Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 12 de Enero de 2004

Fecha de Resolución12 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.

AÑOS: 193° Y 144°

DEMANDANTE: E.R.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la Avenida 7 esquina calle 13 N° 52, oficina J.F. Jiménez, Quibor Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V-410.726

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: P.R.J.P., y E.J.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.532, el primero de los nombrados

DEMANDADOS: J.P., G.A.S.P., H.R., M.D.L. COLMENAREZ Y D.S.C., venezolanos, mayores de edad.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (APELACIÓN NEGATIVA DEL SECUESTRO).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada para conocer de la apelación interpuesta en fecha 06-10-2003, por el abogado P.R.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 01-10-2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y T.d.E.L., mediante el cual se negó la medida de secuestro solicitada ya que de lo que consta en autos hasta el momento no se establece una presunción grave a favor del querellante. Por auto de fecha 14-10-2003, el a-quo oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir las actuaciones para su distribución, correspondiéndole para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó el Décimo Día de Despacho Siguiente para que las partes presenten sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que en fecha 13 de noviembre de 2003, la partea apelante consignó escrito de informes.

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, esto es, que solamente podrá pronunciarse acerca de la procedencia o no del decreto del secuestro solicitado por el actor y que hubiere sido negado por el A Quo, todo ello en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

MOTIVA

De la apelación efectuada.

Suben los autos a esta instancia por apelación realizada por la parte actora a la decisión interlocutoria del a-quo en la que negó la medida de secuestro solicitada.

En efecto, aparece de los autos que con fecha 26 de junio de 2003, fue interpuesta demanda contentiva de interdicto de despojo de la posesión, en la cual se aduce que desde hace mas de (42) años el demandante ha venido ocupando en su condición de propietario y poseedor un lote de terreno propio ubicado en la salida de Quibor, vía el Tocuyo, sitio “Campo Lindo”, sector La Manga, del Municipio J.d.E.L., en una superficie de terreno de (7 has, 1081,72 cm), ubicado dentro de los linderos que señala en el texto libelar. Que en la primera quincena del mes de febrero del año 2003, un grupo de personas desconocidas, amparadas por la Asociación Civil Provivienda, invadieron su propiedad, destruyendo la cerca perimetral, comenzando a construir ranchos y a parcelar sin su consentimiento, violentando de esa forma su derecho de propiedad y a la posesión ejercida por mas de cuarenta y dos años, en forma ininterrumpida, sin problema alguno. Aduce que tales actuaciones fueron cumplidas por un grupo de personas encabezadas por los ciudadanos J.P., G.S., H.R., M.C. y D.C., quines señalan actúan en nombre y representación de una sociedad civil Provivienda, denominada El Cardenal, quienes procedieron a privarle de su derecho de ingreso al referido inmueble, haciendo caso omiso de las conversaciones mantenidas con el fin de gestionar un acuerdo y que depusieran su actitud, denunciando tales actos por ante la Prefectura del Municipio Jiménez, a través de la interposición de un amparo policial, cuyo pronunciamiento aun no se ha producido. Que por lo expuesto, de conformidad con inspección judicial efectuada el 17 de junio del 2003, indicativas de que tales hechos constituyeron un despojo de la posesión y propiedad que ha ejercido por mas de cuarenta y dos (42) años, violatoria a su vez del decreto 1666 emitido por el ciudadano presidente de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37378 de fecha 04 de febrero de 2002, que prohíbe todo tipo de invasión, igualmente del emanado de la Gobernación del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 76 del 19 de febrero de 1993, es por lo que acude a interponer interdicto de despojo de la posesión que de manera pública, manifiesta e ininterrumpida ha ejercido en ese lote de terreno, en conformidad con lo establecido con el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, para que le sea restituida la posesión.

La demanda fue admitida conforme a auto de fecha 22 de julio de 2003, en la cual a los fines de proceder a decretar la restitución de la posesión, se estableció la necesidad de constituir caución fijada en la cantidad de Bs. 52.000.000. Con fundamento en el establecimiento del monto de la caución a constituir, la parte actora por diligencia de fecha 05 de septiembre de 2003, señaló que en cuenta del referido monto y habida cuenta que su representado carece de bienes para cubrir el monto estipulado en la caución, se acoge a la segunda parte de lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitando le sea decretado el secuestro de la cosa o derecho de la posesión objeto de la presente querella. Tal solicitud fue denegada por auto del Tribunal de fecha 01 de octubre de 2003, donde se señaló textualmente:

Se niega la medida de secuestro solicitada ya que de lo que consta en autos hasta el momento no se establece una presunción grave a favor del querellante

.

Esta decisión fue apelada por la parte actora, conforme se desprende de diligencia de fecha 06 de octubre de 2003, motivo por el cual fueron remitidas las actuaciones a esta Alzada, apelación que aparece fundada por ante esta Instancia Superior, en el escrito de informes presentados por la parte apelante, donde señaló que su representado interpuso querella interdictal por despojo, la cual fue admitida por el tribunal de primera instancia a quien correspondió su conocimiento, quien estableció una fianza que su representado no puede cubrir, razón por la cual se acogió al primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que sea decretado el secuestro del bien, solicitud que fue negada por el A Quo, alegando que no existe presunción grave a favor del querellante. Señala que como medio probatorio de los hechos del despojo de que fue objeto, se anexó a la querella interdictal, inspección judicial practicada por el Juzgado del Distrito Jiménez donde se evidencia efectivamente que la posesión y propiedad que ejercía el ciudadano H.R.G., fue objeto de despojo por estos ciudadanos y otras personas quienes procedieron a construir “Ranchos” en esos terrenos, agregándose de igual forma solicitud de amparo policial interpuesta por ante la Prefectura del municipio Jiménez. Aduce que la nueva disposición que rige la materia interdictal permite que se decrete secuestro conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un tercero depositario, cuando no se constituye la garantía de responsabilidad; de manera que mediante esta reforma se mitigan las consecuencias perjudiciales que causaban los interdictos restitutorios fundados en justificativos preconstituidos de testigos complacientes, pero que en el presente caso presentaron el medio probatorio de una invasión masiva comandada por los querellados, quienes actualmente ocupan de manera ilegal el inmueble objeto de la presente querella; razones todas éstas por las cuales solicita sea ordenado el secuestro del bien objeto de la presente querella, en conformidad con el primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, este Tribunal de Alza.O.:

Dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que en el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario, resultando el juez subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Luego en su segunda parte, dispone textualmente el artículo referido up supra:

…Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuanta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

.

Conforme lo afirma el autor Henríquez La Roche, el secuestro de la cosa litigiosa en las querellas por despojo, constituye, por su naturaleza instrumental y sus efectos asegurativos, una verdadera medida preventiva, como se desprende del contenido del propio artículo, en el cual se ordena nombrar un depositario, para que posea la cosa precaria e interinamente mientras dure la pendencia del juicio, y los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

De esta forma, la medida se secuestro es ajena a la vía de caucionamiento, en virtud de que la ley considera que la prueba de existencia del derecho reclamado es necesaria e insustituible por una garantía. Es necesaria, porque en el caso del secuestro, la cosa es el objeto del litigio; y es insustituible, porque en el juicio interdictal por restitución, toda controversia gira en torno al interés particular de ambas partes sobre la cosa; es por ello que en el aparte único del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se exige al querellante presentar pruebas que constituyan una presunción grave. (Destacados del Ad-Quem).

Ahora bien, observa este sentenciador que en el caso de autos para configurar la presunción grave a favor del querellante acreditativa no sólo de la posesión, _que en este caso no se exige que se trate de una posesión legítima (“..cualquiera que ella sea..”)_ sino que adicionalmente ha habido un acto de despojo de la posesión (privación consumada de la posesión), el actor trajo a los autos las resultas obtenidas en la practica de una Inspección judicial en el terreno objeto de la acción posesoria, y de igual forma constancia de haberse interpuesto solicitud de amparo policial por ante el ciudadano p.d.M.J., señalando que de las mismas se deriva la presunción de haberse cumplido una invasión masiva comandada por los querellados.

Conforme lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la prueba de la inspección judicial, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera, negándose la posibilidad de que pueda extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Así las cosas, producto de un análisis de la inspección judicial traída a los autos y de la solicitud de amparo policial, ésta última que sólo acredita el hecho de su interposición por ante la autoridad competente, partiendo de la naturaleza del medio probatorio utilizado, aparece para quien juzga que sólo se pueden acreditar los hechos que puede el juez que realizó la inspección apreciar en forma directa y a través de sus sentidos, aun cuando esté auxiliado por un perito, prueba con la cual no se puede pretender demostrar hechos anteriores, como lo constituiría el hecho de haber ejercido el actor la posesión, así como el acto mismo de haberse producido el despojo, lo que significa que de las pruebas aportadas al proceso hasta el momento en que fue solicitada el decreto del secuestro del inmueble objeto de la acción, no se ha podido establecer una presunción grave a favor del querellante, que justifique el decreto del secuestro, razón por la cual tal petición debe ser denegada, Y Así Se Decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 01 de octubre del 2003, dictado por el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., que es denegatorio de la medida de secuestro solicitada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil cuatro. Años: 193° y 144°.

La Juez Titular,

Abg. D.R.P.M.D.A.

La Secretaria Acc,

Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada hoy 12 de Enero de 2004, a las 2:00 p.m.

La Secretaria Acc,

Milangela Colmenárez de Asuaje

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