Decisión nº PJ0592012000034 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, ocho (08)de marzo de dos mil doce (2012).

Años: 201º y 152º

ASUNTO: AP51-R-2011-001056

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-000079

MOTIVO: APELACIÓN (COBRO DE BOLÍVARES).-

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: A.E.B.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.688.701.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abg. A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.073.-

PARTES DEMANDADAS: C.M.A., S.T.M.A., O.A.M.A., A.A.D.M., O.E.M.B. y M.A.M.A., titulares de las cédulas de identidad números V-2.086.383, V-8.875.117, V-8.868.130, V-2.086.383, V-15.343.902 y V-11.692.984, respectivamente; asistidos por su apoderada judicial, Abg. P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.555. INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA, en la persona del General de División, C.A.T.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.564.306.-

NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: ciudadana ELIPER RUSKA M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-20.514.223, quien adquirió la mayoría de edad en el transcurso del proceso.-

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia dictada en fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, Dra BETILDE ARAQUE GRANADILLO.-

I

SINTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Cuarto del presente recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), por los abogados A.P. y YALIRA GRANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39073 y 14920, respectivamente, actuando en su en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante recurrente ciudadana A.E.B.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.688.701, contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la ciudadana A.E.B.P., antes identificada, en beneficio de su hija, ciudadana ELIPER RUSKA M.B., en contra de los ciudadanos C.M.A., S.T.M.A., O.A.M.A., A.A.D.M., O.E.M.B. y M.A.M.A.Y.D.B.Z., y del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA, en la persona del General de División, C.A.T.C., previamente identificados.-

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), se recibió el presente recurso, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha primero (01) de febrero de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación.-

En fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), los apoderados judiciales de la parte demandante recurrente, Abg. A.P. y YALIRA GRANDA, inscritos en el Inpreaboagdo bajo los Nº 39073 y 14920, respectivamente, consignaron escrito de fundamentación del presente recurso de apelación.

En fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), se recibió de la Abg. P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.555, en su condición de apoderada judicial de los co-demandados, diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal Superior, desechar todos los alegatos expuestos por la parte actora recurrente en el presente juicio. En esa misma fecha, presentó escrito de contestación a la formalización presentada por la parte actora recurrente.-

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), se celebró la Audiencia de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del presente fallo, para el día miércoles veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), a las dos de la tarde (2:00p.m), dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha doce (12) de enero de dos mil doce(2012), la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de Protección de este Circuito Judicial, una vez celebrada la audiencia oral y pública en la fecha correspondiente, procedió a dictar Sentencia, en los términos siguientes:

…Es necesario resaltar, que la parte actora tenía la obligación de probar sus afirmaciones, sin embargo, la actividad probatoria desplegada por esta, no logró convencer a quién aquí suscribe de la titularidad del derecho que reclama, en este caso, la propiedad del dinero depositado en dicha cuenta, pues contaba con diferentes instrumentos para acreditar su propiedad, como lo son las declaraciones de impuesto sobre la renta por parte del SENIAT, pues no haber declarado las cantidades producto de la venta de los activos que fueran suyos, significaría fraude al fisco nacional, sin embargo no lo hizo, pues no basta la sola afirmación de la parte para declarar la procedencia de la pretensión deducida, al ser deber de este Tribunal el impartir justicia y esclarecer los hechos controvertidos mediante una constante búsqueda de la verdad, por ello mal podría este Órgano Jurisdiccional basarse en la existencia de una presunta relación extramatrimonial por largo tiempo con la accionante, de lo cual no se desprendía ningún tipo de titulo, por cuanto el de cujus siempre estuvo casado, lo cual impide la existencia de algún tipo de vínculo basada en una unión estable de hecho. Así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal forzosamente debe declarar sin lugar la presente demanda, así se decide.

Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), os abogados A.P. y YALIRA GRANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39073 y 14920, respectivamente, actuando en su en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante recurrente ciudadana A.E.B.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.688.701, APELAN de la sentencia dictada en fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la ciudadana A.E.B.P., antes identificada, en beneficio de su hija, ciudadana ELIPER RUSKA M.B., en contra de los ciudadanos C.M.A., S.T.M.A., O.A.M.A., A.A.D.M., O.E.M.B. y M.A.M.A.Y.D.B.Z., y del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA, en la persona del General de División, C.A.T.C., previamente identificados.-

III

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, consignó escrito de formalización del presente recurso donde expresó los alegatos en que fundamentan su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes aspectos:

1) En primer lugar, señaló lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “ Concluidas las actividades procesales en la audiencia de juicio, el juez debe pronunciar su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho y que en casos excepcionales puede diferir por una sola vez…por un lapso no mayor de cinco días,”, que después de evacuadas las pruebas deberá por auto expreso, determinar el día y la hora para el cual difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia “obligatoria” de las partes. Por lo que, la Juez a quo, hizo uso del lapso excepcional que le acuerda el proceso, ignorando y obviando al final, del lapso de los cinco días, leer el dispositivo con la presencia obligatoria de las partes, y dicho pronunciamiento se realizó sin la presencia del “demandante”, violándose así, su derecho a solicitar la ampliación o aclaratoria de dicha sentencia, colocándolo en un estado de indefensión, viciando dicho acto de nulidad, por cuanto la norma in comento ordena “la obligatoriedad” de la presencia de todas las partes. Y que, como se evidencia en el acta suscrita en los folios 300 y 301 de la Pieza Número Tres (03), el a quo dictó parte de la dispositiva sin argumento alguno, obviando o ignorando lo ordenado en el artículo parcialmente trascrito, en el cual se ordena que la dispositiva… “una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho…”, que lo conllevaron a dictar la decisión, lo cual no hizo, viciando el acto de NULIDAD ABSOLUTA. Que por otra parte, en el acta cursante en los folios 297 al 298 de la Pieza Número Tres (03), el a quo miente cuanto expresa “…en la misma forma se procederá con la evacuación de las pruebas promovidas…”, ya que no realizó la respectiva evacuación, establecida en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que al no evacuar las pruebas promovidas, como elementos probatorios de que el dinero retenido en el SISA ( Sistema de horro y Préstamo), adscrito al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, es propiedad de las Demandantes, justificando su omisión expresando que: “ no tenía tiempo para evacuarlas por tener otras causas pendientes”, incurriendo en otra violación grave, ya que efectuó la valoración de dichas pruebas, sin proceder a su evacuación, cometiendo un error “ INEXACUSABLE” de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha Nº 1289-07del 17-07-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que, se vulneró flagrantemente el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, el principio de la tutela judicial efectiva y la garantía constitucional de la “ IGUALDAD ANTE LA LEY”, así como también el procedimiento legalmente establecido para llevar a acabo esa audiencia de juicio, igualmente causal de nulidad absoluta.-

2) Por otra parte, la Juez a quo, en la sentencia recurrida no realizó el “pronunciamiento respectivo”, sobre los puntos de derecho que según auto de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), emanado de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal VI, cursante en el folio trescientos cuarenta y ocho (348) de la Pieza Número 2, en el cual se señala lo siguiente: “…en cuanto a la oposición a la Contestación de la demanda, y la Impugnación de las Pruebas Promovidas por los demandados y el Codemandado… (Comillas, negritas y subrayado del recurrente), (formulada por la parte demandante al momento en el que se efectuó la culminación del lapso probatorio fijado por el precitado Juzgado Unipersonal VI), que quedaron pendientes para la Sentencia Definitiva, oposición con la que se solicitó el pronunciamiento en base a la argumentación esgrimida, de la “INEXISTENCIA” de las pruebas que dice el demandado acompañar su escrito de contestación , por haberse producido una reposición de la causa, que había anulado dichas pruebas, así como también la impugnación que se hace del Poder de Representación del Codemandado, por falta de cualidad, al ser un funcionario público, lo que hace de igual forma inexistente la contestación de la demanda que formulan ambas partes, llevándolos a incurrir en una “ CONFESIÓN FICTA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, en cuanto a la pretensión de la demandante, en relación a la declaratoria con lugar, por ser de su propiedad el dinero retenido en el S.I.S.A ( Sistema de Ahorro y Préstamo), ya que el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional de la Fuerza Armada Nacional, estaba en conocimiento de que pertenecía al demandante y al declararse nula la contestación de las demandas impugnadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 eiusdem, constituye una confesión de las partes al respecto.-

3) Que en la sentencia dictada por el a-quo, cursante en los folios trescientos ocho (308) y trescientos trece (313) de la tercera pieza del expediente, no se cumplió con el mandato contenido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la “EVACUACIÓN” de las pruebas que se debió realizar en la audiencia de juicio con la participación de la parte demandante, y por el contrario el a-quo, omitió realizar dicha evacuación sin emitir algún pronunciamiento jurídico en dicha audiencia. Que de los quince (15) documentos probatorios incorporados en este proceso que se señalan en dicha sentencia, solo los numerados en los puntos 10, 14 y 15 fueron presentados en copias, ya que los demás fueron en originales. Que no fue valorada la letra de cambio presentada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), incorporada add effectum videndim previa certificación con su original, cursante en el folio doscientos treinta y dos (232), de la Pieza Número 2, librada por el de cujus O.M., a la orden de las demandantes por la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares de los viejos (Bs.158.500.000,00), y la cual al no haber sido objetada por los demandados, constituye un elemento probatorio pleno de que el monto de esa letra constituye una garantía de parte del de cujus a las demandantes, porque el dinero le fuera entregado para aperturar por esa misma cantidad, el fideicomiso abierto en el S.I.S.A ( Sistema de Ahorro y Préstamo), adscrito al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (I.P.S.F.A), convirtiendo a las Demandantes en “Acreedores” de los demandados, y a estos en sus “Deudores”, pudiendo ser atacados sus bienes para resarcirse esta deuda del de cujus por las demandantes. Que de la misma forma, se dejó de valorar, el original de la constancia de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), cursante en los folios del sesenta y uno (61) al sesenta y cinco (65) de la Pieza Número 3, identificada bajo el Nº 320.201/046, emanada del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, en la que se hace constar que el CNEL. O.M., a la fecha de su retiro solo recibió una suma de Mil Ciento Sesenta Bolívares de los viejos (Bs. 1.160.000,00), por concepto del pago de sus prestaciones sociales. Que tampoco se valoró el original de la libreta de ahorro Nº 508343, abierta en Banesco Banco Universal , C.A, en la cual se reflejan los movimientos con un “ SALDO” no mayor a Mil Quinientos Sesenta con Ciento Cuarenta y Seis Bolívares y Cincuenta y Nueve Céntimos de los viejos (Bs. 1. 560. 146,59), entre las fechas veintiséis (26) de enero de dos mil uno (2001) al once (11) de febrero de dos mil tres (2003), fechas en las que al de cujus le era depositado el dinero de su pensión, en la que el monto mayor que se contabiliza es de Cincuenta Bolívares de los viejos ( 50.000,00), con lo que queda demostrado que, … “ la falta de valoración y examen de las pruebas constituye una grave infracción de la regla de establecimiento de los hechos…”, (Sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil nueve, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia) y es causal de nulidad absoluta, además que en este caso el dinero utilizado por el de cujus para abrir el fideicomiso de Ciento y Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares de los viejos (158.500,00), en el S.I.S.A ( Sistema de Ahorro y Préstamo), era proveniente de la venta de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a las demandantes, por cuanto el de cujus no contaba con el dinero necesario para ellos.-

4) Que además de lo antes expuesto, la Juez a-quo incurre además en la errada valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante, cuando:

4.1) Desecha la copia del cheque de gerencia emitido a nombre de la ciudadana A.E.B., por la cantidad de Bs. 121.500.000,00, de los viejos, cursante en el folio doscientos doce (212) de la Pieza Número Dos (02) del expediente, por cuanto lo consideró como una prueba emanada de terceros, que no fue debidamente ratificada mediante prueba de testigos, omitiendo o ignorando por la falta de valoración, el hecho indubitado de que el ciudadano R.G.T., de quien el a quo no deja constancia en la recurrida, en la parte que titula “ PRUEBA TESTIMONIAL”, de que testificó en la audiencia de juicio y lo más relevante, es que fue quien compró el precitado cheque de gerencia, ratificando con esto su deposición, para cancelarle a la parte demandante, el monto por la venta del inmueble de su propiedad, lo cual puede ser comprobado en la grabación que se realizó en dicho acto.

4.2) Desecha la constancia del pago del del dinero por acuerdo de venta, suscrito por la ciudadana A.B. y R.T., cursante en los folios doscientos dieciséis (216) y doscientos diecisiete (217), de la Pieza Número Dos (02), por la cantidad de Bs. 20.000, de los de antes, por cuanto lo consideró una prueba emanada de terceros que no fue ratificada debidamente mediante la prueba de testigos, y que no aportaba nada al proceso, omitiendo así el hecho indubitado de que el ciudadano R.G.T., quien fue quien suscribió con la demandante, y que en la audiencia de juicio depone como testigo en la audiencia de juicio, ratificando la suscripción de dicho contrato de venta.-

5) Que la Juez a-quo, no obstante al haberle adjudicado valor pleno a los documentos que documentos que señala en los numerales 5 y 7 de la misma, que suficientemente prueban que el de cujus de hecho, se había separado hace diecinueve (19) años de su hogar conyugal, ignora y obvia lo dispuesto en el articulo 150 del Código Civil, en el cual se establece que “ la comunidad de bienes entre los cónyuges, se rige por las reglas del contrato de sociedad, y por lo tanto de acuerdo a lo establecido al respecto en el articuló 124 del Código de Comercio, se deduce que todo lo relativo a la materia de bienes adquiridos, así como lo atinente a las obligaciones contraídas, “ debe ser probado en documentos públicos o con documentos privados”, por lo que no es suficiente la probanza de lazo de afinidad o consanguinidad existente, pura y simple de esposo (a) o hijo (a), para lo cual los demandados tenían que probar que en la obtención del dinero utilizado por el de cujus para abrir el fideicomiso, ellos habían participado, o que el dinero era de la propiedad del de cujus, asunto que no prueban, ni se registra como realizado en la sentencia apelada, incurriendo en esta forma en un “ERROR INESCUXABLE”, por esa falta de valoración que vicia la sentencia de nulidad absoluta.-

6) Que la Juez a-quo, señala en su sentencia que la gestión de negocios por parte del de cujus, alegada por las demandantes, es inexistente, en virtud que, “no está constatada en contrato alguno”, que no fue formalizada mediante un documento escrito, lo cual constituye una “aberración jurídica”, por cuanto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1141 del Código Civil, las únicas condiciones requeridas para la existencia de un contrato son: el consentimiento entre las partes, el objeto que pueda ser materia del contrato (en este caso la gestión de negocios verbalmente celebrada entre le de cujus y las demandantes) y la causa lícita. Que en consecuencia, en virtud de los antes trascrito, el contrato puede ser también verbal, sin necesidad de escritura alguna, por lo que esta apreciación “adolece de legalidad”.-

Asimismo, en virtud de los argumentos expuestos, la parte recurrente solicita:

  1. - Que sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia recurrida, tomando en cuanta las violaciones de rango constitucional, cometidas por la Juez a-quo, así como la falta de valoración de pruebas y falta de evacuación.-

  2. - Que se declare CON LUGAR la apelación interpuesta, con todos los pronunciamientos legales, y sea decretada la REVOCATORIA de la sentencia recurrida, por estar impregnada de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil.-

  3. - Que se decrete como consecuencia del análisis realizado en el escrito de formalización, “la existencia de un contrato verbal de gestión de negocios”, celebrado entre el De cujus y las Demandantes, por lo que, el dinero con que el ya fallecido O.E.M., apertura el fidecomiso en el S.I.S.A ( Sistema de Ahorro y Préstamo), adscrito al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (I.P.S.F.A.N),es de la propiedad de las ciudadanas A.E.B.P. y ELIPER RUSKA M.B., titulares de la cédula de identidad Nº V-9.688.701 y V-20.514.223, respectivamente.-

IV

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN

En fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), la Abogada P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.555, en su carácter de autos, presentó escrito de contestación al escrito de fundamentación del presente recurso, mediante el cual señala lo siguiente:

1) Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de formalización de apelación de la parte actora, presentado en fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), recurso ejercido contra la sentencia dictada en Primera Instancia en el presente Juicio y su ejemplar producido en fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por no ser ciertos los hechos alegados y en consecuencia improcedente en cuanto a las normas de derecho que invocan como fundamentos de tal apelación, y evidencia ante esta Instancia, como durante el curso de la causa, que las actuaciones del apoderado actor, están fundamentadas en errores y desconocimiento inexcusable del derecho y de forma tendenciosa obstruir una correcta aplicación del derecho, inclusive en perjuicio de la ciudadana ELIPER RUSKA M.B., por cuanto los demandados no están obligados a reintegrar cantidad de dinero alguna por el supuesto enriquecimiento sin causa alegado por la ciudadana A.E.B.P., y en consecuencia deberá declararse sin lugar la presenta acción de cobro de bolívares, por cuanto no es cierto que el de cujus O.E.M.F., fuera gestor de negocios de la parte actota, ni es cierto, que en tal condición se apropio de ninguna cantidad de dinero que le perteneciera a la demandante y mucho menos en perjuicio de la hija del mismo, ELIPER RUSKA M.B., a quien corresponderá su cuota parte sobre tales pretendidos fondos de dinero, conforme al orden sucesoral establecido en el artículo 824 del Código Civil, y que en consideración, sobre los mismos convergen los derechos que por comunidad conyugal le corresponden a la viuda del de cujus, ciudadana A.A.A.D.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, en la cuenta fideicomiso Nº 2911 en el S.I.S.A SISTEMA DE AHORRO Y PRÉSTAMO adscrito al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA, Número de Cuenta Financiera 38050100079.-

2) Que es falso que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, fue dictada en perjuicio de la parte actora, quien estaba debidamente notificada del diferimento del acto del pronunciamiento de la sentencia en forma oral, en los términos establecidos en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como consta en acta de fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), Audiencia de Juicio a la cual comparecieron las actoras y sus abogados y firmaron al pie de la misma, llegándose a la evacuación de las pruebas de las partes del juicio, y por lo cual la sentencia fue proferida oralmente en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), de lo cual las partes quedamos notificadas, y su ejemplar por escrito fue dictado en fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012).-

3) Que es falso que el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, incurriere en confesión ficta en el presente juicio, por cuanto esta entidad fue debidamente citada al juicio y su contestación cursa en autos al ser producida en el lapso correspondiente por la abogada facultada para ejercer tal representación, como se cumplió con la contestación al fondo por parte de los demandados, así como también con la respectiva promoción de pruebas, lo cual se ratificó ante este Tribunal Superior en el presente escrito y fueron producidos legalmente dentro de los lapsos previstos antes de la modificación de las normas procesales actualmente vigentes en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

4) Que la co-demandada, ciudadana A.A.A.D.M., es viuda, por haber sido legítima cónyuge del de cujus O.E.M.F., quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos sesenta y dos (1962), y nunca existió entre ellos divorcio o separación de cuerpos y de bienes, por lo que deben ser desechados los alegatos del apoderado actor en contra del comunidad conyugal, basándose en el artículo 124 del Código de Comercio.-

5) Que consta en el expediente, que el de cujus O.E.M.F., desarrolló una carrera militar y pasó a retiro con el Grado de Coronel de la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional, y por ello se niega, se rechaza y se contradice todas “ las groseras afirmaciones”, en las cuales se señala como un “menesteroso”, cuando en vida le fueron pagados sus beneficios por antigüedad, caja de ahorro, intereses y demás beneficios que el correspondieron como militar tanto activo como retirado, además de haber obtenido ingresos por actividades de índole comercial a las cuales se dedicó una vez retirado de las Fuerzas Armadas. Que por el contrario, la ciudadana A.E.B.P. , en ninguna forma demostró al Tribunal su solvencia y capacidad económica, como el ejercicio de alguna actividad remunerada u origen de los fondos con los que supuestamente adquirió los bienes inmuebles y muebles que identifica en la demanda, como las cantidades de dinero cuya titularidad pretende, mas allá que sus simples afirmaciones, lo cual consta de las resultas de las PRUEBAS DE INFORMES evacuadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de acreditar la falsedad de los alegatos de la demandante A.E.B.P., en cuanto a sus actividades y suficiencia de medios económicos, porque de acuerdo a las resultas de los informes solicitados a la Superintendencia de Bancos, a los fines que acreditaran as entidades de la República y entes emisores de tarjetas de créditos, en relación a los montos movilizados por la precitada ciudadana, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.688.701, desde el año 1989 al año 2010, no existe tal acreditación de fondos a su nombre o informe de movimientos económicos que hicieren presumir algún indicio de verdad en la acción. Que de igual forma, debe concluirse de las resultas de los informes contenidos en Oficio de fecha 31 de mayo de 2010, enviado al Tribunal por el SENIAT ( Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera).

6) Que se acredita que la actora A.E.B.P., no ha cumplido con su obligación de realizar las correspondientes declaraciones de impuestos sobre la renta desde el año 1989 al año 2010, y por lo cual se concluye que no existen los supuestos negocios e ingresos que requiriesen la gestión de un tercero.-

7) Que tales resultas de las pruebas de informes deben ser apreciadas por el Tribunal Superior, por cuanto la evacuación de una prueba promovida en juicio, que no requiere ratificación testimonia, lo cual erróneamente expreso el a-quo.-

Asimismo, solicitó:

Que sea declara sin lugar la apelación propuesta por la parte actora, y sea ratificada la sentencia por el Tribunal de Juicio en la cual fue declarada sin lugar la demanda intentada conforme a las actas que conforman el presente expediente.-

V

PUNTO ÚNICO

Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Cuarto procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.

Tenemos que, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se observa que en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), la Abg, P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.555, mediante diligencia consignada ante este Circuito Judicial, manifestó que uno de los codemandados, el ciudadano O.E.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.343.902, hijo del de cujus, “es una persona inhábil para comparecer en juicio”, circunstancia que fundamentó presentando como respaldo, INFORME MÉDICO emitido por el Departamento de Neurología y Neurocirugía del Hospital Militar “ Dr. Carlos Arvelo”, de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007), mediante el cual se determinó la incapacidad “total y permanente” del precitado ciudadano, por lo que solicitó que a los fines de cumplir con su respectiva citación, la misma fuera realizada en la persona de su madre, la ciudadana M.B.T., y que de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código Civil, debían otorgársele todos los privilegios que la Ley le atribuye a los menores de edad.

Asimismo, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), la Abg. P.M., consignó poder especial otorgado a su persona por el ciudadano O.E.M.B., a los fines de su representación y defensa en el presente juicio.-

De la misma forma, dicho informe fue consignado en el escrito de Contestación presentado en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).-

Ahora bien, en atención a las anteriores consideraciones esta Juzgadora pasa a analizar lo relativo a la capacidad procesal de las partes para actuar en juicio. Primeramente, vale destacar lo que establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la capacidad procesal:

Art. 136.- Capacidad Procesal. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de sus apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.- (Subrayado de esta Alzada).-

Al respecto, el Dr. R.H.L.R., establece que los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales, tienen la capacidad de goce, la cual consiste en la capacidad de ser titular de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. Que por el contrario, la capacidad de ejercicio es la potencia de toda persona para ejercer y actuar por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y hasta su persona, pero que dicha capacidad puede encontrarse temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales como: la minoridad y la vejez o por razones patológicas tales como: enfermedad mental o en los sentidos.-

Se tiene así, que en la m.d.D.P., la capacidad de goce, recibe el nombre de capacidad para ser parte y le es inherente a cualquier persona, quien pueda ser demandante o demandada por alguna causa. Por otra parte, la capacidad de ejercicio, recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad que tiene toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales, así como de asumir las cargas procesales que deriven de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que puedan surgir durante el mismo.-

De igual forma, tal y como lo señala el Dr. RENGEL ROMBERG en su “ Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en el derecho civil las personas que tienen libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas y obrar en juicio y que esta capacidad de ejercicio vendría a ser la regla general, y la incapacidad es la excepción, es decir, que las mismas no deben estar sometida a ninguna circunstancia que disminuya dicha capacidad.-

En virtud del anterior señalamiento se tiene que, las personas que se encuentran comprendidas en estas causas de incapacidad, no pueden ejercer por sí mismas sus derechos en juicio, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil:

Art. 137.-Representación y asistencia procesal. Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad. (Subrayado de esta Alzada).-

Por otra parte, el Código Civil prevé los casos de representación o asistencia a favor de quienes carecen de capacidad de ejercicio y específicamente el artículo 393 señala la circunstancia que se presenta en el caso que nos ocupa:

Art. 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces de proveer a sus propios derechos intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos. (Subrayado de esta Alzada).-

Por lo que, evidentemente bajo tal circunstancia, la persona debe ser sea sometida a una interdicción a los fines que, a través del órgano jurisdiccional competente, le sea designado un tutor, en virtud de lo que establece el artículo 347 del Código Civil.-

Al respecto, vale acotar lo que señala el Dr Rengel Romberg :

Las mencionadas causas de incapacidad se refieren a las personas físicas o naturales, por lo que la ley presume que antes de los dieciocho años, el sujeto no ha alcanzado la madurez intelectual que le permita realizar por sí mismo actos civiles, lo mismo ocurre en el caso de las personas que adolecen de un defecto intelectual grave, quienes no tienen una libertad de conciencia para llevar a cabo dichos actos. Para esos casos, la Ley establece que el menor sea representado por los padres que ejercen la patria potestad, y el entredicho por su tutor. Los padres en el primer caso, y el tutor, en el segundo sustituyen la voluntad del incapaz y expresan por él la voluntad negocial para realizar el acto con eficacia legal. En estos casos se habla de una “representación legal”, y el incapaz está en juicio en la persona de su representante. Por tanto, si bien el menor y el entredicho son las partes en el proceso, porque tienen capacidad de ser parte, actúan mediante su representante legal, ya que no tienen capacidad procesal o de obrar por sí mismos en juicio.-

En virtud de los anteriores señalamientos, no comprende esta Juzgadora cómo una vez que la Abg. P.M. manifestara que el ciudadano O.E.M.B., es “ una persona inhábil para actuar en juicio”, de conformidad con el Informe Médico emanado del Hospital Militar “ Carlos Arvelo”, mediante el cual se declaró su INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, haya consignado posteriormente un PODER ESPECIAL otorgado a su persona, “suscrito por el precitado ciudadano”, para asistirlo en el presente juicio, pues vistas las razones expuestas, tal documento carece de total validez, de conformidad con lo que establece el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un acto posterior a la declaratoria de incapacidad por ella misma alegada, tal como puede evidenciarse de la prenombrada normativa:

Artículo 141. Si la parte se hiciere incapaz durante el transcurso del juicio, se suspenderá la causa mientras se cite a la persona en la persona en quien hay caído su representación.-

Los actor procesales posteriores a la declaración de incapacidad serán nulos. Los actos anteriores se serán anulables si fuere evidente que la causa de incapacidad existía al momento de la realización de dichos actos, o siempre que la naturaleza del acto, el perjuicio que resulte o pueda resultar de él, al incapaz, o cualquier otra circunstancia, demuestre la mala fe de la parte favorecida por el acto.-

De igual forma se evidencia de la fecha de emisión de dicho Informe Médico -21/06/2007-, que la incapacidad existía en el momento de presentar el poder, incluso mucho antes del inicio de la demanda, por lo que este ciudadano, en virtud de su condición debió ser sometido a interdicción, especialmente a los fines de su actuación en este juicio. En todo caso, ante la duda que se evidencia de las actas que tal alegato inspiró en la contraparte, es decir la parte actora, quien consignó escrito en fecha 15 de junio de 2009 (F. 356-359 Pieza 1), impugnando el informe médico, emitido por el Departamento de Neurología y Neurocirugía del Hospital Militar “ Dr. Carlos Arvelo”, de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007), signado por: 1) Coronel (EJ) J.R.C., en su carácter de Sub-Director Médico del referido centro hospitalario, 2) Coronel (AV) M.H.D., en su carácter de Jefe del Departamento de Neurología y Neurocirugía del centro hospitalario; y 3) Dra. R.M., Médico residente del Departamento de Neurología y Neurocirugía del referido centro hospitalario. En este sentido, la parte actora realizó en su escrito, un análisis o interpretación acerca del diagnóstico que señala el referido informe, suscrito por los especialistas antes nombrados, basado en el Diccionario Médico Especializado de uso Internacional, a través del cual concluye:

“…colocándolo ilegalmente por incompetencia manifiesta, el médico que suscribió este informe (Coronel (AV) M.H.D., en su carácter de Jefe del Departamento de Neurología y Neurocirugía), en el estado de “defecto intelectual” e “Inhabilitación” a los que hacen referencia los citados artículos 393 y 409 del Código Civil Venezolano, para que este ciudadano, no se de (sic) en forma personal por notificado de la demanda que cursa en su contra, retardando en forma premeditada este proceso, y además teniendo información que se encuentra trabajando en la Universidad Central de Venezuela, de conformidad con los artículos 206, 207, 212, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil “IMPUGNO” el referido informe médico, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil siete (2007), emanado de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Armadas, Hospital “DR. CARLOS ARVELO”

Sin embargo, a continuación solicitó:

SEGUNDO: De igual manera por cuanto la data del citado informe es del 21 de julio de 2007, solicito que a los fines de su actualización en relación a su contenido, se oficie a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a objeto de que se le practique un nuevo examen de acuerdo a los parámetros del impugnado al referido ciudadano O.E. BEAUMONT, (…), por cuanto pareciera salvo opinión médica especializada en contrario, que es un informe típico de los elaborados y utilizados para el cobro de algún tipo de pensión ante un Organismo Público, en este caso en el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA)

Visto lo anterior, se evidencia que el Juez debió atender tal incidencia, aclarando en aquel momento lo señalado, involucrado como está el derecho a la defensa y debida asistencia en juicio en relación al ciudadano O.E.M.B., bien acordando directamente tal solicitud hecha por la parte actora o aperturar una articulación probatoria, fundamentada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil de ser necesario, a los fines de la búsqueda de la verdad, pero sobretodo garantizar el debido proceso respecto al mencionado ciudadano, ordenando de ser necesario el inicio del juicio de interdicción ante la jurisdicción correspondiente, con fundamento en los artículos 393 del Código Civil en concordancia del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

Por otra parte, se evidencia que no se llegó a materializar la notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emitiera su opinión sobre el presente caso, a pesar que dicha notificación fue acordada mediante auto de admisión de fecha trece (13) de enero de dos mil nueve (2009).-

Como corolario de lo anteriores razonamientos, esta Juzgadora forzosamente debe ordenar REPONER la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la ciudadana A.E.B.P., titular de la cédula de identidad, Nº V-9.688.701, en beneficio de su hija ELIPER RUSKA M.B., en contra de los ciudadanos C.M.A., S.T.M.A., O.A.M.A., A.A.D.M., O.E.M.B. y M.A.M.A.; y del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA, en la persona del General de División, C.A.T.C., al estado de nueva citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de la anterior reposición se declara la Nulidad total de los actos consecutivos al acto írrito, es decir, la citación, ello de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. :

Artículo 211. No se declara la nulidad de u acto total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos, se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.-

Como consecuencia de la reposición ordenada, se declara la Nulidad total de los actos consecutivos al acto írrito, es decir, la notificación, en atención a los precitados artículos 141 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena librar Boleta de Notificación al Ministerio Público, a los fines que realice lo concerniente a la apertura o no del respectivo juicio de interdicción. Y así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Cuarto Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Visto que se evidenció de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que el ciudadano O.E.M.B., parte codemandada, presenta una incapacidad total y permanente, a decir de la apoderada judicial de la parte demandada, señalando que es inhábil para comparecer en juicio, fundamentando tal alegato en informe médico neurológico que consta en autos, su representación en juicio debe ajustarse a lo previsto en el artículo 393 del Código Civil; por otra parte, visto que no se libró Boleta al Ministerio Público aún cuando fue acordado en el auto de admisión a los fines de que con su incorporación al juicio fuese garante del debido proceso, se REPONE la demanda por Cobro de Bolívares, incoada por la ciudadana A.E.B.P., titular de la cédula de identidad, Nº V-9.688.701, en beneficio de su hija ELIPER RUSKA M.B., en contra de los ciudadanos C.M.A., S.T.M.A., O.A.M.A., A.A.D.M., O.E.M.B. y M.A.M.A.; y del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA, en la persona del General de División, C.A.T.C., al estado de nueva notificación, como consecuencia de la anterior reposición se declara la Nulidad total de los actos consecutivos al acto írrito, es decir, la notificación, ello de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se acuerda librar Boleta de Notificación al Ministerio Público con copia certificada del in extenso del presente fallo, a los fines de que gestione lo concerniente a la apertura o no del respectivo juicio de interdicción a favor del ciudadano O.E.M.B.. Y así se decide. –

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA

ABG. Y.L.V.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETTY CORREIA

En esta misma fecha se público, registró y diarizó la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema, Documentación y Decisión Juris 2000.-

LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA

YLV/LC/Joan González*.

ASUNTO: AP51-R-2011-001056

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-000079

MOTIVO: APELACIÓN (COBRO DE BOLÍVARES).-

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