Decisión nº 180 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 31 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 31 de Mayo 2.004

194º y 145º

DECISION N°-180-04 CAUSA N°.2Aa-2218-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Cuadragésimo Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Abogado JIMAI M.C. en su carácter de defensor de los imputados E.U. y J.W.B.V., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Abril de 2004, en la cual acuerda privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos E.U., venezolano, natural de Castillete Alta Goajira, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.781.070, hijo de O.d.L.F. y de M.Á.U., residenciado en el Barrio J.A.L. (sic) y J.W.B.V., venezolano, natural de la Concepción, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 13.637.450, hijo de R.B. (d) y de C.V. (d), residenciado en el Sector el Edén por la vía Sector Jaguey de Monte N°.122; a quienes el Fiscal del Ministerio Público les atribuye los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 287 y LESIONES, previstas en el artículo 415 ambos del mismo Código Penal, por estar cubierto los extremos de los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el apelante Abogado JIMAI M.C., Defensor Público Cuadragésimo Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor de los imputados E.U. y J.W.B.V., interpone su recurso al considerar que el Juzgado A-quo en el auto recurrido, para sustentar la medida de privación judicial preventiva de libertad, sólo se limitó a expresar … “Se acredita en actas un hecho punible que amerita pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrita su acción, es decir, los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES…(sic)”.

EL apelante en su escrito narra brevemente el acta policial y la denuncia interpuesta por la presunta víctima, y manifiesta que sus defendidos son palabreros y pertenecen al P.I.W., lo cual no fue tomado en cuenta por la Jueza Cuarto de Control al momento de privarlos de su libertad ya que desde la aprobación de la Constitución Bolivariana de Venezuela los usos y costumbres de los pueblos indígenas son reconocidos en el artículo 119 de la Carta Magna “Artículo 119.- El estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres…” y sobre este respecto dice el autor Weildler Guerra Curvelo en su libro La disputa y la palabra (La Ley en la sociedad Wayuú) afirma lo siguiente “La ocurrencia de un homicidio cuyo autor se ignora, o el hurto de animales por personas desconocidas, lleva al grupo familiar afectado a realizar una minuciosa investigación de los hechos. En el primer caso se indaga acerca de los eventos sucedidos en las últimas horas de la persona fallecida. Se busca establecer quienes acompañaban a la víctima cuando ocurrió su muerte…(Pág. 111)” como en efecto se encontraban sus defendidos quienes estaban indagando sobre la muerte del ciudadano A.U. y en ningún momento estaban asociándose para delinquir y tampoco estaban usando la ley guajira, ya que simplemente se encontraban buscando información sobre lo sucedido para después ejercer lo propio de la ley como podría ser una indemnización, etc…

La defensa insiste que si bien es cierto que la presunta víctima tenía un traumatismo ocular este sólo hecho no era suficiente para decretar la medida de privación de libertad y más aún si se toma en cuenta el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dice “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”. Es por esta razón que la Jueza pudo haberle decretado una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte relativo al petitorio, la defensa solicita sea admitido el presente recurso por haber cumplido con todas las formalidades de la Ley; y revoque la medida de privación de libertad de sus defendidos y se le decrete una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que sea de posible cumplimiento para sus representados.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En este sentido el Profesional del Derecho Dr. N.L.P.R., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en su escrito de contestación de la apelación interpuesta por la defensa hace los siguientes alegatos:

De la narrativa de la apelación, se desprende que el recurrente expresa que la Juez Cuarto de Control no sustentó la decisión en donde les decreta la medida de privación judicial de libertad a sus defendidos; considera esta Representación Fiscal se deben tomar en cuenta todas las circunstancias que rodean el hecho en sí y deducirse conforme a lo adminiculado en actas, si estamos en primer lugar ante la comisión de un hecho punible y en segundo lugar quien pueda ser el autor o autores del hecho, en ese sentido el Juzgado Cuarto de Control apreció acertadamente que estaba en presencia de los delitos que se les habían imputado y que podrían estar sujetos a una modificación en el transcurso de la Investigación que debe realizar la vindicta pública.

Otra de las consideraciones que hace la defensa es que sus defendidos pertenecen a la Etnia Wayuú, y que éstos debían estar exentos de la imputación Fiscal, debido a que conforme él lo expresa los usos y costumbres de las etnias indígenas son reconocidos por la Constitución Nacional y deben tomarse en cuenta dicha premisa para reconocerles las formas ancestrales de la resolución de sus conflictos. Dicha información, es cierta, pero lo que parece que olvidó el apelante es que la misma constitución establece las limitaciones a este reconocimiento, cuando indica que estas costumbres no pueden transgredir normas de carácter general que afecte al colectivo, y escudarse bajo la figura de la resolución de los conflictos de las etnias indígenas, como argumento para permitir a que un ciudadano de la República, sea sometido a tratos que pondrían en peligro su vida, está más allá de las “simples negociaciones” a lo que hace referencia el apelante, y en un estado de derecho se debe garantizar la vida de sus ciudadanos, principio este que está por encima de las costumbres de los pueblos indígenas, porque de no ser así estaríamos ante la presencia de un mal precedente que pone en peligro la vida de no sólo los miembros de las etnias sino que por extensión se dirigiría a todos los demás ciudadanos, aunado al presente hecho en donde el ciudadano P.J.A.F., es víctima y quien no estaba tan seguro de estar participando en la resolución de los conflictos de la etnia Wayuú, cuando los hoy denunciados estaban poniendo en peligro su vida; lo que indica un exceso de la aplicación de este método que se le hace a las etnias indígenas, el cual debe ser controlado por los órganos competentes cuando así suceda.

Por todo lo antes expuesto el Representante del Ministerio Público, solicita a la Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa.

DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos tanto del recurrente como del Representante Fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:

Efectivamente, se aprecia a los folios 15 al 19 de la causa acta de presentación de imputado efectuada por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 27 de Abril de 2004, según la cual luego de oír a las partes el mencionado juzgado DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos E.U. y J.W.B.V., basándose para ello en el acta policial de fecha 26 de Abril de 2004, suscrita por los funcionarios Esneiro Artigas Aranguren, F.M. y Aldryn A.V.R. y denuncia de fecha 26 de Abril de 2004 realizada por el ciudadano P.J.A.F., por ante el Comando Regional Nro. 03, Destacamento de Fronteras Nro. 36, Oficina de Investigaciones Penales.

Observa la Sala que los ciudadanos E.U. y J.W.B.V., fueron detenidos una vez que la ciudadana O.R., efectuara llamada telefónica manifestando que en una de las parcelas que se encuentra ubicada en la carretera vía Jaguey de Montes, Parroquia San J.d.M.D.. J.E.L.d.E.Z., donde se estaba cometiendo un acto de tortura por parte de personas indígenas, se constituyó una comisión y se dirigió a una parcela señalada con el número 72, propiedad de la ciudadana E.U., en el sitio se encontraban aproximadamente unas sesenta personas de raza guajira, donde al dialogar la referida comisión con dos de sus representantes resultaron ser los ciudadanos mencionados, quienes manifestaron estar realizando una negociación característica, típicas de los indígenas ya que estaban resolviendo un problema de un homicidio realizado presuntamente por el ciudadano P.J.A.F., donde solicitaban la cantidad de una suma de dinero al ciudadano P.A. antes nombrado, quién presentaba síntomas de haber sido golpeado, por tanto si bien es cierto que no se le encontraron armas u otros instrumentos que lo vincularan con los hechos, no obstante consta de las actas que la víctima P.J.A.F. señaló a los ciudadanos E.U. y J.W.B.V. como los sujetos que lo habían amarrado y le habían propinado el golpe en el ojo, al contestar la siguiente pregunta “¿Diga usted, si conoce de vista trato a una de las personas que estuvieron en el sitio?. Contestando: No, pero distingo de vista a dos (2) de las personas que trajo la guardia nacional. Uno (01) fue el que me proporcionó el golpe en el ojo y el otro fue una de las personas que me amararon (sic)…”

Por lo que de lo anterior se deduce que el A quo efectivamente en actas evidenció suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes de un hecho punible, y es fundamentalmente ésta la motivación por la que la Juez Cuarto de Control decreta la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos E.U. y J.W.B.V..

Con respecto al recurso de apelación intentado por la Defensa Pública la Sala observa en el escrito el siguiente alegato: que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el dictado de una medida cautelar de privación de libertad; por ende se entiende que existe una falta de motivación del auto de privación judicial preventiva de libertad, argumentación con la que no coinciden los integrantes de este Órgano Colegiado.

Así tenemos que el recurrente alega que el juzgado de control toma como elementos de convicción los siguientes hechos para el decreto de la medida privativa de la libertad “que se acreditó en actas un hecho punible que merece pena corporal…”“otra de las motivaciones que tiene la jueza para decretar la privación de libertad es que mis defendidos fueron presentados por agavillamiento…”; por lo que este Tribunal de Alzada considera que resulta claro que la decisión dictada, tratándose de un auto de privación de libertad el mismo debe ser justificado materialmente. Y si entendemos que “Motivar es pues, explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta el decreto, que para ello es necesario en consecuencia, resumir las actuaciones, discriminar el contenido de ellas y razonar porqué se les aprecia o porqué se les desecha de acuerdo a las disposiciones legales que fueren pertinentes”; en el caso de autos se trata de la motivación que debe contener el auto de dictado de una medida de coerción personal, pues resulta claro que la decisión dictada, tratándose de un auto dictado al momento de la presentación del imputado ante el juez de control no se le exigen los requisitos de exhaustividad que pueden serle exigidos al juez en cuanto a su motivación una vez concluida la audiencia preliminar o la dictada en fase de juicio, por lo que en criterio de la Sala, no puede hablarse de una deficiente técnica jurídica, por cuanto el juzgado de control señaló de manera expresa, los elementos de convicción que comprometían en criterio del tribunal la responsabilidad de los imputados, así como también señala las particulares circunstancias para considerar el peligro de fuga en el texto de la decisión cuestionada, observa la Sala que de las actas se evidencia que los ciudadanos E.U. y J.W.B.V., fueron detenidos al ser sorprendidos en la comisión del hecho que se les imputa, por lo que en principio puede atribuírsele la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 y 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal y LESIONES previsto en el artículo 415 del Código Penal, por lo que a juicio de los que aquí deciden, se ha procedido cumpliendo y resguardando las garantías relativas al debido proceso y las normas de carácter legal relativas al derecho a la libertad, por tanto no asiste la razón al recurrente cuando fundamenta su apelación en el incumplimiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juzgado de control no incurrió en lo que la defensa indica como falta de motivación.

En este sentido afirma el Dr. A.A.S. en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Venezolano”:

La privación judicial preventiva de libertad según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus bonis iuris y al periculum in mora.

… (Omissis)… En el proceso penal estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable por ese hecho o pesan sobre él elementos de indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basan en derechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción

.

Así tenemos la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de Junio de 2001, en la cual se expresa lo siguiente:

La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad

. (Las negrillas son de la Sala).

También resulta conveniente resaltar el siguiente criterio doctrinario a fin de reforzar los argumentos anteriormente expuestos:

El autor R.E., en su obra “Imputabilidad”, expresa lo siguiente:

El delito es conducta típica, antijurídica y culpable; la primera de estas notas o características supone que la acción u omisión del hombre se subsuma en un tipo legal en el que se ha descrito previamente y en forma general un modelo de comportamiento dentro del cual cabe el hecho realizado; la segunda indica que la conducta típica lesiona o pone en peligro, sin justificación válida, aquel interés jurídico que el legislador ha querido tutelar mediante el tipo penal; y la tercera precisa que el comportamiento típico y antijurídico – o típicamente antijurídico, como alguna corriente doctrinal lo quiere- se ejecutó dolosa, culposa o preterintencionalmente, por lo cual merece ser jurídicamente reprochado.

Cuando estos tres fenómenos sean predicables de una misma conducta como resultado de indagaciones judiciales, cuya secuencia lógica y jurídica sigue este mismo orden, podrá afirmarse que quien la llevó a cabo cometió un delito, ya sea en calidad de autor, ora en su condición de cómplice. A su vez, la comprobación de la comisión de un delito genera la declaración judicial de responsabilidad y esta la necesidad de imponer una sanción, vale decir, de hacer efectiva la potestad punitiva del Estado mediante la fijación de una pena o de una medida asegurativa

.(Las negrillas son de la Sala).

Este Tribunal Colegiado considera oportuno destacar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando:

… Imputar significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es por el Ministerio Fiscal…

.

Por tanto de lo anterior se concluye que los ciudadanos E.U. y J.W.B.V., fueron señalados como partícipes en la comisión de un hecho punible, y en razón de la naturaleza del delito y para garantizar las resultas del proceso no se les puede decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en las actas se evidencian suficientes elementos de convicción plasmados en las actuaciones que conforman esta causa para el decreto de la medida de privación de libertad, no obstante la información de las actas estará sujeta a modificación o no en el transcurso de la investigación que debe realizar el Ministerio Público, adicionalmente consideran los Miembros de esta Sala de Alzada que los alegatos que plantea la Defensa Pública para solicitar la medida cautelar sustitutiva de libertad constituyen materia que debe ser debatida en juicio oral y público.

Por lo que, en consecuencia la apelación con fundamento en dichos motivos debe ser declarada SIN LUGAR, y asimismo no se hace procedente lo solicitado por el recurrente en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.- ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte los Miembros de este Juzgado de Alzada, consideran en cuanto a lo expresado por la Defensa Pública relativo a que “la jueza no vio más allá del supuesto agavillamiento y no tomó en cuenta que desde la aprobación de la Constitución (sic) Bolivariana de Venezuela los usos y costumbres de los pueblos indígenas son reconocidos en el artículo 119 de la Carta Magna. Artículo 119.- El estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres…y en el Estado Zulia es público y notorio que estos pueblos para la resolución de sus conflictos se reúnen familiarmente y discuten y actúan sobre sus métodos de resolución de conflictos no siendo asociaciones para delinquir sino grupo familiares que ejercen sus derechos ancestrales, sus usos y costumbres”, que en este caso lo importante es que ha de buscarse una respuesta que orienten una mejor, efectiva y pronta administración de justicia para que pueda entenderse una solución cónsona con el conflicto planteado, ya que de nada vale que haya un empeño por mantener instituciones garantistas, que se declaren el derecho a la vida, a la libertad, a la inviolabilidad del domicilio, entre otras, si éstas van a ser desconocidas.

El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observó la existencia en actas de suficientes elementos de convicción, para considerar que los ciudadanos E.U. Y J.W.B.V., se encontraban incursos en el delito de agavillamiento, razonamiento con el que está de acuerdo este Tribunal colegiado, así tenemos que el autor Hernado Grisanti Aveledo, en su obra “Manual de Derecho Penal. Parte Especial”, expone con relación al agavillamiento:

Según el artículo 287 del Código Penal, el agavillamiento consiste en la asociación de dos o más personas con el fin de cometer delitos. Cada una de esas personas se hace acreedora, por el solo hecho de la asociación, a la pena de dos a cinco años de prisión. Se trata, por consiguiente, de un delito colectivo, como que, para su consumación, se requiere que se asocien, por lo menos, dos personas imputables.

El delito en estudio se consuma tan pronto como dos o más personas se asocian con el objeto de cometer delitos. En otras legislaciones se da a esta figura juspenalista el nomen juris de asociación para delinquir o asociación de delicuentes (sociestas delincuentium), la cual se diferencia notablemente de la participación o concurrencia delictuosa (sociestas sceleris deliquendi), puesto que éste supone la existencia real de un delito, aunque se haya quedado en grado de tentativa; en tanto que, para que haya agavillamiento, basta con la existencia intencional de los delitos, es decir, que se hayan considerado éstos como fin u objetivo de la asociación preindicada. Por esta razón, los integrantes de la gavilla son castigados >.

Con la incriminación del agavillamiento el legislador se propone impedir la constitución de asociaciones con el fin de cometer delitos, en razón del grave y permanente peligro que ellas significan para el orden público.

La acción comprende los elementos siguientes: a) La asociación de dos o más personas. La asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo tiene carácter mediato, pues, como dice Soler, >….b) El fin de cometer delitos. En efecto, es requisito indispensable, para que exista el delito en estudio, que la asociación de que se trata se haya constituido para cometer delitos. Por muy inmoral o ilícito que sea el objeto para el que se haya formado una banda o pandilla, si es distinto al expresado, no llegaría a configurarse el delito de agavillamiento, puesto que éste sólo existe cuando –valga repetirlo- la asociación se ha formado >…

. (Las negrillas son del autor).

Así también tenemos la opinión del autor J.R.M.T., en su obra “Curso de Derecho Penal Venezolano”, con respecto al agavillamiento:

Constituye la asociación por la unión de varias personas en forma estable y permanente para lograr de modo colectivo el fin de cometer delitos determinados; por tanto, no es el mero acuerdo momentáneo, ni la simple reunión, un móvil indeterminado, lo que caracteriza el agavillamiento, sino la estabilidad y precisión de objeto de la reunión…

El delito de agavillamiento es permanente y se consuma con el vínculo asociativo dirigido a cometer determinados hechos punibles. Por tanto, exígese dolo específico, y si la voluntad va encaminada a cometer atentados contra la independencia de la nación o contra los poderes públicos, los asociados incurren en otros delitos…

. (Las Negrilla son de la Sala).

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Alzada está de acuerdo con la calificación jurídica dada tanto por el Ministerio Público como por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lo que concierne al delito de agavillamiento, por cuanto el delito en estudio se consuma, en el momento en que dos o más personas imputables se asocien para cometer delitos, vale decir, tan pronto como se constituye o se organiza la asociación, por tanto la apelación en tal sentido debe ser declara SIN LUGAR, siendo inaceptable el razonamiento alegado por el recurrente que expone que no se constituye el agavillamiento por las características especificas de sus defendidos ya que éstos pertenecen al p.i.W., ya que los derechos reconocidos por el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen para su aplicación, la limitante establecida en el artículo 260 ejusdem que expone:

Artículo 260.- Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. (Las negrillas son de la Sala).

Por tanto en criterio de este Tribunal de Alzada la apelación con fundamento a todos los motivos anteriormente expresados debe ser declarada SIN LUGAR, y en consecuencia no se hace procedente lo solicitado por la defensa en cuanto a la revocatoria de la medida de privación de libertad decretada a los ciudadanos E.U. y J.W.B.V. y que se le decrete una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho JIMAI M.C., con el carácter de Defensor Público Cuadragésimo Noveno de la Unidad de Defensorías Públicas del Estado Zulia de los imputados E.U. y J.W.B.V., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Abril de 2004, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano P.J.A.F., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN,

DRA. I.V.D.Q.

Presidente y Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR JUAN JOSE BARRIOS LEON

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

ABOG. H.E.B.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No 180-04 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo

EL SECRETARIO

ABOG. H.E.B..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR