Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Exp. Nro. 06-1508

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: E.T.M.E., portadora de la cédula de identidad Nro. 2.475.554, representado por el abogado S.A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650.

MOTIVO: Solicitud de diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: M.A.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.657.

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Señala que ingresó al Ministerio de Educación el 01/10/1977. Que en fecha 01/10/2003 egresa del organismo por jubilación siendo su último cargo “Docente VI/Aula”.

Indica que en fecha 12/01/2006 recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 37.646.567,04.

En cuanto el régimen anterior el Ministerio determinó que el monto a pagar era la cantidad de Bs. 30.784.372,77, cuando lo correcto era la cantidad de Bs. 44.356.787,05.

Manifiesta que la primera diferencia en relación al cálculo del régimen anterior surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado que se genera al aplicar la Tasa de Interés publicada por el Banco Central de Venezuela, y que dicha diferencia es consecuencia de un error de cálculo, error aritmético que se encuentra al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre las prestaciones sociales o interés acumulado como lo denomina la propia Administración, y que la formula normalmente aceptada para determinar el interés acumulado y la que aplica el Fondo Nacional de Prestaciones es:

Capital o Saldo disponible x Tasa de Interés del mes / 365 días x número de días a pagar en el mes =Interés acumulado.

Que el interés acumulado era de Bs. 2.975.455,37 y que al aplicar la formula para el cálculo del interés existe una diferencia, que tomando en cuenta el interés mensual de julio de 1980 es de Bs. 5,66 y que al aplicar la formula para el cálculo de interés de las prestaciones sociales varía por céntimos que se convierten en bolívares, en consecuencia al aplicar los conceptos y formula aritmética, el interés acumulado es de Bs. 4.103.988,50, siendo la diferencia por éste concepto de bs. 1.128.533,13.

Alega que la segunda diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los “intereses adicionales”, ya que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses acumulados, ese error incide directamente en el cálculo del interés adicional y además observa el mismo error de cálculo, es decir, al aplicar la fórmula: Capital o Saldo Disponible x Tasa de Interés del Mes / 365 días x Número de Días a pagar en el Mes = Interés, los resultados revelan una diferencia por la cantidad de Bs. 12.293.881,15.

Señala que se observa un doble descuento por concepto de Anticipos por la cantidad de Bs. 150.000,00.

Indica que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, del Interés Adicional y del Anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de Bs. 13.572.414,28.

Manifiesta que con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de Bs. 6.862.194,27, cuando lo correcto es que bajo el régimen vigente acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 9.233.237,50.

Alega que esa diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los Intereses Acumulados, ya que al aplicar la fórmula correcta, se tiene que el Interés Acumulado es de Bs. 4.374.076,18, por lo que la diferencia por éste concepto es de Bs. 1.953.698,18.

Señala que en la hoja de cálculo del Ministerio, se observa un descuento de Bs. 417.345,06 por concepto de “Anticipo de Fideicomiso”, siendo el caso que en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso.

Indica que al sumar la diferencia del Interés Acumulado, y el descuento indebido de Anticipo de Fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de Bs. 2.371.043,23.

Alega que al sumar las cantidades como diferencia de prestaciones sociales, el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente la suma de Bs. 53.590.024,55, pues al restar la cantidad de Bs. 37.646.567,04 que fue lo que recibió, se tiene que la diferencia de prestaciones sociales es de Bs. 15.943.457,51.

Señala que para la fecha de su egreso, esto es el 01-10-2003 al 31-12-2005, fecha de cierre del mes anterior al pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a Bs. 20.712.588,02.

Manifiesta que al sumar el interés de mora más la diferencia de prestaciones sociales, la cantidad asciende a Bs. 36.656.045,53.

Solicita le sean cancelados la diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, por la cantidad de Bs. 36.656.045,53 e igualmente solicita el pago de los intereses de mora desde el momento de interposición de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo. Para ello solicita que se practique una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La Delegada de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella luego de hacer una narración de los hechos, como punto previo señala que el demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 y 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento que es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones de la República, y el cual debe realizarse previamente a la interposición de la demanda y en tiempo oportuno.

Al momento de dar contestación al fondo expresa que:

Rechaza, niega y contradice en todas sus partes las pretensiones pecuniarias del querellante, toda vez que el Ministerio de Educación nada le adeuda y pagó el monto total de las prestaciones sociales del demandante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses.

Niega, rechaza y contradice que el Ministerio de Educación le adeude a la querellante la cantidad de Bs. 15.943.457,51 por concepto de diferencia de prestaciones correspondientes al régimen anterior y nuevo régimen; la cantidad de Bs. 20.712.588,02 por presuntos intereses moratorios. Asimismo niega que el organismo querellado le adeude la suma total de Bs. 36.656.045,53.

Señala que en el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando lo siguiente:

  1. - La norma constitucional no es de aplicación retroactiva, esta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999.

  2. - la referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideraran deudas de valor.

  3. - La disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para esa mora.

    En ese sentido alega que sobre la base de los numerales 1 y 3 anteriores, no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual) ), debido al carácter civil de tal obligación.

    Indica que en el supuesto negado que el Tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, alega que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.

    Manifiesta que no existe ninguna Ley de la República que haya establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales, lo que implica necesariamente que hasta que no se promulgue tal Ley, el interés aplicable es el establecido en el Código Civil o en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de acuerdo al caso.

    Señala que no existe Ley hasta la fecha que regule y reglamente la forma como deben ser calculados los intereses y no debe el Poder Judicial tratar de legislar por la vía de sentencia. Asimismo indica que la República goza del privilegio, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, de pagar la tasa de interés establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra tasa mayor.

    Solicita declare sin lugar la presente querella por lo infundado de sus reclamos.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Este Tribunal como punto previo pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte querellada relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo debido a que considera que la presente acción judicial ha sido interpuesta contra la República y es de contenido patrimonial por lo que señala que la parte accionante debió agotar el procedimiento administrativo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Observa este Juzgado que el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República u otras personas jurídicas a las que resulta aplicable la Ley, para que dichos entes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares.

    Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita el actor deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las “demandas” en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y así, debe limitarse exclusivamente a las “demandas” de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente, y así se decide.

    Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa:

    El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos al Ministerio de Educación, monto que -a su parecer-, da como resultado la cantidad de Bs. 36.656.045,53.

    Asimismo señala el accionante que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado que se genera al aplicar la Tasa de Interés publicada por el Banco Central de Venezuela, siendo que la causa de ésta diferencia es consecuencia de un error de cálculo, error aritmético que se encuentra al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o interés acumulado como lo denomina la propia Administración, el cual es por la cantidad de Bs. 1.128.533,13.

    En ese sentido señala que al aplicar los conceptos y fórmula aritmética normalmente aceptados, se tiene que el interés acumulado es de Bs. 4.103.988,50 por lo que la diferencia por éste concepto es de Bs. 1.128.533,13.

    Asimismo señala el actor que la segunda diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los intereses adicionales, pues al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional, y además observa el mismo error de cálculo.

    Al respecto indica que al aplicar la fórmula para el cálculo del interés con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, se tiene que el interés adicional es de Bs. 36.288.042,55, por lo que la diferencia por éste concepto es de Bs. 12.293.881,15.

    También manifiesta la parte actora que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del interés acumulado, del interés adicional y del anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de Bs. 13.572.414,28.

    Asimismo observa este Juzgado que en relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de Bs. 6.862.194,27, según consta a los folios 16 al 19 del expediente principal, a lo cual la parte actora señaló que lo correcto es que bajo el régimen vigente acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 9.233.237,50.

    Señala que esa diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los Intereses Acumulados, que al aplicar la fórmula correcta se tiene que el monto por dicho concepto es Bs. 4.374.076,18, lo que representa una diferencia de Bs. 1.953.698,18.

    Para decidir lo señalado por la actora este Tribunal debe observar que la misma manifiesta que la fórmula a aplicar es la generalmente aceptada de: Capital o saldo disponible x tasa de interés del mes / 365 días x número de días a pagar en el mes = interés acumulado. Dicha técnica es el resultado de la aplicación de fórmulas conocidas como de “Interés simple”, en el cual, el interés generado en un determinado mes no se capitaliza o dicho en otras palabras, que el producto o interés generado, no pasará a formar parte del capital que a su vez deberá generar interés del mes siguiente.

    Sin embargo, la pretensión de la actora de la aplicación de fórmulas a su decir, generalmente aceptadas, implicaría una merma en los derechos de la misma. En este sentido, en el caso de autos consta a los folios 64 al 76 la prueba de experticia promovida por la parte actora a los fines de determinar y demostrar que efectivamente hubo error en el cálculo del interés sobre prestaciones sociales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la cual el experto designado para llevar a cabo dicha labor, ciudadano J.D.M.C., portador de la cédula de identidad Nro. 6.869.366, Contador Público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el Nro. 41.281, determinó la existencia de error en el cálculo del interés sobre prestaciones sociales, específicamente en el “interés acumulado”, así como la existencia del error en el cálculo del interés aplicado en la fórmula del interés aplicado en la fórmula por el Ministerio de Educación, siendo el caso que tal error a decir del experto designado afecta la totalidad de los siguientes, toda vez que ellos se van acumulando a los renglones posteriores y en consecuencia el monto presentado por el Ministerio de Educación es incorrecto.

    Al respecto este Tribunal observa que de dicho informe de experticia se desprende que la fórmula señalada por el experto como la generalmente aceptada por la Federación de Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital y Estado Miranda para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales es I= (C x T x t) / 365, donde:

    I= Intereses

    C= Capital

    T= Tasa de Interés

    t= tiempo

    En ese sentido se puede observar que dicha fórmula coincide con la señalada y alegada por la parte actora a los fines del cálculo de sus intereses sobre las prestaciones sociales. Asimismo el experto señaló en dicho informe que la fórmula aplicada por el Ministerio de Educación corresponde a una fórmula de interés compuesto, expresada en al siguiente ecuación: In1= S ((1+Tm1)n/d-1), donde: S es igual al saldo disponible o capital inicial, Tm1 es igual a la Tasa de interés del mes, n es igual al número de días a pagar en el mes y d es igual al número de días en el año (365 o 366 si es bisiesto).

    De allí, que tal como lo indica la parte actora, resulta cierto que la diferencia del primer mes de cálculo resulta en la fórmula aplicada por el Ministerio, el resultado varía por céntimos; sin embargo, al capitalizar el resultado para el cálculo siguientes, la diferencia expresada en diversos períodos, resulta significativamente superior al resultado de aplicar fórmulas de interés simple.

    Ahora bien, el experto designado concluye que el cálculo presentado por el Ministerio de Educación es errado e incorrecto y que la fórmula aplicada por él es la generalmente aceptada por el Colegio de Contadores Públicos del distrito Capital y Estado Miranda, siendo la misma fórmula que durante cinco (5) años de carrera se aplica en la Universidad para el cálculo de intereses.

    Al respecto debe indicar este Juzgado en primer lugar que el experto aplicó tanto la fórmula señalada por el Tribunal como la de interés simple, consignando dos cálculos con resultados distintos. Sin embargo, en el auto de admisión de la prueba se fijó cual era la fórmula a aplicar, indicando de que la fórmula a aplicar era la usada por el Ministerio de Educación para el cálculo de prestaciones sociales de S= (1+t)n/d-1, es decir, la admisión de la prueba se realizó en torno a saber de si basado en la fórmula aplicada hubo o no error, concluyendo el experto que si existió “error en el cálculo del interés”. Del mismo modo, el experto en la experticia realizada se pronunció sobre la fórmula aplicada.

    Igualmente, en la fórmula presentada por el experto y los cálculos realizados, al igual que la presentada por la parte actora que refiere a la conocida como “interés simple” no se explica de la presentación de la fórmula el porqué se realiza una frecuencia de capitalización de los intereses en periodos mensuales, dando efectos de fórmulas de interés compuesto; en especial, cuando de la lectura del dispositivo previsto en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo se desprende claramente que el capital generará intereses mensuales pero los mismos serán capitalizados anualmente.

    Ahora bien, en las conclusiones de la experticia se concluye que existe un error, basado en la fórmula aplicada por el Ministerio de Educación excediéndose el experto en los términos de la labor encomendada, pues su función era la de, aplicando una fórmula determinar la existencia de un error y no la de cuestionar la fórmula aplicada, razón por la cual debe rechazarse la experticia realizada, y así se decide.

    En cuanto a la aplicación al caso concreto se observa que el Ministerio de Educación aplica una fórmula de interés compuesto como liberalidad, que resulta más beneficiosa para el funcionario en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, tal como se dijera anteriormente, pues si bien es cierto al aplicar dicha fórmula, los intereses correspondientes al primer mes resultarían ligeramente menor que ante la fórmula de interés simple, al capitalizarse mensualmente, resulta significativamente más favorable, que aún cuando se haga de forma distinta a lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, al indicar que los intereses se depositan mensualmente y pagados cada año, salvo que el trabajador decidiere capitalizarlo, razón por la cual tal liberalidad resultaría irrevocable por parte del Tribunal.

    De allí que los argumentos sostenidos por la parte actora con respecto al cálculo formulado por el Ministerio de Educación y toda vez que el actor no demostró que el interés aplicado resulta perjudicial en relación con la formula, debe este Tribunal rechazar los mismos, y así se decide.

    En cuanto se refiere al alegato de la querellante con relación al doble descuento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) correspondientes a anticipos, observa el Tribunal que de los autos no se desprende el descuento alegado por la parte actora en relación al anticipo, razón por la cual no puede emitir pronunciamiento al respecto y en consecuencia desestima el mismo, y así se decide.

    Por otra parte arguye la querellante que del cálculo efectuado por el Ministerio se procede a efectuar un nuevo descuento por Bs. 417.345,06, por concepto de Anticipo de Fideicomiso, y que en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, al efecto se observa:

    Tal y como lo afirma la querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 19), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado, y en virtud de que el ente querellado no desvirtuó tal afirmación, y no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente la querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados a la querellante por tal concepto, y así se decide.

    Indica la actora que al sumar la diferencia del Interés Acumulado y el descuento indebido de anticipo de fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es de Bs. 2.371.043,23.

    Asimismo alega que al sumar las cantidades como de diferencias de prestaciones sociales, el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente la cantidad Bs. 53.590.024,55, pues al restar la cantidad de Bs. 37.646.567,04 que fue lo que recibió (Folio 10), se tiene que la diferencia de prestaciones sociales es de Bs. 15.943.457,51. A su vez la representación judicial de la parte accionada niega que se le deba a la querellante, la suma antes indicada por presunta diferencia de prestaciones sociales entre el antiguo y nuevo régimen.

    Indica la parte actora que con base al monto que debió pagar la Administración de Bs. 53.590.024,55 para la fecha de su egreso, es decir 01-10-2003 al 30-12-2005, fecha de cierre del mes anterior al pago de prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a Bs. 20.712.588,02. Al respecto indicó la representación judicial de la parte accionada que no era cierto que se le adeudara a la querellante la suma antes señalada por presuntos intereses de mora sobre las prestaciones sociales.

    Asimismo la querellante solicita el pago de intereses moratorios, en virtud de que hubo excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales e indica que al sumar el interés de mora mas la diferencia de prestaciones sociales da la cantidad de Bs. 36.656.045,53, a lo que la representación judicial de la parte accionada indica que no es cierto que se le adeude a la querellante la suma total antes señalada por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre esas prestaciones.

    Asimismo la parte accionada manifiesta que para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando lo siguiente:

  4. - La norma constitucional no es de aplicación retroactiva, esta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999.

  5. - la referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideraran deudas de valor.

  6. - La disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para esa mora.

    En ese sentido alega que sobre la base de los numerales 1 y 3 anteriores, no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual), e igualmente alega que en el supuesto negado que se condenare a la República a pagar intereses moratorios, que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una tasa mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.

    Al respecto se evidencia a los autos que la ahora querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 12 de enero de 2006, según consta al folio 10 del presente expediente.

    Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

    Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

    Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

    Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ha habido demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la actora de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.

    Dichos intereses moratorios deberán pagársele a la recurrente por el lapso comprendido entre el 1° de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 20 de diciembre de de 2005, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, calculadas sobre la suma correcta de Bs. 37.646.567,04, suma esta derivada de la cantidad pagada por concepto de prestaciones más la cantidad de Bs. 417.345,06, que se ordena cancelar producto de anticipo de fideicomiso no solicitado y que sobre esta suma habrá de hacerse el cálculo sobre los intereses moratorios. El cálculo de intereses moratorios ordenado en la presente decisión, deberá ser hecho por la Administración.

    Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana E.T.M.E., portadora de la cédula de identidad Nro. 2.475.554, representada por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650, y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  7. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana E.T.M.E., portadora de la cédula de identidad Nro. 2.475.554, representada por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650, mediante la cual solicita el pago de los intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación.

  8. - ORDENA el pago a la actora de la cantidad de 417.345,06 por concepto de descuento de anticipos de fideicomiso no solicitados.

  9. - ORDENA el cálculo y pago de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculadas desde el 1 ° de octubre de 2003 hasta el 20 de diciembre de 2005, en los términos de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO

    HERMAGORES PEREZ

    En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    HERMAGORES PEREZ

    -Exp. Nro. 06-1508

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