Decisión nº 146 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoIncidencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2013-000401

Maracaibo, Martes veintinueve (29) de Octubre de 2.013

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: E.C.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.055.018, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, actuando en su carácter de presunta beneficiaria del de cujus A.E.P.S. (+).

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE:M.U.B. y F.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 130.380, 89.798, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DROGUERIA DIGECA DE OCCIDENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2008, bajo el No. 43, Tomo 43 de los libros de autenticaciones.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: R.H., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 30.883, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN VIRTUD DE LA NEGATIVA DEL LLAMAMIENTO FORZOSO DE TERCEROS EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDADA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil DROGUERIA DIGECA DE OCCIDENTE C.A., debidamente representada por el profesional del derecho R.H., en contra de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció en fase de sustanciación de la demanda intentada por la ciudadana E.B., en contra de la referida empresa; Juzgado que mediante sentencia interlocutoria declaró INADMISIBLE EL LLAMADO FORZOSO DE LOS TERCEROS E.C.P.G., J.P.G., A.D.P.P., M.O.P.P. y M.A.P.P., PROPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA.

Contra esta decisión, la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERIA DIGECA DE OCCIDENTE C.A., –como se dijo- ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia, oral y pública donde la parte demandada expuso sus alegatos, y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Señaló la representación judicial de la parte demandada, que la concubina no ha demostrado en actas su carácter de beneficiaria, que el actor trabajó dos meses y falleció, que los familiares son cinco hijos mayores de edad, que no trajo pruebas, invoca la aplicación del artículo 822 del Código Civil, que se debió verificar la cualidad de esa concubina, además debió traer a juicio y llamar como terceros a sus hijos y esposa, porque el de cujus estaba casado, para verificar a quién tiene que cancelar las prestaciones sociales; solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y se admita el llamamiento de terceros.

EN ATENCIÓN A LO ANTES EXPUESTO, ESTA ALZADA, PARA DECIDIR, OBSERVA:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la tercería, en su capítulo III, estableciendo con claridad meridiana, en el artículo 53, la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, y cuyo único medio para su ejercicio es la notificación del llamado a intervenir, de lo cual se deduce, que es requisito esencial, no sólo la determinación subjetiva y objetiva, la narración de los hechos, el objeto de la demanda, si no también de evidente necesidad la dirección para la práctica de la notificación, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. El autor G.E., José, define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Vescovi después de ahondar en la historia de la tercería considera que la intervención de un tercero en el proceso, además de las partes, se admite cuando tiene un interés propio (cierto y actual), en el juicio que se desarrolla. Diversos autores definen La tercería como la reclamación de una o más personas en un juicio que se sigue entre otras, que son las partes directas, y que tienen interés en el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él. Luego, cualquier gestión que formule un tercero en defensa de un derecho que dice pertenecerle, en un juicio que se sigue entre otras partes se denomina tercería. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de las partes, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. Por eso, es que las tercerías como institución de derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes. Las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él por tener interés actual en su resultado.

En materia laboral concretamente, es necesario analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, más no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Este mismo criterio es sostenido por J.G.V. en su texto PROCEDIMIENTO LABORAL EN VENEZUELA PG. 59 y siguientes; al respecto señala:

…Esta forma de intervención se da solamente cuando comparece este tercero alegando ser el propietario de los bienes embargados o demandados o que tiene derecho preferente sobre dichos bienes, pretendiendo hacer salir de la controversia a los litigantes que sostienen el juicio en el que pretende intervenir como terceros excluyente. En nuestro criterio, no hay en los procesos laborales, normalmente, intervención de terceros excluyente. Ello equivaldría a que el interviniente tuviese interés en todo o en parte de la cosa o el derecho controvertido, con preferencia a las partes; el interviniente va contra el demandante y contra el demandado, situación procesal que no tiene asidero en el campo del procedimiento laboral nuestro. En la institución de la intervención de terceros en el procedimiento laboral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene cabida la pretensión de ir a favor o en contra de las partes al mismo tiempo, esto es, intervenir a favor del actor y del demandado, como una forma, o, intervenir en contra del actor y del demandado. En cualquiera de los dos casos la defensa o el ataque es concurrente hacia las partes que iniciaron el proceso……

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Efectuadas las anteriores acotaciones, entra esta Alzada a examinar los fundamentos de la Tercería interpuesta, a los fines de determinar su procedencia. Al respecto se considera oportuno señalar lo que se debe entender por tercería, lo cual según el Diccionario Español “… es el derecho que deduce un tercero entre dos o más litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en pro de alguno de ellos, y específicamente el procesalista: ”(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199) sostiene que “La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

El Tercero en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero, y el artículo 54 de dicha ley, establece:

…El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…

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De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, previstas en la ley, ésta debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del mismo. Se hace necesario en tal sentido, precisar qué clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.

Analizada la doctrina antes señalada, se entiende que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada, puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone; considerándose en consecuencia, su análisis conforme lo disponen los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que nos rige en materia laboral.

Así tenemos, que el artículo 54:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandando

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Señala claramente la norma adjetiva dos clases de tercería: En primer lugar: la intervención coadyuvante, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal, y excluyente, cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes, se incluye también la litisconsorcial, y sólo en estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”, tal como lo dispone el artículo 53 ejusdem. De otra parte, nos encontramos con la intervención de terceros forzosa, en cuyo caso este tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo a instancia del demandado para su intervención, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 54 eiusdem. También prevé la Ley Adjetiva Laboral la intervención acordada de oficio por el Juez, en cuyo caso el proceso podrá suspenderse hasta por 20 días hábiles, de conformidad con el artículo 55 ejusdem. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 54, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es:

- Que el tercero sea garante.

- Que sea común a éste la causa.

- Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.

Ahora bien, en el derecho común se establece los tipos en relación a la intervención de terceros, entre los cuales se encuentra la consagrada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral cuarto, la Integración de litis consorcio, que es cuando alguna de las partes solicita la intervención de un tercero por ser común a éste la causa pendiente, es decir, la excepción por defecto de litis consorcio se prevé bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio, de esta forma la acción de repetición que por causa de subrogación legal tiene el demandado frente a sus obligados, es suplantada y obviada por este tipo de intervención forzosa en beneficio de la economía procesal, así se evita una multiplicidad de causas. A lo anterior cabe agregar la necesidad de una prueba fehaciente que fundamente el llamado a dicho tercero, por lo que al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, es un requisito impretermitible traer a los autos pruebas indiscutibles y suficientes para demostrar por qué se solicita la mencionada intervención. Así pues, se observa que en el presente caso, la parte apelante proporcionó copias fotostáticas del acta de defunción en el cual se señalan como descendientes a los ciudadanos J.P.G., A.D.P.P., M.O.P.P. y M.A.P.P.; al igual se consignan partidas de nacimiento, de los cuales también se evidencia que fueron concebidos por la ciudadana E.C.P.G., la cual también es llamada como tercero interesado a la causa; por lo que vienen a constituir elementos probatorios para demostrar la necesidad de la tercería forzosa propuesta; POR LO QUE SU INTERVENCIÓN –A CRITERIO DE ESTA JUZGADORA- SE HARIA IMPRETERMITIBLE para resolver la presente causa.

El Juzgado de la causa, al negar el llamamiento forzoso de terceros, fundamentó:

… En ese orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (Art. 257), dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros, que eventualmente en él intervienen, de manera preordenados, para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes.

Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

En el caso bajo estudio, hay que destacar que nuestro Derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos, el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura, ni como actor, ni como demandado, en la causa pendiente; asimismo, es necesaria la existencia de elementos fehacientes que permitan determinar el pleno convencimiento que la causa es común al tercero y que la sentencia a dictarse pudiera afectarlo, por lo que, se hace necesario, que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio y pueda quedar la causa resuelta en forma uniforme.

De las actas procesales se evidencia que la parte demandada consignó los siguientes elementos probatorios: copia simple de acta de defunción del ciudadano A.P.S., copia simple de acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano A.P.S. y la ciudadana E.C.P., copia simple de partidas de nacimiento de los ciudadanos: M.O.P.P., A.D.P.P., A.E.P.S., J.J.P.G., copia simple de currículo del ciudadano A.P., así como copia simple de la cédula de identidad del mencionado ciudadano.

Ahora bien, el Dr. R.H.l.R.e.s.o.“. Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, establece: “pueden ingresar a la causa en calidad de intervinientes litisconsorciales, por la alícuota que le corresponde en su vocación hereditaria. En tal caso, la intervención origina un litisconsorcio basado en la conexión intelectual de tantas relaciones (acreedor – deudor), como coherederos del trabajador haya. En propiedad, no es una relación sustancial compartida por varios acreedores mancomunados, sino multiplicidad de relaciones sustanciales conexas entre sí”.

Vistos y analizados los preceptos legales antes citados, así como la doctrina, considera este Tribunal, lo siguiente:

En cuanto al llamamiento de tercero efectuado a la ciudadana E.C.P.G., por manifestar ser la cónyuge del ciudadano A.P., de una revisión exhaustiva al acta de matrimonio consignada, de fecha veintinueve (29) de marzo de 1993, se evidencia de la misma la existencia de una nota de fecha 15 de junio de 2006, suscrita por la Jefe Civil de la Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual hace constar que “ha quedado disuelto el vínculo matrimonial que unía a: A.E.P.S. y E.C.P.G., según Sentencia de divorcio emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Expediente Nº 52.725. Oficio 59106 de fecha 2 de marzo de 2006”, ante tal circunstancia, este Tribunal como quiera que dicha unión matrimonial ha quedado disuelta, debe forzosamente declarar: IMPROCEDENTE el llamamiento de tercero de la ciudadana E.C.P.G., por cuanto la demandada fundamenta dicho pedimento en la unión matrimonial. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al llamamiento de terceros efectuado a los ciudadanos M.O.P.P., A.D.P.P., A.E.P.S., J.J.P.G., de conformidad con los preceptos Constitucionales, legales y doctrinarios ut supra señalados, este Tribunal niega el mismo, toda vez que a criterio de quien decide dicho llamamiento no se encuentra enmarcado dentro de los preceptos legales establecidos en los artículo 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, si bien es cierto, los terceros llamados pudiesen tener interés y legitimación en la causa, los mismos no podrían ser llamados como demandados, ya que estos asumirían las mismas cargas de la demandada, desvirtuándose el carácter de los mismo, por cuanto estos podrían ser eventualmente actores o demandantes, activando el órgano jurisdiccional en calidad de intervinientes litisconsorciales, de manera discrecional más no forzosa. En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE dicho llamamiento de terceros. …

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En la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, la representación judicial de la parte demandada apelante, adujo, que tuvo que llamar a los terceros para verificar a quién tiene que cancelar y evitar futuros problemas judiciales. En tal sentido, tomando en consideración los alegatos formulados por la parte demandada través de su representación judicial, se constata que motivó suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales solicitó la intervención forzosa de terceros, abonando así al proceso de tercería, pues llamándolos a intervenir quedará dilucidado si tienen algún interés, o porque la sentencia que se dicte pueda producir efectos jurídicos en esos terceros; por lo que considera esta Juzgadora, que debe admitirse la tercería propuesta por la parte demandada, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Ahora bien, la parte demandada recurrente invocó la defensa de falta de cualidad de la parte actora, sin embrago esta Juzgadora no va a emitir pronunciamiento al respecto, por considerar que éste es un alegato de fondo, que no ha sido sometido en apelación. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas, esta Alzada declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia, se anula el fallo apelado y las actuaciones posteriores a éste; por ende, SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal Sustanciador, es decir, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMITA el llamamiento de terceros que efectuara la parte demandada; cumpliendo así con el procedimiento de tercería consagrado en el artículo 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto se remite la causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que éste a su vez remita el presente expediente junto con el expediente principal al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que cumpla con lo ordenado en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho R.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE ANULA el fallo apelado.

3) SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal Sustanciador, es decir, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMITA el llamamiento de terceros que efectuara la parte demandada; cumpliendo así con el procedimiento de tercería consagrado en el artículo 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto se remite la causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que éste a su vez remita el presente expediente junto con el expediente principal al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que cumpla con lo ordenado en el presente fallo.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

Abog. M.N..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (3:26 p.m.).

EL SECRETARIO,

Abog. M.N..

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