Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de septiembre del año 2007.

197º y 148º

Asunto: AP21- R-2007-000642

PARTE ACTORA: E.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.883.029.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.F.N.F., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.269.610, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.520.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A.”, la cual está inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 20 de Diciembre de 1956, bajo el Número 58; Tomo 23-A, y posteriormente inscrita por cambio de su domicilio, en la ciudad de V.d.E.C., en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 14 de Agosto de 1968, bajo el Número 1 - Libro de Registro Número 67, y por refundición en un solo documento, de su Acta Constitutiva y de sus Estatutos, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 14 de Septiembre de 1982, bajo el número 14; Tomo 136-C.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados H.C., E.H., P.G., C.A., L.M., J.C.S., J.A.S., N.M. y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.553; 75.079; 106.350; 112.655; 87.853; 84.836, 48.464, 68.362, 98.945, en el mismo orden.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de apelación interpuesto por E.C.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 89.553, apoderado judicial de la parte demandada apelante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 26 de abril de 2007, en el juicio incoado por E.M.S., contra JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A,

En fecha uno (01) de junio de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido el expediente, mediante, auto de fecha cinco (05) de junio de dos mil siete (2007), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día veintitrés (23) de julio de 2007 a las 2:00 p.m., siendo prolongada para el día catorce (14) de agosto de 2007 y diferido el dispositivo para el día veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) a las 09:00 a.m.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en el libelo de la demanda que: “En fecha Primero (1º) de Septiembre 1.994, comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados como MEDICO en la Sociedad Mercantil “JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A.” ubicada en la Avenida R.G., Urbanización Los Dos Caminos, Edificio JOHNSON Y JOHNSON, de esta Ciudad de Caracas. Su actividad laboral consistía en realizar exámenes pre-empleo, chequeos y evaluaciones médicas al personal de “JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A.”, y como producto de esta actividad laboral devengaba un sueldo básico de OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 823.964,37,°°) mensuales. La actora refiere que no posee ningún recibo de los pagos recibidos debido a que siempre le realizaron depósitos bancarios o pagos en cheque y efectivo; señala igualmente que en fecha 31 de Marzo de 2005, fue despedida injustificadamente. La parte accionante acompañó original de Liquidación de Prestaciones Sociales emitido por la empresa demandada

Por su parte, la demandada, con la finalidad de cancelar las Prestaciones Sociales de la demandante, pagó, mediante liquidación de prestaciones sociales, la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SETENTA BOLIVARES CON 50/100 (BS. 22.184.070,50) los cuales, según criterio de la parte actora, son insuficientes, pues, a su decir, la empresa accionada no tomó en cuenta todas las disposiciones legales que a tales efectos prevé la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo “CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACEUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACION)”.

En razón de ello, solicita le sea pagada la diferencia de sus prestaciones sociales legales y contractuales, más los intereses moratorios de las cantidades adeudadas, hasta su definitiva cancelación; y asimismo, que al concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios económicos, le sea aplicada la corrección monetaria o indexación como consecuencia del índice de inflación que haya sido establecido por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha de su pago efectivo.”.

Estando dentro de la oportunidad legal la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: “En la oportunidad de la Contestación de la Demanda el Apoderado de la parte Accionada señaló como punto previo: la falta de cualidad de la parte actora, alegando que si bien es cierto la ciudadana E.S. prestaba un servicio de consultas en la sede de su representada mediante un contrato verbal de servicio, en ese contrato no existió el ánimo de establecer una relación de trabajo; Que su representada siempre canceló los servicios de la actora contra presentación mensual de facturas que emitía a nombre de la empresa; que la médico accionante cobraba por paciente recibido, y que las cantidades que la empresa pagaba por estos conceptos, siempre eran variables, en función de la cantidad de trabajo que pudiera otorgarle la empresa; y que no existía un acuerdo de pago mensual.

En su contestación la parte demandada, negó y rechazó que la actora haya prestado sus servicios como empleada.

DE MANERA SIMPLE NEGÓ LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

• Negó y rechazó que la actora haya prestado sus servicios personales y subordinados como médico desde el 1ro. de Septiembre de 1.994; pero que en el supuesto negado que el Tribunal considere procedente la existencia de una relación de trabajo, rechazó ningún tipo de relación, sino a partir de Julio de 1.997.

• Aunque aceptó que la actividad realizada por la Sra. Sánchez haya sido practicar exámenes médicos y de pre-empleo, pero se excepcionó afirmando que lo hacía como trabajadora independiente, por cuenta de un contrato verbal acordado entre las partes y recibiendo honorarios como contraprestación.

• Negó y rechazó que la demandante percibiera un salario mensual fijo por un monto de Bs. 823.964,67 y adujo que respecto a la liquidación de prestaciones sociales promovida por la actora, la empresa no tuvo otra intención sino la de otorgar un gratificación a la Sra. Sánchez después de una relación profesional.

• Negó y rechazó que el miércoles 31 de marzo de 2005 se hubiese producido un despido de la demandante, pues ella nunca prestó servicios como trabajadora para su representada.

• Solicitó que en el supuesto negado que el Tribunal considere que existió una relación de Trabajo entre las partes, entonces negó y rechazó que la empresa haya debido incluir en el pago de los beneficios derivados de la Ley del Trabajo y su Reglamento, también lo convenido en el “CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACEUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACION)”, señalando que el objeto social de la compañía es de fabricar, manufacturar, distribuir, importar, exportar, comprar y vender por su propia cuenta o como agente distribuidor o representante de otros productos sanitarios, cosméticos, textileros, hospitalarios y químicos, en los términos establecidos por las leyes aplicables.

• Negó y rechazó que el salario integral de la Sra. E.S. sea Bs. 42.700,52, compuesto por Bs. 27.465,00 resultante de dividir el sueldo mensual de Bs. 823.964,37 entre 30 días, además la cuota parte de utilidades de Bs. 9.155,16, la cuota parte de Bono Vacacional de Bs. 2.746,55 y los aumentos provenientes de la cláusula 60 y 32 del “CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACEUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACION)” por Bs. 667,67 y Bs. 2.666,67, respectivamente.

• Negó y rechazó que la parte demandada adeude a la Ciudadana E.S. las cantidades señaladas por ella en su escrito libelar, referidas a; Antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Diferencia de Antigüedad establecida en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses sobre Prestaciones establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Igualmente rechazó que su representada adeude utilidades correspondientes a los años; 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y utilidades fraccionadas del año 2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del “CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACEUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACION)”. Para lo cual insistió en negar la relación de trabajo, y que en el supuesto negado de que exista deberá cancelarse este beneficio de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Rechazó que su representada adeude vacaciones correspondientes a los años; 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y vacaciones fraccionadas del año 2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del “CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACEUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACION)”. Pues insiste en negar la relación de trabajo, y que en el supuesto negado de que exista, deberá cancelarse este beneficio de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Rechazó que su representada adeude por concepto de Bono Vacacional correspondientes a los años; 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y bono vacacional fraccionado del año 2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del “CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACEUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACION)”. Pues insiste en negar la relación de trabajo, y que en el supuesto negado de que exista deberá cancelarse este beneficio de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Negó y rechazó que su representada adeude 150 días de indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 90 días de Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Y aclaró que en el supuesto negado de que el Tribunal llegase a considerar a la actora como empleada de la empresa, el cálculo del preaviso nunca podrá exceder los 10 salarios mínimos.

• Negó y rechazó que su representante adeude aumentos de sueldos no cancelados desde Junio de 1.997 hasta Marzo de 2.005, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula 32, 35, 36 y 60 del “CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACEUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACION)”

• Negó y rechazó que su representada adeude por concepto de días de vacaciones no canceladas correspondiente a los períodos 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y 2005, reiterando la inexistencia de la relación de trabajo y la inaplicabilidad del “CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACEUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACION)”

• Negó y rechazó que su representante adeude Bono de Compensación por transferencia establecida en el artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que en el supuesto negado de que el Tribunal considere la existencia de una relación de trabajo entre las partes rechazó el salario estipulado por la parte actora para su cálculo.

• Negó y rechazó que su representada adeude interés moratorio alguno establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela por no haber existido relación de trabajo

• El demandado rechazó de manera pura y simple que adeude un monto proveniente de la indemnización prevista en el artículo 58 del “CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACEUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACION)” por no cancelar las indemnizaciones a que se refiere esta cláusula, y en el supuesto negado de que el Tribunal determine la existencia de una relación de Trabajo y que además es aplicable el contrato colectivo aquí mencionado, solicitó se tome en cuenta la liquidación promovida por la parte actora.

• Negó la deuda de todas las cantidades dinerarias por concepto de: Prestaciones Sociales; Salario al 31 de Marzo de 2005; Salario Promedio Integral; compensación por transferencia y antigüedad, e intereses correspondientes, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones, sueldos no cancelados, y demás beneficios del “CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACEUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACION)”.

• Negó que la Accionada adeude a la Ciudadana E.S. la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 04/100 (Bs. 146.337.920,04).”.

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La representante judicial de la parte Demandada Apelante, fundamentó su recurso de apelación, en: “El Juez no valoró suficientemente las pruebas, se le cancelaba por trabajador para exámenes pre empleo, no había subordinación, solamente se le contrato para ello, la demandante admitió la existencia de ese consultorio independiente y que le prestaba servicio a otros pacientes.

La Juez se equivoca al establecer la relación laboral, al igual que la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo de Johnson & Johnson, ya que la demandante solo pidió la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Farmacéutica la cual no se aplica.

La Juez omitió la cláusula 1: Trabajadores registrados en nóminas diaria de la empresa, sin embargo por lo sorpresivo de la presentación de la Convención Colectiva no se pudo la demandada defender señalando lo que es nómina diaria.

La actora señala los salarios y la demanda indicó que eran los recibos de pago y no obstante que también hubo un informe, sin embargo, el Juez se equivoco al no confrontar los resultados de los informes con los recibos de pago.”.

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la Parte Demandante, expresó que:”No se niega la existencia del consultorio pero se probo que la actora laboraba en sede de la demandada, lo cual no fue negado, al igual que la liquidación por prestaciones sociales, no existe exclusividad, por lo que podía llevar a cabo las consultas y la demandante como empleada podía realizar pedidos con su código.

El Contrato Colectivo habla de un servicio médico, cuyo titular en Caracas era la actora. El Contrato Colectivo era del conocimiento del empleador”.

Interrogatorio demandante

La comunicación no indica que sea una relación laboral y la liquidación fue un error de la empresa.

CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte actora la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

PARTE ACTORA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Con relación a los documentos fundamentales de la demanda, En cuanto a la Planilla de de Liquidación, que cursa en el presente expediente (folio 18), este juzgador deja constancia de haberla analizado. Al respecto observa que la misma no fue atacada fundadamente por la parte Accionada, por lo tanto quien aquí decide, le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

Promovió copia de CARTA DE TRABAJO, emitida por la empresa JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., donde se deja constancia de que la demandante prestaba sus servicios desde el mes de septiembre de 1994; la cual no fue atacada ni tachada por la parte demandada. En razón de ello este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

Promovió documentos originales de “NOTAS DE ENTREGA” emitidos en fechas 17/05/2004; 07/10/2004; 21/10/2004; 30/01/2005 y 27/02/2005 de artículos producidos y vendidos por la empresa a E.S. por su condición de trabajadora de la empresa JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A, donde se lee la leyenda “PEDIDO DE EMPLEADOS” y se identifica el nombre de S.E., y su ID: 4883029, las cuales no fueron impugnadas ni tachadas por la accionada. En razón de ello, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Promovió la “Prueba de Informes” prevista el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y consistente en lo siguiente:

I) Solicitó se oficie al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, Banco Universal, a fin de que informe al Tribunal lo siguiente:

1º) Si E.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.883.029, posee o poseyó cuenta bancaria en dicha entidad financiera, su tipo y número.

2º) Los abonos de cualquier tipo efectuados por la empresa JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. en la referida cuenta Bancaria.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de la Ciudadana R.P., y la Ciudadana L.N.L.V.. Vista la inasistencia de las Ciudadanas a la Audiencia de Juicio, la parte Promovente desistió de este medio probatorio. En razón de ello este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

En su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada aportó:

Promovió el mérito favorable de los autos. A este respecto ya ha quedado establecido que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Por lo que al ser promovido un medio probatorio no susceptible de valoración, se considera improcedente examinar tal invocación.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Promovió facturas dirigidas por la ciudadana E.S. a la empresa JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. (que rielan de los folios 76 al 383) por servicios médicos varios. Estos medios probatorios no fueron impugnados ni tachados por la actora. Ahora bien, este Juzgado considera oportuno precisar, que luego de su apreciación, se observa que tales documentales son contentivos de pagos que efectuó la demandada a la actora.

Respecto de la Prueba de Informes solicitada al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, Banco Universal, este hizo saber que la Ciudadana E.M.S., parte actora en esta causa, ciertamente, posee, entre otras, una cuenta donde le fue depositado pagos que en forma periódica efectuaba la empresa demandada.

Respecto de la Prueba de Exhibición que cursa en autos, referida a las facturas promovidas, y que de la misma se desprende que la parte demandante no hizo su exhibición, aduciendo la propia parte actora que los originales son los que presenta la parte demandada junto con su escrito de promoción de pruebas.

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación del derecho, las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen elementos fundamentales para la solución de la presente controversia.

En consecuencia, es importante señalar por parte de éste juzgador que el punto debatido en el presente caso bajo estudio es el hecho de que la parte demandante, señala que la parte demandante apelante fundamento su apelación en que la Juez Aquo no hizo una valoración suficiente de las pruebas cursantes en el expediente en donde establece que si se hubiera valorado dichas pruebas, se hubiera podido verificar que no hubo subordinación que solamente se le contrato para realizar exámenes médicos y que tenía un consultorio independiente en el cual ella prestaba servicios a otros pacientes distintos a los de la empresa y que igualmente no cabe la relación laboral ni la aplicación del contrato colectivo de JOHONSON &JHONSON DE VENEZUELA, S.A toda vez que el demandante lo que hizo fue invocar la convención colectiva de la industria farmacéutica y en eso basó su pretensión, señala que no pudo defenderse cuando se incorporó con posterioridad para su decisión del contrato colectivo JOHONSON &JHONSON DE VENEZUELA, S.A igualmente establecen que la Juez omitido la cláusula uno del contrato colectivo toda vez que era aplicable solamente a los trabajadores obreros, sin embargo, no se pudo defender la empresa demandada por el momento en que fue presentada dicha convención colectiva; también establece que la juez no constató lo correspondiente a los salarios y los recibos de pago solo constato las resultas de los informes con los pagos.

La parte demandante procede a reclamar ante los tribunales del trabajo señalando que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el Primero (1º) de Septiembre 1.994, en su condición de médico y que prestó sus servicios de manera ininterrumpida hasta el 31 de Marzo de 2005 señalando un tiempo de servicio de un año y tres meses de igual manera establece que se le adeuda una diferencia producto de la aplicación de las cláusulas 25, 32, 34 y 60 del contrato colectivo del trabajo a escala Nacional para la industria Químico Farmacéutica Laboratorio Farmaceutico, observa éste juzgador que la demandada contestó la demanda indicando que la ciudadana accionante es una trabajadora por cuenta propia que prestaba un servicio y consultas en la sede de la empresa pero mediante un contrato verbal de servicio y niega que haya habido un animo de restablecer relación laboral alguna, es decir, niega que hay una relación laboral toda vez que lo que hubo fue una relación profesional entre la accionante y la demandada, lo cual se desprende de las facturas y otros elementos probatorios invocando que se desvirtúa de la forma que prestaba el servicio la presunción del artículo 65 y ello en virtud del test de dependencia de lo señalado como elemento para decidir por parte de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia , en razón de ello invoca específicamente la naturaleza de la atención recibida por el servicio.

De acuerdo a lo anteriormente dicho es de observar por parte de éste juzgador que la parte accionante incorporó al proceso como documento anexo a la demanda una constancia de liquidación de prestaciones sociales que se le hiciera a la ciudadana accionante, por parte de la empresa demandada, entre los cuales aparece que se le liquido los siguientes conceptos: Compensación por Transferencia, por la Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT), por Vacaciones y por las indemnizaciones del artículo 125 LOT, es decir despido injustificado y sustitutiva del preaviso. Es de observar por parte de éste juzgador que la empresa demandada por el cálculo que realizó de prestaciones sociales, de alguna manera le da un tratamiento de trabajador dependendiente a la ciudadana E.S., y no puede ello entenderse como que obedece a un error de la empresa, la liquidación de prestaciones sociales señala período 31 de mayo de 1996 y 31 de marzo del año 2005.

De igual manera se puede observar que corre inserta a los autos una comunicación de fecha 5 de febrero del año 1997, (al folio 61), de las actas del presente expediente, en donde se indica que la ciudadana accionante presta sus servicios profesionales a la empresa demandada y que realiza exámenes pre empleo, chequeo y evaluaciones médicas según las solicitudes de la empresa demandada, solicitud que se expidió a la parte interesada.

Se puede observar que en el folio 62 al 66 de las actas del presente expediente en donde aparecen unas notas de entrega con el nombre de la demandante indicando que se le entrega los productos allí descritos con relación de precios unitarios y totales a pagar, y se relaciona como Pedido de Empleados.

En consecuencia es importante señalar por parte de éste juzgador lo siguiente: al existir la prestación de servicio de carácter personal conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Independientemente a la calificación de que las partes le puedan dar a la relación jurídica que ésta allí señalada que nace de esa prestación personal de servicio, en donde se observa que corresponde la carga de la prueba a la parte demandada de desvirtuar los elementos de subordinación, ajeneidad, y dependencia que serían característicos de la relación laboral y que podrían estar presentes en esa prestación de servicio, en ese sentido es de observar por parte de éste juzgador que la parte demandada procedió a incorporar al proceso lo siguiente: promovió facturas dirigidas por la ciudadana demandante a la empresa demandada cursante a los folios 76 al 383 por servicios médicos varios en donde se verifica que dichos medios probatorios no fueron impugnados por la parte actora, en consecuencia se observa por parte de éste juzgador que de allí se desprende que la ciudadana accionante se le cancelaba por honorarios profesionales por evaluación médica a distintas personas o trabajadores de la empresa demandada.

Observa éste juzgador que conforme al anexo del Contrato Colectivo incorporado a los autos del presente expediente, en el Reglamento Interno del personal de la empresa demandada, se señala lo siguiente en el artículo 4°:

Aquellos trabajadores que sean notificados por el Departamento Médico del vencimiento del Certificado de Salud, están en la obligación de renovarlo. Cuando lo considere necesario la Empresa se reserva el derecho de exigir a los trabajadores un examen Médico de la Empresa, o por cualquier otro profesional que ésta designare.

Se puede observar que la ciudadana accionante prestaba sus servicios como médico para realizar los exámenes de empleo, pre empleo y ello se verifica en virtud de los pagos que le hace la Empresa y que constan de las denominadas facturas que cursan a los autos. El hecho de que exista una factura o que se le coloque un RIF y se cobre por trabajador atendido entiende éste juzgador que no desvirtúa la relación laboral, en función que la Ley Orgánica del Trabajo no excluye la naturaleza de la prestación de los servicios de ser laboral, por el hecho que la remuneración por los servicios se estipule por pieza, unidad de obra o a destajo, es decir el hecho de que a la ciudadana recibía una remuneración variable conforme a los pacientes atendidos por ella, no implica necesariamente que no se este ante una relación laboral. Observa éste juzgador que el hecho de que se emita factura no indica que la ciudadana accionante se constituya en una firma mercantil o un registro de comercio, en todo caso podría decirse que estaba laborando como trabajador independiente, pero para ello se tiene que verificar si no existen esos elementos de dependencia que pretende desvirtuar la empresa demandada, es por ello que no es suficiente el hecho de que se emita factura con un número de RIF como para indicar que no se esta ante la prestación de servicio de carácter personal, subordinado y que opera la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ese sentido observa éste juzgador que la empresa accionada también incorporó a los autos la prueba de Informes del Banco Venezolano de Créditos en donde se establecen los pagos realizados por la empresa a la demandante y en este sentido por ella se prueba que hubo unos determinados pagos hechos por parte de la empresa demandada a la actora, en función de los servicios prestados por la accionante.

Existe otro elemento adicional como lo es la existencia de una liquidación de prestaciones sociales por parte de la empresa demandada que implica un tratamiento como si de un trabajador de la empresa se tratase, para la accionante, y el otro elemento indiciario, es el hecho de que se le entreguen productos que produce la empresa en función a una nota de pedidos de empleados, es decir, se sigue tratando a la actora como empleada de la accionada, y al respecto, se puede observar por parte de éste juzgador que existe dentro de la cláusula 48 del contrato colectivo lo siguiente:

La empresa conviene en vender de contado a sus trabajadores a precio de distribuidor un pedido mensual de los productos que ella labore y por una cantidad máxima de seis unidades

,

En consecuencia, observa éste juzgador que efectivamente esa nota de entrega se corresponde con el cumplimiento de la accionada a la cláusula señalada anteriormente y en todo caso se señala en la nota de entrega que la demandante es una empleada; además, se aprecia que la accionante prestaba sus servicios en la sede de la empresa y durante dos días a la semana, es decir que se le obligada a asistir a la sede de la empresa para poder realizar los exámenes a los empleados que le indicase la empresa, porque eso era lo pactado y, el resto de los días ella bien los podía realizar a través de sus consultas independientes y en su consultorio que esta fuera de la sede de la empresa demandada. El hecho de que se le remunerara por cada paciente, no implica que se le otorge una suma extraordinaria que desvirtúe la relación laboral tal como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir el trabajo de la ciudadana accionante lo determinaba la propia empresa cuando le remitía a los trabajadores para ser revisados en función de la solicitud que se le hiciera.

Observa éste juzgador se señala dentro de los pagos lo siguiente: honorarios por evaluaciones médicas a personal de Johnson & Jonson, de igual manera se observa de las figuras remitidas los honorarios médicos por atención al personal de empleado, es decir, todos esos pagos que se le hacían a la ciudadana accionante era en función de la atención a los empleados que le eran remitidos por la demandada.

El tratamiento que le da la empresa demandada a la accionante en cuanto a los pagos periódicos, en cuanto a la liquidación por conceptos de prestaciones sociales y mas aún por la constancia de trabajo emitida por la empresa, y aún cuando la constancia no diga que sea un profesional bajo dependencia, sin embargo de acuerdo con la sana critica, esa constancia solo se emiten cuando son para trabajadores de la empresa, ya que no puede entenderse que un trabajador no dependiente, es decir, un profesional que trabaje por cuenta propia, vaya a solicitar a uno de sus tantos clientes, que le emita una constancia en donde se establece que le presta sus servicios profesionales con indicación de fecha de inicio y funciones desempeñadas, mucho mas aún si se le beneficiaba al cumplir la accionada con la cláusula 48 del contrato colectivo; por otra parte, también era fundamental para la accionada practicar los exámenes pre-empleo y evaluaciones médicas, a efectos de prevenir cualquier tipo de situaciones que dieran lugar a reclamación por enfermedad profesional preexistente o con ocasión a la prestación de servicio y en consecuencia, la empresa se beneficiaba directamente de la labor prestada ya que mejoraba las condiciones de labora cuando la actora prestaba un servicio médico a los empleados de la empresa realizado dentro de la misma sede de la empresa, todo lo cual implica una subordinación.

En cuanto a la naturaleza de la contraprestación conforme a lo alegado por la accionante en donde señala como salario la cantidad de Bolívares 823.964,37 mensuales y se observa como cálculo de prestaciones sociales se habla de salario base de cálculo la cantidad de Bs. 823.964,37 mensuales, ello no indica que sea un quantum excesivamente elevado por los servicios prestados toda vez que conoce este juzgador por máximas de experiencia, que los honorarios de un profesional de la medicina con la experiencia de la ciudadana accionante son mucho mas elevados que el monto que se indica ut supra como remuneración mensual.

En consecuencia, no es procedente lo alegado por la parte demandada de que no era una prestación de servicio de carácter personal bajo dependencia.

Por último, la parte demandada alega que al momento de invocar la pretensión se invocó las normas del contrato colectivo de la industria farmacéutica y en consecuencia de ello se le impidió el ejercicio del derecho a la defensa, en virtud de ello se observa que fueron alegadas en el libelo de la demanda, diferencias por concepto de vacaciones, utilidades, antigüedad y por bono vacacional y en consecuencia de ello observa éste juzgador que, el Juez Aquo condena por esos mismos conceptos: Diferencia de antigüedad, por utilidades y bono vacacional y por la indemnización por despido injustificado. Observando éste juzgador que las normas contenidas en el contrato colectivo son ley entre las partes tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Social, por tanto no pueden ser objeto de prueba, son el equivalente a una ley y en consecuencia de ello, basta señalar en la pretensión los hechos y el juez deberá dar el derecho, lo cual se constituye en una máxima y que subsiste en el momento de desarrollarse todo el proceso, por tanto el hecho de que la parte demandante hubiera invocado una norma jurídica distinta a la que aplicó el juzgador, no invalida la sentencia toda vez que lo que importa son los hechos y si la norma vinculante es otra, es decir el contrato colectivo de Johnson & Johnson y no el de la Industria Farmaceutica..

Entonces, lo procedente por parte del Juez, como conocedor del derecho que es, era resolver el problema planteado en función de los hechos y la norma que era aplicable, de acuerdo a ello, el hecho que la parte demandante se hubiera equivocado al momento de invocar la norma jurídica no desdice que el juez pueda invocar la norma que si considere pertinente para resolver el caso subjudice.

Observa éste juzgador que en el mencionado Contrato Colectivo se establece en la Cláusula numero uno que se consideran la empresa demandada al ser de nomina diaria y efectivamente observa éste juzgador que en los anexos en cuanto al costo del contrato colectivo en el sentido de los trabajadores amparados por el contrato colectivo se mencionan solamente a obreros, por eso es que se señala nomina diaria , sin embargo a la luz de los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza:

Artículo 508. Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

De acuerdo a lo señalado se pregunta éste juzgador lo siguiente: ¿cabe señalar que existan condiciones distintas entre empleados y obreros? Es el caso que se esta hablando de conceptos que ya están previstos en la Ley como lo son las vacaciones, antigüedad, bono vacacional y las indemnizaciones correspondientes, en consecuencia de ello, pueden perfectamente por el principio de la progresividad establecerse dentro de la convención colectiva, condiciones mejores que beneficien a los trabajadores por encima de lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello ¿debe entenderse que dicho convenio beneficia solo a los obreros y no a los empleados? Entiende éste juzgador que no puede ser posible conforme con el artículo 509 de la LOT, pues el mismo artículo no establece diferencia alguna, en consecuencia, en las condiciones de trabajo no pueden excluirse a ningún trabajador pactado dentro del ámbito de la relación laboral, por tanto si es aplicable a la relación jurídica laboral el texto del contrato colectivo de fecha enero del año 2004, por tanto es acertada la decisión del Juez Aquo en ese sentido.

Observa éste juzgador que existe un error que es de orden público que comete la Juez Aquo en el dispositivo de la sentencia, error que no fue invocado por la parte demandada pero como es de orden público como bien lo señala el artículo

177 y 185 LOPTRA y conforme a la doctrina vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia numero 19 del 31 de enero del año 2007 es menester por parte de éste juzgador realizar la corrección correspondiente y señalar que la corrección monetaria debe computarse es a partir del Decreto de Ejecución y no en el momento de la admisión de la demanda por tanto debe ser modificado el fallo en ese sentido.

Artículo 177. Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia numero 19 del 31 de enero del año 2007:

En el caso examinado aprecia la Sala, que el Tribunal de alzada, siguiendo el criterio fijado en la sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y en la sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, determinó la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la siguiente manera:

En estricto acatamiento a lo allí decidido, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar en esta decisión por los conceptos de prestaciones sociales, para lo cual el Juez a-quo deberá, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice de la audiencia preliminar –que en los juicios ordinarios equivale a la primera presentación- y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, y así se decide.

Es decir, la corrección monetaria se ordenó pagar desde la audiencia preliminar hasta la ejecución del fallo, excluyendo, del lapso sobre el cual se aplica la indexación, los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes o por causas ajenas a éstas.

Ahora bien, en materia de corrección monetaria, se debe precisar en primer lugar, si se trata de una causa interpuesta con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de ello depende su cálculo.

Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Social, que para las causas que se hayan iniciado y tramitado con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se encuentran en fase de decisión en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con el criterio establecido en las sentencias Nros 1176, 1999 y 1663, de fechas 22 de septiembre y 16 de diciembre de 2005 y 17 de octubre de 2006, respectivamente. -

Si se trata de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria se ordenará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos antes mencionados.

Pues bien, al tratarse el caso de autos de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar debió ordenarse de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Procesal del Trabajo, esto es, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

En tal sentido, al haber ordenado la recurrida la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas por concepto de prestaciones sociales, tomando en cuenta el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de inicio de la audiencia preliminar y la ejecución del fallo, y no desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, violó por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia establecida en forma reiterada por la Sala en materia de indexación para las causas iniciadas bajo la vigencia de la referida ley, razón por la cual se declara procedente la presente denuncia.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la decisión publicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007); en consecuencia, SEGUNDO: Se modifica la decisión publicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), en razón de ser una cuestión de orden público y por aplicación de los artículos 177 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo referente al lapso para computar la corrección monetaria, la cual debe calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 19 de fecha 31 de enero de 2007. TERCERO: No hay condena en costas del recurso de apelación en razón de la modificación del fallo

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veintisiete (27) días del mes de septiembre del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-000642

BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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