Decisión nº 091 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadana M.E.F.P., titular de la cédula de identidad No. 9.230.578.

OBLIGADO:

Ciudadano R.M.M.V., titular de la cédula de identidad No. 9.230.123.

APODERADA DEL OBLIGADO:

Abogada SOLAGNE T.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.108.

MOTIVO:

AUMENTO y CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Apelación de la decisión de fecha 19 de mayo de 2008, dictada por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 20 de Junio de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente No. 16666, procedente de la Sala de Juicio No.1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2008, por la abogada SOLAGNE CARDOZO VELASCO, actuando con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por esa Sala el día 19 de mayo de 2008.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso de diez días de despacho para decidir.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento debatido ante esta Alzada:

Al folio 01, acto conciliatorio de fecha 25-11-2002, celebrado con los ciudadanos R.M.M.V. y M.E.F.P., padres de la niña , en el que el padre de mutuo acuerdo se comprometió a fijar la suma de Bs. 40.000,00 mensuales por concepto de pensión de alimentos y a cubrir los gastos de medicina, personales, útiles escolares de por mitad y, que la suma por concepto de pensión de alimentos sería depositada los cinco primeros días de cada mes, descontada de la nómina de pago del obligado, la cual debía ser enviada en cheque a nombre del Tribunal para la posterior entrega a la madre. En ese mismo acto el a quo dio por consumado el acto y le impartió la homologación de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Lopna, acordando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En fecha 06-02-2003, el ciudadano R.M.M.V., señaló que cancelará la cantidad de Bs. 40.000,00 mensuales y, que con relación a los gastos de medicina y vestido generados por la niña los cuales suman la cantidad de Bs. 140.000,00, cancelará la suma de Bs. 70.000,00 a razón de Bs. 15.000,00 mensuales hasta cubrir dicha cantidad; la madre de la niña quedó de acuerdo con lo ofrecido por el padre.

Por auto de fecha 20-06-2003, el a quo acordó oficiar a la Zona Educativa a los fines de que procedan a descontar directamente de la nómina de pago del ciudadano R.M.V., la cantidad de Bs. 40.000,00 mensuales por concepto de pensión de manutención más Bs. 30.000,00 mensuales por gastos de medicina y útiles de la niña para un total de Bs. 70.000,00, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros de Banfoandes, aperturada para tal fin; igualmente solicitó informara al Despacho cual es el sueldo percibido por el ciudadano R.M.V. incluyendo primas y cualquier otra asignación, así como las deducciones en forma detallada.

Escrito presentado el 31-05-2004, por el abogado E.P., quien actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.M.M.V., manifestó que su mandante llegó a un acuerdo con la madre de su hija comprometiéndose a pasarle la suma de Bs. 40.000,00 mensuales para la alimentación de la niña, pero que el Tribunal sin consentimiento de las partes y anexado al convenio o convenimiento entre las partes en conflicto aumentó la pensión en la cantidad de Bs. 30.000,00 quedando para un total de Bs. 70.000,00. Agregó que su mandante devenga un sueldo de Bs. 153.344,26 el cual no incluye los descuentos como IPAS, seguro social, política habitacional, sindicatos y otros, que se encuentra casado y tiene bajo su responsabilidad 03 hijas de las cuales una padece de parálisis cerebral de por vida, por lo que solicita se reconsidere tal decisión y se deje sin efecto el aumento de Bs. 30.000,00 y quede como originalmente se llegó en el acuerdo conciliatorio en la cantidad de Bs. 40.000,00.

Al folio 09, diligencia de fecha 01-06-2004, suscrita por la Contabilista II, adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción, en la que informó que de la revisión efectuada al expediente se observó que en fecha 25-11-2002, se llegó a un acuerdo fijando la pensión en la cantidad de Bs. 40.000,00, los gastos de medicina, personales y de útiles escolares el 50% cada uno; que en fecha 06-02-2003, el padre se comprometió a cancelar Bs. 70.000,00 por deuda de gastos de medicina y vestido, procediéndose en fecha 20-06-2003 a descontar directamente por nómina la cantidad de Bs. 40.000,00 por pensión de alimentos y Bs. 30.000,00 por gastos de medicina, por lo que participa que la deuda acumulada por el demandado de autos para esa fecha es por la suma de Bs. 1.045.000,00, los cuales especificó.

En fecha 22-07-2004, presentó escrito el abogado E.P., actuando en nombre y representación del ciudadano R.M.M.V., en el que hizo hincapié en el convenimiento celebrado entre las partes en el que su representado se comprometió a cancelar mensualmente la suma de Bs. 40.000,00 por concepto de pensión de alimentos.

Al folio 15, diligencia de fecha 20-03-2006, en la que la Contabilista adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, informó la deuda que tiene pendiente el obligado de autos, la cual asciende a la suma de Bs. 1.004.991,26.

De los folios 18 al 25, decisión de fecha 19-06-2006, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró con lugar la apelación ejercida por la abogada SOLAGNE CARDOZO VELASCO y aumentó la pensión de alimentos a la suma de Bs. 90.000,00 mensuales, más dos cuotas extraordinarias por la cantidad de Bs. 150.000,00 cada una, en los meses de agosto y diciembre para gastos escolares y decembrinos propios de cada época; respecto al monto adeudado por el obligado en la cantidad de Bs. 1.004.991,26 como pensiones atrasadas y no pagadas, ordenó le fuera retenido y descontado mensualmente la cantidad Bs. 50.000,00 hasta cubrir el monto adeudado, adicional a la pensión establecida.

Al folio 26, oficio No. J1-02-07 de fecha 08-01-2007, dirigido a la Dirección de Habilitaduría, Sección de Embargo del Ministerio de Educación y Deporte, Sede, piso 18, Caracas Distrito Capital, el cual fue enviado de manera urgente por cuanto a la fecha no han dado cumplimiento a los descuentos acordado en la sentencia de fecha 19-06-2006.

Al folio 34, diligencia de fecha 26-02-2008, suscrita por la Defensora Pública No. 02 de Protección, abogada N.B.B., quien asistiendo a la ciudadana M.E.F., solicitó aumento de la pensión de alimentos establecida según sentencia de fecha 19-06-2006, por cuanto las cantidades acordadas en la misma se han vuelto insuficientes, por lo que pide le sea aumentada a la cantidad de Bs. F. 300.00 y el doble en los meses de agosto y diciembre para gastos propios de la época. Igualmente solicitó se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de que informen el sueldo devengado por el obligado, así como también que se ordene la inscripción de su hija en Seguros Horizonte, que ampara al trabajador del Ministerio de Educación y su grupo familiar.

Por auto de fecha 03-03-2008, el a quo admitió la solicitud de aumento y cumplimiento de la obligación de manutención, acordó la citación del obligado, oficiar al empleador a los fines de solicitar el monto de los ingresos mensuales que percibe el mismo, así como otros emolumentos y deducciones, la notificación de la Fiscal XV especializada para Protección y remitir el expediente en el estado en que se encuentra al Departamento de Contabilidad adscrito a dicha Sala, con el fin de determinar lo adeudado por el obligado a la fecha.

Al folio 38, acto conciliatorio de fecha 27-03-2008, en el que solo asistió la parte demandante, por lo que el a quo instó a la demandada a dar contestación a la demanda en la misma fecha y declaró abierto el lapso para la promoción y evacuación de pruebas.

Al folio 39, escrito de contestación a la demanda.

Por escrito de fecha 07-04-2008, la abogada SOLAGNE T.C.V., actuando con el carácter de autos, promovió las siguientes pruebas: - recibo de depósito bancario a nombre de M.V. de Moreno, de Banpro con la finalidad de demostrar el pago que mensualmente hace por concepto de manutención a favor de su hija , tal y como se evidencia del expediente No. 7209; - recibo de depósito bancario de BANFOANDES a beneficio de M.F.P. como pago de cuota extraordinaria del mes de diciembre para la niña A.M.F.; - recibo de depósito a beneficio de A.H.D.M.d.B.S., en el que se evidencia el pago mensual de la Universidad Católica del Táchira de su hija; -recibo de pago a favor del Colegio Parroquial San J.B., en el que demuestra el pago del Colegio de su hija - recibos emitidos por el Banco Provincial en el que se demuestra el pago que está haciendo por concepto de préstamo personal para Línea Blanca; - talones de pago emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en el que se demuestra el pago mensual de la obligación y que la deuda pendiente fue cancelada en su debida oportunidad terminándose de pagar el 07 de diciembre de 2007 la última cuota vencida.

Por auto de fecha 07-04-2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por la apoderada del obligado.

Al folio 53, diligencia de fecha 09-04-2008, suscrita por la Contabilista del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que informó que la deuda que mantiene el obligado de autos a la fecha asciende a la cantidad de Bs. F. 978,50.

Al folio 56, oficio No. DP/26-2008 de fecha 18-03-2008, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el que informaron que el ciudadano R.M.M.V., devenga un sueldo mensual de Bs. F. 1562,18, más un pago de Bs. F. 331, 20 por concepto de cesta ticket , el cual no tiene incidencia salarial, así mismo percibe un bono vacacional anual equivalente a 45 días de salario y un bono de fin de año correspondiente a 90 días de salario, pagaderos en el mes de Julio y Noviembre de cada año y con deducciones en Bs. F. 186,46.

De los folios 58 al 68, decisión de fecha 19 de Mayo de 2008, en la que el a quo declaró: PRIMERO: Con lugar la solicitud de aumento de obligación de manutención hecha por la ciudadana M.E.F.P. en beneficio de la niña contra el ciudadano R.M.M.V.; aumento la pensión en la cantidad de Bs. F. 250,00 más las sumas de Bs. F. 300,00 en el mes de agosto de cada año y Bs. F. 400,00 en el mes de diciembre de cada año como aportes de gastos escolares y navidad adicionales a la pensión fijada por aumento, que dichas cantidades serán descontadas de la nómina de pago del obligado los primeros cinco días de cada mes a partir de esa fecha. SEGUNDO: Con lugar el cumplimiento de la obligación de manutención de la decisión dictada en fecha 05-04-2006, adeudando el obligado hasta el mes de abril de 2008, la suma de Bs. F. 978,50, razón por la que se le conceden 05 días de despacho contados una vez conste en autos la notificación para que efectúe el cumplimiento voluntario de la suma adeudada o demuestre haber cancelado la misma. TERCERO: Ordenó oficiar lo conducente a la Directora de la Zona Educativa Táchira, Ministerio del Poder Popular para la Educación. CUARTO: Una vez vencido el lapso concedido al obligado para el cumplimiento voluntario de la suma adeudada o para que demuestre haber cancelado la misma, se procederá ordenar lo conducente al Ministerio del Poder Popular para la educación.

Al folio 71, diligencia de fecha 22-05-2008, suscrita por la abogada SOLAGNE CARDOZO VELASCO, actuando con el carácter de autos, en el que apeló de la decisión dictada el 19-05-2008.

Por auto de fecha 26-05-2008, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto e instó a la parte apelante a indicar las copias certificadas para ser enviadas al Juzgado Superior.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada con motivo de la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 22-05-2008, por la abogada SOLAGNE CARDOZO VELASCO, actuando con el carácter de autos, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2008, por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que el a quo declaró:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN hecha por la ciudadana M.E.F.P. en beneficio de la niña , en contra del ciudadano R.M.M.V.. En consecuencia se aumenta la Obligación de Manutención en al suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250,00); más las sumas de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en el mes de Agosto de cada año y CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en el mes de Diciembre de cada año como aportes de gastos escolares y navidad adicionales a la pensión fijada por aumento; sumas estas que serán descontadas de la nomina de pago del obligado los primeros cinco días de cada mes a partir de la presente fecha. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de la decisión dictada por este Despacho en fecha 05 de abril de 2006;: adeudando el obligado hasta el mes de abril de 2008, la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 978,50, razón por la cual se le conceden CINCO (05) días de despacho, contados una vez conste en autos su notificación, para que efectué el cumplimiento voluntario de la suma adeudada o demuestre haber cancelado la misma. TERCERO: Ofíciese lo conducente a la Directora de la Zona Educativa Táchira, Ministerio del Poder Popular para la Educación. CUARTO: Una vez vencido el lapso concedido al obligado para el Cumplimiento Voluntario de la suma adeudada o para que demuestre haber cancelado la misma, se procederá ordenar lo conducente al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

(Sic)

De las actuaciones remitidas para conocer del presente recurso se tiene que la controversia proviene por una solicitud de aumento de pensión de alimentos la cual fue incoada por la Defensora Pública No. 02 de Protección, abogada N.B.B., quien asistiendo a la ciudadana M.E.F., solicitó le fueran aumentados los montos establecidos en la sentencia de fecha 19-06-2006, por cuanto los mismo se han vuelto insuficientes para cubrir los gastos de la niña, pidió se le aumente la pensión a la suma mensual de Bs. F. 300,00 y el doble en los meses de agosto y diciembre; igualmente requirió se ordene el cómputo de la deuda que por obligación alimentaria mantiene el ciudadano R.M.M., para lo cual solicitó se oficiara al Departamento de Contabilidad.

Admitida dicha solicitud y debidamente citado el obligado, tuvo oportunidad para la realización del acto conciliatorio el día 27-03-2008, en el que no se pudo conseguir ninguna conciliación por cuanto el obligado no asistió al mismo. En esa misma oportunidad procedió a dar contestación a la demanda la apoderada judicial del obligado en la que rechazó e impugnó el incumplimiento de la obligación de manutención, por cuanto a su decir, no existe ningún incumplimiento ya que la deuda que estaba pendiente fue cancelada en su totalidad.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Titulo IV, Capítulo VI, establece el procedimiento especial en materia de pensión de alimentos, entre lo cual cabe destacar:

ARTÍCULO 516:

El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales se resolverá en la sentencia definitiva

. (Subrayado del Tribunal)

ARTÍCULO 517:

En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las estimen pertinentes.

(Subrayado del Tribunal)

En la fase probatoria la apoderada del obligado hizo uso de dicho derecho promoviendo varias copias de depósitos bancarios dirigidos a los gastos que tiene para con sus otros hijos, entre los cuales cabe resaltar el efectuado en la agencia bancaria BANCO SOFITASA, por un monto de Bs. F. 265,00 y que a su decir, es el monto que le cancela mensual en la Universidad Católica del Táchira a favor de su hija.

En anterior oportunidad el obligado demostró que tiene una carga familiar con tres hijos más con quienes también tiene obligación, a lo que cabe recordarle lo establecido en los artículos 3 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señalan:

Las disposiciones de esta Ley se aplicarán por igual a todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna…

El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos

. (Subrayado de este Tribunal)

Es conveniente señalar que la obligación alimentaria es y debe ser compartida entre el padre y la madre en la medida de sus posibilidades económicas, lo cual deja entrever la necesidad de que sean ambos progenitores quienes de manera compartida lleven adelante la obligación alimentaria y todo lo que ella encierra tal y como lo ordena la ley, indicándoles a ambos padres que por encima de sus propias aspiraciones está el Interés Superior del Niño, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 8 y 78, que establecen:

Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

Artículo 78: “Los Niños y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación,….El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen…”

Ahora bien, la pensión no se reduce solo al sostenimiento básico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, así pues, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño, la misma debe hacerse tomando en cuenta las necesidades de estos las cuales deberán establecerse de acuerdo a sus edades, estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan a la existencia del sujeto para un buen desarrollo tanto físico como psicológico de todo niño y adolescente.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala el deber primordial que cumple la familia y la sociedad para asegurarles a todos los niños y adolescentes sus derechos y garantías:

La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.

(Subrayado del Tribunal)

En el caso en dilucidación, hasta la presente, ha quedado evidenciado que tanto el obligado como la solicitante han cumplido de alguna forma con tal deber, no obstante que, ciertamente, a medida que va creciendo la niña los gastos aumentan a la par de los gastos propios de la vida nueva que cada padre ha reiniciado.

Es de resaltar, que si bien es cierto que el obligado tiene otra carga familiar no es menos cierto, que está en el deber de ayudar en igualdad de condiciones a la niña hoy beneficiaria de la presente pensión.

Se observa que la madre de la niña solicita una suma que ella considera es la requerida para la manutención de su hija, sin embargo, también es cierto que como se ha dicho tantas veces la obligación debe ser conllevada por ambos padres, igualmente se debe tomar en cuenta el hecho de que la obligación de manutención quedó establecida para el año 2006, en la cantidad de Bs. F. 90,00 y que como tal, debe ser aumentada, aunque no en el monto al que aspira la demandante, esto último tomando en consideración que el padre de la niña tiene sus propias responsabilidades al igual que la madre.

Así las cosas, para pronunciarse acerca del aumento solicitado, es necesario señalar los límites del proceso de obligación de manutención en cuanto a lo que debe conocer el Juez y la forma de fijarla, siendo determinante para precisar la misma lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Dentro del mandato legal transcrito y considerando que la obligación que les asiste a los padres de atender las necesidades de los hijos, es y debe ser colaborada entre ambos progenitores, debe determinarse como primer punto para decretar el aumento que ha sido demandado, la capacidad económica del obligado, la cual en el presente caso está suficientemente demostrada según oficio No. DP/26-2008 con data 18-03-2008, emanado de la Directora de la Zona Educativa del Estado Táchira, donde se evidencia que el referido ciudadano devenga un sueldo mensual de Bs. F. 1562,18, más un pago de Bs. F. 331,20 por concepto de cesta ticket, un bono vacacional de 45 días de salario y un bono correspondiente a fin de año de 90 días de salario.

De lo anterior se desprende claramente la capacidad económica en la que se encuentra actualmente el obligado de autos, por lo que este sentenciador considera que los montos fijados en la recurrida se encuentran ajustados a la Ley, siendo imperativo confirmar los mismos. Así se decide.

Con relación a lo establecido en la parte dispositiva de la sentencia recurrida en el numeral segundo, este juzgador comparte el criterio dado por el a quo en el sentido de que efectivamente se encuentra plenamente demostrado en los autos el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del obligado, ya que existe un informe detallado emanado del Departamento de Contabilidad donde se desprende que a la fecha 09-04-2008, el ciudadano R.M.M.V. mantiene una deuda acumulada de Bs. F. 978,50; llama la atención el hecho de que el obligado ha mantenido deuda acumulada desde hace años atrás, aún y cuando se ha ordenado retener las cantidades de la nómina del empleador, por lo que se hace necesario que el Tribunal a quo oficie firmemente al empleador del mismo, a los fines de retengan obligatoriamente las cantidades que deban ser descontadas en beneficio de la niña recordándoles que todas las cantidades de dinero que deban cancelársele a niños y adolescentes por concepto de pensión alimentaria son créditos privilegiados que gozarán de preferencia sobre los demás créditos establecidos por otras Leyes.

En este sentido y, en virtud de que el monto al que asciende la deuda es por la suma de Bs. F. 978,50, este Juzgador considera necesario modificar el dispositivo del referido numeral en el sentido de que se divida la deuda en tres pagos iguales, es decir, cada pago en la suma de Bs. F. 326,00, esto último con la finalidad de que el obligado cumpla a la par con la obligación mensual establecida en la suma de Bs. F. 250,00, a los fines de que prevalezca el interés superior de la niña, para evitar nuevamente posteriores atrasos, ya que el mismo conlleva a desmejorar el nivel de vida de la niña. Así se decide.

Por todas las consideraciones precedentes, y con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta mediante diligencia de fecha 22-05-2008, por la abogada SOLAGNE CARDOZO VELASCO, apoderada judicial del obligado ciudadano R.M.M.V., contra el fallo proferido por la Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el día 19 de Mayo de 2008.

SEGUNDO

SE CONFIRMAN los montos establecidos en la sentencia dictada en fecha 19-05-2008, por la Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en las cantidades de: Bs. F. 250,00 por concepto de obligación de manutención mensual; la suma de Bs. F. 300,00 en el mes de agosto como aporte a útiles escolares y la cantidad de Bs. F 400,00 en el mes de diciembre para gastos de la época.

TERCERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la Defensora Pública No. 2 de Protección abogada N.B.B., asistiendo a la ciudadana M.E.F. en beneficio de la niña en contra del ciudadano R.M.M.V., quien adeuda la suma de Bs. F. 978,50, la cual deberá ser cancelada y descontada de la nómina de pago del obligado en tres pagos iguales, es decir, cada pago en la suma de Bs. F. 326,00, para lo cual se ordena al a quo oficie al Ministerio del Poder Popular para la Educación, para que retengan las respectivas cantidades de forma inmediata a la par de la obligación mensual.

Con motivación diferente queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de J.d.D.M.O.. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria,

Abg. E.C.M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:05 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/Jenny.

Exp. No. 08-3145

Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65

parágrafo primero de la LOPNA.

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