Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteSabino Garban
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo Por Perturbación

R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E LA

E N S U N O M B R E

J U Z G A D O S U P E R I O R P R I M E RO A G R A R I O

EXPEDIENTE N° 2.007- 4995.

QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.

I

DE LA PARTE Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: Constituida por el ciudadano E.T.C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 830.807.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los ciudadanos abogados J.Á.M., O.J.M.R. y M.A.L.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 7.624, 79.327 y 33.408, respectivamente. (Folio 25).

PARTE QUERELLADA: Constituida por el ciudadano R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.617.084.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano abogado L.B.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 73.960.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA.

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso de apelación ejercido en fechas 22 de marzo de 2.006 y 04 de abril de 2.006, por el abogado M.L., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellante, en contra de la decisión definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, en fecha 13 de marzo del 2.006, en la cual el tribunal declaro:

Sic… “En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia AGRARIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interdictal de Amparo, propuesta por el ciudadano E.T.C.P. en contra del ciudadano R.R., ambos identificados anteriormente. Como consecuencia de dicha declaratoria SIN LUGAR, se REVOCA EL DECRETO DE AMPARO A LA POSESIÓN dictado por este Tribunal en fecha 29 de febrero de 2002 y ejecutado por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., Camaguán y San J.d.G. de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 15 de abril de 2.002”.

III

S Í N T E S I S D E L A C O N T R O V E R S I A.

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, en fecha 13 de marzo del 2.006. A tales efectos, observa lo estipulado por la parte querellante en su libelo de demanda, a saber:

Que él es propietario y poseedor del Fundo “EL R.D.L.I.”, el cual se encuentra ubicado en las afueras de la Ciudad de Calabozo, parte final del Barrio Los Indios, Parroquia Calabozo, Municipio F.d.M.d.E.G.. En el ejercicio de los derechos de propiedad y posesión que detenta sobre el referido fundo se dedica en forma regular a la siembra de: mangos, topochos, yuca, quinchoncho, ají, pimentón, onoto, ciruela, parchitas, mereces, aves de corral, cría de marranos, todo ello con fines comerciales, de lo cual deriva el sustento de él y el de su familia. El referido fundo lo tiene cercado de forma perimetral con ocho hilos de alambres de púas, estantes de madera y de hierro, dicha cerca se encuentra en regular estado de conservación debido a que los perturbadores de oficio y una contratista que ejecuta trabajos de mantenimiento de las redes de electricidad para CADAFE, le han roto dicha línea de cerca perimetral. Que desde el día 20 de febrero del año 2.001 viene confrontando serias dificultades con un ciudadano de nombre R.R., el cual se ha dedicado a cortarle los alambrados, ha introducirse arbitrariamente por esas partes por donde rompe los alambres al interior del Predio Rústico, a molestarlo y hasta impedirle el libre desenvolvimiento de las actividades habituales del quehacer campestre, se presenta tanto en horas diurnas como nocturnas acompañado de sujetos de mala presencia y reputación, que armados de escopetas, revólveres y machetes amedrentan a mis empleados, trabajadores y demás ocupantes regulares del Fundo, pues no solo amenazan de muerte y de agresiones a los presentes, sino que abierta y desafiantemente, disparan sus armas de fuego, sin importarles la presencia de niños y ancianos en el Fundo, de todo lo cual tienen conocimiento todos los órganos del Gobierno Nacional, Regional y Local, donde ha recurrido en búsqueda de apoyo y protección, pero donde le informan que debe tener una orden judicial que ordene el cese de las perturbaciones, amenazas y provocaciones, para luego prestarle el apoyo solicitado. Por todo ello, es por lo que acude al juzgado a-quo a los fines de denunciar su situación, así como también para demandar por vía judicial el cese de las perturbaciones, provocaciones y amenazas de las cuales ha sido víctima en el ejercicio de los derechos de propiedad y posesión en el Fundo “EL R.D.L.I.”, conforme a lo previsto en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Que las mencionadas perturbaciones, amenazas y provocaciones fueron efectuadas por el ciudadano R.R., a quien demanda a los fines que cese los referidos actos. La presente querella fue estimada en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

En estos términos quedó trabada la presente controversia.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 18 de febrero de 2.002, el ciudadano E.T.C.P., debidamente asistido por los abogados J.Á.M. y N.B.E.P. y presentaron escrito a través del cual interpusieron la querella interdictal de amparo, estimando la cuantía en cinco millones de bolívares, constante de 3 folios útiles y 3 anexos. (Folios 1 al 21).

En fecha 19 de febrero de 2.002, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, dictó auto mediante el cual se admitió la presente querella por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. (Folios 22 y 23).

Cursa al folio 32 del presente expediente, escrito presentado en fecha 11 de junio de 2.002, por el ciudadano R.A.R., debidamente asistido por el abogado L.B.T., mediante el cual expresó sus alegatos y defensas.

En fecha 17 de junio de 2.002, los apoderados judiciales de la parte querellante presentaron escrito a través del cual promovieron pruebas. (Folio 34).

En fecha 18 de junio de 2.002, el juzgado a-quo dictó auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte querellante por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 35).

En fecha 22 de junio de 2.002, el ciudadano R.A.R., parte querellada, debidamente asistido de abogado, presentó escrito a través del cual promovió pruebas. (Folios 36 y 37).

En fecha, 19 de junio de 2.002, el juzgado a-quo dictó auto mediante el cual admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte querellada. (Folio 38).

Cursa a los folios 67 al 72 del presente expediente, escrito presentado en fecha 22 de julio del año 2.002, a través del cual el abogado L.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, señaló sus alegatos.

En fecha 23 de julio de 2.002, los abogados J.Á.M.M. y O.J.M.R., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte querellante, presentaron escrito de informes. (Folios 73 al 76).

En fecha 5 de agosto de 2.002, el abogado L.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de observaciones a los informes. (Folios 78 al 82).

En fecha 13 de marzo de 2.006, el juzgado a-quo dictó sentencia definitiva. (Folios 94 al 102).

En fecha 1° de febrero de 2.007, fue recibido en esta alzada el presente expediente. (Vuelto del folio 113).

Cursa al folio 114 de la pieza principal del expediente auto de entrada dictado por este juzgado en fecha 7 de febrero de 2.007, mediante el cual se fija un lapso de ocho (8) días de despacho a los fines de promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, vencido el señalado lapso se fijaría una audiencia oral la cual se verificaría al tercer (3er.) día de despacho siguiente incluyendo el de su fijación en la cual se oirían los informes de las partes, una vez verificada la audiencia se dictaría sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia.

Cursa al folio 115 de la pieza principal, auto dictado por este juzgado en fecha 22 de febrero de 2.007, mediante el cual se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, incluyendo este día de despacho, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral en la cual se oirán los informes de las partes.

En fecha 26 de febrero de 2.007, se levantó acta a los fines de que tenga lugar los informes en audiencia oral y pública del presente caso. Dejándose constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderados (Folio 116).

En fecha 1° de marzo de 2.007, se levantó acta a los fines que tenga lugar la sentencia en audiencia oral y pública en el presente caso. Dejándose constancia que ha dicho acto no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderados (Folios 118 al 130).

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Superior Primero Agrario, a establecer los motivos de hecho y de derecho en lo que fundamentará la presente decisión.

ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

P R U E B A S D E L A P A R T E Q U E R E L L A N T E.

• Promovió el mérito favorable de los autos.

D O C U M E N T A L E S.

  1. Documento autenticado ante el Notario Público de Calabozo del Estado Guárico, en fecha 4 de abril de 2.001, el cual quedó inserto bajo el N° 04, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa notaría, a través del cual el Municipio F.d.M.d.E.G., representado por los ciudadanos abogados G.G.G.G., P.V.P.R. y M.A.D., actuando en este acto con el carácter de Alcalde, Sindico Procurador Municipal y Secretario Municipal, respectivamente, da en arrendamiento al ciudadano E.T.C.P., una parcela de terreno ejidos constante de dos hectáreas con sesenta y tres décimas de hectáreas (2,63 HAS.), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Ejidos Municipales, en ciento setenta y un metros con diecisiete centímetros (171,71 mts) SUR: Carretera Calabozo El Recreo, en sesenta y seis metros con setenta y tres centímetros, más ciento diecisiete metros con setenta y nueve centímetros (66,73 + 117,79 mts.); ESTE: Ejidos Municipales, en ciento veintidós metros con sesenta y cuatro centímetros (122, 64 mts.) y OESTE: Ejidos Municipales, en ciento ochenta y seis metros con sesenta y siete centímetros (186,67 mts.), ubicado en la carretera vía Calabozo El Recreo Barrio Los Indios, Municipio F.d.M.d.E.G. la cual pertenece en plena propiedad y posesión al Municipio. (Folios 4 al 9).

En cuanto a la prueba documental reseñada con anterioridad este juzgador para decidir observa: Que la misma versa sobre un instrumento autentico y va dirigida fundamentalmente a demostrar que entre el Municipio F.d.M.d.E.G. y el ciudadano E.T.C.P. (querellante), existe un contrato de arrendamiento, en donde se evidencia que el MUNICIPIO le arrienda al ciudadano antes identificado una parcela de terreno ejidos, constante de dos hectáreas con sesenta y tres décimas de hectáreas (2,63 HAS.), ubicado en la carretera vía Calabozo El Recreo, Barrio Los Indios, Municipio F.d.M.d.E.G., el cual pertenece en plena propiedad y posesión al Municipio, en virtud de ello esta alzada aprecia tal probanza, por estar constituida sobre instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia. Por tal motivo este juzgador le otorga valor probatorio a la prueba documental signada con el número “1”, la cual se encuentra marcada con la letra “A”, cursante a los folios 7 al 9 de la pieza principal del presente expediente.

JUSTIFICATIVO PRE-JUDICIAL DE TESTIGOS (FOLIO 11).

Para analizar las pruebas testimoniales, este juzgador observa lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la regla expresa de valoración del mérito de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edades, costumbres, profesiones que ejerzan y demás circunstancias, desechándose en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya sea por las contradicciones en que hubieren incurrido, aunque no hubiere sido tachado, expresándose en la sentencia el fundamento de tal determinación.

Ahora bien, se observa que esta parte conjuntamente con el libelo, promovió justificativo pre-judicial de testigos, con la finalidad que rindieran sus deposiciones los siguientes ciudadanos: (1) A.E.Y.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.617.948, (2) F.N.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.508.419, (3) H.A.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.160.239, el mencionado justificativo fue evacuado ante el Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, en fecha 15 de febrero de 2.002, encontrándose inserto en la pieza principal a los folios que van del 10 al 11, de la forma que a continuación se transcribe:

Sic…

PRIMERO

Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mas de diez (10) años.

SEGUNDO

Si de igual manera conocen de vista y trato, al ciudadano R.R..

TERCERO

Si así mismo, conocen por haberlo visitado, el Fundo “EL R.D.L.I.”, ubicado en las afueras de esta ciudad, en el Barrio Los Indios, Carretera vía El Recreo de esta ciudad de Calabozo.

CUARTO

Si por el conocimiento que de nosotros tienen, saben y les consta que el referido fundo “EL R.D.L.I.”, lo he levantado y fomentado en forma personal y directa, desde hace aproximadamente treinta y cinco (35) años.

QUINTO

Si de igual forma, saben y pueden decirlo al Tribunal, que desde el día 20 de Febrero del año 2.001, el ciudadano R.R., comenzó a introducirse arbitrariamente al Fundo “EL R.D.L.I.”, y desde esta fecha, no ha dejado de causar molestias, amenazas, provocaciones y agresiones, tanto a mi persona, como al personal que labora en el Fundo.

SEXTO

Si así mismo saben y pueden atestiguarlo, que he recurrido ante esas circunstancias, a los organismos competentes, en búsqueda de la restauración de mis derechos, aparte de las diligencias personales y directas ante el mencionado ciudadano R.R., para que cese en la Causación de las molestias, amenazas, provocaciones, y agresiones, y todas las diligencias, unas y otras, han sido infructuosas, ya que este ciudadano continua en su misma actitud perturbatoria en el Fundo “EL R.D.L.I.”.

SÉPTIMO

Que los testigos den razón fundada de sus dichos.

Contestando en torno al justificativo antes reseñado, el testigo (1) A.E.Y.R., antes identificado, lo siguiente: (folios 12 y 13, pieza principal)

Sic… “AL PRIMERO: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 20 años”. AL SEGUNDO: “De vista solamente”. AL TERCERO: “Si lo conozco porque siempre he ido a buscar mango para llevarlo para Caracas”. AL CUARTO: “Bueno desde que yo lo conozco desde hace 20 años aproximadamente el señor Elio ha estado allí”. AL QUINTO: “Si es cierto porque yo lo visite en esos días para haber (sic) si conseguía una Yuca, Topocho, y vi que tenia ese problema con ese señor R.R., porque vi que ese señor le picó una cadena que tenía pegada al portón de entrada y se metió y le picó unas matas de mamón y mago (sic) y estaba la guardia (sic) Nacional levantando un informe contra el señor R.R., para pasarlo al Ministerio del Ambiente, eso fue el día 21 de Febrero del 2.001”. SEXTA: “Tengo conocimiento de que él ha ido a la Policía, a la Disip, al Ministerio de Ambiente, a la Fiscalía del Ministerio Público y tuvo una Entrevista con el Gobernador del Estado para tratar el asunto de la Invasión de la que ha sido objeto, y todo ha sido infructuoso porque no ha logrado nada”. SÉPTIMA: “Bueno porque lo he visto, lo he presenciado, porque yo siempre visito a unos señores que viven al lado a la señora Norberto que colinda con el señor Elio, siempre voy a comprar gallinas, hortalizas, frutas etc., y visito frecuentemente al señor Elio para comprar mangas y he visto lo que este señor R.R. ha hecho”. Cesaron.

Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2.002, siendo la oportunidad fijada por el tribunal a-quo a los fines que el referido testigo ratifiqué las declaraciones rendidas en el justificativo pre-judicial, el acto se llevó a cabo en la sede del juzgado a-quo, y el ciudadano A.E.Y.R., señaló: “SI LO RATIFICO”, seguidamente la parte querellada pasó a ser uso de su derecho a repreguntarlo, realizándola de la siguiente manera (Folios 41 al 43):

Sic… “PRIMERA REPREGUNTA: Que señale el testigo al Tribunal a que se dedica. J.M., intervienen para exponer: Nos oponemos a la repregunta anterior por considerarla impertinente, toda vez que la actividad personal del testigo no es materia de pleito en este juicio, y por ello pedimos sea relevado de contestar la Repregunta formulada. En este estado el AB. L.B.T., Apoderado Judicial de la parte querellada expone: Insisto en que el testigo dé respuesta a la repregunta anterior, de conformidad con lo pautado en el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil y por lo señalado en el JUSTIFICATIVO que acaba de ratificar. Es todo. El tribunal vista la exposición de las partes le ordena al testigo dar contestación a la Repregunta formulada por la parte Querellada, visto lo ordenado por el Tribunal el testigo CONTESTÓ: A la Agricultura, en el Fundo BARRANCA-CORONA, Sector Lecherito del Sistema Riego Rió Guárico, y al comercio compra y venta de alimentos y víveres. SEGUNDA REPREGUNTA: Que señale el testigo al Tribunal desde cuando tiene amistad con el Señor E.C.. CONTESTO: Yo tengo una relación de negocios con él, porque compro en la finca de él de los productos que él cosecha. TERCERA REPREGUNTA: Que señale el testigo al Tribunal dada su respuesta anterior desde cuando tiene relaciones comerciales con el Señor E.C.. CONTESTO: Desde hace aproximadamente Veinte (20) años. CUARTA REPREGUNTA: Que señale el testigo al Tribunal si visitó o estuvo en el Fundo o lote de tierras conocidas con el nombre del R.D.L.I., entre el 15 y 20 de Febrero del año pasado. CONTESTO: Yo fui a ese Fundo el día 21 de Febrero del año pasado. QUINTA REPREGUNTA: Que señale el testigo al Tribunal si cuando visitó el Fundo del R.D.L.I. del año pasado, la fecha dada anteriormente se encontraba ya viviendo el Ciudadano R.R. allí. CONTESTO: No él estaba en una especie de perturbación al dueño o sea al Señor E.C.. SEXTA REPREGUNTA: Que señale el testigo al Tribunal en que fecha el ciudadano R.R. fue inspeccionado por la Guardia Nacional. CONTESTO: El 21 de Febrero de 2.001 visite el señor ELIO y estaba una comisión de la Guardia Nacional en el sitio. SÉPTIMA REPREGUNTA: Que señale el testigo al Tribunal si después del 21 de Febrero del año pasado, visitó el Fundo EL R.D.L.I.. CONTESTO: Si he ido a comprarle hojas de topocho para hacer hallacas al Señor Elio en Diciembre y en otras oportunidades e ido varias veces. OCTAVA REPREGUNTA: Que señale el testigo al Tribunal si tiene conocimiento de que en los actuales momentos el señor R.R. se encuentra viviendo dentro del Fundo EL R.D.L.I.. CONTESTO: Bueno yo tengo conocimiento por que lo he visto que él vive en una de esas casas rurales al frente del modulo de los Indios, más no tengo conocimiento de que viva en el Fundo EL R.D.L.I.. NOVENA REPREGUNTA: Que señale el testigo al Tribunal si para el día 06 de Febrero del presente año, visitó el FUNDO EL R.D.L.I.. CONTESTO: Con exactitud no recuerdo, ya que yo he ido varias veces al Fundo. DÉCIMA REPREGUNTA: Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.R.. CONTESTO: Solamente de vista. Es todo”.

Vistas las declaraciones rendidas por el testigo A.E.Y.R., este juzgador al analizar sus deposiciones observa: Que el referido testigo no se encuentra incurso en ninguna de las inhabilidades absolutas o relativas para testificar en juicio, y que sus testimonios son concordantes entre si y se complementan a los efectos de afirmar los hechos sobre los cuales versa su declaración, antes transcrita en este fallo, brindando plena credibilidad en sus declaraciones, al ser conteste en todas sus deposiciones. En consecuencia se aprecia su testimonio.

Contestando en torno al justificativo antes reseñado, el testigo F.N.B.S., antes identificado, lo siguiente (Folio 14):

Sic… “AL PRIMERO: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace más de 35 años”. AL SEGUNDO: “De vista”. AL TERCERO: “Si lo conozco, yo he ido a comprar cirjuelas (sic), mangos, yuca en varias oportunidades y un día llegó el señor Rubén violo el candado y cadena y se metio a la fuerza con palabras groseras y opuesto eso fue el año 2.001 en febrero”. AL CUARTO: “Si es del señor E.C., constantemente yo lo he ido visitando para comprarle sus productos tando (sic) los hombreros (sic) que el tenia laborando en su finca”. AL QUINTO: “Si es cierto y me consta porque ese día que ese señor R.R., se introdujo en la Finca del señor E.C. yo estaba presente en la misma haciendo compra de frutas y hortalizas”. AL SEXTO: “Si es cierto y me consta que el señor E.C. ha buscado ayuda en la Alcaldía Municipal, a la Gobernación, Guardia Nacional, Disip y policia y hasta los momentos todo ha sido inútil”. AL SÉPTIMO: “Me consta porque yo he estado presente y tuve presente el día que el señor R.R., se introdujo en forma arbitraria en la Finca del Señor E.C.E.R.d. los Indios, pronunciando palabras obsenas (sic) y amenazas contra las personas que se encontraban allá”. Cesaron.

Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2.002, el ciudadano F.N.B.S., ratificó sus declaraciones durante el lapso probatorio y asimismo fue repreguntado por los apoderados judiciales de la parte querellada de la siguiente manera (Folios 47 al 49):

Sic... “PRIMERA REPREGUNTA: Que señale el testigo al Tribunal desde cuando tiene amistad con el Señor E.C.. En este estado el AB. J.Á.M. Y O.J.M., exponen: Nos oponemos a la Repregunta anterior por considerarla capciosa y tendenciosa, que solo persigue hacer que el testigo declare sobre sus cosas personales, más no sobre el objeto en litigio que no es más que la posesión sobre un predio rústico y por tanto es de hacer relevado de la obligación de responder. Las relaciones personales que puede tener el testigo con el Querellante no son materia de juicio, por lo menos los Interdictales o posesorios. Es todo. En este estado interviene el Abogado L.B.T., Apoderado Judicial de la parte Querellada y expone: Insisto en que el testigo dé respuesta a la pregunta anterior dada su respuesta y ratificación al serle leídole el justificativo de testigos. Es todo. El tribunal vista la exposición de la partes, le ordena al testigo dar respuesta a la Repregunta (sic) formulada. CONTESTO: Más de Treinta y Cinco (35) años.- SEGUNDA REPREGUNTA: Que señale el testigo al Tribunal cuando fue la última vez que visito el Fundo o lote de tierra conocido EL R.D.L.I.. CONTESTO: El 20 de Febrero de 2.001. TERCERA REPREGUNTA: Que señale el testigo al Tribunal y dada la ratificación que acaba de dar, desde cuando el señor R.R. ocupa el Fundo EL R.D.L.I.. CONTESTO: Desde el 20 de Febrero del 2.001.- CUARTA REPREGUNTA: Que señale el testigo al Tribunal desde cuando conoce Usted (sic) de vista, trato al Ciudadano R.R.. CONTESTO: Desde el 20 de Febrero del 2.001. QUINTA REPREGUNTA: Que señale el testigo al Tribunal si la última vez que visito el R.D.L.I., se encontraba viviendo allí el Señor R.R.. CONTESTO: Si en la misma fecha el 20 de Febrero. SEXTA REPREGUNTA: Que señale el testigo al Tribunal cual fue la última vez que compró ciruelas, mangos y yucas en el lote de tierra conocido como EL R.D.L.I.. CONTESTO: Cuando estaba el Señor E.C.. SÉPTIMA REPREGUNTA: Que diga el testigo al Tribunal la última fecha que adquierió (sic) los rubros mencionados en la pregunta anterior, dado a que su respuesta fue insierta (sic). CONTESTO: En Marzo del 2.000. Es todo. Cesaron.

Vistas las declaraciones rendidas por el ciudadano F.N.B.S., las cuales fueron transcritas con anterioridad en este fallo, este juzgador para decidir observa: que en la pregunta cuarta del justificativo pre-judicial cuando se le pregunta si sabe y le consta que el Fundo “El R.d.l.I.” lo ha levantado y fomentado el ciudadano E.C. desde hace aproximadamente 35 años, a lo que él contestó que él había visto constantemente al referido ciudadano en el Fundo “El R.d.l.I.”, dejando de contestar lo que se le preguntaba, vale decir, evadiendo la pregunta formulada; asimismo en la primera repregunta formulada el afirmó que tiene un lazo de amistad con el querellante desde hace más de 35 años, asimismo se observa que el referido testigo incurre en contradicción, toda vez que, responde en la repregunta cuarta formulada que el conoce al querellado ciudadano R.R.d. “vista” y “trato” desde el día 20 de febrero de 2.001, siendo el caso que en la segunda pregunta del justificativo pre-judicial declaró que solamente conocía de “vista” al querellado; en este mismo orden de ideas, se desprende de la repregunta sexta que el testigo señala que la última vez que compró ciruelas, mangos y yuca en el Fundo denominado “El R.d.l.I.” había sido cuando se encontraba el ciudadano E.C., dando a entender que para la fecha en que fue repreguntado el testigo el querellante no se encontraba en posesión del referido fundo; por último, se desprende de la séptima repregunta que desde marzo del año 2.000 el testigo no se dirige al Fundo “El R.d.l.I.”, toda vez que se observa que, en la cuarta pregunta del justificativo prejudicial, el testigo señala que el motivo de su visita al Fundo el “R.d.l.I.” se debe a los fines de comprar productos, hecho este que le demuestra a quien tiene la oportunidad de sentenciar la presente causa que estamos en presencia de un testigo que es contradictorio en su respuestas, todo ello en virtud que el ciudadano F.N.B.S., no se encontraba presente al momento en que sucedieron los actos perturbatorios. Además que señala en la quinta repregunta que el ciudadano R.R. se encontraba viviendo en el terreno objeto de la querella el 20 de febrero de 2.001, lo que sin lugar a dudas contradice sus declaraciones del particular cuarto del justificativo, donde señala que el querellante tiene 35 años fomentando en forma personal y directa el fundo el R.d.l.I., que es la parcela en litigio. Por todo lo antes expuesto este juzgador desecha sus dichos sin otorgarle ningún valor probatorio.

La testigo H.A.S.M., antes identificada, contestó al justificativo reseñado con anterioridad, lo siguiente: (folio 15)

Sic… “AL PRIMERO: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace 26 años”. AL SEGUNDO: “Lo conozco de vista pero no de trato”. AL TERCERO: “Si lo conozco desde hace 26 años porque siempre he ido a comprar Cirjuelas (sic), ají, yuca, topocho, Pollos, y después que hice amistad con el señor Elio he pasado fines de semana frecuentes en esa Finca”. AL CUARTO: “Si me consta porque cuando yo lo conoci desde hace 26 años para aca ya ese fundo tenia todas sus bienhechurías ya estaba fomentado por el señor E.C.”. AL QUINTO: “Si me consta porque tando (sic) yo alla fue una comisión de catastro ha decirle al señor RUBÉN que tenia que desalojar porque eso es propiedad del señor E.C., y el señor Rubén les dijo que él se salía de allí si lo sacaban muerto se los dijo en forma grosera y con amenzas (sic). AL SEXTO: “Si me consta porque aparte de ir al consejo allá en la Finca del Señor Elio, él ha ido a la Guardia Nacional, al Ministerio del Ambiente, porque este señor le ha cortado unas matas tales como de mango y de mamón, pero todo ha sido en vano porque este señor continua allí en forma arbitraria”. AL SÉPTIMO: “Me consta porque como dije antes lo conozco desde hace aproximadamente 26 años, siempre iba a esa Finca a comprar Cirjuela (sic), ají, topocho, yuca y pollos, después hice amistad con el señor Elio y siempre voy a la finca a pasar fines de semana, cuando yo comenze (sic) a ir a la Finca ya esta construida todo lo que existe allí, he estado presente cuando el señor R.R. hace amenazas con todas las personas que se encuentran presentes en el lugar”. Cesaron.

Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2.002, siendo la oportunidad a los fines de que tenga lugar el acto de ratificación de declaración de éste testigo, ciudadana H.A.S.M., el referido acto se llevó a cabo de la siguiente manera (Folios 44 al 46):

Sic… “PRIMERA REPREGUNTA: Que señale la testigo al Tribunal cuando fue la última vez que visitó el FUNDO EL R.D.L.I.. CONTESTO: Bueno yo paso todos los días por allí, porque crío pollos en la Finca de L.T.. SEGUNDA REPREGUNTA: Que señale la testigo al Tribunal por sus dichos el cual fue ratificado en el día de hoy, desde cuando vive el señor R.R. en el lote de Tierra conocido como el FUNDO EL R.D.L.I.. En este estado el Abogado J.Á.M. y la DRA. O.M., interrumpen el acto para dejar constancia que siendo las 10:00 de la mañana hora fijada en este día de despacho para oír la declaración del testigo F.N.B., se encuentra presente en el Despacho del Tribunal, a los fines de que se decida, si se dá por terminado el presente acto y se dá comienzo al testigo que le toca declarar a esta hora, o si se difiere para luego se termine con la exposición de la testigo anterior. Es todo. El tribunal deja constancia que se encuentra presente el testigo que le corresponder (sic) dar su declaración a las 11:00 de la mañana y una vez concluida la declaración de la testigo H.A.S.M., se procederá a la declaración testigo F.N.B.. La testigo procede a dar respuesta a la repregunta anterior. CONTESTO: Aproximadamente el 15 de Marzo del año pasado. TERCERA REPREGUNTA: Como le consta que fue una comisión de Catastro Municipal a desalojar al Señor R.R.. CONTESTO: Si me consta porque yo estaba allí presente. CUARTA REPREGUNTA: Que señale la testigo al Tribunal dada su respuesta anterior en que fecha fue la comisión el Fundo denominado EL R.D.L.I., es decir Catastro Municipal. CONTESTO: La fecha exacta no la recuerdo pero yo estaba allí presente. QUINTA REPREGUNTA: Que señale la testigo al Tribunal cuando fué la última vez que compró Ají, topocho, yuca y pollo en el Fundo el R.D.L.I.. CONTESTO: hacia pocos días antes más o menos diez días antes de meterse el señor RUBÉN no se el Apellido de él. Es todo”. CESARON.

Analizadas las deposiciones rendidas por la testigo H.A.S.M., así como su ratificación, este juzgador considera necesario señalar lo siguiente: tanto en la pregunta tercera, como en la séptima del justificativo pre-judicial la testigo señala que tiene “amistad” con el ciudadano E.C., querellante en la presente causa, lo que le hace presumir a este juzgador que la testigo podría tener algún interés en las resultas del presente juicio, aunado a esto se desprende de la pregunta quinta que la testigo no se encontraba presente al momento en que el querellado realizó los actos perturbatorios, toda vez que señala que cuando ella estuvo por el referido fundo el querellado ya se encontraba allí, en virtud que presenció cuando Catastro Municipal le informó al ciudadano R.R. (querellado) que tenía que desalojar, esto en concatenación con la respuesta dada en la repregunta segunda donde señala que aproximadamente desde el 15 de marzo de 2.001 el querellado se encuentra viviendo en el Fundo “El R.d.l.I.”, cuando según al decir del querellante es a partir del 20 de febrero del mismo año que el referido ciudadano comenzó las perturbaciones y a meterse en el fundo, esto demuestra que las fechas no concuerdan con la fecha dada por el querellante en el libelo de la demanda. Por todo lo antes expuesto este juzgado no le otorga ningún valor probatorio a la testigo H.A.S.M., además se ser muy imprecisa en sus declaraciones, y como consecuencia de ello se desechan sus dichos.

INSPECCIÓN JUDICIAL

La parte querellante promovió Inspección judicial extralitem, evacuada ante el Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que el tribunal deje constancia para que con el debido asesoramiento del práctico designado al efecto, deje constancia de lo siguiente (Folio 17):

Sic…“

PRIMERO

De las mejoras, bienhechurías, construcciones, instalaciones, y demás elementos que sean de elemental apreciación por los sentidos, que el Tribunal tenga a la vista en el Fundo “EL R.D.L.I.”.

SEGUNDO

Que el Tribunal deje constancia del estado de las cercas.

TERCERO

Que el Tribunal deje constancia de las personas presentes en el momento de la constitución del Despacho en Predio indicado.

CUARTO

Que el tribunal deje constancia de la presencia del ciudadano R.R., y lo identifique.

QUINTO

De cualquier otro hecho, detalle o circunstancia que a bien tenga solicitar en el sitio de constitución de despacho.

La referida inspección fue practicada en fecha 6 de febrero de 2.002, la cual cursa a los folios que van del 20 al 21, y en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

Sic… “En el día de hoy, seis de febrero de dos mil dos, con la presencia del solicitante, asistido de abogado, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de los Municipios F.d.M.C. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la siguiente dirección: en el Fundo El R.d.l.I., carretera vía El Recreo Barrio Los Indios de esta ciudad, a los fines de practicar la inspección solicitada. Presente el ciudadano R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.617.084, de este domicilio, a quien se le notificó de la misión del Tribunal. Seguidamente el Tribunal procede a practicar la inspección solicitada, por lo que deja constancia al particular primero, que tuvo a la vista una construcción inconclusa, vieja y deteriorada hacia el lado este del sitio donde se trasladó y constituyó con paredes de bloques alfaragua frisado, con los huecos de la ventana sin techo con piso de cemento y varias divisiones, así como también dos pisos de cemento alrededor de las matas de mangos, dos letrinas con sus paredes sin techos, unas paredes suspendidas inconclusas de vieja data, una estructura de madera tipo rancho, sin techo, sin más nada, una cementera de topocho, yuca, quinchoncho, merey, parchita, un arrume de plata de yuca un tanque suspendido con su baño abajo, un aljibe, unas matas de ají y pimentón, una casa vieja con paredes de bloque, piso de cemento, con techo superpuesto sostenido de zinc viejo y acerolit, y el lado de la cocina con techo de plástico sostenido con bloque y planchas de hierro y un corredor sin techo, y un corredor de la parte contraria sin techo, el lado del baño también sin techo, una cerca de alambre viejo en malas condiciones, se observa mucho oxido en los estantillos de hierros y algunos alambres de estantillos de madera, pero el tribunal observa que perimetralmente esta cercada. Al segundo particular, el tribunal deja constancia que la cerca perimetral esta en regular estado, en algunas partes el alambre está caído y en otras partes no tienen alambre. Al tercer particular el tribunal deja constancia que el notificado le informo que además de él se encontraba también su esposa de nombre M.E.R., y tres niños menores y así mismo el tribunal deja constancia que estaba presente el ciudadano J.C. que vivía en este sitio donde el tribunal se constituyó pero que se fue en el día de ayer, y que el rancho bara en tierra sin techo y sin paredes. En cuanto al particular cuarto el tribunal deja constancia que el señor R.R. ya fue identificado por cuanto fue notificado de la misión del tribunal. En cuanto al particular quinto, el tribunal concede el derecho de palabra al solicitante, quien asistido del abogado expone: “Pido respetuosamente al despacho que por vía de inspección judicial deje constancia que dentro del área del terreno cercado que tiene a su vista, hay un área recientemente mecanizada, es decir, rastreada”. Es todo. El tribunal visto lo solicitado deja constancia que efectivamente que por vía de observación, tuvo a la vista que al lado noroeste del sitio donde se traslado y constituyó se aprecia la existencia de un terreno rastreado, de aproximadamente media hectárea. Cumplida la misión el tribunal ordena el regreso a su sede”.

Siendo la oportunidad probatoria, la parte querellante solicitó la ratificación de la prueba de inspección judicial promovida junto con la querella interpuesta. En tal sentido, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo (juzgado a-quo) practicó la mencionada ratificación de la inspección en fecha 28 de junio de 2.002, encontrándose constituido en el Fundo el R.d.L.I. ubicado en las afueras de la ciudad de Calabozo, parte final del Barrio Los Indios, Parroquia Calabozo, Municipio F.d.M.d.E.G., el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Ejidos Municipales en ciento setenta y un metros cuadrados con diecisiete centímetros (171,17 metros), SUR: Carretera Calabozo El Recreo en sesenta y seis metros con setenta y tres centímetros más ciento veintidós metros con setenta y nueve centímetros (66,73 + 122,79), ESTE: Ejidos Municipales en ciento veintidós metros con sesenta y cuatro centímetros (122,64 metros), OESTE: Ejidos Municipales en ciento ochenta y seis metros con sesenta y siete centímetros (186,67 metros), en la cual se dejó constancia de lo siguiente: (Folios 64 al 65).

Sic… “PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista una construcción inconclusa, vieja y deteriorada, hacia el lado oeste del sitio donde se trasladó y constituyó con paredes de bloques alfaragua frizado, con los huecos de la ventana sin techo con pisos de cemento alrededor de las matas de mango, dos letrinas con sus paredes sin techo, unas paredes suspendidas inconclusas de vieja data, una estructura de madera tipo rancho, sin techo, sin mas nada, una cementera de topocho, yuca, quinchoncho, merey, parchita, una ruma de plata de yuca, un tanque suspendido con su baño abajo un aljibe, unas matas de ají y pimentón, una casa vieja con paredes de bloques, piso de cemento, con techo superpuesto sostenido de zinc viejo de acerolit y al lado de la cocina con techo de plástico sostenido con bloque y planchas de hierro y un corredor sin techo, al lado otro corredor, al lado del baño también sin techo, una cerca de alambre viejo en malas condiciones, se observa mucho oxido en los estantillos de madera, esta cercada. En cuanto al Particular Segundo observa el Tribunal que la cerca perimetral está en regular estado, en algunas partes el alambre está caído y en otras partes no tiene alambre. En cuanto al Tercer Particular: El Tribunal deja constancia de que se encuentra presente el notificado Rodríguez y su grupo familiar constituido por su esposa de nombre M.E.R. y sus tres hijos menores y en cuanto al señor J.C. no está presente. En cuanto al Particular Cuarto ya quedó resuelto por cuanto a la persona que fue notificada responde al nombre de R.R.. En cuanto al Particular Quinto el Tribunal deja constancia que en el área de terreno en gran parte se encuentra los cultivos anteriormente señalados, maiz, yuca, topocho, ají, quinchoncho. Es todo, queda asi ratificada la inspección solicitada. Seguidamente el notificado solicitó que se le permitiera hacer una exposición: El Tribunal visto lo solicitado así lo permitió y el notificado expuso de la siguiente manera: Yo R.R. portador de la cédula de identidad Nro. 8.617.084 expongo que entre aquí a mediados de enero del año pasado y por lo tanto los cultivos que se encuentran ahí notificados son hechos míos y de mi familia, tenemos animales pollo, gallina, cochino y hasta la fecha no nos hemos salido de aquí mas nada. Es todo”.

Es importante señalar, que a los fines de que la prueba de inspección judicial contemplada en el Código de Procedimiento Civil, tenga validez, como la doctrina y la jurisprudencia lo han afirmado, su evacuación debe responder a la existencia de un temor fundado, o que se desaparezca o se transforme los hechos que con ella se hacen constar, vale decir, que el alegato de la urgencia que impulsa la promoción de esa forma debe probarse de la práctica de la inspección, por lo que necesariamente el temor fundado, base de la evacuación, sin el control de la contraparte deberá ser demostrada en la causa por quienes se valen de ella, por ello, si con una nueva inspección, se evidencia que los hechos que se hicieron constar en la inspección prejudicial no subsisten para la fecha de la nueva inspección, quedará probado que existió un temor fundado de desaparición o de modificación de los hechos hasta el punto que desaparecieron o se transformaron.

En el caso bajo estudio, como se reseñó con anterioridad la parte querellante promovió la respectiva ratificación de la inspección judicial extralitem, con el objeto de demostrar los hechos alegados en el escrito de querella interdictal.

De igual manera, es importante observar que ha sido Doctrina reiterada que en los juicios interdíctales la inspección judicial no prueba por si sola la posesión, ni la perturbación alegada por el querellante, solo sirve para colorear o para crear un indicio cierto de la perturbación. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez la presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar constancia de: las mejoras, bienhechurias e instalaciones existentes en el Fundo el R.d.L.I. ubicado en las afueras de la ciudad de Calabozo, parte final del Barrio Los Indios, Parroquia Calabozo, Municipio F.d.M.d.E.G., del estado en que se encuentran las cercas de alambres, las personas que se encuentran presentes en el mencionado fundo, así como también la presencia del querellado en la presente causa, es por lo que este tribunal solo aprecia dicha prueba en análisis como un indicio, pero que demuestra el estado de las bienhechurias; sin embargo, no demuestra la perturbación ni la posesión alegada.

P R U E B A S D E L A P A R T E Q U E R E L L A D A

• Invocó el mérito favorable de los autos. Esta prueba no es objeto de análisis, por cuanto todo lo que se encuentre agregado a los autos o actas procesales deben ser revisadas y valoradas o no de acuerdo con su contenido.

TESTIGOS

Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

  1. Y.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.796.816. (Folios 50 al 52).

    Sic… “PRIMERA PREGUNTA: Que señale el testigo al Tribunal si conoce al Ciudadano: R.R.. CONTESTO: Desde el tiempo que tiene allí en la comunidad desde el año 2.001 desde mediados de Enero del 2.001. SEGUNDA PREGUNTA: Que señale el testigo al Tribunal si conoce el lote de tierra que ocupa dada su respuesta anterior mediados de enero del 2.001 al Señor R.R.. CONTESTO: No las tierras las conozco desde años atrás. TERCERA PREGUNTA: Que señale el testigo al Tribunal quien habitaba o quien vivía antes de que fueran ocupadas el lote de tierras por el Ciudadano: R.R.. CONTESTO: Anteriormente estaban abandonadas. Es todo. Cesaron. En este estado el Abogado J.Á.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Querellante, procede a ejercer su derecho a REPREGUNTAR a la testigo y procede de inmediato de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo por el Juramento que a prestado de decir la verdad, si efectivamente tiene conocimiento que el Ciudadano: R.R. vive en el Fundo EL R.D.L.I. con su familia, vale decir, mujeres e hijos, en donde ese Fundo no tiene servicios básicos como agua, luz y apenas hay un Rancho con láminas de zinc que no están incorporadas a las paredes sino sobre puestas y sujetas con troncos de madera fácilmente desplazables. CONTESTO: En este estado interviene el Apoderado Judicial de la parte Querellada exponiendo y a la vez solicitar a la contraparte que la testigo solo tiene que responder de acuerdo a lo declarado anteriormente y por ende debe formularle la pregunta concreta y no exponiéndola a una aseveración que él ha dado, puesto que la repregunta lleva consigo varias y una afirmación que él le ha dado, en dado caso de no reformular la Repregunta, solicito del Tribunal sea relevada la testigo de responderla. En este estado el Abogado J.Á.M., con el carácter acreditado en autos expone: Me rehúso a Reformular la pregunta pués estimo que está concebida y planteada en términos sencillos, comprensible, con apego al punto debatido en esta Querella, por tanto pido al Tribunal que ordene a la testigo responder. El Tribunal vista la exposición de las partes le ordena a la testigo que responda a la Repregunta formulada, la testigo procede a dar respuesta a la Repregunta formulada en los términos siguientes: CONTESTO: Si él vive desde esa fecha que le mencioné anteriormente, con su esposa y los hijos y el servicio de luz tiene porque la instalaron y en la forma en que viven es techado como está así ellos viven así. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si con anterioridad a la presunta fecha en que dice haber visto al Ciudadano: R.R. ingresar al Fundo EL R.D.L.I., no vio que existía dentro del predio rustico, vale decir, el Fundo cultivos tales como: Topochos, ajíes, ciruelas y mangos. CONTESTO: No eso estaba totalmente enmontado, lo único que existía eran los mangos. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tampoco vio con anterioridad a la fecha en que dice haber visto ingresar presuntamente al Ciudadano: R.R. al Fundo el R.D.L.I., que éste se encontraba cercado en forma perímetral, es decir, por sus cuatros linderos, con alambres de púa y estantillos de hierro y su puerta de acceso protejida (sic) por un falso. CONTESTO: No eso no tenía dicho cercado porque eso estaba totalmente abandonado. Es todo. CESARON.

    De las declaraciones rendidas por la ciudadana Y.S. se desprende que la referida testigo fue conteste en todas sus respuestas, que no incurrió en contradicciones, asimismo que no incurre en ninguna de las inhabilidades absolutas o relativas para testificar en juicio, por tales motivos este juzgador le otorga valor probatorio a sus dichos y como consecuencia de ello aprecia su testimonio.

  2. P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.877.308. (Folios 52 al 55).

    Sic… “PRIMERA PREGUNTA: Que señale el testigo al Tribunal si conoce al Ciudadano: R.R.. CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Que señale el testigo al Tribunal si tiene conocimiento donde vive el Ciudadano: R.R.. CONTESTO: Si tengo conocimiento. TERCERA PREGUNTA: Que diga el testigo al Tribunal dada su respuesta anterior el sitio exacto donde vive el ciudadano: R.R.. CONTESTO: En la Calle Lazo Martí vía El Recreo, al final de una parcelita. CUARTA PREGUNTA: Que señale el testigo al Tribunal desde cuando ocupa el lote de tierra que acaba de mencionar el Ciudadano: R.R.. CONTESTO: A mediados de Enero. QUINTA PREGUNTA: Que señale el testigo al Tribunal a que mediados de Enero se refiere si es de este año o del año pasado. CONTESTO: Del año pasado. SEXTA PREGUNTA: Que señale el testigo al Tribunal quien ocupaba anteriormente el lote de terreno que hoy ocupa el Ciudadano: R.R.. CONTESTO: Antes de él meterse allí, ese terreno estaba baldío, me consta a mi que tengo más de veinte años viviendo en los Indios y nunca lo había visto ocupado, nunca vi viviendo a nadie allí. SÉPTIMA PREGUNTA: Que diga el testigo al Tribunal si conoce al Ciudadano: E.C.. CONTESTO: Si lo conozco. OCTAVA PREGUNTA: Que señale el testigo al Tribunal si el Ciudadano: E.C., ocupó el lote de tierra que ocupa hoy el Ciudadano: R.R.. CONTESTO: Jamás lo he visto vivir allí. Es todo. Cesaron. En este estado el Abogado J.Á.M., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Querellante, procede a ejercer el derecho a REPREGUNTAR al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo ya que dice habitar muy cerca del previo (sic) rústico objeto del litigio, que también dice conocerlo, que cultivos observa que existen hoy en día en el fundo que presuntamente ocupa R.R. desde mediados de Enero del dos mil uno (2.001). CONTESTO: Mira allí hay matas de topocho ajíes y yuca. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si no ha observado que también existen numerosos árboles de ciruelas, mangos, de parchitas y onoto. CONTESTO: Yo te mencione eso anteriormente por que allí hay muchas matas o árboles que existen allí. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si todas esas plantaciones de la cual ha dejado constancia que existen en la parcela ocupada por R.R., se encuentran en etapa de producción. CONTESTO: Algunas. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si puede precisar al Tribunal, cuales de estas plantaciones están en producción y cuales no. CONTESTO Por ahorita hay se está dando producción y los mangos que es la temporada. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo ya que dice dedicarse a la agricultura como explica que las plantaciones existentes en el Fundo presuntamente ocupado por R.R., no están en producción si se trata de plantaciones adultas, vale decir, con sus siglos de producción cumplido. CONTESTO: En la forma en que te conteste, las que están actualmente dando su fruto, no necesariamente una plantación en su etapa de adulta tiene que estar dando sus frutos. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que las muciasis (sic), topochos, cambures, ajíes, ciruelas y parchitas ya han deribado (sic) alguna cosecha. CONTESTO: Los ajíes si y las parchitas algunas es todo. CESARON.

    De las declaraciones rendidas por el ciudadano P.A. se desprende que el testigo fue conteste en todas sus respuestas, que no se encuentra incurso en ninguna de las inhabilidades absolutas o relativas para declarar en juicio, así mismo que el mismo no incurrió en contradicciones, por tales motivos de aprecian sus dichos y se le otorga pleno valor probatorio.

  3. V.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.399.402. (Folios 59 al 61).

    Sic… “PRIMERA PREGUNTA: Que diga el testigo si conoce al Ciudadano: R.R.. CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Que diga el testigo al Tribunal si tiene conocimiento donde vive actualmente el Ciudadano: R.R.. CONTESTO: Rubén vive en un lote de terreno que estaba abandonado, ubicado en el final de la Calle Lazo Martí, vía El Recreo. TERCERA PREGUNTA: Que señale el Testigo al Tribunal si tiene conocimiento desde cuando ocupa el Ciudadano: R.R. dicho lote de tierra. CONTESTO: Desde mediados de Enero de 2.001.CUARTA REPREGUNTA: Que señale el testigo al Tribunal por el conocimiento que dice tener del lote de terreno que ocupa el Ciudadano: R.R., quien lo ocupaba anteriormente. CONTESTO: Bueno durante siete (7) años que yo tengo habitando allí, el Fundo S.B. no había nadie habitando dicho lote de terreno. Es todo. Cesaron. En este estado los Abogados de la parte Querellante, hacen derecho al uso de Repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga usted Señor ORTEGOZA, por los conocimientos que dice tener del terreno que presuntamente ocupa el Ciudadano: R.R. desde mediados del mes de Enero del 2.001, cuales son los linderos de ese lote de terreno en cuestión, así como también su cabida o hectáreaje (sic) aproximado. CONTESTO: Bueno exactamente los linderos no te los puedo explicar exacto, pero si por la parte de atrás Funda LAGUNITA al frente la carretera vía El Recreo, un terreno que era del Ciudadano o un abogado que es el dueño del terreno, no recuerdo su nombre, esos son los linderos que le puedo nombrar, en cuanto a las hectáreas son unas aproximadas de Tres (03) hectáreas. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si cuando dice que el terreno que hoy ocupa presuntamente el Ciudadano. R.R., estaba abandonado para mediados del mes de Enero del 2.001, en esa área de ese mismo terreno se puede considerar según sus dichos que también estaban abandonadas las instalaciones habitacionales que allí existen los árboles frutales, allí plantados, como tales: mangos, ciruelas, ajíes y los cultivos menores como topochos, parchitas y ajíes. CONTESTO: Las instalaciones habitacionales estaban abandonadas, porque hay instalaciones que no pueden ser habitadas, porque pasa por encima de la zona un tendido eléctrico, actualmente el Señor R.R. habita un galponcito que estaba situado al otro extremo de donde él vive con la familia, en cuanto a los cultivos mencionados tengo conocimiento que eso lo ha plantado el Señor R.R., los mangos y ciruelas porque eso existía. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si vió al Señor R.R. mecanizando personalmente el área de terreno y luego sembrando los cultivos de ajíes, parchitas y topochos. CONTESTO: Si. CUARTA REPREGUNTA: Diga usted al Tribunal la fecha en que vió a R.R., ejecutando presuntamente esos trabajos. CONTESTO: Desde la fecha a mediados del mes de Enero del 2.001 hasta la fecha ese Señor está mecanizando esas tierras y sembrando. Es todo”.

    En cuanto a las declaraciones rendidas por el ciudadano V.R.O., este juzgador observa que no incurre en ningún tipo de contradicciones, de igual manera no se encuentra incurso en ninguna de las inhabilidades (absolutas o relativas) de ley para declarar en juicio y fue conteste en todas sus respuestas. Por tales motivos este juzgador le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, en virtud de ello se aprecia sus declaraciones.

  4. J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.924.580.

  5. N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.615.732.

  6. S.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.671.015.

    En relación a los testigos J.M.M., N.R. y S.R.S., se desprende a los folios 56, 58 y 61, respectivamente del presente expediente que el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, en fecha 26, 28 de junio de 2.002, respectivamente, declaró “desierto”, el acto de las deposiciones de dichos testigos, en virtud que al momento del anuncio del acto los mismos no comparecieron, asimismo se desprende de las actas del expediente que con posterioridad a ello no comparecieron para testificar, motivo por el cual los ciudadanos J.M.M., N.R. y S.R.S. no rindieron sus declaraciones en este causa. En consecuencia este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, no tiene elementos de convicción para determinar su conocimiento o no de los hechos controvertidos en la causa. Y así se establece.

    ANÁLISIS DECISORIO

    Examinadas como han sido las alegaciones interpuestas por las partes, asimismo estudiadas todas las probanzas que cursan en la presente causa, esta superioridad pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y en ese sentido considera esencial, realizar algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica del interdicto de amparo, a saber:

    Según la doctrina más consolidada, tanto nacional como extranjera, la cual se refleja en reiterada jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia –hoy Tribunal Supremo de Justicia- en Sala de Casación Social, los interdictos posesorios son acciones sumarísimas para hacer valer en beneficio del interés privado de los particulares y del interés público en la paz social, de las situaciones de hechos atinentes a la posesión, en cuanto a la tenencia de una cosa o goce de un derecho ejercido directamente o por medio de otras personas que detiene la cosa o ejerce el derecho a nombre de quien compete.

    Según nuestros procesalistas clásicos (CFR. Feo Ramón, “Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil”. Ed. Rea. Caracas, 1.962, Tomo III, págs. 62 y sgts.); la palabra “Interdicto” tiene su origen en el derecho romano, derivada según algunos, de las palabras de “Ínterin Dicta”, por ser así la sentencia que daba el Pretor para que una de las partes litigantes tuviera interinamente la posesión, evitando la violencia y según otros de “intercere”, que quiere decir, prohibir, porque, en esencia, la providencia que se dicta con ocasión a tales acciones contendrá una prohibición expresa o tácita.

    Tratándose de un interdicto que versa sobre un lote de terreno rústico que además de extra-urbano, debe señalarse, como es criterio sustentado por nuestros tratadistas, que han de aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil, referidas a éstos juicios, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario, consagrados en los artículos 166 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Sobre esta premisa, nuestra casación ha establecido que el interdicto de amparo se justifica aunque la perturbación sufrida se refiere sólo a una parte de la posesión y no a la totalidad, es decir, que si el actor es poseedor de un inmueble de mayor extensión y sólo en una porción de éste fue que se operó la molestia posesoria, tiene perfecto derecho para acudir a la vía interdictal de amparo a la posesión.

    Conforme a tales presupuestos legales, jurisprudenciales y doctrinales, en atención a las pruebas cursantes en autos, corresponde al querellante, la demostración de los actos perturbatorios que esgrimen como base de su pretensión.

    De ahí que en el interdicto de amparo debe probarse los supuestos que dispone el artículo 782 del Código Civil, el cual textualmente dispone:

    Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

    En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene ésta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

    Del cual se desprende como lo ha sostenido además la doctrina, los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo son: a) la demostración de la posesión legítima; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derechos reales o universalidad de muebles, no de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo y f) la autoría de la perturbación alegada efectuada por el demandado, so pena de la declaratoria sin lugar en caso de la no demostración de la concurrencia de tales supuestos.

    De tal manera que, como ha recalcado Kummerow en su “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, Ed. Magón. Caracas, 1.980; la posesión útil para promover el interdicto de amparo, debe ser “ultra anual”, pero en todo caso, necesariamente “legítima”, vale decir, el querellante debe ser poseedor legítimo del bien objeto de la perturbación.

    En cuanto a la fecha de la ocurrencia del acto perturbatorio, resulta impretermitible su fijación, pues como es sabido, el artículo 782 del Código Civil, impone intentar el interdicto de amparo a la posesión, dentro del año a contar desde la ocurrencia de los hechos perturbatorios; termino de caducidad que corre aún contra los menores y los entredichos.

    El procesalista avanzado (CFR. Carnelutti Francisco, Instituciones del P.C.. Ed. Ejea, Buenos Aires, 1.960, Tomo III, págs. 253 y sgts); considera la acción interdictal en sentido amplio, como una acción cautelar, que cuando se refiere a la perturbación de la cosa en manos del poseedor, verificado que haya sido el (los) acto (s) perturbatorio (s), implica un cambio del estado de hecho preexistente al juicio incoado. Advirtiéndose que tal calificación es descartada y en cierto modo, ello es conveniente a nuestro derecho positivo, por autores como REDENTI (Cfr. “Derecho Procesal Civil, Tomo III, págs. 285), para quienes los procedimientos posesorios propiamente dichos, son: restitutorio y de amparo (el cual es el caso de autos), son simplemente procedimientos especiales para el ejercicio de las acciones típicas de reintegración y conservación, que no tienen carácter cautelar, sino de fondo, aunque caracterizados por una particular urgencia en proveer.

    De igual forma, en los procedimientos interdíctales de amparo o por despojo, el objeto principal del procedimiento no es otro que evitar que el poseedor del inmueble, sea molestado en ejercicio de su derecho, así el autor R.P. en su obra “Acciones Posesorias”, explica que:

    Sic… “La molestia posesoria es ocasionada por un hecho que se exterioriza por parte de quien ejecuta la intención de sustituirse en la posesión total o parcial del otro. En esto está comprendido el caso en que la intención del perturbador sea establecer una servidumbre continua o aparente en la cosa poseída por el perturbado.

    Aparentemente no se pretende rivalizar una cuasi posesión con otra, pero se limita el libre uso de la cosa, y esto en su esencia equivale a una rivalidad parcial en la posesión.

    La doctrina y la jurisprudencia admiten perturbaciones de hecho y de derecho; las primeras se originan de hechos ejecutados en la cosa y que manifiestan la intención de desposeer a alguien, o de privarla del goce de un derecho, o de impedírselo; como la excavación de un pozo, la construcción de una cerca, de un edificio, de un acueducto, la abertura de una ventana que domina el fundo vecino, y otros semejantes.

    El propósito del amparo es remover las molestias; y todos sabemos como axioma que, destruidas éstas, se llega a la tenencia libre de la cosa, en lo cual consiste la manutención de la posesión…”.

    Por lo que puede determinarse con precisión que ésta acción interdictal de amparo va dirigida por parte del poseedor perturbado contra el agente o sujeto perturbador, es decir, contra aquél que de alguna manera impide el libre ejercicio de los derechos posesorios por parte de quién alega ser perturbado.

    En este sentido, el legislador patrio ha establecido en el artículo 782 del Código Civil vigente, una acción protectora a la posesión denominada interdicto de amparo a la posesión, la cual es caracterizada por estar dirigida en contra de los actos que perturben ese “ius possesionis” del poseedor legítimo, en busca que se le mantenga su situación con relación a los hechos denunciados como perturbatorios.

    En efecto, el fin perseguido por esta acción es que se le mantenga en la posesión del actor, haciendo cesar las molestias al ejercicio de los poderes que como poseedor atribuyen al actor el derecho, asegurándolo en la conservación del estado en que se encontraba antes de la perturbación, pues ese es el sentido por el cual sustenta su existencia el artículo 782 del Código Civil antes comentado.

    Por otro lado, desde el punto de vista eminentemente agrario, éste Tribunal Superior, estima prudente, señalar que la posesión agraria difiere de la netamente civil. Así, el Dr. R.J.D.C. (Derecho Agrario, Instituciones. Pág. 141); estima que la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga el bien de la cosa, de manera tal que ésta produzca.

    Por ello, como lo ha asentado este tribunal superior en reiteradas decisiones, en materia de interdictos posesorios, el juez no puede limitarse a examinar la posesión a la l.d.C.C., sino también a través de las normas de la legislación agraria, es decir, si la posesión consiste en actos que permitan calificar la finca que se trata como eficientemente explotada, porque existe pastos cultivados y la realización de mejoras tales como cercas, establos, abrevaderos, plantaciones o crianza de ganado, de acuerdo a la capacidad de los pastos, y en general, porque se aprovechan los recursos agrícolas del predio.

    Ahora bien, realizadas las precisiones anteriores, este sentenciador pasa seguidamente a determinar la procedencia o no de la acción incoada, que se encuentra fundamentada en el artículo 782 del Código Civil y de donde se desprenden los supuestos esenciales para la procedencia de la acción a saber:

  7. Que el querellante sea poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles.

  8. Que la acción sea intentada dentro del año de la perturbación.

  9. Que el querellado sea efectivamente, el autor de los actos calificados como perturbatorios.

    Vista la situación de hecho planteada y demostrada en esta causa, así como también en torno a que se subsuman o no tales situaciones al texto normativo reseñado en precedencia, este Juzgado Superior Primero Agrario concluye: Que la parte querellante única interesada en hacer prosperar su acción de querella interdictal de a.p.p. de la posesión, no logró a juicio de este sentenciador, demostrar todos y cada uno de los supuestos esenciales para la procedencia de la acción interdictal incoada. De la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se desprende que la parte querellante ciudadano E.T.C., haya probado fehacientemente a través de la prueba idónea en la presente causa, vale decir, la prueba testimonial (por tratarse de una situación de hecho), siendo el caso que el único testigo apreciado en esta oportunidad fue el ciudadano A.E.Y.R., y de sus declaraciones no se demuestra la posesión legitima necesaria e indispensable que debe tener el querellante para solicitar el interdicto de amparo, es decir, el cumplimiento del primer supuesto esencial contemplado en el artículo 782 del Código Civil, el cual debió haber sido además de alegado probado a las actas del expediente, lo cual no ocurrió en el presente caso.

    Observa quien decide, que únicamente fueron apreciadas las pruebas constituidas por el contrato de arrendamiento y la inspección judicial, las cuales no obstante haber sido apreciadas por este sentenciador, las mismas tal y como se expuso en su oportunidad, fueron apreciada únicamente para dejar constancia de su existencia y de su consignación en autos. Todo ello, en virtud de considerar esta superioridad, que las mismas no puede de forma alguna probar la posesión legítima necesaria para la interposición de la presente acción, la cual ni siquiera fue alegada en el libelo.

    Por último determina este sentenciador, que visto que el querellante ciudadano E.T.C., no logró demostrar la posesión legitima necesaria para la interposición de la presente acción, impretermitiblemente se debe declarar como en efecto se declara, sin lugar la presente acción interdictal de a.p.p., declarando consecuencialmente sin lugar la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2.006, por el co-apoderado judicial de la parte querellante, abogada M.L., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Calabozo, de fecha 13 de marzo de 2.006. Y así se decide.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Juzgado de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y como Juzgado de Primera Instancia en materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2.006, por el abogado M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.408, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante ciudadano E.T.C., en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.P. sigue en contra del ciudadano R.R..

SEGUNDO

Se declara sin lugar la QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.P. interpuesta por el ciudadano E.T.C., en contra del ciudadano R.R., sobre el Fundo “El R.d.l.I.”, ubicados en las afueras de la Ciudad de Calabozo, Municipio F.d.M.d.E.G., dentro de los siguientes linderos: NORTE: Ejidos Municipales en ciento setenta y un metros con diecisiete centímetros (171,17 mtrs); SUR: Carretera Calabozo-El Recreo en sesenta y seis metros con setenta y tres centímetros más ciento diecisiete metros con setenta y nueve centímetros; ESTE: Ejidos Municipales en ciento veintidós metros con setenta y cuatro centímetros y OESTE: Ejidos Municipales en ciento ochenta y seis metros con sesenta y cuatro centímetros.

TERCERO

Se confirma en los términos de esta alzada la sentencia dictada en fecha trece (13) de marzo de dos mil seis (2.006), dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.P., incoada por el ciudadano E.T.C., en contra del ciudadano R.R..

CUARTO

Como consecuencia del particular anterior esta alzada revoca en todas y cada una de sus partes el Decreto Interdictal de Amparo sobre la Posesión del bien objeto de este proceso, decretado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2.002), a favor de la parte querellante ciudadano E.T.C., sobre el Fundo “El R.d.l.I.”, ubicados en las afueras de la Ciudad de Calabozo, Municipio F.d.M.d.E.G., dentro de los siguientes linderos: NORTE: Ejidos Municipales en ciento setenta y un metros con diecisiete centímetros (171,17 mtrs); SUR: Carretera Calabozo-El Recreo en sesenta y seis metros con setenta y tres centímetros más ciento diecisiete metros con setenta y nueve centímetros; ESTE: Ejidos Municipales en ciento veintidós metros con setenta y cuatro centímetros y OESTE: Ejidos Municipales en ciento ochenta y seis metros con sesenta y cuatro centímetros

QUINTO

Se condena en costas a la parte querellante del presente recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se hace del conocimiento de las partes que el texto íntegro de la presente sentencia, se publicó dentro del término legal establecido para ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

VIII

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. S.G.F..

LA SECRETARIA,

ABG. L.A..

En esta misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. L.A..

EXPEDIENTE N° 2.006-4995.

SGF/lcag/cjbm

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