Decisión nº PJ0642011000015 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dos de febrero de dos mil once.-

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000593.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: M.E.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.559.930, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: N.R., C.S. y N.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7813, 9190 y 73472 respectivamente.

Demandada: INDUSTRIAS PROCESADORAS, CA. (INPROCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de julio de 1996 bajo el No. 45, Tomo 48-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: YRVIN URDANETA, J.P.P., B.P.P., M.M.H. Y W.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.167, 56809, 45.524, 89878 y 50226 respectivamente.

Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por la ciudadana M.E.H.A., en contra de la demandada INDUSTRIAS PROCESADORAS, CA. (INPROCA) en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante y demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 20 de Enero de 2011, donde la parte demandante y demandada recurrentes exponen sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo para el día 26 de Enero de 2011, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

Parte demandante recurrente: Que su representada empezó a trabajar para la empresa en el año 2004 y el accidente ocurrió el 25 de septiembre de 2005. Que con respecto al criterio y fundamento de la decisión de la 1era Instancia no se comparte. Que en cuanto a la primera parte de la sentencia donde se habla de la responsabilidad objetiva el daño material y moral no concuerda con los testigos y demás probanzas que fueron analizadas y apreciadas por la ciudadana Juez, que sin embargo según la demandada en su contestación probaron que no existe el accidente y que existía la notificación de riesgos, lo cual fue falso por cuanto fue indubitado la firma, lo cual se entiende de que la demandante no fue notificada de los riesgos cuando empezó a trabajar la demandante. Que la demandante estaba dentro de las instalaciones de la empresa cuando ocurrió el accidente. Que esto fue demostrado por las testimoniales evacuadas. Que sí hay accidente de trabajo. Que la Juez considera que no hay accidente de trabajo pero que existe un daño moral. Que el monto es irrisorio por la condena del daño moral. Solicita sea verificado todas y cada una de las probanzas presentadas y analice con detalle la sentencia de primera instancia, porque la Juez comienza apreciando las pruebas presentadas y concluye que la empresa si probó que no existió el accidente. Que la empresa no demostró la implementación de las medidas de seguridad. Que la demandante sí demostró que era un accidente de trabajo y no negligencia de la actora, que todos estaban transitando por allí y se demostró con las testimoniales en la que manifestaron que todo el personal estaba transitando por allí por construcción que estaban realizando. Que hay responsabilidad plena de la empresa. Que se demostró que hubo escombros en la entrada a las instalaciones de la empresa. Que la empresa no demostró lo contrario que existe un documento falso de las notificaciones de los riesgos de seguridad. Reconoció la existencia de la construcción que había pero no demostró que no fuera negligencia del patrono. Solicita sea revisado toda la sentencia de la Primera Instancia. Que no comparte el criterio de la Juez en la parte final porque solo condena a pagar el daño moral. Que la empresa no demostró nada, que no tenían pruebas, que se desestimó la prueba de la firma indubitada. Que se revise la decisión por cuanto la empresa tiene la responsabilidad.

En relación a la replica de los hechos de la parte demandante; manifiesta la parte demandada que ha sido reiterada la jurisprudencia en que en el caso de estos procedimientos la carga probatoria es para la actora demostrar el hecho ilícito de la empresa. Que la demandada no debe demostrar la notificación de los riesgos. Que la demandante se subió a la jardinera ocurriendo el accidente, por esa conducta la empresa no debe asumir la responsabilidad por lo que nadie de la empresa la mando a subir esa jardinera. Que no siendo demostrada la responsabilidad subjetiva de la empresa, mal podría condenarse a la misma.

De la parte demandada recurrente: Que este procedimiento se encuentra regulado por 4 normativas que son el Código Civil, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la Ley del Seguro Social. Que el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el patrono como responsabilidad objetivo debe responder haya o no imprudencia o negligencia de la empresa, pero igualmente el artículo 563 esta exento de la responsabilidad por la conducta de la victima. Que su apelación versa sobre el concepto del daño moral condenado. Que sea revocada la sentencia de la primera instancia y que de todo lo demás esta de acuerdo.

En relación a la replica de los hechos de la parte demandada; manifiesta la parte demandante que la empresa jamás probó la intención, negligencia de la demandante, que jamás probaron que fue con intención de la parte demandante, porque todo el personal transitaba por allí, que no fueron cuidadosos, que fue un acto irregular. Que no demostraron la notificación de riesgos, ni avisos de advertencia en el sitio. Que sea revisada la sentencia en su totalidad.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que desde el 02 de marzo de 2004, comenzó a prestar sus servicios para la empresa. Que la prestación del servicio se realizaba primero como descabezadora y luego clasificadora de Camarones devengando un salario semanal de Bs. 100,00, es decir; Bs. 400,00 mensuales mas todos los beneficios de la relación laboral. Que en fecha 28 de septiembre de 2005, estaba mal de salud, tenia bronquitis, que le hicieron una placa que y le tocaba entrar a trabajar a las 4:00 p.m., que al llegar a la segunda entrada estaba el gerente para ese momento de nombre Gonzalo, que la entrada la habían cerrado y estaban unas estivas que trancaban la entrada por donde entra el personal y por eso se subió a la jardinera y se cayó, que el gerente estaba allí y la llevaron al Hospital General del Sur, donde la atendieron y le colocaron un clavo, hospitalizándola por 46 días. Que el médico G.B., le dio un reposo hasta nuevo aviso para reincorporarse al trabajo, que la empresa le siguió cancelando su salario hasta el día 28 de marzo de 2006, y en esa fecha le dejaron de y le dijeron que debía ser el Seguro Social quien le cancelaría, que no le cancelaron mas y que se dirigió al Seguro Social, manifestándole que debía ser la empresa la que debía cancelar porque había sido un accidente laboral, pero no le pagaron mas. Que en agosto del año 2006, se entrevistó con la Dra. M.Q., abogada de la empresa y le dijo que no podía cancelarle la cantidad que le correspondía, que le podrían dar Bs. 1.600,00 nada mas. Que su diagnostico fue Fractura intertrocantera de Fémur Izquierdo y la evolución que presenta es torpida con dolores en cadera y Acortamiento del miembro izquierdo, actualmente con consolidación viciosa de fractura y acortamiento de miembro izquierdo cojera. Fundamenta su petición conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 1, 31, 33. Que la responsabilidad de la empresa Inproca nunca ha cesado pues aplicando esta disposición continuó sufriendo de las secuelas del accidente de trabajo. Que el accidente le ha ocasionado un grado de incapacidad y la necesidad de mantenerse en tratamiento por los daños irreversibles a su salud. Que después del accidente sufrido no ha podido desempeñarse como una trabajadora en ninguna empresa ni desenvolverse normalmente en su vida emocional y física. Fundamenta su demanda en el artículo 561 y 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, en la teoría del riesgo profesional. Que de la unión concubinaria que mantuvo 23 años con el ciudadano M.O., tuvieron 3 hijos, los ciudadanos Mairelyn Ochoa, A.O., J.O., y anteriormente tuvo 2 hijos; los ciudadanos M.M. y J.M.. Que el accidente ocasionó además de una incapacidad, un deterioro emocional en su grupo familiar que le trajo como consecuencia los trastornos personales: que no puede caminar con su familia, no puede dormir en forma normal pues le molesta la pierna, que no puede caminar normal sino cojeando y que tiene problemas para conseguir trabajo. Que ha acudido a INPSASEL para que le den el informe que debieron realizar con ocasión del trabajo pero que le manifestaron que la empresa no ha reportado el accidente y que una vez que hace la denuncia es que comienza el procedimiento con la historia Nro. 7854. Que reclama: las Indemnizaciones establecidos del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, por la cantidad de Bs. 24.00.000,00; por concepto de Daños Civiles Materiales, vida útil o indemnización por el Daño Moral y por cuanto tenia para el momento del accidente 49 años y la proyección de trabajo para el daño material, que no va a desempeñar por 6 años para llegar a los 55 años de vida, a un salario de Bs. 1.000.000,oo mensual hace un total de Bs. 28.800.000,oo; más las prestaciones por 6 años a razón de 1.000.000,oo que dividido entre 30 días resulta Bs. 33.333,33 hace por Preaviso 60 días por 33.333,33 es igual a Bs. 1.999.999,9 por concepto de antigüedad serian 60 días por 6 años es igual a 360 días que multiplicados por Bs. 33.333,33 diario serian Bs. 11.999.998,8, por vacaciones serian 129 días multiplicados por Bs. 33.333,11 da un resultado de Bs. 4.299.999,57 y de Bono Vacacional serian 87 días por Bs. 33.333,33 es igual a Bs. 2.899.999,71 para un total de Bs. 50.099.997,51; por Daño Moral, reclama la cantidad de Bs. 300.000.00. Que por todos los conceptos reclama la cantidad de Bs. 374.409.999,71.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Hechos Admitidos: Que es cierto que la demandante prestó servicios laborales con la demandada desde el día 02 de marzo de 2004, ocupando el cargo de obrera, cumpliendo labores de descabezadora y luego clasificadora de camarones, devengando un salario semanal de Bs. 100,000.00, es decir, un salario mensual de Bs. 400.000,00.

Hechos Negados: Niega, rechaza y contradice, que para el día 28 de septiembre de 2005 en la sede de la demandada, se encontraran unas estivas que trancaban la entrada por donde entra el personal y que por ello la demandante se vio en la obligación de subirse a una supuesta jardinera y se cayó; lo cierto es ya confesión de parte según lo explanado en el libelo de la demanda, la ciudadana antes mencionada por su propia voluntad y no obligada para ello se subió en la jardinera por imprudente y a conocimiento que podía resbalarse o caerse de la altura en que se encontraba y en consecuencia sufrir el daño que está padeciendo, y ocurrió porque ella lo produjo, ya que ningún representante del patrono le solicitó, recomendó o la obligó a subirse en la jardinera para entrar a laborar con la empresa. Niega, rechaza y contradice, que la empresa tenga alguna responsabilidad con relación al accidente ocurrido, ya que; en primer lugar la jornada de trabajo no había empezado y en ningún momento la empresa la obligó a realizar alguna labor para que le ocurriera el supuesto accidente sufrido, igualmente al momento de ingresar a prestar servicios laborales con la demandada se le notificó y fue instruida por escrito, de los riesgos a los que estaba expuesta. Niega, rechaza y contradice que por aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, le corresponda el equivalente a 5 años de salario a razón de Bs. 400.000,oo mensuales y que esto arroje la cantidad de Bs. 24.00.000,00, en virtud de que dicho concepto es improcedente ya que el accidente ocurrido fue por negligencia e imprudencia del demandante y mas aun cuando la demandante se encuentra inscrita en el Seguro Social, por lo que la demandada queda exceptuada de toda responsabilidad en virtud de que el supuesto accidente sufrido fue provocado por la victima, es decir, por la demandante según lo prevé el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice, que por concepto de Daños Civiles Materiales Y Daño Moral, vida útil o indemnización por daño moral la cantidad de Bs. 350.099.997,51, en virtud de no haber culpa de la demandada y en consecuencia no son procedentes las indemnizaciones por daño material y lucro cesante previstas en el Código Civil. Niega, rechaza y contradice, que la empresa esté obligada a cancelar la cantidad de trescientos setenta y cuatro millones cuatrocientos nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 374.409.999,71).

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Verificar si el accidente fue demostrado; si la firma indubitada del documento de la notificación de riesgos, no fue tomada en cuenta por la recurrida; si el daño moral fue ajustado conforme a las probanzas y verificar la valoración de las mismas.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, vista la distribución de la misma le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Prueba Testimonial: -De los ciudadanos A.M., L.E., R.R. Y L.R..

En relación a los ciudadanos L.E. y R.R. este Tribunal no se pronuncia al respecto por cuanto no comparecieron al acto. Así se establece.

De la declaración de la ciudadana L.R. manifestó que conoce a la empresa demandada porque trabajó allí, que ella estaba suspendida y ese día estaba allí para que le dieran el reenganche del consultorio de la empresa, que estaba cerrado el acceso y había una sola parte por donde entrar ya que estaba en construcción y pasaron por una tabla y la demandante se cayó, que la testigo venia detrás de la demandante, para ir al consultorio, que hay 02 entradas, por donde entran los carros y la otra donde entran los obreros, que el consultorio queda del otro lado de la recepción por las afueras de la empresa, que la puerta de los obreros esta del otro lado, que tenían que cortar camino par ir a los baños, todos estaban pasando por allí ya que estaban haciendo una oficina de control y e.c.d. “nalga”, y que fue el esposo quien la recogió. Que la testigo desde el 2003 hasta el 2006 laboró allí como depositaria y en enero de 2005 la pasaron para valor agregado donde conoció a Maria la demandante, que le suministraban implementos de trabajo, como botas, bragas lo personal.

De la declaración de la ciudadana A.M. manifestó que laboro allí, que cuando tenia 1 año la pasaron a valor agregado, que el accidente ocurrió cuando ellas fueron a verse con la doctora, que ella estaba vestida, entre a la oficina y buscó la asistencia ya que era la testigo la que pasaba la asistencia, que cuando estaba en recepción ellas estaban a pocos metros, que la testigo vio cuando la montaron en un estribo y se cayó, la montaron en un camión de camarón y se la llevaron al hospital, que el paso era por allí pero lo estaban arreglando. Que la testigo entró en el 2004 y salió en el 2006 o 2007, que eso era un callejón donde llenaron los tanques y entró a la recepción por donde entraron ellas, que la testigo venia vestida de la casa que ya ellas estaban suspendidas y se iban a colocar las botas y el tapa boca, por eso ellas tenían que salir por donde entraron para ir al baño a vestirse, ya que había otra entrada por donde llenaron los tanques de agua pero estaban haciendo un laboratorio, por el callejón de la recepción, por donde era esa entrada, es decir, que habían muchos escombros solo podía entrar por la jardinera por donde entraron, que a ella (la testigo) le entregaron el reloj y el celular que ellas cargaban y sus bolsos, que no recuerda si ellas tenían botas o no.

Este Tribunal Superior, las valora a los fines de adminicularlas con las demás probanzas del fallo. Así se establece.

-Pruebas Documentales: -Copia simple de la Certificación de la Discapacidad de fecha 13 de septiembre de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que riela en el folio 38. Visto que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior la valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el diagnostico de la demandante fue Traumatismo en Miembro Inferior Izquierdo: Fractura Intertrocanterica de Fémur Izquierdo, ocasionándole discapacidad parcial permanente. Así se decide.

-Copia simple de la evaluación de Incapacidad Residual, emitida por el Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación, Dirección de Prestaciones, en fecha 11 de julio de 2007, que riela en el folio 46. Al efecto, siendo que la misma fue impugnada por estar presentada en copia simple, y no insistiendo la parte demandada en su autenticidad con la presentación del original u otro medio donde se verifique su existencia, esta Alzada la desechada del acervo proceso. Así se decide.

-Copia simple de la cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Visto que fue reconocida por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que la demandante estuvo inscrita en el seguro social, pero no se refleja la fecha de ingreso sino de egreso que fue el día 30 de octubre de 2006. Así se decide.

-Copias simples de la hoja de consulta emitida por el INPSASEL, que van del folio 41 y su vuelto. Al efecto, siendo que la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso por estar presentada en copia simple y no siendo el medio idóneo para su ataque en la que debió ser la tacha de documentos, este Tribunal la considera oportuna y valida en el proceso conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que la demandante en fecha 07 de noviembre de 2006, aproximadamente 1 año posterior al accidente, tuvo consulta ante el referido organismo en la que la demandante manifestó su padecimiento, sin el diagnostico final de la misma. Así se decide.

-Copias simples de la constancia emitida por el Hospital General del Sur Dr. P.I., que van del folio 42 al 43. Al efecto, siendo que la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso por estar presentada en copia simple y no siendo el medio idóneo para su ataque en la que debió ser la tacha de documentos, este Tribunal la considera oportuna y válida en el proceso conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que la demandante estuvo en el referido hospital bajo el numero de historia 38-29-36 desde el día 28 de septiembre de 2005 hasta el 14 de noviembre de 2005 por presentar Fractura Intertrocanterica Fémur Izquierdo, que el tratamiento fue por un Medico Ortopédico, que las intervenciones realizadas fueron Tracción Esqueletal y el médico tratante fue L.S.R.. Así se decide.

-Copia simple de la cédula de identidad de la demandante que riela en el folio 44. Visto que en nada ayuda a resolver el hecho controvertido, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Copia simple del Acta de nacimiento de la demandante que riela en el folio 45. Visto que no fue atacada conforme a derecho, sin embargo la misma no ayuda a resolver el hecho controvertido, por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Declaración de convivencia de la demandante con el ciudadano M.O.C. que riela en el folio 39. Visto que no fue atacada conforme a derecho, sin embargo la misma no ayuda a resolver el hecho controvertido, por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Original del Acta de nacimiento de la ciudadana Mairelyn Ochoa que riela en el folio 53. Visto que no fue atacada conforme a derecho, sin embargo la misma no ayuda a resolver el hecho controvertido, por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Copia simple del Acta de nacimiento del ciudadano J.O., que riela en el folio 52. Téngase por reproducida la misma valoración anterior. Así se establece.

-Copia simple del Acta de nacimiento de la ciudadana A.O., que riela en el folio 51. Téngase por reproducida la misma valoración anterior. Así se establece.

-Original del Acta de Defunción del ciudadano M.O., que riela en el folio 50. Téngase por reproducida la misma valoración anterior. Así se establece.

-Pruebas de Informes: -Que se oficie al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines de que informe si en fecha 13 de septiembre de 2007, expidió una certificación de Discapacidad Parcial Permanente. Vistas las resultas de dicha información que van del folio 99 al 122, este Tribunal Superior conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y con la mismas se demuestran que a la demandante de autos se le diagnosticaron Discapacidad Parcial Permanente, previa verificación de las instalaciones de la empresa además dejándose constancia de lo ocurrido. Así se decide.

-Que se oficie al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN FRANCISCO, MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., a los fines de que informe si se encuentra inserta en esa oficina, un acta de nacimiento Nro. 1559 del año 1995, Libro 7 de la ciudadana Mairelyn Ochoa. Al verificar que no consta en actas las resultas, este Tribunal Superior no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

-Que se oficie al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN FRANCISCO, MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., a los fines de que informe si se encuentra inserta en esa oficina, un acta de nacimiento Nro. 4985 del año 1993, Libro 14 del ciudadano J.O.. Al verificar que no consta en actas las resultas, este Tribunal Superior no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

-Que se oficie al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN FRANCISCO, MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., a los fines de que informe si se encuentra inserta en esa oficina, un acta de nacimiento Nro 2666 del año 1990, Libro 18 de la ciudadana A.O.. Al verificar que no consta en actas las resultas, este Tribunal Superior no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

-Que se oficie al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA C.D.A., DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informe si se encuentra inserta en esa oficina, un acta de defunción Nro. 648 del año 2006, Libro 2 del ciudadano M.O.. Al verificar que no consta en actas las resultas, este Tribunal Superior no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

-Que se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines de que informe si en fecha 11 de julio de 2007, se expidió una Evaluación de Incapacidad Residual de la ciudadana actora. Vistas las resultas que constan del folio 130 al 131 este Tribunal Superior las valora y con la misma se demuestra que la demandante no ha efectuado los tramites requeridos para una Evaluación de Incapacidad Residual. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Prueba Testimonial: -De los ciudadanos ARISLI AGUILAR, S.P., J.G., E.N., E.T., FREDDY TORRES Y J.C.. Al verificar el acta de Audiencia de Juicio como de la reproducción audiovisual, este Tribunal no emite criterio al respecto por la incomparecencia de los testigos promovidos. Así se decide.

-Prueba de Inspección Judicial: -Que se traslade y se constituya en la sede de la empresa demandada, para dejar constancia si en la nomina de trabajadores de la empresa se encuentra la demandante y de ser cierto dejar constancia de la fecha de ingreso y de egreso así como el cargo de la demandante; dejar constancia si en la entrada principal de la sede de la empresa, existe alguna jardinera y de ser cierto dejar constancia de la altura de la misma; dejar constancia de los avisos que por política de seguridad, higiene y ambiente coloca la demandada en su sede y en caso de existir dichos avisos, dejar constancia de los contenidos de los mismos; o de cualquier hecho o circunstancia que se señalará al momento de la practica de la inspección.

Siendo evacuada en fecha 07 de mayo de 2008, (léase folio 79) se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, en la que se declaró DESISTIDA, por tales motivos este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -Copias simples de la carta de notificación de riesgo, emitidas por la parte demandante junto con descripción del puesto y medidas de control que debe cumplir el demandante. Siendo desconocidas en su firma y contenido, insistiendo la parte demandada en que se reconozca su autenticidad mediante prueba de cotejo, como riela en el folio 145, siendo ello así, se presenta la conclusión del informe del cotejo arrojando que la firma no fue efectuada por la parte actora, teniéndose como indubitado el documento, en principio se desecharía su valor, en tanto fue objeto de apelación en la referida Audiencia, se tomará en cuenta para resolver la controversia. Así se decide.

-Prueba de Informes: -Que se oficie al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines de que remita copias certificadas del expediente Nro. Zul-47-IA-07-0579 realizado por el técnico de higiene y seguridad del trabajo Neurelis Pineda. Vistas las resultas que van del folio 99 al 122, este Tribunal Superior conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra el diagnostico de la demandante y la inspección realizada por el Inpsasel. Así se decide.

-Prueba de Experticia Médica: -Que se designe a un Medico Especialista en Traumatología, y en tal sentido solicitó se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que éste remita un listado de los médicos especialistas en la mencionada área y sea designado con la finalidad de que previo examen médico realizado a la demandante certifique el supuesto grado de Discapacidad o Diagnostico que sufre la demandante, así como la posible recuperación de la misma. Visto que consta las resultas del folio 132 al 134, en la que informan que no tiene acceso a la lista de médicos adscritos al IVSS por cuanto la caja regional cumple funciones netamente administrativas y no asistenciales, en la que sugirieron solicitar la información al Departamento de Recursos Humanos del Centro Ambulatorio al cual pertenecen dichos médicos; por tales motivos este Tribunal las desecha del acervo probatorio por la que no ayudan a resolver el hecho controvertido. Así se decide.

-Prueba de Oficio del Juez de la recurrida, referida a la DECLARACIÓN DE PARTE de la demandante conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Manifestó que estaba suspendida con bronquitis pulmonar y que tenía que reintegrarse ese día, que la entrada estaba cerrada y que iba a la oficina a verme con la doctora, pero estaban construyendo, que ella andaba sin botas porque venia de su casa y las botas estaban en el baño, que en ese momento estaba el gerente Gonzalo, al que le decían Dálmata, que tenía que entrar por esa parte porque no había otro acceso y tuvo que subir por el lado de la jardinera, que esa área estaba como enjabonada y que cayó de nalgas, que luego que se cayó la montaron en una estriba y la llevaron al hospital, que eran 5 minutos para las 4:00 de la tarde, que ella iba a agarrar la guardia y estaba vestida y tenía que ir al baño a ponerse las botas, que no había otra entrada cuando ella entró, que luego cuando salió del consultorio estaba eso cerrado estaban haciendo un laboratorio, todos obligados teníamos que pasar por allí.”

Este Tribunal Superior, tomará en cuenta dicha declaración a los fines de adminicularla con las demás probanzas. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Una vez analizados los puntos de apelación de ambas partes recurrentes, así como de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal Superior se centra en determinar si el accidente fue demostrado por parte de la demandante, si la firma indubitada del documento de la notificación de riesgos, no fue tomada en cuenta en la motiva de la sentencia de la recurrida, verificar la valoración de las pruebas y si el daño moral fue ajustado conforme a las mismas.

En este sentido, este Tribunal de Alzada invierte el orden de las denuncias formuladas y procede a examinar lo siguiente:

Primero

Lo que respecta a la valoración de las pruebas, por cuanto la parte actora solicitó que se verificara en su integridad el fallo apelado en relación a ello, por cuanto a su decir, no se tomaron en cuenta las pruebas a los fines de declarar procedente las indemnizaciones de Ley por el “accidente de trabajo”.

Ahora bien, esta Alzada pudo constatar que en el fallo proferido por la recurrida existe como vicio de la sentencia las determinaciones de los hechos de la controversia, en el sentido de que existe silencio de las pruebas de las pruebas emitidas por el Hospital General del Sur Dr. P.I., que van del folio 42 al 43, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la copia simple de la cédula de identidad de la demandante que riela en el folio 44 así como del Original del Acta de Defunción del ciudadano M.O., que riela en el folio 50, que si bien de una u otra manera este Tribunal dio valor probatorio a la primera de las mencionadas, desechó las ultimas por no incidir en la resolución de la controversia, pero no se puede escapar el pronunciamiento conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que, debe ser valorado aun cuando aquellas para juicio del Juez no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del mismo con respecto a ellas.

Dentro de este contexto, siendo que el silencio de pruebas es cuando las mismas no son objeto de análisis, apreciación o valoración en su integridad legal, y siendo que la parte demandante denuncia la falta de valoración en el sentido de que no se valoraron los hechos conforme al derecho, pudo constatar este Tribunal Superior, tal vicio, por lo tanto considera anulación del fallo. Así se decide.

Establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la nulidad de la sentencia lo siguiente:

Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, no de transcripciones de actas, no de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenas, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

En consecuencia, el fallo estará viciado de nulidad, si no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por disposición expresa del artículo 160 ejusdem, el cual prevé:

  1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;

  2. Por haber absuelto la instancia;

  3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y

  4. Cuando sean condicional o contenga ultrapetita.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (CASO: A.V.Z.P.V.. M.A.E.R., dejó sentado que conforme a nuestro ordenamiento Jurídico Procesal, el Juez en la sentencia tiene tres (3) facetas diferentes:

a.) En la NARRATIVA se comporta como un historiador del proceso indicando los diversos planteamientos hechos por las partes para dejar constancia en forma clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia;

b.) En la MOTIVA actúa como un catedrático del derecho al hacer un conjunto ordenado y metódico de razonamientos que se traducen en prueba de la legitimidad de la sentencia y que no son otra cosa sino la explicación del por qué se llegó a una determinada conclusión y, por último;

c.) En el DISPOSITIVO se comporta como el verdadero órgano del Estado que resuelve el conflicto sometido a su consideración.

Por lo tanto, y en virtud del carácter revisor como función de este Juzgado Superior, se declara la NULIDAD la sentencia recurrida con fundamento al numeral 1° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por faltar las determinaciones previstas en el artículo 159 eiusdem; y como consecuencia la parcialidad deL recurso. Asi se decide.

Este Tribunal de Alzada igualmente pasa de seguidas con las denuncias a los fines de esclarecer la controversia y emitir el pronunciamiento respectivo. Así se decide.

En relación a la anterior delación de la parte demandante, si bien la recurrida no tomó en cuenta la valoración de la constancia emitida por el Hospital General del Sur, Dr. P.I. donde consta que la demandante estuvo en el referido hospital bajo el numero de historia 38-29-36 desde el día 28 de septiembre de 2005 hasta el 14 de noviembre de 2005, por presentar Fractura Intertrocanterica Fémur Izquierdo, que el tratamiento fue por un Médico Ortopédico, que las intervenciones realizadas fueron Tracción Esqueletal y el médico tratante fue L.S.R., en la que concuerda la fecha indicada en el libelo de la demanda sobre el supuesto accidente de trabajo, no es menos cierto que el Informe emitido por el Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (Inpsasel), como riela del folio 100 al 122, demuestra que el referido instituto verificó los archivos de la empresa en la que constató que la misma notificó el accidente y que la demandante al subir los escalones de acceso desde el patio al corredor de salida para comenzar su jornada de trabajo sufrió un desbalance

en el cuerpo en la que tratándose de agarrar de un contenedor de basura perdió el equilibrio y cayó sobre una estriba, se demostró que le aplicaron los primeros auxilios y fue trasladada al Hospital General del Sur, en la que refuerza este hecho la documental objeto de análisis; a su vez, siendo demostrado que sufrió una fractura en el fémur izquierdo, no se escapa el hecho generador de la conducta de la victima, en el sentido de que la actora de autos cometió un acto inseguro teniendo ocupada en sus manos el teléfono celular, la cartera y el bolso de ropa en la espalda e ingresando por el acceso que no es del personal; asimismo lo refuerza el informe de investigación por parte de la Coordinadora de Seguridad, Higiene y Ambiente que para el momento (como lo constató INPSASEL) fue la ciudadana Eyling Rojas que en fecha 28 de septiembre de 2005, la demandante trató de subir las escaleras de acceso desde el patio al corredor de salida para comenzar su jornada, que pierde el equilibrio y cayó sobre una estiba que se encontraba en el lugar sufriendo la fractura en la cadera y fémur.

Si bien, el organismo antes indicado, describe el hecho como un accidente de trabajo, esta Alzada debe determinar con precisión con las demás probanzas, lo acontecido. Así se establece.

Segundo

Determinar si el accidente fue demostrado por parte de la demandante.

Para mayor abundamiento, accidente de trabajo es, según el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005 es:

todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo (…)

.

Así las cosas, es importante destacar que los accidentes de trabajo son eventos totalmente prevenibles ya que la gran mayoría de los factores de riesgo en las actividades laborales son introducidos sin estudios de su efecto en salud; en general, las normas de prevención se desarrollan una vez producido el daño y muchas de estas aparecen mucho tiempo después de ser conocidos sus efectos. No obstante, cuando ocurre un accidente es el fracaso de la seguridad en la empresa por cuanto las medidas previstas para controlar aquellas circunstancias que de manera repentina pueden producir un daño no resultan efectivas.

De lo cual surge que las causas básicas de la ocurrencia del accidente; se circunscriben en factores personales que son: 1) La falta de conocimiento o de capacidad para desarrollar el trabajo que se mantiene encomendado, 2) La falta de motivación o motivación inadecuada, 3) Por tratar de ahorrar tiempo o esfuerzo y por evitar incomodidades, y 4) Por lograr la atención de los demás y expresas hostilidades. Y los factores de trabajo que son: 1) La falta de normas en el trabajo o normas de trabajo inadecuadas, 2) Diseño o Mantenimiento inadecuado de las máquinas y equipos, 3) Hábitos incorrectos, 4) uso y desgaste normal de equipos y herramientas, y 5) Uso anormal e incorrecto de equipos, herramientas e instalaciones.

Ahora bien, en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Es de notar; que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; además refleja aquellas indemnizaciones que son y deben ser reclamadas por los trabajadores, que por impericia, imprudencia y negligencia, hayan ocasionado la empresa, infortunios laborales y/o enfermedades ocupacionales, con ocasión del Trabajo, llamada esta por la Doctrina Venezolana, Responsabilidad Subjetiva, generada por el Hecho Ilícito y la Responsabilidad Objetiva generada con ocasión de esta o sin culpa del patrono, o llamada también esta última como la Teoría del Riesgo profesional.

Dentro de este marco, es necesario indicar lo siguiente: En el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

.

Ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N.° 1040 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso Andine Rodríguez en contra de Elebol, lo siguiente:

“El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos. En ese sentido, el sentenciador de Alzada estimó la ocurrencia de una situación “laboral irregular”, que le causó daños de naturaleza emocional a la parte actora, producto de la incertidumbre sufrida ante la promesa de jubilación (excepcional) manifestada por la demandada, quien posteriormente procedió, incumpliendo tal oferta, a realizar un despido injustificado. Tales hechos, no configuran a juicio de esta Sala de Casación Social un hecho ilícito, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil y los criterios expuestos en los párrafos precedentes, por cuanto, a todas luces, carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales. (Subrayado y resaltado nuestro).

La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.

Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

De lo antes expuesto, es necesario para esta sentenciadora señalar lo que respecta a la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral causado a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, esto es, que la responsabilidad del patrono en la reparación del daño moral, en caso de accidentes o enfermedad ocupacional, es objetiva, vale decir, procede la indemnización por daño moral exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices, sino ante la mera ocurrencia del accidente o enfermedad, sin que sean relevantes las condiciones en que se haya producido el infortunio, siempre y cuando este no haya ocurrido por las causales establecidos en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Por otra parte, la responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito conforme a las previsiones del Código Civil, procede cuando se ha demostrado la negligencia, impericia o inobservancia por parte del empleador para que se produjera el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, dicha responsabilidad subjetiva tiene una carga en el patrono, ya que la ocurrencia del mismo responde a su acción u omisión. Es por ello, que para saber que se está en presencia de dicha responsabilidad, deben estar presentes los tres elementos fundamentales que son: el daño, la culpa y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño y su autor o responsable. Así se establece.

De allí, esta Alzada procede a verificar en el caso de marras la existencia de los elementos que deben estar presentes para la condena o no de la responsabilidad objetiva y/o responsabilidad subjetiva cuando ocurre un accidente de trabajo, según sea el caso; así pues, en el presente asunto, no se encuentra en discusión que haya existido el accidente, pero si negado por la demandada que haya sido “laboral”, sin embargo, el accidente en la que califica la demandante de “trabajo”, debió ésta demostrarlo, sin embargo no trae a las actas elementos suficientes que pudieran apuntar que haya sido con ocasión del mismo, que el accidente haya sido producto de imprudencia de la patronal al momento de ejercer sus funciones inherentes al cargo, mas bien fue constatado que fue por negligencia de la actora al pasar por un acceso donde se encontraban unas estribas en el patio de las instalaciones de la demandada en la que se estaba construyéndose en dicha área; en la que se demostró únicamente del informe emitido por el INPSASEL, al verificar la documentación de la empresa, como el reporte del accidente y el informe de la Coordinadora de Seguridad e Higiene Ambiental (folio 108 y 109).

Igualmente no se encuentra en discusión que haya sido en la fecha indicado por la actora, que se le haya diagnosticado Fractura Intertrocanterica en el Fémur Izquierdo, pero lo determinante para esta Sentenciadora y así lo considera, que la misma (la demandante) cometió un acto inseguro ( verificado por INPSASEL ver folio 108), al tomar como acceso de entrada un área de construcción en la parte trasera de las instalaciones de la empresa (patio) aunado al hecho de que iba a comenzar su jornada de trabajo, por ello siendo insuficientes las pruebas para determinar la causa y concausa del infortunio como la demostración de la construcción del área de acceso y que fuera la única entrada de acceso y siendo que la parte actora debió tener la carga probatoria en el referido hecho, infiere este Tribunal Superior que la conducta de la victima como un acto inseguro por su misma imprudencia, no puede calificarse como accidente de trabajo, aunado al hecho de que las testimoniales en el acto de la Audiencia de Juicio manifestaron que se pasaba por unas estribas, pero que la demandante tenia en su poder un teléfono y bolsos para el inicio de la jornada laboral, que ciertamente la patronal proporcionaba los implementos de seguridad e higiene para las funciones inherentes al cargo de cada personal al servicio de la demandada; por consiguiente no procede en derecho las reclamaciones o indemnizaciones por responsabilidad subjetiva solicitadas. Así se decide.

Tercero

Verificar si la firma indubitada del documento de la notificación de riesgos, no fue tomada en cuenta en la motiva de la sentencia de la recurrida.

Dentro de este mapa referencial, si bien el Tribunal de la recurrida valoró la prueba de cotejo sobre la documental referida a la notificación de riesgos en la que quedó demostrado que fue indubitada la firma de la demandante, este Tribunal Superior considera que al ser falsa la rubrica de la demandante al supuesto conocimiento de la actora sobre los riesgos en el puesto de trabajo, incurre la demandada en una violación de derecho, por cuanto la actora debe estar en conocimiento de ello y así lo establece la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente y del Trabajo sobre los riesgos, agentes y efectos que pudieran generar el puesto de trabajo.

No obstante, siendo ello así no se escapa del análisis del acervo probatorio, las testimoniales evacuadas cuando manifestaron que la patronal suministraba los implementos de seguridad, en la que se considera en principio una atenuante para la patronal, sin embargo esta Alzada considera en lo que respecta al documento indubitado, que se cometió una infracción de Ley adulterando la documental antes referida; no obstante, si bien es cierto que la actitud de la demandada al falsificar la firma de la accionante a los efectos de demostrar que cumplió a cabalidad con la norma que es imperativa de que toda empresa debe notificarle a sus trabajadores sobre los riegos laborales, arriba a la convicción que la demandada no le participó a la accionante de autos sobre los riesgos que pueden presentarse en todo establecimiento laboral, en consecuencia, se tiene que la demandada incumplió con dicho requisito, sin embargo tal y como se señala en la parte ut supra de la presente decisión, al existir sólo esta irregularidad es insuficiente para poder condenar a la empresa demandada por alguna de las indemnizaciones de la responsabilidades subjetivas reclamada Así se decide.

En relación al daño moral y como ultima denuncia, por parte de la demandada, no siendo procedente su argumentación como defensa, es necesario señalar que el DAÑO MORAL no merma económicamente al perjudicado porque afectan intereses no económicos, afectan aspectos íntimos, sentimentales, afectivos, emocionales, los que lesionan facetas de la personalidad, los que afectan la integridad corporal, y tienen varias manifestaciones que no se pueden confundir: a) los que perturban el honor de la persona, entendiendo por tal la autovaloración que cada uno tiene de si, o sea, aquellos elementos subjetivos o internos de la personalidad; b) los que lastiman el aspecto externo de esa misma valoración, es decir, los que deterioran el concepto que los demás tienen de nosotros; c) los que afectan el aspecto sentimental, emocional o afectivo de las personas, y d) los que afectan los derechos de la personalidad y las libertades que se reconocen en la Constitución.

Igualmente, se habla de daños morales que pueden considerarse objetivados, que son aquellos que resultan de las repercusiones económicas, de las angustias o trastornos psíquicos que se padecen como consecuencia de un hecho dañoso, puesto que los aspectos subjetivos o internos del perjudicado, pueden afectar la productividad, originando un daño indemnizable, y que el origen de la merma o de la pérdida de la productividad permite distinguirlo del lucro cesante, que debe ser indemnizado en su totalidad, y puede ser evaluado por peritos, por cuanto tiene manifestaciones externas, económicas, patrimoniales que permiten una valoración objetiva.

Los anteriores se distinguen de los daños morales subjetivos o pretium doloris, que son aquellos que lesionan aspectos sentimentales, afectivos, emocionales, que originan angustias, dolores internos, psíquicos, que no son fáciles de describir, de definir y menos de evaluar, por cuanto no hay criterios para tasar, medir o cuantificar el dolor, impacto emocional, la afección interna o sentimental, y son invaluables desde el punto de vista patrimonial.

Al no existir elementos que permitan una cuantificación objetiva y justa del daño moral, entendido como el pretium doloris, entran en juego muchos factores subjetivos o personales de quien debe tasar su monto, y como no existen normas que fijen criterios de evaluación, corresponde al juez establecer su monto, debiendo tener en cuenta que tratándose de daño moral subjetivo, el derecho lastimado de la víctima se restablece, no propiamente con la cabal reparación del mismo, por ser inconmensurable, sino con una equitativa satisfacción, esto es, procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido, permitiendo a quienes han sido víctimas del sufrimiento, hacerles, al menos, más llevadera su congoja, por lo que el arbitrio judicial no puede tener más límites que la equidad y la justicia, más no puede considerase que quede abierta la posibilidad de que el juez pueda ser arbitrario, por lo que es necesario evitar los excesos que se presentan en los fallos judiciales, razón por la cual, la Sala de Casación Social ha establecido una serie de criterios que permiten controlar la legalidad en el proceso lógico que lleva al juez a cuantificar el daño moral, pues entiende esta juzgadora que el arbitrio judicial no puede convertirse en arbitrariedad, ni en subjetivismo, y la determinación de la cuantía del daño moral supone un sano análisis de la intensidad del daño y sus características, teniendo en consideración factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.

En consecuencia corresponde a esta sentenciadora determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, lo cual pasa a realizarla en los siguientes términos:

Así pues, se tiene que conforme a la condena del daño moral que debe asumir la demandada, la Sala ha establecido en reiteradas decisiones, los parámetros a considerar y son los siguientes:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que la afectada ciudadana M.E.H.A., sufrió una Fractura Intertrocanterica Fémur Izquierdo producto de un acto inseguro por su propia negligencia horas antes de su jornada de trabajo, pero en las mismas instalaciones de la patronal.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que quedó demostrado que el hecho fue por un acto inseguro de la actora, en la que se efectuó sin la protección y discreción de la misma.

  3. La conducta de la víctima. Quedó demostrado que el hecho fue por un acto inseguro de la actora al manifestar en su declaración de parte, que tuvo que pasar por la jardinería de la empresa, llena de escombros y estibas.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante. No se demostró en actas que la actora tuviera un grado de instrucción o profesionalización, que pudiera tomarse en cuenta o equipar para elevar la estimación correspondiente con los demás parámetros establecidos.

  5. Posición social y económica del reclamante. Evidentemente la accionante era una trabajadora que prestaba servicios para la empresa demandada devengando un salario ajustado a sus funciones, es decir, su condición económica era modesta.

  6. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa demandada no tiene ninguna atenuante que pudiera prosperarle en su defensa, sino al contrario, ha perjudicado a la actora por el solo hecho de indubitar un documento en la que hace del conocimiento a esta Alzada que fue notificada de los riesgos en el trabajo.

  7. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. Es de observar que la actora tiene un sufrimiento moral, en la que su situación actual no irá hacer la misma de la anterior, por cuanto la lesión fue una discapacidad parcial permanente, pero eso no le impide que realice otras funciones laborales.

  8. Referencias pecuniarias estimadas por la Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Este Tribunal de Alzada lo estima sobre la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F 12.000, oo). Así se decide.

Siendo lo referido al concepto de DAÑO MORAL, la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA como una observancia del orden publico y visto que la recurrida inobservó la jurisprudencia actual, dicho concepto será calculada conforme al criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2009, caso P.R.P. contra las Sociedades Mercantiles Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A y Petroquímica de Venezuela S.A, con Ponencia del Magistrado Omar Mora, en los siguientes términos: A partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago. Así se decide.

En lo que respecta a las costas procesales de la demanda reclamada no proceden por cuanto el vencimiento de la condena fue parcial, pero sí proceden por cuanto el recurso de apelación de la demandada no le prosperó. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

TERCERO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.E.H.A. en contra de INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A (INPROCA).

CUARTO

Se anula el fallo apelado.

QUINTO

No se condena en costas de la demanda dada la parcialidad del fallo.

SEXTO

Se condena en costas a la demandada por no haberle prosperado el recurso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los primeros (02) días del mes de Febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. W.S.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 08:44 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642011000015.-

ABG. W.S.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR