Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-R-2015-322 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): J.D.V.E.J., E.R.L.L., M.M.M.M., D.J.P.R. y F.M.A.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-11.432.514, V-12.848.883, V-13.084.260, V-15.228.394 y V-12.707.748, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: C.D.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 52.862.

PARTE DEMANDADA: MEGA EMPAQUES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1998, bajo el N° 08, Tomo 187-A-SGDO; y (2) PROCTER & GAMBLE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el N° 42, Tomo 141-A-SGDO; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el N° 75, tomo 55-A-SGDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA MEGA EMPAQUES, C.A.: J.J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 51.039.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 26 de marzo de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2014-320 (folios 124 al 129 de la segunda pieza), en la cual declaró sin lugar la pretensión.

De dicha decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 130 de la segunda pieza), que se admitió en ambos efectos por la Juez de primera instancia (folio 131 de la segunda pieza).

Remitido el asunto a la URDD para su distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 17 de abril de 2015 (folio 134 de la segunda pieza), y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral (folio 135 de la segunda pieza).

En fecha 18 de mayo del 2015, oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y de conformidad con el Artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador ordenó la consignación del contrato celebrado entre las codemandadas, otorgando un lapso de 10 días hábiles y finalizado el mismo se fijaría la continuación del acto (folios 140 y 141 de la segunda pieza).

Posteriormente, en fecha 04 de junio de 2015, comparecen voluntariamente ante este Tribunal el codemandante E.L.L. y la codemandada MEGA EMPAQUES, C.A., a los fines de presentar acuerdo transaccional, para su respectiva homologación (folios 145 al 149 de la segunda pieza); procediendo este Juzgador a pronunciarse de la siguiente manera:

M O T I V A

El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas en las clausulas anteriores con objeto de ponerle fin a las diferencias existentes, mantener las buenas relaciones que ha habido entre ellas y extinguir todas y cada una de las obligaciones reclamadas por EL EXTRABAJADOR, tanto a LA ENTIDAD DE TRABAJO como a PROCTER, indicadas en la cláusula primera y cualquiera otra derivada de la relación laboral que existió entre las partes y que finalizó con anterioridad a la suscripción del presente documento, así como precaver un litigio eventual, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose reciprocas concesiones han acordado en dar por terminadas sus diferencias con relación a los conceptos que le corresponden a EL EXTRABAJADOR y el monto de los mismos, causados durante y con ocasión de la relación laboral y su terminación, mediante el pago por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO a EL EXTRABAJADOR de los siguientes conceptos, beneficios y cantidades:

1) En primer lugar, la suma de CIENTO CATORCE MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 114.093,92) que constituye el saldo neto de la liquidación de prestaciones que le corresponden a EL EXTRABAJADOR, todo lo cual de manera detallada se indica en el siguiente cuadro […].

2) La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/CÉNTIMOS (Bs. 258.775,00) por concepto de bonificación especial que LA EMPRESA conviene en pagarle, con ánimo transaccional, a los efectos de llegar al presente acuerdo y que cubriría los conceptos que reclama EL EXTRABAJADOR indicados en la cláusula primera, así como cualquier diferencia en los conceptos que le corresponden o le hubieran podido corresponder a EL EXTRABAJADOR por causa y con ocasión de la relación laboral que mantuvo con LA COMPAÑÍA y su terminación.

El total resultante a favor de EL EXTRABAJADOR de los pagos antes indicados, una vez hechas las deducciones referidas, es la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 293.777,53) que LA ENTIDAD DE TRABAJO paga en este mismo acto a EL EXTRABAJADOR, quien recibe el pago de la referida cantidad a su entera y total conformidad mediante cheque número 92061079 de fecha 03/06/2015, contra la cuenta corriente N° 0104-0042-21-0420024789 del Banco Venezolano de Crédito, por lo referida cantidad de Bs. 293.777,53.

Para decidir, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios

(...)

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

    En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

  2. - Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

  3. - Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

    El Artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

    Artículo 19.- (...)

    Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

    Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

    Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

    La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

    Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

    Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el trabajador E.R.L.L. pretendía el pago condenatorio total de Bs. 248.531,88, por concepto de diferencias en razón al salario, recargo por trabajo en jornada nocturna, días feriados, vacaciones, bono vacacional y utilidades; siendo declarada sin lugar la demanda por la primera instancia (folios 124 al 129 de la segunda pieza), manteniéndose el recurso en este Juzgado pendiente por la continuación de la audiencia.

    Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que la demandada rechazando los conceptos pretendidos, pero a los fines de poner fin al juicio a través de los medios de autocomposición procesal, propone como pago la cantidad de Bs. 293.777,53, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador anteriormente señalado. Así se establece.

    En virtud de la aceptación del codemandante E.R.L.L. en el pago ofrecido por la demandada MEGA EMPAQUES, C.A. y aclarados los puntos controvertidos, existiendo facultad expresa de los abogados para transigir, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el demandante E.R.L.L. y la codemandada MEGA EMPAQUES, C.A., conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por i.d.A. 62, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena la continuación del juicio con en el resto de los demandantes en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de junio de 2015.

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:26 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

EL SECRETARIO

JMAC/eap.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR