Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: ciudadana E.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.185.554.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos E.R. y NORKA COBIS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 43.815 y 100.620, respectivamente.

RECURRIDA: Auto pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013).

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

EXPEDIENTE: Nº 14.151/AP71-R-2013-000773.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de hecho interpuesto el veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), por el ciudadano E.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.C.P., en contra del auto pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013), que negó el recurso de apelación interpuesto el dos (02) de julio de dos mil trece (2013), por el abogado E.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ya identificados, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el señalado Juzgado de Primera Instancia, el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentara el ciudadano O.H.H., contra la ciudadana E.C.P..

Mediante auto pronunciado en fecha primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), este Tribunal dio por introducido el recurso; y fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas, con la advertencia que una vez vencido dicho lapso, quedaría iniciado el lapso legal para decidir.

Posteriormente, el cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), la abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó las copias certificadas en las cuales se basó el recurso de hecho que da inicio a las presentes actuaciones.

Este Tribunal, en la oportunidad para dictar el respectivo pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo bajo las siguientes premisas.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido en este caso, los trámites procesales pertinentes, pasa entonces este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el Recurso de Hecho atribuido a su conocimiento; y, a tal efecto, observa:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho.

En lo que se refiere a la interpretación de la norma contenida en el precepto antes citado, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), con ponencia del Magistrado Dr. L.D.V., estableció lo siguiente:

“…negada la apelación u oída a un solo efecto, la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior “solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos”, es decir que el Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita a ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación declarándola sin lugar. Lo que no puede hacer el Juez Superior es declarar parcialmente con lugar un recurso de hecho y avocarse al conocimiento del asunto dictando sentencia y resolviendo la controversia, pues tal situación escapa de sus facultades…”

Ha señalado además la mencionada Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., lo siguiente:

…En un Recurso de Hecho el alegato principal, como es obvio, versa sobre la admisibilidad o no del Recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa. Son extraños a dicha resolución los alegatos relacionados con presuntos vicios de actividad que hubieran incurrido los jueces al sustanciar la causa en las instancias…

Conforme a la doctrina reiterada de nuestro M.T., el Recurso de Hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.

De modo pues, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.

En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en que evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

Ahora bien, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto pronunciado en fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013), que negó el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.R., el día dos (02) de julio de dos mil trece (2013) en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia, el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).

En el presente caso, se observa que el recurrente pidió a este Tribunal, que declarara CON LUGAR el recurso de hecho que nos ocupa; y se ordenara oír la apelación interpuesta, la cual, a su decir, fue ejercida en la oportunidad legal correspondiente, contra la decisión interlocutoria dictada por el aludido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012). Fundamentó su recurso de la siguiente manera:

Que en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), la Juez del Tribunal de la causa, había dictado sentencia interlocutoria en la cual había decidido eliminar la promoción y evacuación de pruebas y el acto de informes, que habían sido promovidos por las partes oportunamente, donde alegó para ello que: “…se evidencia la emisión de dos pronunciamientos anticipados e involuntarios, al agregar y admitir tales pruebas sin haberse proferido decisión con respecto a la partición planteada por las partes en su escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 780 y siguiente del Texto Adjetivo Procesal Civil, y en consecuencia, este Tribunal en aras de darle el orden procesal a las actas a tenor de lo previsto en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 310 ejusdem, procede a revocar los autos de fecha 2 de marzo de 2.011, mediante el cual quedaron agregadas las referidas pruebas y 11 de marzo de 2.011, en las cuales admitieron tales pruebas promovidas por las partes (demandante y demandado), y por auto separado se pronunciará con relación a la partición y contestación. Así se decide…”

Argumentó el recurrente que desde el veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), fecha en la cual la parte actora había presentado su escrito de informes, hasta el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), fecha en la cual se produjo la sentencia interlocutoria, habían transcurrido dieciocho (18) meses y veintitrés (23) días, encontrándose el juicio paralizado, debiendo el Tribunal ordenar notificación de las partes, lo cual a su decir, el Juzgado de la causa omitió, tal como lo establecían los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, para que ejercieran sus defensas y eso no se había producido.

Alegó además, que la sentencia no ordenó su notificación, lo cual había violado la norma de orden público, artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establecía “…De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparables…”; y que ese era el caso que nos ocupaba.

Adujo que al no habérsele admitido a la demandada sus alegatos, no tenía otra oportunidad para presentar sus pruebas; y, que, no existía otro proceso en el cual pudiera defenderse.

Indicó la representación judicial de la parte recurrente, que por escrito presentado en fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013), suficientemente motivado y dentro del lapso legal para hacerlo, había apelado de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha once (11) de julio del año en curso, había dictado auto en forma enrevesada y, que en su parte dispositiva estableció: “…Vista a apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra en auto dictado por este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2012, se niega la misma por cuanto el recurso de hecho fue ejercido extemporáneamente…”

Por último, solicitó se declarara con lugar el recurso de hecho intentado y se ordenara oír el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).

Como ya se dijo, la abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante diligencia estampada en fecha cinco (05) de agosto de este mismo año, consignó las copias certificadas que consideró conducentes a los fines de sustanciar el recurso de hecho intentado.

De las copias certificadas consignadas se desprenden las siguientes actuaciones:

1) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentara el ciudadano O.H.H., contra la ciudadana E.C.P..

2) Comprobante de recepción y diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), mediante el cual la abogada HILNER E.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al a-quo que emitiera el fallo.

3) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa, en fecha cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, siguiera el ciudadano O.H.H., contra la ciudadana E.C.P..

4) Auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha veinticuatro (24) de dos mil trece (2013), mediante cual ordenó a librar boleta de notificación a la parte demandada, E.C.P.;

5) Comprobante de recepción y diligencia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), mediante la cual la abogada HILNER E.H., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó ciento cincuenta bolívares (150,oo Bs.), por concepto de emolumentos.

6) Comprobante de recepción y diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), en la cual la abogada HILNER E.H., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostátos requeridos por el a-quo, a los fines de que se aperturara el cuaderno respectivo.

7) Comprobante de recepción y escrito de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), mediante el cual la abogada HILNER E.H., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó la contestación a la oposición para incorporar los bienes a la comunidad.

8) Auto dictado por el a-quo, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), mediante el cual da respuesta a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, de que se incorporaran los fotostatos presentados por ésta, a los fines de que se aperturara el cuaderno respectivo.

9) Diligencia estampada por el ciudadano J.R.M., en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado de la causa, a través del cual dejó constancia de haberse trasladado al lugar para practicar la notificación de la ciudadana E.C.P., y no haber podido cumplir con su misión.

10) Comprobante de recepción y diligencia del día cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), mediante la cual, la abogada HILNER E.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al a-quo que se emitiera una nueva boleta de notificación a la ciudadana E.C.P..

11) Auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), mediante el cual ordenó y dejó constancia de haber librado boleta de notificación dirigida a la ciudadana E.C.P..

12) Comprobante de recepción y diligencia de fecha siete (07) de junio de dos mil trece (2013), mediante la cual la abogada HILNER E.H., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó doscientos treinta bolívares (230,oo Bs.), por concepto de emolumentos.

13) Diligencia suscrita en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), por el ciudadano J.R.M., Alguacil Titular del Juzgado de la causa, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado al lugar establecido para practicar la notificación de la ciudadana ELIZZABETH CAVEDA PEDRO, y, de haberle entregado la respectiva boleta de notificación a la ciudadana A.R..

14) Comprobante de recepción y escrito de fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013), por el abogado E.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a través del cual apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de la causa, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).

15) Auto de fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013), emitido por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

16) Sustitución de Poder otorgado en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), por el abogado E.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, a la ciudadana NORKA COBIS RAMÍREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 100.620.

El Tribunal les atribuye valor probatorio a las copias certificadas acompañadas por la parte recurrente, para sustentar su recurso de hecho. Así se establece.

Igualmente, observa este Tribunal, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, fundamentó su negativa de oír el recurso de apelación propuesto por la representación del hoy recurrente, en los siguientes términos:

“…Vista la diligencia interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2012, se niega la misma por cuanto el recurso fue ejercido extemporáneamente.

Igualmente de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, constató que en fecha 5 de abril de 2013, este Juzgado dictó una sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la presente demanda.

Expuesto lo anterior, resulta conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al cual establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podra revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya prounciado

…omissis…

Aplicando la norma parcialmente transcrita al caso que nos ocupa, se establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla y reformarla por contrario imperio.

Establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya Pronunciado la sentencia definitiva salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo… (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Es menester para este Juzgado señalar que después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado en virtud del sistema del doble grado de Jurisdicción regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore), y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devolutum quantum apellatum); igualmente, el principio aplicable a las sentencias interlocutorias es que sólo tienen aplicación cuando producen gravamen irreparable

En razón del efecto devolutivo que es esencial del recurso de apelación la competencia de Juzgamiento pasa a un Tribunal Superior, conforme a las reglas de la competencia funcional, llevándose a término la garantía del doble grado de jurisdicción o doble instancia

En aplicación a las normas antes transcrita resulta evidente que el en caso de marras se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la presente demanda, la cual produce un gravamen irreparable a una de las partes, razón por la cual lo único que procede es el recurso de apelación, en virtud del sistema del doble grado de Jurisdicción regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, el cual n fue ejercido en su oportunidad por la parte demandada.

Por los señalamientos antes expuestos resulta forzoso para este Juzgado Negar lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada; en virtud que este Juzgado ya se pronuncio en fecha 5 de abril de 2013. Así se decide…

Ante ello, tenemos:

Como ya se dijo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), dictó auto en el cual procedió a revocar los autos de fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011 y de once (11) de marzo de dos mil once (2011), respectivamente, en los cuales se había agregado y admitido las pruebas de ese proceso; y, en cual estableció que por auto separado, se pronunciaría con relación a la partición y a la contestación.

En virtud de ello, indicó el recurrente en su escrito, que desde el veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), fecha en la cual la parte actora había presentado su escrito de informes, hasta el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), fecha en la cual se emitió el auto referido, habían transcurrido dieciocho (18) meses y veintitrés (23) días; y que por ende, en su criterio, el proceso se encontraba paralizado, en razón de lo cual el Tribunal debió ordenar la notificación de las partes, basándose para ello en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Juzgado de la causa no había ordenado en la sentencia la notificación respectiva. Asimismo, señaló que en el escrito presentado en fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013), que a su criterio, estaba suficiente motivado y dentro de la oportunidad legal correspondiente, había apelado de la decisión interlocutoria ya mencionada, dictada por el Juzgado de la causa, el cual en fecha once (11) de julio del año en curso, había dictado auto en forma enrevesada, a través del cual negó la apelación ejercida por la recurrente.

En ese sentido, considera esta sentenciadora que el recurrente tenía la carga de probar tales afirmaciones, a través de cualesquiera de los medios de prueba idóneos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano vigente.

De las copias certificadas acompañadas como fundamento del presente recurso de hecho, no consta que la parte recurrente haya acompañado los informes a que se refiere supuestamente presentados el veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011). No obstante ello, observa este Tribunal, que en la copia certificada de la decisión apelada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción de Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), la Juez de la recurrida señaló que el veinticinco (25) de mayo del dos mil once (2011), el apoderado judicial de la demandada había presentado escrito de informes, lo cual también se evidencia del Capítulo I, de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, en fecha cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), cuya copia también fue acompañada por la recurrente.

De lo anterior se evidencia que, habiendo sido presentado los informes en fecha veinticinco de mayo de dos mil once (2011), para la fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), en la cual el Juez de la causa dictó el auto apelado, que revoco los autos del dos (02) y del once (11) de marzo de dos mil once (2011), mediante los cuales se agregaron y se admitieron las pruebas traídas al proceso, respectivamente, había transcurrido un (1) año y seis (6) meses, con lo cual se infiere que dicha decisión fue dictada fuera del lapso y requería la notificación de las partes, por mandato del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Ante tal circunstancia, considera este Tribunal que lo procedente en este caso, es oír en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por el abogado E.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadana E.C.P..

En consecuencia, el recurso de hecho que da inicio a estas actuaciones debe ser declarado CON LUGAR; y, debe ser ordenado al Juez de la causa, se sirva oír en un solo efecto, la apelación intentada por la representación judicial de la ciudadana E.C.P.. Por ello, el auto recurrido debe ser revocado en lo que respecta a la negativa de oír la apelación en referencia. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado E.R., en su carácter de apoderado Judicial de la parte recurrente, ciudadana E.C.P., en contra del auto pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013), que negó el recurso de apelación interpuesto el dos (02) de julio de dos mil trece (2013), por el abogado E.R., en contra del auto dictado por el señalado Juzgado de Primera Instancia, el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano O.H.H., contra la ciudadana E.C.P..

SEGUNDO

Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado E.R., en su carácter de apoderado Judicial de la parte recurrente, ciudadana E.C.P., en contra del auto pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013).

TERCERO

Se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de remitirle anexa copia certificada de la presente decisión. Expídase por secretaria la copia certificada de este fallo.

CUARTO

Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, a las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.)

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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