Decisión nº 434 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoMero Declarativa D Existencia D Union Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELIZABETH JIMÈNEZ HERNÀNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.301.278, domiciliada en la calle Columbia de la población de Casanay, del Municipio A.E.B.d.E.S., debidamente representado por su apoderado judicial GERMIS E.M. abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.225, con domicilio procesal en la calle Vargas Nª 94 de esta ciudad de Cumanà.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano O.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.528.535, domiciliado en Casanay, del Municipio A.E.B.d.E.S.; debidamente representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio ALFONSO JOSÈ BERRIOS LEÒN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.275 y domiciliado en el Municipio Rivero del Estado Sucre.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano GERMIS E.M. abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.225, , actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana

ELIZABETH JIMÈNEZ HERNÀNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.301.278, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de Abril de 2013.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2013, por auto de fecha Cuatro (04) de Junio de 2013, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha veinte (20) de Junio de 2.013, presentaron escrito de informe suscrito por el ciudadano GERMIS E.M. abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha veinte (20) de Junio de 2.013, presentaron escrito de informe suscrito por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÈ BERRIOS LEÒN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.275, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha cuatro (04) de Julio de 2.013, se dicto auto donde el Tribunal dice “VISTOS” y entra en lapso para sentenciar.

MOTIVA

El Tribunal a los fines de decidir la presente causa, hace previamente las siguientes consideraciones:

Capítulo I

ANTECEDENTES

ALEGATOS DE PARTE LA ACTORA:

En su escrito libelar la ciudadana E.J.H., insta al Tribunal ad quo para que reconozca la unión concubinaria que mantuvo durante 28 años con el ciudadano O.J.G..

En su oportunidad legal la parte actora señalo tener una relación de hecho estable, con el ciudadano O.J.G., señalando como fecha de inicio de dicha relación concubinaria el mes de Marzo del año 1980, concluyendo la misma según su decir en el mes de julio de 2008, con una duración la misma de 28 años, establecido la actora a demás que de la unión con el ciudadano O.J.G. procrearon dos hijos (CRUZ M.G.J. y O.J.G.J.).

De igual modo señalo la actora, los derechos que según su decir le correspondes, los mismos se derivan de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano O.J.G..

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El ciudadano O.J.G., rechazo nego y contradijo tantos los hechos como el derecho alegados por la actora en su escrito libelar.

Rechazo la existencia de una relacion concubinaria con la ciudadana E.J.H., rechazando además que la misma tuviese inicio en el mes de marzo de 1980 hasta el mes de Julio de 2008, y que a tales efectos señalo el demandado que la relacion no estable que sostubo con la ciudadana E.J.H. durara 13 años y que la misma inicio en el mes de Agosto de 1.982 hasta el mes de Agosto de 1.995.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De tal suerte que, siendo esta vía jurisdiccional indudablemente la adecuada para sustanciar y decidir la pretensión que nos ocupa, se pasa de inmediato a verificar si la ciudadana E.J.H., parte demandante de autos, satisfizo esa carga de alegación y de probanza precisada “ut supra”. En este sentido, observa esta operadora de justicia que la prenombrada accionante alegó que mantuvo una relación de hecho estable, pública e ininterrumpida, viviendo bajo el mismo techo con el ciudadano O.J.G.S., desde el mes de Marzo de 1.980, hasta el mes de Julio del año 2.008; resalta de inmediato lo deficiente de tales fundamentos fácticos en aras de obtener la tutela jurisdiccional pretendida por la actora, ello en atención a la carga alegatoria que le viene impuesta en la sentencia interpretativa de fecha 15 de Julio de 2005 citada en párrafos anteriores.

En efecto, la deficiencia en los alegatos fácticos se avista, cuando la ciudadana E.J. dice haber iniciado la supuesta relación concubinaria “…desde el mes de marzo del año 1980, hasta el mes de julio de del año 2.008…”, sin aportar el día en el cual se inició y concluyó la unión de hecho que alega, señalando una duración de la misma en forma abstracta, de modo que, no se sabe a ciencia cierta, cuando tuvo su inicio de manera efectiva la relación sentimental con el demandado ni cuando culminó, imprecisión esta que se traduce en una omisión y, en definitiva, en un incumplimiento de la carga alegatoria que sobre ella recae, puesto que – como se citó precedentemente en la sentencia –, el concubinato no se recoge en acta donde quede plasmado con exactitud el día en que comienza, sino que, por el contrario, se trata de una situación de hecho que amerita declaración de certeza, y siendo ello así, en criterio de quien suscribe, necesariamente la fecha de inicio de la unión de hecho debe ser precisa, determinada e inequívoca, dado los efectos patrimoniales semejantes a los del matrimonio que dimanan de dicha unión, todo lo cual implica que, cuando se pretende la declaración de certeza de una unión de hecho como de concubinato, obligatoriamente la fecha de inicio del mismo debe ser alegada y probada por la parte interesada y de tratarse el caso, igualmente la de su culminación, constituyendo ésta la razón por la cual el fallo vinculante bajo comentarios, dispone que la sentencia debe contener la fecha de su inicio y de su fin, calificando su alegación como una carga procesal de quien acciona y así se establece.

En efecto, tratándose la duración de la relación de hecho de una cuestión netamente fáctica, mal podía pretender la demandante que fuera este Tribunal quien indicara en su sentencia el día del mes de Marzo del año 1.980 en el cual ambas partes iniciaron la convivencia y cuál día del mes de Agosto del año 2.008 finalizaron la misma, toda vez que por imperio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le esta prohibido al juzgador “…consignar en la razón de la decisión un hecho que no ha sido afirmado, no tanto por una de las partes, como por la parte cui interest” (Francesco Carnelutti: Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen 5, Biblioteca Clásicos del Derecho, Editorial Mexicana, México, 1997, p. 173).

Recuérdese que todo el procedimiento civil se halla informado por el principio dispositivo (artículo 11 eiusdem) que, entre otros aspectos, precisa E.V. (Teoría General del Proceso, 2ª ed., Editorial TEMIS, S.A., Bogotá, 2006, p. 45), implica que son las partes las que fijan el theme decidendum y es dentro de esos límites como el juez debe decidir; por lo que, en consecuencia, aquél principio impone en cabeza del Órgano Jurisdiccional el deber de congruencia, según el cual deberá fallar de conformidad con lo alegado y probado por las partes (secundum allegata e probata), sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (artículo 12 ibídem).

Si bien, pues, el Juez es conocedor del derecho (principio iura novit curia), no obstante, por el principio dispositivo, pertenece a las partes la carga procesal de la alegación fáctica o afirmación de hecho, de suerte que los hechos no alegados por las partes no existen para el Juez. “Son las partes quienes a través del alegato dan al operador de justicia los hechos sobre los cuales recaerá la actividad jurisdiccional” (Humberto E.I. Tabares y Dorgi Doralys J.R.: Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial LIVROSCA, C.A., Caracas, 2004, p. 260).

Luego, no habiendo cumplido la parte actora con la carga procesal de alegar en forma correcta los hechos constitutivos de su pretensión, específicamente el día en el cual inició y culminó la relación de hecho aducida por ésta, ello conduce a que este Tribunal, quede impedido desde ya de calificar como un concubinato la unión de hecho que la actora adujo sostuvo con el demandado; por lo que resulta inoficioso entrar a analizar los demás elementos determinantes para la procedencia de la declaratoria judicial requerida por la demandante, cuya pretensión inevitablemente no puede así prosperar, por carecer la misma de un defecto que es de tal magnitud que no hace permisible que se le revise en su mérito, y es por tal razón que debe declararse su inadmisibilidad en la dispositiva de esta resolución judicial y así se decide.

Capítulo II

SINTESIS DEL RECURSO EN ESTA ALZADA

Llegado el momento procesal en esta instancia para la presentación de los correspondientes informes y observaciones las partes alegan de la siguiente:

INFORMES DEL APELANTE

Aduce la parte apelante en la oportunidad legal para la presentación de los correspondientes informes, lo que a continuación se transcribe:

“…(omissis) el presente juicio tiene por objeto que sea declarado el concubinato, existente entre la ciudadana E.J.H., O.J.G.S. plenamente identificados en auto, ahora bien, en el escrito de demanda la ciudadana E.J.H., manifiesta “mantuve una relacion de hecho, estable, publica e interrumpida viviendo bajo el mismo techo, con el ciudadano O.J.G.S., ambos solteros desde el mes marzo del año 1.980 hasta el mes de julio del año 2.008, es decir durante 28 años, fecha ésta en que mi concubino sin razón alguna decidió mudarse para una casa de mí propiedad, ubicada al fondo de nuestra casa donde vivíamos juntos, en la calle S.M.d.C., durante nuestra convivencia procreamos Dos (2) hijos, C.M.G.d. y O.J.G., Suarez, de 27 y 23 años respectivamente ambos reconocido por su padre, tal como consta en sus partidas de nacimiento que agrego a la presente demanda…” Ahora bien las partidas de

nacimiento de los hijos procreado por las artes de la presente controversia, demuestran claramente el tiempo que permanecieron juntos los ciudadanos E.J.H., O.J.G.S., tambien se consigno como anexo a la demanda varias constancia de concubinatos marcadas “C” “C1” “C2” emandas de la prefectura del Municipio A.E.B., Casanay, suscrita por E.J.H., O.J.G.S. dando fe que convivian en concubinato, que corroboran una vez más la existencia de la unión estable de hechos existente entre las partes por ser este un documento público, asimismo se consigno una orden médica emanda de la empresa Cadafe a favor de mi poderdante donde aparece registrada en esa empresa como esposa beneficiaria por parte del ciudadano O.J.G.S., quien es actualmente jubilado de esta empresa, la cual aunada a las de arriba hacen plena prueba de la existencia de la union estable de hecho. No obstante la fase de promoción de pruebas El registro de información fiscal hecha y firmado por el demandado donde afirma que vive en la calle C.d.C., casado con la ciudadana E.J.H., fechado 28 de marzo de año 2.006, Dichos documentos instrumentales no fueron tachados ni impugnado ni objetado por la parte demanda. Tambien se promovio como prueba de confesion hecha por la parte demanda en el escrito de contestación donde afirmo “Convengo que mi representado O.J.G.S., mantuvio una relacion de hecho, no estable con la ciudadana E.J.H., durante trece (13) años desde el mes de agosto del año1.982, donde procrearon C.M.G.d. y Orlando Jose Gonzalez” Hago este recorrido como demostración, que el libelo de demanda cumplio con todo los requisitos del articulo 77 de Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, para demostrar la existencia de su relación estable de hecho con la parte demandada, tal como está demostrado en el presente juicio. Ahora bien, el tribunal de instancia Declara INADMISIBLE la pretensión de la Mero Declarativa incoada por la ciudadana E.J.H., “por cuanto en el escrito libelar se dijo que la relación concubinaria se inicio el mes de marzo del año 1980, hasta el mes de julio del año 2.008, sin aportar el día en que comenzó y concluyo la unión de hecho” también alega en su escrito de sentencia, que la fecha de inicio debe ser necesaria, precisa determinada e inequívoca, ( pretende el tribunal de instancia que una persona recuerde con precision el día mes y año de un hecho pasado 28 años, de su acontecimiento) Sustenta su decisión el tribunal sentenciador, con base a una sentencia dictada por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, de Interpretación

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ha quedado establecido en autos y bajo lo anteriormente citado, este Tribunal de alzada realiza las siguientes consideraciones.

El abogado de la parte demandante, señalo en su escrito de informes que la jueza ad quo extrajo del criterio Jurisprudencia de la Sala Constitucional del m.T. de la República de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo que justificara su criterio, al respecto considera totalmente prudente para el saneamiento de la presente ilustrar al abogador Germis Muñoz, .lo noveso de esta jurisprudencia, y lo atinado y consona que la vincula directamente con la motivación de la sentencia dictada por el Juzgado ad quo, y la sintonía expresa que su contenido la une con el presente caso.

En esa oportunidad la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia sentó un precedente ante el reconocimiento y tutela que se hace en la constitución de 1999, sobre la unión de hecho establecida en el artículo 77 de la misma, en la sentencia referida la Sala Constitucional como máximo interprete de la constitución estableció una interpretación clara, precia y fundada del articulo in comento, el alcance del mismo y los mecanismos procesales en que dicha norma jurídica seria aplicada.

Lo anterior surgió en un empeño de una interpretación del articulo 77 de la Constitución de la República, y es que ciertamente en Venezuela no existe una ley especifica que regule las uniones de hecho entre un hombre y una mujer, y es por ello que esta jurisprudencia resolvió bajo las premisas y fundamentos de algunas normas del Código Civil relativas a la unión matrimonial.

Por ultimo a de acotar quien aquí suscribe, que en la referida decisión, la sala dispuso el carácter vinculante de la sentencia, apegado al articulo 335 del Constitución, y es que no podía ser de otra manera, pues en esta decisión interpretativa tan completa la sala se pronuncio sobre y en base a los temas esenciales a que hace y pudiera hacer referencia el articulo 77 de la Constitución Nacional.

Por ser vinculante esta decisión y con un contenido tan rico en cuando al concubinato y su reconocimiento judicial, la jueza ad quo aplico tal criterio específicamente en la parte que a continuación se cita:

““Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., exp No 04-3301)

Lo antes citado permite deducir que la Sala considera que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, se requiere que la parte actora quien pretende tal declaratoria establezca con especial precisión la fecha en que inicio la unión concubinaria.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida. “

Ahora bien, como se evidencia al inicio de la presente motivación este Tribunal hizo expreso señalamiento en cuanto a lo sentado por la parte demandante, quien alego haber tenido una relación concubinaria con el ciudadano O.J.G.S., señalando que la relacion se desarrollo de manera permanente, estable, pública y notoria, entre familiares y relaciones sociales en aquellos sitios donde les tocó vivir y que por lo además afirmó que dicha relación duro 28 años , siendo señalado por la accionante como fecha de inicio de la misma el mes de marzo de 1980 terminando en el mes de julio de 2008.

De lo alegado por la actora, se puede constatar una vez revisadas y analizadas las pruebas documentales y testimoniales promovidas, que de ellas se desprenden omisiones y deficiencias que no sustentan suficientemente la pretensión planteada por ella.

Por otra parte nótese la falta de precisiòn en la que incurre la demandante ciudadana E.J.H. al no especificar de manera concreta el día en que supuestamente inició la relación concubinaria , solo se limita a señalar que fue en el mes de marzo del año 1980, lo cual se traduce en una omisión que afecta a una situación de hecho como lo es el concubinato a lo efecto de probanza, por cuanto al ser alegada la relación concubinaria debe señalarse de manera especifica la fecha de inicio de la unión para evitar imprecisiones que consecuencialmente pongan en duda o en contradictorio la pretensión, por lo que al faltar este elemento queda la relación aquí alegada en una situación de suspenso que hace inoficioso a esta Alzada reconocer como tal al mes y año al cual hace referencia la demandante para señalar el momento en que inició la unión concubinaria. Y ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, ha de advertir este sentenciador que la parte demandante omitió como se desprende del análisis del libelo de demanda por el cual se inicia el presente proceso, que por su condición de ser requisitos sine qua non no deben faltar al momento en que el juez tenga que determinar lo conducente a la calificación de la declaración judicial del concubinato, dejando de esta manera incumplida la carga que tenía que traer a los autos y demostrar para poder soportar lo que se pretendía.

Igualmente resulta importante acotar aspectos doctrinarios sobre la importancia de probar en juicio, ya que si bien es cierto la tutela Judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el derecho que tienen las personas de acceder a la justicia para hacer valer un derecho o reclamar la restitución de un derecho cuando ha sido amenazado o vulnerado, la forma de acceder a la solución de un conflicto judicial por parte de un juez o jueza se determina legalmente como una acción judicial que será según materia que forme parte la petición, plasmada en la demanda y el medio de acuerdo a lo previsto en el articulo 257 constitucional es el proceso definido como el instrumento para la obtención de la justicia.

De manera que, considera esta Alzada, que las omisión detectada mediante el estudio y análisis del libelo de demanda que conforman el presente expediente debilitan la pretensión planteada por deficiencia sustancial al dejar la actora de cumplir con elementos relevantes como el anteriormente señalado, quedando pues, de esta manera insatisfechas la carga alegatoria que le impone la ley, y por supuesto de este modo la Alzada al cual fue sometida la causa imposibilitada para determinar o calificar conforme a derecho el concubinato que en razón de la unión de hecho que alegó la ciudadana E.J.H., mantuvo con el ciudadano O.J.G.S., por lo que se hace improcedente la declaración judicial planteada por la demandante. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÒN

En base a los razonamientos precedente y a los motivos de hecho y de derechos antes expuestos, este Tribunal Superior, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado GERMIS MUÑOZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 42.225, asistiendo los derechos de la ciudadana E.J.H., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 23 de Abril de 2013.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 23 de Abril de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 23 de Abril de 2013, en la cual se declaró inadmisible la pretensión mero declarativa de existencia de unión concubinaria, que presentara la ciudadana E.J.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.301.278 contra el ciudadano O.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.528.535.

TERCERO

Se declara INADMISIBLE la pretensión mero declarativa de existencia de unión concubinaria, que presentara la ciudadana E.J.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.301.278 contra el ciudadano O.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.528.535.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal establecido este Tribunal ordena la notificación de las partes.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Febrero de 2014.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

Abog. NEIDA J. MATA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 3:30 P.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abog. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE: 13-6016

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

FAOM/NEIDA/GUSTAVOTINEO

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