Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. No.: 10-7281.

Parte Accionante: Ciudadana M.E.D.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.843.388, quien actúa en nombre propio y representación de su hijo D.R.D., de dieciséis (16) años de edad.

Apoderado Judicial de la parte Accionante: Abogado M.R.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.014.

Parte Accionada: Ciudadano L.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.412.175.

Apoderados Judiciales de la parte Accionada: Abogada M.J.O. P. y R.S.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 111.267 y 70.458.

Acción: A.C..

Motivo: Desistimiento solicitado por el abogado M.G.R.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.014, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.D.V., del Recurso Ordinario de Apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 20 de agosto de 2010.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado M.G.R.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.014, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.D.V., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 20 de agosto de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la acción de A.C., interpuesta por la ciudadana M.E.D.V., actuando en beneficio de su hijo D.R.D., en contra el ciudadano L.A.R.G..

Admitida la acción de amparo, por auto de fecha 11 de agosto de 2010, el Circuito Judicial del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ordenó la notificación del presunto agraviante, de la accionante y del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de participarles que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de la notificación del agraviante, se llevaría a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (f. 13 y 14 del expediente)

En fecha 19 de agosto de 2010, se celebró la audiencia constitucional, y mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, ciudadana M.E.D.V., debidamente asistida por el abogado M.G.R.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.014; y de la parte presuntamente agraviante ciudadano L.A.R.G., asistido por la abogada M.J.O. P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.267; así como también de la comparecencia de la abogada L.H., actuando en su condición de Defensora del Adolescente D.R.D., y de la abogada M.V.G.C., en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público. (f. 51 al 56 del expediente)

En fecha 20 de agosto de 2010, el Circuito Judicial del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró inadmisible la solicitud de protección constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (f. 81 al 91 del expediente)

Mediante diligencia de fecha 23 de agosto de 2010, la ciudadana M.E.D.V., asistida de abogado, apeló de la decisión proferida en fecha 20 de agosto de 2010. (f. 92 y 93 del expediente)

En fecha 24 de agosto de 2010, el A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada. (f. 94 del expediente)

Siendo remitidas las actuaciones a esta Alzada, mediante oficio No. 253 de fecha 24 de agosto de 2010, se le dio entrada a la solicitud de protección constitucional mediante auto de fecha 30 de agosto de 2010, asignándosele el No. 10-7281 de la nomenclatura de este Tribunal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendario siguientes a la fecha para dictar sentencia.

En fecha 30 de agosto de 2010, el abogado M.G.R.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.014, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.E.D.V., consignó diligencia mediante el cual desistió del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 20 de agosto de 2010.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Inicialmente, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dicto el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que conozca la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por lo tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que:

…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Superior, examinar los requisitos exigidos por las disposiciones contenidas en nuestro Código Adjetivo, para homologar el desistimiento del recurso formulado por la accionante-apelante, y otorgarle el carácter de firmeza.

Al respecto el Tribunal observa:

El desistimiento consiste en la renuncia a los efectos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquiera trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En cualquier estado y grado causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado puede convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la pare contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

De la norma precedentemente transcrita se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Por otra parte, es importante recalcar que si bien se puede desistir de la demanda y del procedimiento, también se puede desistir de cualquier recurso que se hubiere ejercido, pero en dichos desistimientos, resulta necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado.

Así las cosas, nótese que el primer supuesto, refiere la facultad para desistir haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

.

El segundo supuesto, denota que para la consumación del acto resulta necesario que sea puro y simple.

Concatenado lo anterior, a la solicitud formulada por el abogado M.G.R.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.014, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en la presente acción de A.C., ciudadana M.E.D.V., encontramos que consta de los autos, específicamente del folio 98 al 101 del expediente, copia del poder que acredita su representación, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de agosto de 2010, quedando anotado bajo el No. 13, Tomo 44, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual establece expresamente la facultad para desistir, cumpliéndose así con el primer supuesto que prevé la disposición contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, encontramos que el acto fue realizado puro y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie; motivo por el cual, se dio cumplimiento al segundo de los requisitos exigidos en el artículo 263 del Código Adjetivo.

En conclusión, si bien se puede desistir de la acción y del procedimiento, también se puede desistir de cualquier recurso, siendo éste último el realizado por la parte accionante-apelante, por lo que considera quien decide se debe HOMOLOGAR el desistimiento planteado, y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

HOMOLOGADO y PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA el desistimiento realizado en fecha 30 de agosto de 2010, por el abogado M.G.R.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.014, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana M.E.D.V., en la acción de A.C. interpuesta en contra del ciudadano L.A.R.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

NO HA LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado M.G.R.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.014, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.D.V., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 20 de agosto de 2010.

Tercero

Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Tribunal de origen.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha, siendo las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente No 10-7281, tal como está ordenado.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

YD/KM/vp.

EXP N° 10-7281.

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