Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 07-1882

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

RECURRENTE: E.A.S., portador de la cédula de identidad Nro. 3.803.539, representado por el abogado R.G.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.225.

MOTIVO: Solicitud de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: F.R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.814.

I

En fecha 28 de febrero 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 01-03-2007, siendo recibida en fecha 02-03-2007.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alega que ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 01-10-1977 y egresó el 01-10-2003, por jubilación según Resolución Nº 03-13-01, de fecha 18 de septiembre de 2003, emanada de ese Ministerio, con efecto a partir del 01-10-2003.

Manifiesta que en la Resolución Nº 03-13-01, aparecen 25 años de servicios y que se le asignó un porcentaje del 92% del salario, sin tomar en cuenta que el tiempo real de servicio es de 26 años, por lo que le corresponde el 94% del salario.

Que en fecha 28-11-2006, el Ministerio procedió a liquidarle las prestaciones sociales, para lo cual elaboró planilla de liquidación de prestaciones sociales, con base a los cálculos que consideraba le correspondía con motivo de la terminación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes, incorporó en dicha planilla de liquidación, que los cálculos fueron efectuados hasta el 30 de septiembre de 2003, por la cantidad de Bs. 30.038.852,92.

Expresa en cuanto a la indemnización de antigüedad que el Ministerio de Educación comenzó a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28-07-1980 y no desde el 01 de octubre de 1977; ya que es a partir del 01 de mayo de 1975, cuando le nace el derecho por ser funcionario público, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación, en contravención con los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa vigente desde 1975, de lo que se desprende que por el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1977 y 1980, se le adeuda una diferencia que debería ser determinada mediante experticia complementaria del fallo.

En relación a los intereses de las prestaciones sociales docentes, señala que el cálculo efectuado por el Ministerio por concepto de intereses de fideicomiso acumulado es de Bs. 2.827.764,96, siendo lo correcto Bs. 3.937.211,18, lo que representa una variación en su contra por la cantidad de Bs. 1.109.446,22, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado.

Que la situación anterior conlleva a que el cálculo de los intereses adicionales, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 6.757.186,96, siendo el monto correcto Bs. 7.866.633,18; lo que genera intereses por Bs. 35.459.880,70 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 20.446.860,53, resultando una diferenta de Bs. 15.013.020,17.

Alega que los cálculos efectuados por el Ministerio arrojan una discrepancia en el total régimen anterior de Bs. 16.122.466,39, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 43.326.513,88 y no la cifra reflejada de Bs. 27.204.047,49.

En cuanto a los resultados del nuevo régimen se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses, ya que el Ministerio calculó Bs. 5.670.303,11 siendo lo correcto Bs. 8.333.444,94, habiendo una diferencia de Bs. 2.663.141,83.

Aduce que el cálculo efectuado por el Ministerio el total neto a pagar es de Bs. 30.038.858,92 siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 51.659.958,82 existiendo una diferencia de Bs. 21.621.099,90 sin incluir en este cálculo la deuda por interés laboral (decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, 14-11-2002), la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 28.528.307,78 calculados desde la fecha del egreso hasta la fecha del pago, intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explana que existe una diferencia en el cálculo de prestaciones sociales ya que el monto que debió pagar el Ministerio es la cantidad de Bs. 80.188.266,60, de dicho monto se descuenta el monto ya pagado que fue la cantidad de Bs. 30.038.858,92, lo cual da como resultado una diferencia de Bs. 50.149.407,70.

Solicita se condene al Ministerio de Educación y Deportes, ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de la cantidad de Bs. 50.149.407,70 por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, al pago del capital y los intereses generados durante el lapso comprendido entre 1977 y 1980, así como al pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio por concepto de intereses sobre prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos demandados y los generados durante este procedimiento, según experticia complementaria del fallo.

Igualmente demanda los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

El sustituto de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella luego de hacer una narración de los hechos, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente querella, en virtud de que el Ministerio, no reconoce, los montos presentados en el escrito de la querella, pues, dichos montos han sido elaborados de forma particular por el querellante, además del hecho cierto que el Ministerio procedió a cancelar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el Ministerio de Educación y Deportes, cumple en lo que a materia de cálculos de las prestaciones sociales se refiere, con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Finanzas a través del Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones de los Organismos de la Administración Central.

Señala que la metodología seguida por la División de Prestaciones Sociales adscrita al Ministerio de Educación y Deportes, para el cálculo de las Prestaciones Sociales para los trabajadores que hayan ingresado antes del 18 de junio de 1997, lo que se denomina antiguo régimen, le corresponde el fideicomiso o interés sobre prestaciones sociales que para los docentes comienza el 28 de julio de 1980, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, la antigüedad anterior de esa fecha se acumula y es cancelada en la liquidación definitiva.

En cuanto a los intereses adicionales hasta la fecha de egreso, indica que se calculan con el monto del viejo régimen, y las tasas de interés son las fijadas por el Banco Central de Venezuela, y el Ministerio de Finanzas a través del Fondo de Prestaciones Sociales de los organismos de la Administración Central, bajo la fórmula del interés compuesto y en base a la metodología numérica utilizada por la Oficina Central de Personal.

Niega, rechaza y contradice que el Ministerio le adeude a la querellante cantidad alguna por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, o por cualquier otro concepto, ya que el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a cancelar el monto correcto por concepto de fideicomiso acumulado, pues de acuerdo a la aplicación de la fórmula del interés compuesto, la cual es la utilizada de conformidad con los lineamientos establecidos por el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, y que el Ministerio por órgano de dicho Ministerio, está obligada a dar cumplimiento, tomando en cuenta que el régimen funcionarial es un régimen especial, de aplicación preferente para el caso de de los funcionarios públicos, como es el caso de la recurrente.

Con respecto al alegato expuesto por la parte querellante, mediante el cual solicita se le paguen los intereses de mora generados desde la terminación de la relación laboral, y otros intereses hasta la ejecución de la sentencia definitiva el cual solicita sea determinado mediante experticia complementaria del fallo, observa que el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela consagra que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses, lo que no se hace extensible al cobro de los intereses de mora por falta de pago de los intereses de mora ya causados, en consecuencia solicita se desestime tal pedimento.

Niega, rechaza y contradice que el Ministerio le adeude a la querellante concepto alguno, por razón de indexación y adecuación económica de todas las cantidades demandadas, pues las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometidas a corrección monetaria a no constituir una deuda pecuniaria, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de lo establecido en la norma que rige la materia y como tal podría ser objeto de corrección monetaria.

Solicita declare la improcedencia de la indexación sobre dichos montos adeudados, con base en las siguientes consideraciones:

  1. - En principio la corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.

  2. - Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante el cálculo establecido por la Ley.

  3. - La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

    Solicita declare sin lugar la presente querella y extinguido el proceso en virtud que de autos no se desprende que la demandante hubiere cumplido con el agotamiento del antejuicio administrativo previo.

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Este Tribunal como punto previo, pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte recurrida, atinente a que de autos no se desprende que el querellante hubiere cumplido con el agotamiento del antejuicio administrativo previo.

    Al respecto se observa, que el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, contra los Estados u otras personas jurídicas, para que dichos entes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares.

    Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita el actor deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las “demandas” en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las “demandas” de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente y así se decide.

    Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa:

    El objeto principal de la presente querella, lo constituye, la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, canceladas supuestamente a la actora el 28 de noviembre de 2006, ante el Ministerio de Educación, monto que -a su parecer-, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto.

    Señala el querellante que se le adeuda una diferencia por concepto de prestaciones sociales correspondiente a las siguientes cantidades:

    Indemnización de Antigüedad, por cuanto el Ministerio comienza a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 01 de octubre de 1977, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa vigente desde 1975, que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1975 y 1980 no están integrados en el finiquito.

    Intereses de las prestaciones sociales docentes, el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 2.827.764,96, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 3.937.211,18, lo que representa una variación en contra del querellante por la cantidad de Bs. 1.109.446,22, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela.

    Que la situación anterior conlleva que el cálculo de los intereses adicionales efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 6.757.186,96, siendo lo correcto Bs. 7.866.633,18 lo que genera intereses por Bs. 35.459.880,70, y no el interés calculado por el patrono de Bs. 20.446.860,53, resultando una diferencia de Bs. 15.013.020,17.

    Aduce que los montos anteriormente descritos con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 16.122.466,39), siendo el monto total correcto de Bs. 43.326.513,88 y no la cifra reflejada de Bs. 27.204.047,49.

    Que en relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses, pues el Ministerio calculó Bs. 5.670.303,11 siendo lo correcto la cantidad de Bs. 8.333.444,94, es decir, una diferencia de Bs. 2.663,141,83.

    Alega que el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 30.038.858,92, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 51.659.958,82 de acuerdo a los cálculos que corresponden, con una diferencia de Bs. 21.621.099,90, sin incluir en dicho cálculo la deuda por concepto de interés laboral según decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 noviembre 2002, la cual arroja un monto por ese concepto de Bs. 28.528.307,78, calculados desde la fecha de egreso 01 de octubre de 2003 hasta la fecha del pago el 29 de noviembre de 2006, derecho al pago de los intereses moratorios en conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Alega que existe una diferencia en el cálculo de prestaciones sociales, pues el monto total que debió pagar el Ministerio de Educación y Deportes es la cantidad de Bs. 80.188.266,60, que se debe descontar del monto ya pagado por el Ministerio que fue la cantidad de Bs. 30.038.858,92; lo cual da como resultado que se adeuda a favor del actor la cantidad de Bs. 50.149.407,70.

    Cuando se revisa el enunciado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa que la norma establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, solo a petición del trabajador una vez al año. De allí que al calcular la Administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la ley que debe entenderse como liberalidad, que resulta más beneficiosa para el funcionario en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, pues si bien es cierto al aplicar dicha fórmula, los intereses correspondientes al primer mes resultarían ligeramente menor que ante la fórmula de interés simple, al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 siendo tal liberalidad irrevocable por parte del Tribunal.

    De allí que los argumentos sostenidos por la parte actora con respecto al cálculo formulado por el Ministerio de Educación y Deportes y toda vez que el actor no demostró que el interés aplicado resulta perjudicial en relación con la forma, debe este Tribunal rechazar los mismos y así se decide.

    Manifiesta el actor que en el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación, se calculan las prestaciones y sus intereses desde julio de 1980, y no desde el 01 de octubre de 1977, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación.

    Es el caso que de la revisión de la planilla de liquidación se observa que para el mes de julio de 1980, el actor percibía una remuneración de 2.450,10 Bs./mes, pero se desprende igualmente que para la misma fecha tenía un acumulado de 4.900,20 Bolívares en prestaciones sociales. De tal forma se evidencia que la Administración computó las prestaciones sociales desde antes de 1980 y no como lo señaló el actor. Sin embargo, en cuanto a los intereses sobre prestaciones, ciertamente es a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Educación, que los docentes perciben intereses sobre sus prestaciones, por mandato de la Ley, razón por la cual, es a partir de dicha fecha que correctamente la Administración comenzó el cálculo correspondiente.

    Ahora bien, toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder al querellante.

    Debe pronunciarse este Tribunal sobre la solicitud por parte del querellante del pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos que demanda y los generados durante este procedimiento, en tal sentido se observa, que consta del folio diez (10) del expediente principal, Resolución Nro. 03-13-01 del 18 de septiembre de 2003, suscrita por el Ministro de Educación, mediante la cual resuelve jubilar al querellante con efecto a partir del 01 de octubre de 2003.

    Señala el actor en su escrito que el mismo recibió el pago de sus prestaciones sociales el 28 de noviembre de 2006, por la cantidad de Bs. 30.038.852,92, pero si bien es cierto que el actor alega que recibió tal cantidad y el mismo monto se desprende de las Planillas de Liquidación de las Prestaciones Sociales, elaboradas por el Ministerio de Educación, no es menos cierto que del folio veinticinco (25) del expediente principal, se evidencia cheque Nº 00562662 emitido por el Ministerio de Finanzas, es por la cantidad de Bs. 30.038.858,92, es por lo que este Tribunal toma como monto cierto de pago de prestaciones sociales, el reflejado en el cheque mencionado y por la cantidad indicada. Así se decide.

    Ahora bien, debe este Tribunal observar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

    Al respecto debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

    Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

    Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c” cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

    Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilado el actor 1º de octubre de 2003, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales 28 de noviembre de 2006, evidencia demora en dicho pago, de tres (3) años, un (1) mes y veintisiete (27) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago al recurrente de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.

    Dichos intereses moratorios deberán pagársele al recurrente por el lapso comprendido entre el 1° de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma correcta de Bs. 30.038.858,92, y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo; ya que lo que genera intereses es el pago inoportuno de las prestaciones sociales y no los generados durante este procedimiento, y así se decide.

    Finalmente solicita la parte actora la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos, al respecto este Juzgador en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuanto, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen el mismo objeto y finalidad, debiendo negar la solicitud de indexación, y así se decide.

    Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano E.A.S., portador de la cédula de identidad Nro. 3.803.539, representado por el abogado R.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.225.

    III

    DECISIÓN

    Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  4. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano E.A.S., portador de la cédula de identidad Nro. 3.803.539, representada por el abogado R.G.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.225, mediante la cual solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, al Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

  5. - NIEGA el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, solicitada por el actor, con fundamento en la parte motiva del presente fallo.

  6. - ORDENA el pago al actora de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 1° de octubre de 2003, hasta el 28 de noviembre de 2006, de acuerdo a la tasa de interés señalada en la parte motiva de la presente sentencia.

  7. - ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO PROVISORIO

    C.B.F.P.

    En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO PROVISORIO

    C.B.F.P.

    Exp. Nro. 07-1882

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