Decisión nº PJ0222015000078 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz. Miércoles, quince (15) del mes de julio del año dos mil quince (2015)

Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000080

ASUNTO : FP11-R-2015-000134

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELINETH Y.G.C.., venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.778.384.

COAPODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas C.C.G. y A.C.S.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 12.099 y 218.172 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo FIESTA CASINOS GUAYANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 14 de abril del 2000, bajo el Nº 48, Tomo A Nº 18, folios 334-346, de los Libros de registros respectivos.

COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados D.N.P., N.R.M.G., A.P. y L.L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 65.545, 51.482, 113.089 y 64.017 respectivamente.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

MOTIVO EN ALZADA: RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra Auto de fecha 04 de junio del 2015, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO (1ERO) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 22 de Junio de 2015, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada C.C.G., inscrita en el Instituto de prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 12.099, de este domicilio, en su condición de Coapoderada Judicial de la parte demandante recurrente, contra Auto de fecha 04 de junio del 2015, proferido por el TRIBUNAL PRIMERO (1ERO) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ; en consecuencia, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Apelación el día 30 de junio de 2015, siendo las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de eiusdem, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

“(…) El auto apelado está contenido en el expediente Nº FP11-L-2014-000080, mi representada fue despedida bajo la figura de “fuero maternal”; el hecho es que una vez agotada la notificación positiva de la demandada, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en el mismo día y a la misma hora exacta de la Audiencia Preliminar me hace entrar y me dice que la audiencia no se va a dar porque él dejó sin efecto el auto por el cual cuando llegan las actuaciones de las notificaciones de caracas él las ordena agregar a los autos y establece el lapso procesal e incluso le concede a la parte demandada ocho (8) días como término de la distancia; transcurrido el tiempo yo vengo y le digo doctor pero por qué (…) me dice no porque hizo una revisión exhaustiva y consideró que el ciudadano N.M., que es el abogado que estuvo allí (a mi me dijo N.M. que estuvo, ya eran tres veces que se había mandado la notificación…), cuando él me dice eso, yo le digo doctor usted no puede hacer eso, y él responde: ya yo tengo hecho el auto y lo tengo en la computadora y yo le manifiesto que no puede hacer eso porque los lapsos procesales y derechos laborales son de orden público (…).”

No se hizo la audiencia, el lunes me negaron el expediente porque estaban librándole oficio para el SENIAT y el día martes cuando veo el auto me doy cuenta que él considera que porque el ciudadano A.P. que es el abogado había sustituido en el poder; porque en verdad a quien FIESTA CASINO le da poder directo es la ciudadana D.N. y ella le sustituyó poder a los abogados N.M., A.P. y L.L., el único que ha renunciado en ese poder es L.L., los demás abogados se contentaron por que en dicho poder dice por la parte de atrás, que el poder tiene vigencia por dos años, (…) y yo no quiero violar el principio iuria novit curia, pero no puede ser que si el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil establecen como se extinguen los poderes no me a va a decir Fiesta Casino que sabe más que todos los abogados del mundo que el poder va a tener vigencia por dos años, eso es delito de fraude, pero mientras no se trabe la litis como demuestro que hay un fraude.

Apelo porque el auto además es violatorio de normas de ordena público, viola normas del derecho a la defensa, viola el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, viola la tutela jurídica; sino se tiene confianza en el órgano jurisdiccional, en nuestro Juez natural estamos mal.

La parte demandada se quedó voluntariamente con la notificación y el alguacil del Área Metropolitana de Caracas expresó que de manera voluntaria la persona que se le identificó con su cédula de identidad a quien se le entregó el cartel, se quedó voluntariamente con la notificación.

Con ello se verifica violación al debido proceso y del derecho a la defensa, y luego de que él hace el análisis de que N.M. no es el abogado, asumiendo la defensa de la parte demandada, entonces dice que de conformidad con el artículo Nº 5, ordena libar nueva notificación a la demandada y yo no se que tiene que ver una cosa con la otra; si quería de la demanda que yo hice, el número de RIF, el domicilio fiscal (…), así como él dice que en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de la defensa y se fundamenta en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es verdad los jueces deben de impulsar el juicio, a instancia de parte o de oficio, pero no debe haber parcialidad; violó de tal manera que quien es él para decir que N.M. no tiene poder, porque el año pasado trajeron un poder; en los expedientes 919,1009, a nadie le han pagado; eso es un fraude procesal porque los poderes no se extinguen porque usted le diga que los poderes van a tener vigencia de (…) dos años, dice el artículo 1707 del Código Civil, dice que el mandato se extingue por revocatoria del mandato, por renuncia del mandatario, por la muerte, interdicción (…), igualito dice el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

Con la publicación del auto del 13 de mayo del 2015, Por el cual se agrega las comisión a los autos y establece el lapso procesal, está violando normas de orden público, está violando un grave daño irreparable a mi clienta a quien no ha podido que le honre la deuda que le tiene la empresa FIESTA CASINO y él NO debió nunca asumir la defensa de la otra parte, para eso está N.M. y A.P..

IV

DEL AUTO RECURRIDO

El Juez A Quo, para motivar su decisión dejó establecido los términos siguientes:

…omissis…

“(…) De una revisión de las actas del expediente observa este Juzgado, que cursante al folio 217 riela una consignación efectuada por el ciudadano Alguacil C.G., mediante la cual deja constancia que se traslado el día 23/04/2015 a la dirección procesal indicada en el exhorto y en el presente Cartel, Informando que: “se entrevisto con el ciudadano N.R.M.G., CEDULA Nº 6.953.955 en su carácter de apoderado de la demandada FIESTA CASINO GUAYANA C.A y que se le hizo entrega del Cartel de Notificación el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo siendo las 9:50 a.m, igualmente el prenombrado alguacil dejo constancia que dejo el Cartel de Notificación en la puerta principal de la entrada de la empresa”; de esta forma este despacho le hace saber a las partes interesadas en el proceso, que vista la diligencia de fecha 19/05/2014, presentada por el abogado A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.089, a través de la cual consigna copia de instrumento poder que le fuera otorgado por la empresa FIESTA CASINO GUAYANA, C.A a el y a otros coapoderados en el mismo como son los abogados N.R.M. Y L.L.M.; es por ello que de una revisión exhaustiva se determina que el ciudadano N.R.M. para el momento de recibir la notificación no estaba facultado como apoderado de la empresa demandada ya que el poder consignado anteriormente expiró según se evidencia del contenido del mismo (ver folio 110 al folio 114) razón por la cual, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el legitimo derecho a la defensa de las partes, procede a dejar sin efecto la actuación llevada por este Juzgado de fecha 13 de mayo del año 2015 y en consecuencia ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera con Sede en Puerto Ordaz, a los fines de que informe el número de Registro y Domicilio Fiscal de la empresa FIESTA CASINO GUAYANA, C.A ubicada en Puerto Ordaz; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; haciéndole saber a la parte actora, que una vez conste en autos la resulta de la solicitud formulada, este Despacho procederá a proveer lo conducente a los fines de la materialización efectiva de la notificación de la demandada de autos.”

…omissis…

(Destacadas de esta Alzada)

V

MOTIVACIÓN

Este Juzgador Superior del Trabajo, a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio; principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el presente recurso ordinario de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso los motivos en los que fundamentó su impugnación, estableciendo que el auto objeto de consulta está viciado por las delaciones extraídas siguientes: (1era) Delito de Fraude; (2da) Violación de Normas de Orden Público; (3era) Violación del Derecho a la Defensa; (4ta) Violación del Debido Proceso; (5ta) Violación del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y (6ta) Violación de la Tutela Judicial Efectiva, fundamentadas en una presunta infundada manifestación fáctica del Juez A Quo; por lo que esta Alzada a los fines de resolver tales denuncias hace las consideraciones siguientes:

Para resolver las denuncias formuladas, esta Superioridad observa:

La parte demandante recurrente, en la audiencia oral y pública, fundamentó su apelación respecto de la improcedencia en derecho del auto apelado, esto es, si el Juez que sustanció el expediente hasta el momento de la apelación yerra en la aplicación del procedimiento de notificación de la demandada de autos conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,; así como a la determinación del iter procesal siguiente a la recepción de las resultas de la notificación contentivas del cartel de emplazamiento y término de la distancia, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar por estar ambas partes a derecho para ese acto del proceso, vale decir, si esos actos así como el término procesal, son certeros a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes; y, de constatar los supuestos contenidos en nuestro ordenamiento jurídico en relación a la vigencia del instrumento poder consignado a los autos por la parte demandada.

Ahora bien, esta Alzada altera el orden el de las denuncias formuladas por la recurrente, iniciándose el análisis del recurso de apelación por la segunda denuncia, es decir, VIOLACIÓN DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO, Fundamentada en lo siguiente:

...omissis…

el hecho es que una vez agotada la notificación positiva de la demandada, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en el mismo día y a la misma hora exacta de la Audiencia Preliminar me hace entrar y me dice que la audiencia no se va a dar porque él dejó sin efecto el auto por el cual cuando llegan las actuaciones de las notificaciones de caracas él las ordena agregar a los autos y establece el lapso procesal e incluso le concede a la parte demandada ocho (8) días como término de la distancia; transcurrido el tiempo yo vengo y le digo doctor pero por qué (…) me dice no porque hizo una revisión exhaustiva y consideró que el ciudadano N.M., que es el abogado que estuvo allí (a mi me dijo N.M. que estuvo, ya eran tres veces que se había mandado la notificación…), cuando él me dice eso, yo le digo doctor usted no puede hacer eso, y él responde: ya yo tengo hecho el auto y lo tengo en la computadora y yo le manifiesto que no puede hacer eso porque los lapsos procesales y derechos laborales son de orden público.

...omissis…

Por su parte el Juez a quo, estableció en el Auto apelado:

…omissis…

(…) de una revisión exhaustiva se determina que el ciudadano N.R.M. para el momento de recibir la notificación no estaba facultado como apoderado de la empresa demandada ya que el poder consignado anteriormente expiró según se evidencia del contenido del mismo (ver folio 110 al folio 114) razón por la cual, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el legitimo derecho a la defensa de las partes, procede a dejar sin efecto la actuación llevada por este Juzgado de fecha 13 de mayo del año 2015.

…omissis…

En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 305 de fecha 28 de mayo del 2002 (Caso: Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A), con ponencia del Mag. O.M.D., estableció el carácter de orden público de las leyes sustantivas y adjetivas, a saber:

…omissis…

“(…) Debemos señalar el carácter de orden público de las normas tanto sustantivas como adjetivas que regulan el derecho laboral venezolano, como bien lo ha señalado esta Sala de Casación Social, en reiteradas ocasiones, al expresar:

Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2002).”

…omissis…

Así las cosas, el carácter de orden público que reviste a las normas laborales, obedece sin duda alguna a la naturaleza del contenido del Derecho del Trabajo y, lógicamente, del bien jurídico por él tutelado.

Efectivamente, la protección del hecho social trabajo visto desde el p.d.D.d.T., busca resaltar la preeminencia de su contenido ético social, sobre el contenido patrimonial, es decir, se reconoce el valor fundamental de la actividad de la persona humana como instrumento para su progreso y desarrollo, en virtud de la necesidad de ejercer habitualmente en forma subordinada o independiente una ocupación remunerada que le permita superarse profesionalmente y gozar de ciertos beneficios económicos y sociales considerados indispensables para una vida decorosa.

…omissis…

A juicio de esta Alzada, la figura de la Notificación en nuestro derecho procesal del trabajo, es el acto de procedimiento cuyo objeto es informar al demandado que se intentó una acción en su contra, y que el efecto es la admisión de la pretensión aducida por el órgano jurisdiccional, y, que se le emplaza a los fines que comparezca a la oportunidad legal de la consumación de la audiencia preliminar, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa mediante un medio flexible, idóneo, sencillo y eficaz, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe reacer a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía” (Ver. TSJ-SCS, 03/04/2008, caso: TRAIBARCA, C.A.).

En cuenta a lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla como modo de notificación de los actos procesales, la notificación, señalando en la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva lo siguiente:

El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la nueva Ley la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva, sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, y que el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por ello que, dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio (Artículos 126 y 127 ejusdem).

De igual manera se observa, que de manera analógica el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, lo concernientes a las normas relativas a las citaciones y notificaciones.

Concatenado con lo anterior, de las formas procesales en la Legislación Venezolana aplicadas al asunto bajo análisis, se observa que por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que disponen, que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el mismo y en las leyes especiales, pero que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley in comento.

Desglosándose de lo anteriormente definido, que en ausencia de disposición expresa de la ley el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, a tal efecto puede aplicarse analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando en todo momento que la norma aplicable no contrarié principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir el a quo, actuando en funciones de sustanciación, debe tener en cuenta el resto de los mecanismos procesales dispuestos para procurar la continuación del proceso mediante la notificación de la demandada. Al efecto, ha de señalarse:

i) El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que una vez admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. Al efecto, la notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

ii) También conforme al 126 eiusdem, podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo. En este punto repárese en tener en cuenta, que no basta simplemente ostentar la representación judicial de la demandada (por mandato o poder), sino que, además, para poder darse por notificado con tal carácter, el mandato o poder debe facultarlo expresamente para ello (ex artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

iii) Conforme al artículo 127 íbidem, también podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo. La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma. El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado.

Empero, debe resaltar esta Alzada, que la notificación que se ordene conforme a los parámetros del procedimiento que antes fueron reseñados, debe efectuarse en la persona del representante legal, en el caso judicial (siempre que conste su acreditación) y/o estatutario que tenga el o la demandada; pues, el representante legal es aquella persona jurídica a quien han designado los miembros de una entidad de trabajo conforme a sus estatutos sociales, para que los represente como persona jurídica en orden a un eventual proceso judicial (vrg. Presidente, Vicepresidente, Gerente General, Director Principal; o como quiera que haya sido la nomenclatura que hayan optado por escoger para tales fines), mientras, el apoderado o representante judicial es aquella persona que se designa eventualmente para la atención de situaciones que sobrevengan en el giro operativo de la empresa, siendo el acto de designación un acto posterior, donde previamente se ha considerado la capacidad del apoderado, su grado de pericia para el manejo del asunto y sobre todo la confianza que le merezca al ente mercantil para que sea ésta o ésta la que lleve las riendas del asunto que puntualmente se le delegue con tal carácter.

Ya para concluir, esta Alzada delata que riela al vuelto del folio doce (12) del petitorio de la demanda que el actor solicita la “citación” de la demandada, Entidad de Trabajo FIESTA CASINOS GUAYANA C.A., en la persona de los Abogados N.R.M.G., A.P. y L.L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 51.482, 113.089 y 64.017 respectivamente, siendo improcedente en derecho tal petición en razón que del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende lo siguiente:

Artículo 123.- Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

…omissis…

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado.

…omissis…

2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

…omissis…

(Destacadas de esta Alzada).

En este punto es de observar, que la notificación no se efectuó en los términos legales, puesto que fue practicada ciertamente por el Alguacil en la Consultoría Jurídica y no en la Sede de la Entidad de Trabajo tal y como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal razón es evidente que la notificación delatada no cumplió con las formalidades ya descritas del dispositivo 126 in comento. Así se establece.

Así las cosas, manteniendo la postura de la procedencia de la notificación del artículo 126 ejusdem; el a quo debe seguir impulsando el proceso a través de los otros mecanismos dispuestos en el proceso laboral para la notificación de la demandada FIESTA CASINOS GUAYANA C.A., que se ha referido supra, en la persona de su representante legal y/o estatutario o judicial, y en el domicilio donde la entidad de trabajo ejerza sus funciones de explotación y faena, siendo que por las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Alzada tener que declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, toda vez que del análisis de los argumentos expuestos por la parte demandante recurrente, del auto impugnado, de las actas restantes del proceso, así como del criterio jurisprudencial, se colige que el auto sujeto a revisión no denota violación alguna de normas de orden público, violación del derecho a la defensa, violación del debido proceso, violación del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y violación de la tutela judicial efectiva; se confirma el auto recurrido en el entendido que ordene a la parte actora indicar nuevo domicilio donde se pueda materializar el cartel de notificación, indicando la persona jurídica y/o representante legal, a los efectos de la continuación del proceso a través de la notificación de la demandada aún no colocada a derecho, bajo los parámetros referidos en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandante, la Ciudadana ELINETH Y.G. C., titular de la cédula de identidad Nº 13.778.384, a través de la Profesional del Derecho C.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 12.099, en contra del Auto dictado en fecha 04 de junio del 2015, por el a quo .

SEGUNDO

SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO, dictada en fecha 04 de junio del 2015, por el a quo .

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil Quince (2015), años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

ABG. J.A.M.H..

SECRETARIA DE SALA,

ABG. A.N.M..

En la misma fecha siendo las 12:10 p.m. de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de Ley.

SECRETARIA DE SALA,

ABG. A.N.M..

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