Decisión nº KE01-X-2014-000011 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2014-000011

En fecha 12 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana A.E.S.Z., titular de la cédula de identidad Nº. 115.355, quien actúa a su vez en representación de la ciudadana A.C.Z.D.S., titular de la cédula de identidad Nº. 115.355, asistida por el abogado J.G.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.366, contra el contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 07, aprobado en sesión ordinaria N° 03, de fecha 16 de enero de 2014, publicado en la Gaceta Municipal de Palavecino N° 7427, emanado de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

En fecha 13 de febrero de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito. Y el 25 de febrero de 2013 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de las medidas cautelares solicitadas, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de las medidas cautelares solicitadas se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Y DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS

Mediante escrito consignado en fecha 12 de febrero de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, interpuesto conjuntamente con medidas cautelares, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que interpone la presente demanda contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 07, aprobado en sesión ordinaria N° 03, de fecha 16 de enero de 2014, publicado en Gaceta Municipal de Palavecino N° 7427, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, en el cual en su artículo 3 acuerda instruir a la Sindicatura Municipal de Palavecino Estado Lara, a proceder a realizar nuevamente el procedimiento de rescate del terreno "Casa de Piedra".

Que “Desde el año 1990 [vienen] poseyendo, un lote de terreno donde se encuentra [su] vivienda principal ubicada en la Calle Tarabana con Calle La Cruz y Avenida Terepaima de la ciudad de Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara, tal y como se evidencia en los documentos emanados por el Juzgado de Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 141, folios del 22 al 24 del año 1990, el cual se anexa marcado "B" y liberación de hipoteca por el mismo Juzgado bajo el numero 144 del año 1991, el cual se anexa marcado "C", y documento de Compra Venta de fecha 28 de Agosto del año 1998 por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto quedando insertado bajo el N° 61, Tomo 118 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. El cual se anexa maracada (sic) "D" ahora terrenos decretados ejidales por la nueva Ordenanza sobre Terrenos Municipales y su Administración, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 886, de fecha 26 de Octubre del ano 2013. El cual se anexa marcado "E"”.

Que “El 17 de mayo de 2006, es otorgado Título Supletorio a la ciudadana Zambrano de Sánchez, A.C., titular de la cédula de identidad V-2.280.013, por bienhechurias de tres (3) locales comerciales, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El cual se anexa marcado "F" y Registrado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 10 de Julio, bajo el N° 46, folio 166, Tomo 18 del presente año”.

Que “El día 24 de mayo de 2012, la Alcaldía del Municipio Palavecino concede un contrato de Concesión de Uso, signado con el N° 2288-A, sobre una parcela de terreno ubicada en: AGUA VIVA, VIA SECTOR LA CRUZ, CALLE VIA TEREPAIMA, PARROQUIA AGUA VIVA, DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, con una superficie de UN MIL CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (1.190,83 MTS2), dicha Concesión de Uso, tiene una duración de cinco (05) años contados a partir de la firma de este el 24 de mayo del año 2012” (Mayúscula del original).

Que “Es el caso que se inicia Procedimiento de Rescate bajo el Expediente N° SMP-INV-004/2012, el cual se anexa marcado "H". Investigación caso: Rescate La Cruz, por parte de la Sindicatura Municipal, el 02 de agosto de 2012, con la solicitud por ante la División de Ejidos de la Alcaldía del Municipio Palavecino, de personas de la comunidad cercanas al terreno ubicado en la Calle Principal, Sector La C.N.A.V., Municipio Palavecino del Estado Lara, dicha investigación se inicia mediante comunicación donde se establecía que el terreno en cuestión se encontraba ocioso y es por ello que le dan inicio al Procedimiento de Rescate, donde la Sindicatura Municipal hace las respectivas acciones legales en tal procedimiento”.

Que “Conforme al Acta de Inspección realizada por la Sindicatura Municipal, y visto el Informe Técnico realizado por el ciudadano Ing. R.M., Jefe de Capacitación y Asistencia Técnica de IMFONCREPAL, se deja constancia que el mismo se encuentra completamente sembrado con árboles frutales y cosechas de varios ciclos, tales como ciclos largos e intermedios en plena producción, por lo cual quedo ampliamente probado en dicha inspección que el rescate solicitado por la comunidad y los concejales, no es procedente por encontrarse el predio productivo por quien lo detenta, según Oficio procedente de la Sindicatura Municipal N° 601-2013, dirigido a la ciudadana Abogada Jelitza Gómez, Jefe de la División de Ejidos con fecha 29 de Noviembre del año 2013 (…)” (Mayúscula del original).

Que “En fecha 02 de abril del 2013, se otorga Título Supletorio emanado por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P.d.C.J.d.E.L. a la ciudadana Zambrano de S.A.C., titular de la Cédula de Identidad V-2.280.013, sobre bienhechurias edificadas sobre un área de terreno ejido con una superficie de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (2531,50 mts2), las bienhechurias constan de una casa-quinta consistente de un área de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts2) (…)” (Mayúscula del original).

Que “En fecha de 01 de Junio de 2013, se publica en la Gaceta N° 7178, Sesión Ordinaria N° 24, realizada en fecha 30 de mayo de 2013, en la que se recomienda la aprobación de la Concesión de Uso por primera vez a la ciudadana A.C.Z.d.S. titular de la cedula de identidad N° V-2.280.013, para uso de vivienda familiar (…)”.

Que “El día 25 de Septiembre de 2013, se firma acuerdo en la Cámara Municipal Acuerdo Nº 120, Sesión Extraordinaria N° 27, publicado en Gaceta Municipal bajo el Nº 867, donde se declara como terrenos Ejidos Municipales, entre otros el lote terreno ubicado en la Calle Principal de la Cruz, sector la C.N., Parroquia Agua Viva, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, debido a que se encuentra dentro del rango de la Poligonal U.d.M.P. (…)”.

Que “Es el caso que mediante la Gaceta N° 887, se publica la Sesión Extraordinaria N° 43, del 06 de noviembre de 2013, contentiva del Acuerdo N° 149, en el cual, de conformidad con el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 (…)”.

Que “En la misma publicación, mencionan que el 04 de noviembre de 2013, fue remitido al Concejo Municipal de Palavecino el oficio N° CM-265-2013, emanado de la Dirección de Planificación y Desarrollo U.d.M., indicando el listado de los asentamientos urbanos poblados donde las familias en posesión de los citados sectores "NO POSEEN DOCUMENTACION QUE DEMUESTRE SER PROPIETARIOS DE LOS MISMOS..."” (Mayúsculas del original).

Que “En fecha 26 de noviembre de 2013, se publica en la Gaceta N° 918, el Acuerdo N° 192, en Sesión Extraordinaria N° 52, de la misma fecha, del Concejo Municipal de Palavecino, en el cual se indica: "...Autorizar al C.C.d.L.C.N., registrado bajo el N° 13-06-03-001-0011 de fecha 29/08/2012, para que ejerza la Guarda y Custodia del mismo, cumpliendo con lo dispuesto en la legislación Nacional relativa a la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana o Periurbana (…)”.

Que “En fecha 06 de Enero del año 2014, se otorga la CONCESION DE USO PARA VIVIENDA FAMILIAR POR PARTE DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, bajo el N° 2378-A, a través de solicitud A-21479, a la ciudadana A.C.Z.D.S., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 2.280.013. El cual se anexa marcado "N". se hace necesario destacar que de ambas Cesiones de Uso la beneficiada, ha cumplido con su obligación ante el Municipio, y se encuentran solventes con sus impuestos” (Mayúsculas del original).

Que “Posteriormente, en la Gaceta Nº 7426, publicada el 16 de enero de 2014, Resolución A-08-01-2014, se declara la nulidad en todas y cada una de sus partes de la Resolución Nº A-90-11-2013, publicada en la Gaceta Nº 921, de fecha 29 de noviembre de 2013, contentiva del rescate de un inmueble con una superficie de 15.000 Mts2, ubicado en la parroquia Agua Viva, Avenida Principal al lado de la Granja la Trinidad, conocida como CASA DE PIEDRA (…)”.

Que “No obstante, luego, mediante la Gaceta N° 7427, de fecha de publicación el 17 de enero de 2014, recomiendan los Concejales de la Cámara Municipal del Municipio Palavecino: revocar el Acuerdo de Cámara N° 192 de fecha 26 de noviembre de 2013 y a su vez a la Sindicatura Municipal se solicita iniciar nuevamente el Procedimiento de Rescate de las tierras del lote de terreno de ubicado en Calle Tarabana con Calle la Cruz, Sector la Cruz, Agua Viva, Parroquia Agua Viva Municipio Palavecino Estado Lara, del cual [son] detentadores desde hace mas de 23 años, conforme fue indicado antes, siendo este el acto administrativo objeto de NULIDAD, por cuanto presenta vicios que generan la NULIDAD ABSOLUTA al violarse el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad el Acuerdo N° 07, aprobado en Sesión Ordinaria N° 03, de fecha 16 de enero de 2014, publicado en Gaceta Municipal de Palavecino N° 7427, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, en cuanto a el inicio nuevamente del Procedimiento de Rescate, además es de hacer resaltar que en fecha 16 de Enero de 2014 se publica en Gaceta N° 7426, el Alcalde lic. José Barreras, como máxima autoridad del Municipio Palavecino, dicta una Resolución signada con el N° A-08-01-2014, donde declara LA NULIDAD EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA RESOLUCION A-90-11-2013 DE FECHA 29/11/2013, la cual autorizaba al rescate de las tierras en cuestión, esta Resolución la dicta tomando en consideración la opinión de la Sindicatura Municipal del Municipio Palavecino, a cargo en su momento de la Abogada M.L., quien en el ejercicio de sus funciones realizó la investigación del caso en cuestión y a través de todos los procedimientos exigidos por la Ley que luego de realizada la investigación bajo el expediente N° SMP-INV-004/2012, concluyó con la decisión: "....NO ERA PROCEDENTE EL RESCATE SOBRE ESTE LOTE DE TERRENO EJIDO; EN VIRTUD QUE EL PREDIO SE ENCONTRABA EN PRODUCCION DE RUBROS AGRICOLAS DE CICLO LARGO E INTERMEDIO POR QUIENES LO DETENTAN...". Por lo tanto queda demostrado en Actas el derecho que nos Ampara para intentar la Impugnación del Acuerdo N° 07, aprobado en sesión Ordinaria N° 03 de fecha 16 de enero de 2014, publicado en Gaceta Municipal de Palavecino N° 7427, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, en cuanto a el (sic) inicio nuevamente del Procedimiento de Rescate” (Mayúsculas del original).

Que el acto administrativo objeto de nulidad violenta el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la Cámara Municipal hace caso omiso a todas las pruebas presentadas por los legítimos poseedores así como también a la decisión ya tomada por la Sindicatura Municipal en fecha 29 de noviembre de 2013, siendo que ordena iniciar nuevamente el aludido procedimiento de rescate cuando ello ya había sido negado, violándose a su vez la seguridad jurídica.

Que se viola asimismo su derecho de propiedad, previsto en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues dicho inmueble no se encuentra desocupado ni ocioso, sino que esta probadamente productivo y ocupado como vivienda principal.

Que se encuentra viciado de falso supuesto, por lo que precede su nulidad absoluta, por cuanto ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que pudiera procederse al rescate, las tierras deben ser propiedad del estado y es éste quien tiene la carga probatoria de demostrarlo, así como la obligación de demostrar que las tierras se encontraban ociosas o de uso no conforme; siendo que en el presente caso no se dan estos supuestos cuando además la tierra no se encuentra ociosa existiendo en todo caso un acto administrativo anterior, no anulado ni revocado, que declara que dichos terrenos son productivos, siendo ademas de su ocupación actual, y a su vez su vivienda principal, conforme a las pruebas cursantes en autos.

En cuanto al amparo cautelar, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que ya se había dictado un Oficio que ordenaba dejar sin efecto el rescate ante el hecho cierto y evidente que el terreno que detentamos desde hace 23 años, no se encuentra en estado de abandono, u ocioso, conforme a las pruebas cursantes en autos, anexas al presente escrito, lo cual configura el fumus boni iuris, estos es, la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos.

Que la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, queda restringido por la sola verificación del requisito anterior.

Que en caso de que considere improcedente el amparo cautelar solicitado, solicitan se otorgue medida cautelar de suspensión de efectos, toda vez que el fumus boni iuris se desprende del atropello que involucran violaciones de normas que contienen derechos y garantías constitucionales, como las contenidas en los artículos 49 numeral 3 y 115 de la Constitución Nacional y que ya han sido explicadas con anterioridad.

Que el periculum in mora se desprende del hecho que se encuentran viviendo en dicho inmueble el cual se encuentra productivo, conforme se desprende de las pruebas cursantes en autos, por lo que el inicio del nuevo procedimiento administrativo de rescate podría impedir continuar con su actividad del día a día, sin contar que es su vivienda principal, que ademas al ejecutarse el acto administrativo del rescate podrían verse en una situación de desalojo de las bienhechurias que con sacrificio han construido, o en el peor de los casos a una eventual demolición de las mismas antes de que se dicte la sentencia definitiva. Por lo que solicita se decrete, en el supuesto negado de lo anterior, medida cautelar de suspensión de efectos del Acuerdo N° 7, donde se acordó revocar el Acuerdo de Cámara N° 192, de fecha 26/11/2013, donde se recomienda a la Sindicatura Municipal iniciar nuevamente el rescate del terreno indicado del acuerdo que se revoca, contentivo de la sesión ordinaria N° 3, de fecha 16 de enero de 2014.

Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con una demanda de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita amparo cautelar a los efectos de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 07, aprobado en sesión ordinaria N° 03, de fecha 16 de enero de 2014, publicado en la Gaceta Municipal de Palavecino N° 7427, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, en el cual en su artículo 3, acuerda instruir a la Sindicatura Municipal de Palavecino Estado Lara, a proceder a realizar nuevamente el procedimiento de rescate del terreno "Casa de Piedra", alegando al efecto la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y el derecho a la propiedad.

En tal sentido, cabe señalar en primer lugar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S..

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Ahora bien, revisadas de manera preliminar las actas que cursan en autos, se observa que el acto administrativo impugnado, de fecha 16 de enero de 2014 (folios 10 y 11 del expediente principal), en parte señala:

“ACUERDO Nº 07

En Concejo Municipal Bolivariano de Palavecino del estado Lara, representado por los Concejales y Concejalas que lo integran, los cuales tienen como principio fundamental garantizar la Democracia (…).

(…omissis…)

ACUERDA

(…omissis…)

ARTÍCULO 2.- REVOCAR el Acuerdo Nº 192, de fecha 26/11/2013, aprobado en Sesión Extraordinaria Nº 52 en fecha 26/11/2013, aprobado por este Concejo Municipal Bolivariano de Palavecino, debido a opinión favorable del Síndico Procurador de Palavecino, Abog. F.C., mediante exposición del caso en Derecho de Palabra en Sesión Ordinaria Nº 02, de fecha 09/01/2014.

ARTÍCULO 3.- INSTRUIR a la Sindicatura Municipal de Palavecino del estado Lara a proceder a realizar nuevamente el PROCEDIMIENTO DE RESCATE DEL TERRENO referido en el informe de Acta Ordinaria Nº 01, antes identificado, cumpliendo con lo establecido en el artículo Nº 108 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales y su Administración.

(…omissis…).

Ahora bien, se evidencia de autos, entre otros, los siguientes elementos probatorios:

  1. - Copia simple de contrato de concesión de uso, para comercio, de fecha 24 de mayo de 2012, suscrito entre los ciudadanos R.J.C., en su condición de Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara y la ciudadana A.C.Z.d.S., referido a una parcela de terreno ubicada en Agua Viva, Vía Sector La Cruz, Calle Vía Terepaima, Parroquia Agua Viva, con una superficie de Mil Ciento Noventa Metros Cuadrados con Ochenta y Tres Céntimos Cuadrados (1.190,83 Mts2), por un período de cinco (05) años.

  2. - Copia simple de Acta de Inspección, de fecha 1º de noviembre de 2012, llevada en el Expediente Nº SMP-INV-004/2012, suscrita por la entonces Síndica Procuradora Municipal, en el cual se indica que constituido en el inmueble ubicado en la calle principal, sector La C.N., Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, se observa que el mismo se encuentra completamente sembrado con árboles frutales y cosechas en plena producción, con fotos en copias simples.

  3. - Copia simple del Oficio Nº 601-2013, de fecha 29 de noviembre de 2013, por la aludida Síndica, dirigido a la Jefe de la División de Ejidos del Municipio Palavecino del Estado Lara, indicándole, que en los expedientes allí señalados no es procedente el rescate del terreno solicitado por la comunidad por encontrarse el predio productivo por quien lo detenta, entre los cuales se alude a la hoy demandante.

  4. - Copia simple de la Resolución Nº 192, contentiva del Acuerdo de fecha 26 de noviembre de 2013, aprobado en Sesión Extraordinaria Nº 52, mediante la cual solicita al Alcalde inicie el procedimiento de rescate de terrenos municipales sobre el lote de terreno ubicado en la Parroquia Agua Viva, Avenida Principal Terepaima, al lado de la Grana Trinidad, conocida como la Casa de Piedra.

  5. - Copia simple de la Resolución Nº A-08-01-2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, mediante la cual se resuelve la nulidad en todas y cada una de sus partes de la Resolución Nº A-90-11-2013, publicada en la Gaceta Municipal Nº 921, de fecha 29 de noviembre de 2013, contentiva del rescate del terreno ubicado en la Parroquia Agua Viva, Avenida Principal Terepaima, al lado de la Granja Trinidad, conocida como la Casa de Piedra.

    Ahora bien, de una revisión preliminar y no definitiva de las actas procesales, se desprende prima facie que el inmueble ubicado en la calle principal, sector La C.N., Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, objeto de análisis, fue en principio parte de un procedimiento de rescate, no obstante, posteriormente declarado nulo por el Alcalde del Municipio. Aunado a que es igualmente parte de un contrato de uso el cual aparentemente se encuentra en estado productivo.

    Siendo así, se observa que si bien el acto administrativo impugnado alude a la revocatoria de la Resolución Nº 192, contentiva del Acuerdo de fecha 26 de noviembre de 2013, aprobado en Sesión Extraordinaria Nº 52, no es menos cierto que cursa en autos la Resolución Nº A-08-01-2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, mediante la cual se resuelve la nulidad en todas y cada una de sus partes de la Resolución Nº A-90-11-2013, publicada en la Gaceta Municipal Nº 921, de fecha 29 de noviembre de 2013, que contemplaba el rescate del aludido terreno, la cual mantiene su vigencia, por lo que se presume obra a favor de los intereses de la parte actora y del buen derecho invocado.

    Así, cabe observar que se detecta la presunción del fumus boni iuris en el amparo cautelar solicitado por la aparente violación del derecho a la defensa de la parte actora pues –se reitera- cursa en autos un acto administrativo emanado del Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara a través del cual se anula el rescate llevado contra el aludido inmueble, por lo que resulta forzoso declarar procedente la medida cautelar solicitada de amparo constitucional. Así se decide.

    En consecuencia se ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 07, aprobado en sesión ordinaria N° 03, de fecha 16 de enero de 2014, publicado en la Gaceta Municipal de Palavecino N° 7427, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara. Así se declara.

    Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente el amparo cautelar solicitado sólo con los elementos traídos a los autos por la parte actora se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En virtud de la procedencia declarada del amparo cautelar solicitado, resulta inoficioso pasar a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, siendo que se encontraba circunscrita al mismo supuesto alegado. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    - PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana A.E.S.Z., quien actúa a su vez en representación de la ciudadana A.C.Z.D.S., asistida por el abogado J.G.A.L., todos ya identificados; contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 07, aprobado en sesión Ordinaria N° 03, de fecha 16 de enero de 2014, publicado en la Gaceta Municipal de Palavecino N° 7427, emanado de la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA. En consecuencia:

  6. - Se ORDENA la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 07, aprobado en sesión ordinaria N° 03, de fecha 16 de enero de 2014, publicado en la Gaceta Municipal de Palavecino N° 7427, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara.

    Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Igualmente ofíciese al Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines del cumplimiento del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza,

    M.Q.B.

    La Secretaria,

    S.F.C.

    Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

    La Secretaria,

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