27, bono incentivo Bs. 1.200,00 e incentivo por sábado, domingo y feriado Bs. 500,00, para un salario mensual de Bs. 3.450,27; desde el 21 de junio de 2006 al 21 de abril de 2007: salario básico de Bs. 2.300,00, bono incentivo Bs. 1.600,00 e incentivo por sábado, domingo y feriado Bs. 700,00, para un salario mensual de Bs.4.600,00; desde el 22 de abril de 2007 al 15 de junio de 2009: salario básico de Bs. 2.800,00, no apelado por la demandada, bono incentivo Bs. 2.297,60 e incentivo por sábado, domingo y feriado Bs. 1.148,80, para un salario mensual de Bs.6.246,40.

En relación a lo demandado por concepto por antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera procedente por lo que se ordena el pago para una antigüedad de 3 años y 11 meses, para un total de 220 días y 12 días adicionales, a ser calculada con base al salario devengado por el actor mes a mes, indicados supra, más la alícuota de utilidades en 120 días anuales y la alícuota de bono vacacional en 34 días anuales, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo realizada por un perito designado por el Tribunal de ejecución por cuenta de la demandada. Así se decide.

Por lo que respecta a las vacaciones y vacaciones fraccionadas procede su pago equivalentes a 20 días de salario anual de conformidad con la convención colectiva de trabajo para la rama de actividad de la Industria Químico Farmaceútica, para 40 días y la fracción en 8,35, días para un total de 48,35 días que multiplicados por el último salario diario en Bs. 208,21 arroja un total de Bs. 10.066,95, a pagar al accionante por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas. Así se decide.

Asimismo, en relación al bono vacacional y bono vacacional fraccionado procede su pago equivalentes a 34 días de salario anual de conformidad con la convención colectiva de trabajo para la rama de actividad de la Industria Químico Farmaceútica, para 68 días y la fracción en 14,15, días para un total de 82,15 días que multiplicados por el último salario diario en Bs. 208,21 arroja un total de Bs. 17.104,45, a pagar al accionante por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado. Así se decide.

En cuanto a las utilidades y utilidades fraccionadas procede su pago equivalentes a 120 días de salario anual de conformidad con la convención colectiva de trabajo para la rama de actividad de la Industria Químico Farmaceútica, para 420 días y la fracción en 50 días para un total de 470 días que multiplicados por el último salario diario en Bs. 208,21 arroja un total de Bs. 97.858,70, a pagar al accionante por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas. Así se decide.

En relación a los conceptos demandados de Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva del preaviso reclamados por el accionante, al quedar demostrado el hecho del despido injustificado, resulta procedente su pago con base al último salario normal devengado por el actor de Bs. 6.246,40, para un salario diario de Bs. 208,21, más la alícuota de utilidades, determinada al distribuir 120 días entre 12 meses de lo cual resulta 10,00 multiplicados por el salario diario de Bs. 208,21 arroja Bs. 2.082,10 que divididos entre 30 días arroja la cantidad de Bs. 69,40 como alícuota diaria de utilidades, y la alícuota de bono vacacional determinada al distribuir 34 días entre 12 meses de lo cual resulta 2,83 multiplicados por el salario diario de Bs. 208,21 arroja Bs. 589,23 que divididos entre 30 días arroja la cantidad de Bs. 19,64 como alícuota diaria de bono vacacional, para un salario integral de Bs. 297,25 que multiplicados por 120 días arroja un total de Bs. 35.670,00 a pagar por concepto de indemnización por despido injustificado, y multiplicados por 60 días arroja un total de Bs. 17.835,00 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.

En cuanto al reclamo de salarios no pagados del 1 al 15 de junio de 2009, se evidencia de la planilla de movimiento de finiquito, consignado por ambas partes, el pago por parte de la parte accionada de dicho concepto, por lo que se declara su improcedencia. Así se establece.

Así pues, corresponderá al experto cuantificará los conceptos laborales indicados supra y, del monto total que resulte deber la demandada, debitará las cantidades por los conceptos de preaviso Art., 125, antigüedad Art. 125, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, en las cantidades señaladas en la documental cursante al folio 47, y la cantidad de Bs. 23.129,35 que fuera depositado en el fondo individual, ya recibidos por el accionante, y de la cantidad que resulte calculará los intereses de mora.

Finalmente, es procedente condenar a la accionada a pagar al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso el 20 de junio de 2005 al 15 de junio de 2009, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, desde la notificación de la parte demanda de autos, 28 de junio de 2010, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. Así se decide.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 14 de enero de 2011, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se ANULA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.T.B. contra NOVARTIS DE VENEZUELA, S. A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil once (2011), años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

YNL/21032011

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