Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoOposición A La Medida De Embargo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 09-3017-M

DEMANDANTES: E.S.F., B.C.P.S. y J.L.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.942.791, V-6.547.545 y V-9.260.454 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: E.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.942.791, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.535 y de este domicilio.

DEMANDADO: F.R.C.B. e I. delS.S. de Cayama, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-921.221 y V-1.710.013, con domicilio en el Municipio Baruta del estado M..

APODERADOS JUDICIALES No Constituyeron.

TERCER OPOSITOR:

J.G.B.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.980.148, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

T.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.873.671, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.154 y de este domicilio

JUICIO:

Cobro de Bolívares por Intimación

MOTIVO: (Oposición a Medida de Embargo Ejecutivo)

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.942.791 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.535, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: B.C.P.S. y J.L.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.547.545 y V-9.260.454, respectivamente, y de este domicilio, parte accionante en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y M. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 27 de mayo del año 2009, según la cual declaró con lugar la oposición formulada por el ciudadano J.G.B.Q., contra la medida ejecutiva de embargo decretada, y como consecuencia de lo anterior revocó la señalada medida ejecutiva de embargo decretada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 27 de febrero del 2009 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en fecha 15 de abril del 2009, en la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por los ciudadanos B.C.S. y J.L.P.S., antes identificados, contra los ciudadanos F.R.C.B. e I. delS.S. de Cayama, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-921.221 y V-1.710.013 respectivamente, con domicilio en el Municipio Baruta del estado M., que es llevado en el expediente N° 3160-08, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 18 de junio del año 2009, se recibió en esta Alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 22 de junio del año 2009, la abogada en ejercicio E.S.F., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: B.C.P.S. y J.L.P.S., presentó escrito de pruebas constante de siete folios útiles, se acordó agregarlo al presente expediente

En fecha 29 de junio del 2009, este Tribunal dictó auto en el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte accionante en esta alzada.

En fecha 17 de julio del 2009, en el lapso para presentar los informes en segunda instancia, se observó que las partes presentaron los mismos, y el tribunal fijó lapso de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de agosto del año 2009, venció lapso para presentar observaciones escritas sobre los informes de la contraria, se observó que sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, este tribunal fijó lapso de treinta (30) días siguientes para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 06 de octubre de 2009, se dictó auto de diferimiento.

En el lapso de diferimiento tampoco fue posible dictar el fallo correspondiente, y en esta oportunidad este Tribunal pasa a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

ÚNICO

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada: E.S.F. de fecha 01 de junio del año 2009, contra la sentencia proferida por el Tribunal a quo, esta Alzada debe presentar el orden cronológico de lo acontecido en el presente expediente:

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que el presente juicio versa sobre una acción de cobro de bolívares por intimación, incoado por los ciudadanos: E.S.F., B.C.P.S. y J.L.P.S., representados los dos últimos por la primera de las nombradas y ella actuando en su propio nombre; contra los ciudadanos: F.R.C.B. e I. delS.S. de Cayama.

El documento fundamental de la pretensión, lo es un pagaré por la cantidad de: trescientos mil bolívares actuales (Bs. 300.000, oo), el cual fue firmado por las partes intervinientes en el presente litigio ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado M. en fecha 19 de marzo del año 2008, anotado bajo el Nº 75, Tomo 18, folios 181 al 183 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.

También se evidencia de autos, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas por auto de fecha 16 de septiembre de 2008 admitió la demanda y ordenó darle el trámite correspondiente de conformidad con el procedimiento de intimación.

Del mismo modo se observa, que en fecha 16 de enero del año 2009, fueron intimados personalmente los ciudadanos: F.R.C.B. e I. delS.S. de Cayama, tal y como se evidencia de diligencia de fecha 19 de enero del señalado año, del Alguacil del Tribunal comisionado. (Diligencia y boletas insertas en los folios 33 al 35 del presente cuaderno).

En este mismo orden de ideas, también se evidencia que en fecha 25 de febrero del año 2009, la abogada en ejercicio E.S.F., por medio de diligencia expuso que en virtud de haber sido citados los demandados de autos, y que el día 19 de febrero del año 2009 había terminado el lapso legal más el término de distancia otorgado a los demandados para que pagaran o formularan oposición, sin que ninguna de estas actividades procesales se hubieran cumplido por éstos, solicitó al tribunal a quo decretara medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar ordenada por el tribunal de la causa, ya que dicho bien es propiedad de los demandados. (Folio 39)

En fecha 27 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa decretó la ejecución del decreto de intimación y fijó un lapso de diez (10) días de despacho a partir de la señalada fecha, para que la parte demandada efectuara el cumplimiento voluntario.

En fecha 23 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia expuso que en virtud de que se había vencido el lapso para el cumplimiento voluntario del decreto intimatorio, pidió se decretara la medida ejecutiva de embargo sobre el bien inmueble sobre el cual había recaído la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 26 de marzo del año 2009, el Tribunal a quo se pronunció acerca de la medida solicitada por la parte actora, y decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, hasta por la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000,00), que comprende el monto demandado mas el 25% de las costas procesales calculadas por el tribunal, que en ejecución de dicho decreto de intimación ha sido decretada medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, hasta por la cantidad de seiscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 675.000,00), que comprende el doble del monto demandado mas el 25% de las costas procesales, así mismo en caso de ser embargada suma liquida de dinero deberá recaer sobre la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000,00) que comprende el monto demandado mas el 25% de las costas procesales calculadas por el tribunal; se libró mandamiento de ejecución. (Ver folio 42).

En fecha 01 de abril de 2009, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el que fijó día y hora a los fines de practicar la medida ejecutiva de embargo, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Ver folio 49).

En fecha 15 de abril del año 2009, el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, se constituyó en la avenida 23 de enero, específicamente al lado de la casa de L.V., parcela de terreno contigua, en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, a los fines de practicar la medida ejecutiva de embargo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo del juicio de cobro de bolívares por intimación. (Ver folios 51 al 53).

En fecha 07 de mayo del año 2009, el ciudadano J.G.B.Q., se hizo parte en el presente procedimiento y consignó escrito de oposición al embargo ejecutivo, el cual parcialmente se transcribe:

OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO

…De conformidad con el ordinal segundo del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 546 ejusdem, procedo en este acto a hacer formal oposición al embargo ejecutivo, decretado por éste tribunal y practicado en fecha 15 de abril de 2009, por el Juzgado ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, sobre un bien inmueble de mi única y exclusiva propiedad sin ser yo parte en éste procedimiento, el cual se encuentra ubicado y situado en la avenida 23 de enero al lado del Hotel valle Hondo, en este ciudad de Barinas, con área de aproximadamente dos mil novecientos quince metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (2.915,56 Mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos de G.S., en 52,50 metros lineales; sur: casa de L.V. en 49,39 metros lineales; Este: avenida 23 de enero en cincuenta 57,79 metros lineales; y Oeste: A.M.L. en 57,79 metros lineales.

DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE EMBARGADO LA CUAL SE ALEGA EN ESTE ACTO

C.J., consta de copia certificada del Acta de remate expedida por el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 16 de abril de 2009, la cual consignó en éste acto constante de seis (6) folios útiles marcada con la letra “A”, que soy el único propietario del bien inmueble embargado ejecutivamente sin ser yo parte de éste juicio, Acta que me sirve de titulo de propiedad y donde se evidencia que en fecha 31 de marzo de 1986, el Juzgado Quinto de primera Instancia en lo mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M. (hoy Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas), me adjudicó en plena propiedad el siguiente bien inmueble: Una parcela de terreno ubicada y situada en la avenida 23 de enero al lado del Hotel Valle Hondo en el Distrito Barinas del estado Barinas, con área aproximadamente de dos mil novecientos quince metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (2.915.56 Mts2), el cual se encuentra alinderado d la siguiente manera: Norte: Terrenos de G.S., en 52,50 metros lineales; Sur: casa de L.V. en 49,39 metros lineales; Este: avenida 23 de Enero, en 57,79 metros lineales; y Oeste: agropecuaria M.L., en 57,79 metros lineales.

Ahora bien, ésta Acta de remate mediante la cual se me adjudicó la plena propiedad del inmueble arriba identificado fue debidamente registrada por ante la Oficina de registro Público del Distrito Barinas (hoy Municipio Barinas del estado Barinas), en fecha 03 de abril de 1986, quedando registrado bajo el Nro. 8, folios 23 al 25 del protocolo Primero, Tomo: tercero, Principal y Duplicado, segundo Trimestre del año 1986.

C.J., con la consignación de ésta documental, queda fehacientemente demostrado que el inmueble embargado ejecutivamente en el presente procedimiento sin ser yo parte del mismo es de mi única y exclusiva propiedad, por lo tanto mal podía embargarse ese bien inmueble en un juicio del mismo, sino que por lo contrario tal y como se ha demostrado en forma fehaciente con el documento de propiedad a mi nombre consignado junto con éste escrito, es de mi única y exclusiva propiedad.

DEL EFECTO JURIDICO REGISTRAL DE UN ACTO

Ciudadana Juez, una vez registrada el acta de remate que me adjudicó la plena propiedad del inmueble arriba identificado, genera efectos jurídicos registrales inmediatos como lo es el establecido en el artículo 43 de la ley de registro público y del Notariado, que expresamente establece que los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme, cuando textualmente establece: ommisis…artículo 43.

Ciudadana Juez, si este es así, el Acta de Remate donde se me adjudicó la propiedad del referido bien inmueble, la cual fue debidamente inscrita por ante el registro Publico del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 03 de abril de 1986, el cual quedó inserto bajo el Nro 8, folios 23 al 25 del protocolo primero, tomo tercero, Principal y Duplicado, segundo Trimestre del año 1986, posee total y absoluta validez en virtud de que no ha sido anulado por sentencia definitivamente firme, por lo tanto ese titulo de propiedad que aquí opongo posee todos sus efectos legales y como consecuencia de ello soy el legitimo propietario de esa parcela de terreno antes identificada la cual fue embargada ejecutivamente, repito sin ser yo parte de éste juicio.

DE LA MANIFIESTA TEMERIDAD Y MALA FE TANTO DE LA PARTE ACTORA COMO DE LA PARTE DEMANDADA Y LOS ABOGADOS ACTUANTES

Ciudadana Juez, tanto la parte actora como la parte demandada, y sus abogados han actuado en éste proceso con temeridad y mala fe al punto que han sorprendido la buena fe de éste Juzgado cuando valiéndose de argucias jurídicas le han hecho creer que el bien inmueble embargado ejecutivamente le pertenece al ciudadano C.B., parte demandada en éste proceso cuando todas las partes intervinientes en éste juicio saben y les consta que ese bien inmueble no le pertenece al ciudadano C.B., sino que me pertenece a mí en plena y exclusiva propiedad desde el 31 de marzo de 1986, fecha ésta en que me fue legalmente adjudicada la plena propiedad del mismo por el Juzgado quinto de primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M. de aquella data, mediante acta de remate la cual fue debidamente registrada por ante la Oficina de registro público del Distrito Barinas (hoy Municipio Barinas del estado Barinas), en fecha 03 de abril de 1986, quedando anotado bajo el Nro. 8, folios 23 al 25, del Protocolo Primero, Tomo: tercero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1986, y si la parte actora y sus abogados revisaron los asientos registrales tenían que saber que ese bien inmueble no le pertenece al ciudadano C.B., ya que así consta en el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas. Asimismo, el codemandado ciudadano C.B., sabe y le consta que ese bien inmueble no le pertenece a él sino que me pertenece a mí ya que este personaje tiene incoado en mi contra una demanda por nulidad de acto registral sobre el inmueble de marras, el cual conoce el Tribunal Octavo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, cuya acción fue declarada sin lugar mediante sentencia definitiva, tal y como se evidencia de copias simples que consignó junto a éste escrito.

C.J., todos éstos personajes pretenden burlar las leyes y los procedimientos en ellas establecidos, y a tal punto llega su inmoralidad que no les ha importado tratar de engañar a ésta J. haciéndole creer que ese bien inmueble embargado le pertenece al codemandado C.B., cuando ellos saben y les consta que no es así, y lo que tratan de hacer es apropiarse ilegalmente de un bien inmueble que no les pertenece, tratando de utilizar las leyes para cometer actos contrarios a las leyes y a las buenas costumbres.

Por todo lo antes expuesto y fundamentándome para ello en las normas supra referidas, es por lo que presente oposición al embargo ejecutivo practicado sobre un terreno de mi exclusiva propiedad sin ser yo parte en el presente procedimiento debe prosperar conforme a derecho y así solicito sea declarado por éste juzgado con todo el pronunciamiento de ley, y como consecuencia de ello ase ordene la inmediata suspensión de dicho embargo ejecutivo…

(Folios 62 al 66)

Acompañó con el escrito de oposición los siguientes recaudos:

  1. Copia certificada de acta de remate, expedida por el por el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 03 de abril de 1.986, en el que se evidencia que en fecha 31 de marzo de 1986, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., le adjudicó en plena propiedad, el siguiente bien inmueble: una parcela de terreno ubicada en la Avenida 23 de Enero, al lado del Hotel Valle Hondo, en el Distrito Barinas del estado Barinas, con un área de aproximadamente dos mil novecientos quince metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (2.915,56 mts.²), la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos de G.S., en 52,50 metros lineales, Sur: Casa de L.V., en 49,39 metros lineales, Este: Avenida 23 de Enero, en 57,79 metros lineales, y Oeste: Agropecuaria M.L., en 57,79 metros lineales; registrada ante la Oficina de Registro Público del Distrito Barinas (hoy Municipio Barinas del estado Barinas) en fecha 03 de abril de 1986, quedando registrada bajo el N° 8, folios 23 al 25 del Protocolo Primero, Tomo: tercero, Principal y Duplicado, segundo trimestre del año 1986. marcado con la letra “A”.(ver folios 67 al 70)

En fecha 08 de mayo del año 2009, la abogada E.S.F., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: B.C.P.S. y J.L.P.S., parte actora en el juicio, presentó escrito en el que solicitó al tribunal no suspendiera la medida de embargo, y como consecuencia de lo explanado no fuera estimado el documento presentado por el tercero opositor. (Folio 130 al 133.)

El 27 de mayo del 2009, el Tribunal a quo dictó sentencia en la incidencia planteada, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

DE LA RECURRIDA

“…Se pronuncia el Tribunal con motivo de la oposición formulada por el ciudadano J.G.B.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.980.148, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.013, actuando en su propio nombre y representación, contra la medida ejecutiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 27 de febrero de 2.009, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de abril de 2.009, con motivo del juicio de cobro de bolívares por intimación, incoado por la ciudadana E.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.942.791, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.535, actuando en su propio nombre, y en representación de los ciudadanos: B.C.P.S. y J.L.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.547.545 y V-9.260.454, respectivamente, contra los ciudadanos: F.R.C.B. e I. delS.S. de Cayama, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-921.221 y V-1.710.013, que se tramita en el expediente signado con el Nº 3.160-08, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

…omissis…

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a consideración de este Tribunal, consiste en resolver la oposición realizada por el ciudadano J.G.B.Q., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.980.148, formulada contra el embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de abril de 2.009, arguyendo el tercero opositor, que el bien inmueble constante de una parcela de terreno, sobre el cual recayó el embargo ejecutivo, era de su exclusiva propiedad.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…omissis…

De conformidad con el dispositivo legal, íntegramente transcrito, y visto el carácter especialísimo que reviste la oposición establecida en el mismo -pues ésta se encuentra orientada a salvaguardar el derecho de propiedad que pudiera detentar el tercero opositor- para poder revocar el embargo ejecutivo en el presente caso, el ciudadano J.G.B.Q., en su carácter de tercero opositor debía probar que indudablemente detentaba la titularidad del derecho de propiedad sobre la parcela de terreno, objeto de la medida ejecutiva de embargo, debiendo demostrarlo por medio de un acto jurídico válido.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 64, de fecha 05 de Abril de 2.001, en el expediente Nº 99-836, caso D.E.L.P. contra M.R.P. de G., dejando sentado el siguiente criterio:

(omissis) En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.-

En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:

...Según la doctrina, la oposición al embargo ‘es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. P.. 154).

La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.

El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.

Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (R.H. La Roche. Medidas C.. P.. 253)....

En este mismo sentido se pronunció en sentencias de 10-10-90 y 16-6-93, citadas en el mismo fallo”. (C. y negrilla del Tribunal).

De conformidad con el criterio esgrimido por los Magistrados de la Sala de Casación Civil en la sentencia anterior y parcialmente transcrita, el cual comparte quien aquí decide, para que pueda ser declarada procedente en los casos de medidas ejecutivas de embargo, la oposición realizada por un tercero que pretende tener mejor derecho que el de las partes del proceso, éste debe presentar al Juzgado, prueba fehaciente, no sólo de que es poseedor, sino además que es propietario del bien o los bienes embargados, y que éstos los ha adquirido por medio de un acto jurídico válido, que pueda ser oponible al ejecutante y ejecutado.

En tal sentido, del estudio de las actas que conforman el expediente, observa quien decide que en el presente caso, el tercero opositor consignó copia certificada de acta de remate, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 03 de abril de 1.986, según la cual, le fue adjudicada la buena pro en fecha 20 de marzo de 1.986, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y en consecuencia, se le adjudicó en plena propiedad, el bien inmueble consistente en: una parcela de terreno ubicada en la Avenida 23 de Enero, al lado del Hotel Valle Hondo, en el Distrito y Estado Barinas, con un área de aproximadamente dos mil novecientos quince metros cuadrados (2.915 mts.²), alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos de G.S., en 52,50 metros lineales, Sur: Casa de L.V., en 49,39 metros lineales, Este: Avenida 23 de Enero, en 57,79 metros lineales, y Oeste: Agropecuaria M.L., en 57,79 metros lineales. Instrumental que por ser un documento público, no podía ser objeto de impugnación o desconocimiento, sino de tacha.

No obstante lo anterior, consta así mismo en autos, que a los fines de que se decretare medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito, la parte demandante en el presente juicio de cobro de bolívares vía intimatoria, consignó copia certificada de instrumento -igualmente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15 de diciembre de 1.980- del que se evidencia que el inmueble objeto de la presente oposición fue cedido en propiedad al ciudadano F.R.C.B., en fecha 13 de marzo de 1.980, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

De conformidad con lo expuesto supra, resulta ostensible en el presente caso, que tanto el ejecutado, ciudadano F.R.C.B., como el tercero opositor, ciudadano J.G.B.Q., detentan mediante un acto jurídico válido, prueba fehaciente de la titularidad de su derecho de propiedad sobre el inmueble ejecutivamente embargado, constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Avenida 23 de Enero, al lado del Hotel Valle Hondo, de esta ciudad, municipio y Estado Barinas.

Ahora bien, observa quien decide en el presente caso, que con su escrito de oposición al embargo ejecutivo, el ciudadano J.G.B.Q., consigna copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -la cual no fue impugnada por la parte ejecutante o ejecutada- de la que se desprende que el ciudadano F.R.C.B. -parte ejecutada en el presente juicio- demanda al ciudadano J.G.B.Q. -tercero opositor en la incidencia- por la nulidad del asiento registral con el que se inscribió el acta de remate, mediante la cual se le adjudicó la propiedad al último de los nombrados, sobre el inmueble ejecutivamente embargado en el presente juicio.

En todo caso, observándose que la referida sentencia declaró sin lugar la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano F.R.C.B. contra el ciudadano J.G.B.Q., y no constando en autos, que la sentencia que resolviere sobre la apelación de la misma -en caso de haberse producido tal supuesto- o cualquier otra decisión emanada de órgano jurisdiccional competente, haya dispuesto la nulidad del asiento registral del instrumento que otorga la propiedad del bien inmueble al ciudadano J.G.B.Q., resultaría un contrasentido que mediante el presente dictamen, se resolviese que la propiedad del bien inmueble ejecutado le pertenece exclusiva y excluyentemente al ejecutado o al tercero opositor, por cuanto tal decisión, violentaría el constitucional derecho de las partes, a ventilar mediante un proceso debido, en el que se les garantice el ejercicio de su derecho a una efectiva tutela judicial, lo conducente para comprobar quién de ellas detenta con carácter erga omnes, la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble ejecutado. Y así se decide.

En razón a las anteriores consideraciones, habiendo comprobado el ciudadano J.G.B.Q., en su carácter de tercero opositor, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que detenta -al igual que el ciudadano F.R.C.B.- la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble respecto del cual se practicó la medida ejecutiva de embargo decretada por este Juzgado, resulta procedente en el presente caso, declarar con lugar la oposición al embargo ejecutivo. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano J.G.B.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.980.148, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.013, actuando en su propio nombre y representación, contra la medida ejecutiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 27 de febrero de 2.009, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de abril de 2.009.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA la medida ejecutiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 27 de febrero de 2.009, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de abril de 2.009, sobre el bien inmueble suficientemente descrito en el texto de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio de participación al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas…”

En fecha 01 de junio del año 2009, la abogada E.S.F., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: B.C.P.S. y J.L.P.S., parte actora en el presente juicio, por medio de diligencia apeló de la decisión dictada en fecha 27 de mayo del 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

El Tribunal para decidir, observa:

De la relación sucinta que se ha realizado en el presente fallo, ha quedado evidenciado que en el presente procedimiento de intimación el cual tiene como fundamento un pagaré suscrito por los ciudadanos: F.R.C.B. e I. delS.S. de Cayama, se produjo la intimación de los demandados, sin embargo, éstos de conformidad con las actas procesales que conforman el presente expediente, no hicieron oposición alguna al decreto intimatorio, ni tampoco contestaron la demanda, es decir, no se defendieron en modo alguno en este juicio.

La falta de actividad procesal de los intimados en los términos que ya han sido expresados, trajo como consecuencia que el decreto intimatorio se declarara firme, y que la parte actora solicitara primero el cumplimiento voluntario y luego la ejecución forzosa del mismo, todo lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa; traduciéndose este procedimiento en un juicio sin contención.

Por otro lado, también se practicó la medida de embargo ejecutivo por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio y estado Barinas, todo lo cual sucedió en fecha 15 de abril del año 2009, recayendo dicha medida de embargo sobre un bien inmueble consistente en una parcela de terreno con un área de aproximadamente dos mil novecientos quince metros cuadrados (2.915 mts.²), que se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos de G.S., en 52, 50 metros lineales, Sur: Casa de L.V., en 49,39 metros lineales, Este: Avenida 23 de Enero, en 57,79 metros lineales, y Oeste: Agropecuaria M.L., en 57, 79 metros lineales; ubicada en la ciudad de Barinas del estado Barinas.

Frente a la práctica de dicha medida, el ciudadano: J.G.B.Q., consignó escrito de oposición a la medida en el que manifestó: “Que consta en copia certificada de acta de remate, expedida por el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 16 de abril de 2.009, que es el único propietario del bien inmueble embargado ejecutivamente sin ser él parte en el presente juicio; Que el acta de remate debidamente registrada en su oportunidad le sirve de título de propiedad y se evidencia de la misma, que en fecha 31 de marzo de 1.986, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M. (hoy Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), le adjudicó en plena propiedad el bien inmueble consistente en una parcela de terreno ubicada en la Avenida 23 de Enero, al lado del Hotel Valle Hondo, en el Distrito y estado Barinas, con un área de aproximadamente dos mil novecientos quince metros cuadrados (2.915 mts.²), que se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos de G.S., en 52, 50 metros lineales, Sur: Casa de L.V., en 49,39 metros lineales, Este: Avenida 23 de Enero, en 57,79 metros lineales, y Oeste: Agropecuaria M.L., en 57, 79 metros lineales. Que dicha acta de remate, mediante la cual se le adjudicó la plena propiedad del inmueble identificado, fue debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del Distrito Barinas (hoy Municipio Barinas), en fecha 03 de abril de 1.986, quedando registrado bajo el Nº 08, folios 23 al 25, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 1.986. Aseverando que con la documental consignada demuestra que el inmueble embargado ejecutivamente es de su única y exclusiva propiedad. Que registrada dicha acta de remate, se generan los efectos establecidos en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que establece que los asientos registrales en que consten actos o negocios jurídicos, solamente pueden ser anulados por sentencia definitivamente firme. Que el asiento mediante el cual se registró el acta de remate, no ha sido declarado nulo por sentencia, por lo que en consecuencia mantiene la propiedad sobre la parcela de terreno embargado ejecutivamente. Sostuvo que todas las partes intervinientes en el presente juicio, saben y les consta que el bien inmueble embargado ejecutivamente no le pertenece al ciudadano C.B. porque así consta en el Registro Público del Municipio Barinas. Que el co-demandado, ciudadano C.B., tiene interpuesta en su contra, una demanda por nulidad de asiento registral sobre el inmueble de marras, de la cual conoce el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya acción fue declarada sin lugar por sentencia definitiva. Que lo que tratan de hacer las partes, es apropiarse ilegalmente de un bien inmueble.

Por su parte, la abogada en ejercicio E.S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.535, en su carácter de parte actora, en su escrito se opuso a la pretensión esgrimida por el tercero opositor alegando que el ciudadano F.R.C.B., adquirió un bien inmueble por documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas, inserto bajo el Nº 35, Tomo I, Protocolo I, folios vuelto del 222 al vuelto del 228, Cuarto Trimestre de 1.980. Que dicho inmueble es el señalado por el tercero opositor, que dicho bien inmueble fue adquirido en cesión que le hiciera el ciudadano: J.M.G.E., en juicio instaurado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M.. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, presenta formal oposición a la pretensión del tercero en el embargo ejecutivo, ciudadano J.G.B.Q., de la forma siguiente: Que el tercero opositor adquirió presuntamente el bien inmueble, seis años después que el ciudadano F.R.C.B.; que el ejecutado, ciudadano F.R.C.B., adquirió el bien inmueble, en cesión que le hiciera el ciudadano J.M.G.E., en juicio instaurado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., mientras que el tercero opositor, lo adquirió presuntamente por remate judicial, en juicio instaurado contra el mismo ciudadano J.M.G.E., ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M.; Que el demandado en ambos juicios fue el ciudadano J.M.G.E., y si ya había cedido el bien en un proceso judicial, no podían ejecutarlo en remate judicial en otro proceso. Que cuando se solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar y el embargo ejecutivo, sobre dicho bien no existía medida alguna, mientras que del documento consignado en copia certificada por el tercero opositor, se evidencia que si existe medida dictada por un Tribunal y la misma no ha sido levantada; que la sentencia traída a las actas procesales, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no está definitivamente firme. Que el contenido del artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, según el cual, la inscripción no convalida los actos jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley; procediendo a impugnar y desconocer el documento presentado por el tercero opositor. Alegó que el tercero opositor está actuando de mala fe y con temeridad.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:

1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en un registro público u otra institución semejante (artículo 531).

2) La publicación de la sentencia en la prensa.

3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (artículo 529 del Código de Procedimiento Civil).

4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate.

5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).

Respecto al embargo ejecutivo, este persigue el remate del bien y la persona que adquiere en remate, obtiene para sí los derechos que tenía sobre la cosa el propietario, fueren estos derechos principales, accesorios o derivados.

En este orden de ideas, se reitera entonces que la desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) a través del embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) o mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar.

Contra las medidas ejecutivas antes indicadas, no existe previsión legal de oposición por parte del ejecutado, en virtud de ello, éste debe cumplir con la sentencia, es decir, se encuentra a merced de la ejecución.

Sin embargo, al contrario de lo previsto para el ejecutado, nuestra ley adjetiva protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso en el que ellos no fueron partes; esos terceros son aquellos que debido al embargo ven menoscabados sus derechos de gozar o usar el bien. El Código de Procedimiento Civil, permite al propietario del bien embargado preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2º y 546) oponerse al embargo.

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el J. no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él

.

Respecto a la interpretación del artículo ut supra transcrito, se ha dicho que la oposición procede cuando el tercero alega ser el tenedor legítimo de la cosa y presenta prueba fehaciente de su propiedad por acto jurídico válido, tal y como se desprende de la sentencia de fecha 5 de abril de 2001, de la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Jugado, caso: D.E.L.P., citada en la recurrida por el Tribunal a quo, criterio que también acoge plenamente esta Alzada.

Constata este Tribunal, que el juicio de cobro de bolívares por vía intimatoria que dio lugar al fallo impugnado, terminó en virtud de que la parte demandada no se opuso al decreto intimatorio y no contestó la demanda, es decir, la parte intimada no se defendió en modo alguno, lo que se tradujo que se pasara a la ejecución voluntaria y luego a la ejecución forzosa del decreto intimatorio.

En virtud del alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, debe resaltar este Juzgado, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer sus derechos, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil.

Del caudal probatorio que consta en autos, se observa que el tercero opositor consignó copia certificada de acta de remate, debidamente inscrita ante el Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 3 de abril de 1.986, según la cual, le fue adjudicada la buena pro en fecha 20 de marzo de 1.986, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., y en consecuencia, se le adjudicó en plena propiedad, el bien inmueble consistente en: una parcela de terreno ubicada en la Avenida 23 de Enero, al lado del Hotel Valle Hondo, en el Distrito y estado Barinas, con un área de aproximadamente dos mil novecientos quince metros cuadrados (2.915 mts.²), alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos de G.S., en 52,50 metros lineales, Sur: Casa de L.V., en 49,39 metros lineales, Este: Avenida 23 de Enero, en 57,79 metros lineales, y Oeste: Agropecuaria M.L., en 57,79 metros lineales; documento éste que impugnó y desconoció la apoderada judicial de la parte actora, sin embargo, la impugnante en modo alguno fundamentó su impugnación, y tratándose este de un documento público debió alegar alguna de las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, que son las establecidas taxativamente por nuestro legislador, las cuales constituyen las causales de tacha; por lo que no estando en modo alguno fundamentada la impugnación, este Tribunal le otorga al señalado documento valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Además se observa, que la parte actora consignó en el presente procedimiento, copia certificada de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 15 de diciembre de 1980, en el cual se evidencia que el inmueble objeto de la presente oposición fue cedido en propiedad al ciudadano: F.R.C.B., en fecha 13 de marzo de 1980, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M..

Por otro lado, observa esta J. que el tercero opositor ciudadano: J.G.B.Q., consignó en copia simple junto con su escrito de oposición, de sentencia dictada en fecha 11 de enero del año 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue impugnada en modo alguno por la parte a quien se le opuso (es decir, la parte actora), por el contrario en su escrito de fecha 8 de mayo de 2009, el cual se encuentra inserto en los folios 130 al 133, afirmó que la sentencia traída a los autos dictada por el indicado Juzgado no se encuentra definitivamente firme, lo que se traduce en la aceptación de la existencia del juicio de nulidad de asiento registral incoado por F.R.C.B., contra el señalado tercer opositor de esta causa, acción que fue declarada sin lugar tal y como se evidencia en la citada sentencia.

Ahora bien, existiendo en autos evidencia ostensible que el ciudadano: F.R.C.B. interpuso demanda de nulidad de asiento registral contra el ciudadano: J.G.B.Q., que tiene por objeto dejar sin efecto la validez jurídica del documento que otorga la propiedad del inmueble -que a su vez es el objeto de la medida preventiva de embargo ejecutivo en este procedimiento- juicio en el que fue proferida sentencia por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana en fecha 11 de enero del año 2007, que declaró sin lugar la pretensión de nulidad esgrimida por el ciudadano: F.R.C.B., y no constando en autos que la misma haya sido objeto de apelación, que se hubiere resuelto tal impugnación, o en su defecto que contra ella se hubiere ejercido recurso de casación y que este haya sido decidido, y que se haya declarado en todo caso la nulidad del asiento registral del documento que otorga la propiedad del bien inmueble al ciudadano: J.G.B.Q., sería un desacierto que mediante el presente fallo, se resolviere que la propiedad del bien inmueble ejecutado le pertenece exclusiva y excluyentemente al ejecutado o al tercero opositor, en virtud que tal dictamen violentaría el derecho al debido proceso y al derecho de defensa de las partes, de tramitar mediante la acción idónea un procedimiento en el que se determine cuál de ellas detenta con carácter erga omnes, la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble ejecutado. Y ASÍ SE DECIDE.

El caso de marras, tiene que ser visto y analizado de conformidad con sus características que han resultado muy particulares, pues en este caso no se trata de declarar cuál de las partes detenta la propiedad del bien mediante acto jurídico válido, debido a que ambos documentos se encuentran registrados ante la oficina de registro público correspondiente, debido que en esta incidencia ha sido traída a los autos sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana en fecha 11 de enero del año 2007, que declaró sin lugar la pretensión de nulidad esgrimida por el ciudadano: F.R.C.B., contra el ciudadano: J.G.B.Q., quien es el tercer opositor en esta causa, documento que fue aceptado plenamente por la parte aquí actora, lo que devela que la propiedad del bien aquí ejecutado se encuentra discutida entre dichas partes, y siendo que esta no es la vía jurisdiccional idónea para dictaminar quién es el propietario del tantas veces señalado inmueble; y habiendo comprobado el ciudadano: J.G.B.Q., que detenta al igual que el ciudadano: F.R.C.B. la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble respecto del cual se practicó la medida de embargo decretada por el Tribunal a quo, resulta procedente declarar con lugar la oposición al embargo ejecutivo. Y ASÍ SE DECIDE.

En el presente procedimiento ha quedado evidenciado que existen dos personas que se dicen propietarios del bien inmueble embargado y que tal titularidad emerge de sendos documentos registrados, en fechas distintas, y a pesar que el documento de propiedad del ciudadano: F.C. es de fecha 15 de diciembre de 1980, no se puede omitir o pasar por alto que en el presente caso, se presentaron evidencias muy especiales con las que se demostró la existencia de un juicio de nulidad de asiento registral incoado por el ciudadano: F.C. contra el aquí tercero opositor, es decir, el ciudadano: J.G.B.Q. que se tramita ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se dictó sentencia declarando sin lugar la demanda interpuesta, aunado al hecho que en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación los demandados ciudadanos: F.C.B. e I. delS.S. de Cayama, no se opusieron al decreto intimatorio, y tampoco contestaron la demanda y por ende no promovieron medios probatorios, lo que se tradujo en un juicio sin contención alguna.

En consecuencia, siendo que en la presente causa resultaron evidentes circunstancias muy singulares acerca de la titularidad del derecho de propiedad del bien inmueble objeto del embargo ejecutivo, hechos que ya fueron manifestados y explicados en esta sentencia, en aras de la tutela judicial efectiva, de la justicia, y del derecho de defensa de los terceros en juicio, de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la oposición aquí interpuesta debe ser declarada con lugar, la medida ejecutiva de embargo decretada y practicada en este procedimiento debe ser revocada, y la recurrida debe ser confirmada en los términos expresados. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

Primero

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio: E.S.F., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: B.C.P.S. y J.L.P.S. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 27 de mayo del año 2009, en el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que se lleva en el Expediente 3.160-08, ante ese Tribunal.

Segundo

Se declara CON LUGAR LA OPOSICION, formulada por el ciudadano: J.G.B.Q., contra la medida ejecutiva de embargo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 27 de febrero de 2009, y practicada por el Juzgado ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de abril de 2009.

Tercero

Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA la medida ejecutiva de embargo decretada por el Tribunal a quo en fecha 27 de febrero de 2009, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de abril de 2009, sobre el bien inmueble suficientemente descrito en el texto de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio de participación al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas

Cuarto

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Quinto

No hay condenatoria en las costas del recurso, en atención a la naturaleza del fallo.

Sexto

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. L. boletas.

P., regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La…

Secretaria,

Abg. A.N.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Exp. N° 09-3017-M.

REQA/maité.-

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