Decisión nº 021 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Accidental N° 89

201° y 153°

CAUSA: 1As-9213-12

JUEZ PONENTE: A.J.P.S.

ACUSADOS: ciudadanos E.A.Y.A. y E.J.N.O.

VÍCTIMA: ciudadano M.G.C.

DEFENSOR PRIVADO: abogado V.M.O.

FISCALA: abogada C.A., Fiscala Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público del Estado Aragua

DELITO: Robo Agravado

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

SENTENCIA: Sin lugar apelación. Confirma sentencia recurrida

N° 021

Le concierne a esta Sala Accidental N° 89 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, imponerse de la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado V.M.O., defensor privado de los ciudadanos E.A.Y.A. y E.J.N.O., en contra de la sentencia dictada in extenso por el antemencionado tribunal de juicio, en fecha 06 de diciembre de 2011, causa 2U-1203-10, que condenó a los predichos ciudadanos, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, así como las accesorias de ley, por encontrarlos culpables en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano M.G.C.. Esta Superioridad pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- Acusados: a) ciudadano E.A.Y.A., venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 13 de junio de 1983, soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V-16.692.751, y con domicilio en la calle Cedeño, N° 38, S.A., Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua. b) ciudadano E.J.N.O., venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 22 de octubre de 1989, soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V-20.335.548, y con domicilio en la calle Campelo, N° 09, S.A., Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua.

I.2.- Defensor privado: abogado V.M.O..

I.3.- Víctima: ciudadano M.G.C..

I.4.- Fiscala: abogada C.A., Fiscala Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público del Estado Aragua.

SEGUNDO

  1. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS

II.1.- Planteamiento del Recurso:

El abogado V.M.O., defensor privado de los ciudadanos E.A.Y.A. y E.J.N.O., de foja 159 a foja 168 (pieza III), interpone recurso de apelación, fundamentándolo en los siguientes términos: (sic)

‘…interpongo APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. CAPITULO I El día Doce (12) de Mayo del año 2011; se dio inicio o apertura de juicio oral y público en contra de mis representados por el supuesto delito de Robo Agravado y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 286 eiusdem. Durante la apertura la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico, esgrimió sus alegatos de convicción en contra de mis representados esta defensa adujo que a través del debate oral y con los elementos de convicción iba a demostrar la no culpabilidad de mis patrocinados en virtud que existían muchas incongruencia en el Acta de Procedimiento, Acta de Aprehensión, Derechos del Imputado, Denuncia Común y Cadena de Custodia. Todo ello con menester que la juzgadora pudiese apreciar y valorar para que tomase una decisión y observar las irregularidades en las cuales se encuentra la fecha de aprehensión y la denuncia común. Con el desarrollo del debate se fueron presentando los funcionarios actuantes, experto, víctima los cuales pudieran conllevar con el contradictorio adminicular cada uno de los elementos probatorios, dichos debates se dieron de manera continua en la forma siguiente (26-05-2011; 10-06-2011; 27-06-2011; 08-07,2011; 19-07-2011; 01-08-2011; 12-08-2011; 10-10-2011; 24-10-2011;03-09-2011; 14-11-2011 y 22-11,2011); el tribunal examino cada uno de los elementos y considero que existía suficientes elementos de convicción y condeno a mis representados por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, condenando a la pena de Diez (10) años de prisión. Haciendo una revisión exhaustiva el tribunal incurrió en vicios de inmotivación y dejo a esta defensa en un estado de indefensión vulnerando normas constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. DEL DERECHO II Es por ello que esta defensa pasa a esgrimir lo siguiente: Artículo 452: El recurso sólo podrá fundarse en:

  1. Violación a las normas relativas a la oralidad. inmediación, concentración y publicidad del juicio.

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral.

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

  4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

    Todo ello en concordancia con los criterios establecidos por la Sala de Casación Penal en las sentencias N° 272, de fecha Treinta y uno (31) de Mayo del año 2005. Viendo la celebración de cada uno de los debates celebrados por ante el Tribunal Aquo; expone sus elementos probatorios lo siguiente los testimoniales de los siguientes ciudadanos: D.S. y J.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Cagua del Estado Aragua, quien realizo inspección técnica policial N° 1830, allí se dejo constancia que los hechos ocurrieron en la Calle (omitido); en el momento que realiza la valoración se toma en cuenta el sitio del suceso allí existe una contradicción porque es menester que la aprehensión tal y como lo establece el acta procedimiento es la calle Gran Demócrata, quedando evidente que no concuerda con exactitud los expuesto por los funcionarios actuantes al tomarlo en cuenta tal y, como lo prevé la máxima experiencia, la lógica y el conocimiento científicos cuando se observa del testimonial D.M.S.T.; quien acompaño en el momento de realizar la inspección técnica 1830, plasmo el mismo sitio del suceso así como el lugar ella valora más en la descriptiva es una copia fiel y exacta de la valoración no dejando una interpretación cuales son la lógica y las máximas experiencias.

    De la declaración del ciudadano M.G.; venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad (omitido); en el interrogatorio realizado por este defensor le manifestó pregunto las características de las personas que realizaron el atraco? Manifestó que eran dos personas pequeñas. El mismo manifestó que no persiguió a los ciudadanos que lo robaron, y que los vecinos manifestaron para perseguirlo y este no lo realizo que no observo ningún funcionario policial y que este fue a colocar la denuncia al día siguiente a la estación policial, el mismo también manifestó que no observo cuando aprehendieron a los ciudadano que lo robaron, cuando se le pregunto si reconocería a los ciudadanos que lo robaron no titubeó y respondió que si los volviera a ver los reconocería y se le señalo si reconoce a los ciudadano presente en salas manifestó ELLOS NO SON…Para tomar la cuenta la valoración el tribunal debió examinar la declaración de la víctima y ver que existían dudas razonables que hace pensar que hicieran suponer que en realidad mis representados no participaron en el hecho anteriormente descrito. Allí se da la ilogicidad de este debate cuando la única persona que existe como testigo siendo esta la víctima no reconoce a mis representados cual es la valoración la lógica y la máxima experiencia que toma en cuenta la directora del debate cuando presencio cada una de las audiencias no causo duda razonable la declaración de la víctima. No obstante la declaración de los funcionarios actuantes resulta que es contradictoria por lo cual quedaron conteste a través de este debate oral dejando un silogismo que es evidente él como se practico la detención y tomando como elemento probatorio la declaración de A.S.B.N. Y C.D.. Es decir la juez aprecio únicamente los testimoniales de dichos funcionarios no teniendo en cuenta los criterios establecido por parte del Tribunal Supremo de Justicia. Pero lo más sorprendente es la valoración de manera sistemática y consecutiva de los funcionarios actuantes donde la misma únicamente arguye un criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia N° 26, 7 con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra, de fecha 13 de junio del 2003 en cual señala:

    Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias y estos son: .... CUARTO INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al juicio Oral y Público conforme a la ley... omisis.... Vista la sentencia es una copia textual cada una de la valoración de los funcionarios actuantes. Es por ello que revisando la sentencia no existe una sana critica una apreciación de los elementos de convicción, no se infiere la lógica y la máxima experiencia.

    Ahora bien lo que en realidad causo sorpresa para esta defensa en el momento del debate o conclusiones tal y como lo expresa el Acta de Debate en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2011, cuando esta defensa técnica toca un punto previo. En concordancia con lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha Cuatro (04) de Septiembre del año 2010, solicito las nulidad absoluta de las Actas del Procedimiento efectuado en fecha tres (03) de Septiembre del año 2009 inserto del folio uno (01) al Seis (06) de la pieza N° 01, en la cual está inserto el Acta de Procedimiento Policial, Acta de Aprehensión, Denuncia Común, Derechos del Imputado, Cadena de Custodia. Es menester indicar que el Juez director del debate debió pronunciarse de la incidencia tal y como lo establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal "TODAS LAS CUESTIONES INCIDENTALES QUE SE SUSCITEN SERÁN TRATADAS EN UN SOLO ACTO, A MENOS QUE EL TRIBUNAL RESULEVA HACERLO SUCESIVAMENTE O DIFERIR ALGUNA, SEGÚN CONVENGA AL ORDEN DEL DEBATE. EN LA DISCUSION DE LAS CUESTIONES INCIDENTALES SE LE CONCEDERÁ LA PALABRA A LAS PARTES SOLO UNA VEZ, POR EL TIEMPO QUE ESTABLEZCA EL JUEZ PRESIDENTE O JUEZA PRESIDENTA.

    Sin bien es cierto se realizo dicha incidencia en el momento de dar por finalizado dicho debate para que no fuesen tomado en cuenta en el momento de la dispositiva y a su vez en la publicación integral del fallo situación extraña que en el momento de dictar la dispositiva la juez no se pronuncio en relación a las nulidades solicitadas por esta defensa y no hizo mención alguna en el momento de la publicación del fallo o sentencia integra. Dicho punto se realizo en virtud de las múltiples irregularidades en el proceso en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de mi representados, si bien es cierto que esta sala no valora ningún elemento probatorio tal y como lo ha señalado la diferentes decisiones es menester indicar que si puede examinar cuando exista vicios dentro del presente debate hubo un quebrantamiento de las normas constitucionales. Nuestra carta magna establece:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  5. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  6. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  7. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  8. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  9. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  10. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  11. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  12. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    De igual forma como lo establece el artículo 27 y 257 ibídem. Es decir mis representados tienen derechos a ser amparados por los tribunales de la República y no se puede sacrificar la justicia por errores y formalidades esenciales. Cuando este defensor esgrimió dichas nulidades es para que fuesen valoradas en virtud que se puede evidenciar que dicho procedimiento fue irrito y que mis representados fueron privados ilegítimamente de su libertad. Por las múltiples contradicciones tal y como lo reza las actas suscrita por los funcionarios actuantes que dice de manera textual lo siguientes "El día 03 de Septiembre del 2009, funcionarios adscritos a la comisaria de S.A., perteneciente a la Brigada Motorizada, realizando un recorrido por la calle la Democracia: con A.B. nos encontramos a un ciudadano que nos indico que dos sujetos lo habían robado y salieron corriendo. Emprenden un recorrido y detienen a un sujeto le realizan la revisión corporal y con posterioridad aprehenden al otro sujeto. En el momento de la aprehensión no existe ningún testigo presencial de los hechos. Estas irregularidades conllevan a lo siguientes:

  13. El Acta de Aprehensión es de fecha Dos (02) de Septiembre del año 2009.

  14. El Procedimiento realizado por los funcionarios de la policía del Estado Aragua: es de fecha Tres (03) de Septiembre del año 2009.

  15. Los Derechos del Imputado, son de fecha Dos (02) de Septiembre del año 2009.

  16. La Denuncia Común de fecha Dos (02) de Septiembre del año 2009

  17. La Cadena de custodia no tiene fecha y no cumple los requisitos del artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal.

    De allí que se desprende interrogantes que se tenía que buscar tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem, la finalidad del proceso. Buscar la verdad de los hechos la cual quedo plenamente demostrada con el debate oral y que el tribunal Aquo; no tomo en cuenta al momento de dictar su fallo. Estas interrogantes fueron como y quien aviso a la comisión policial, como no existe algún testigo en relación a los hechos como es que primero se realiza la denuncia y Veinticuatro (24) horas después logran la aprehensión de los involucrados y los objetos incautados de interés criminalisticos. Se vulnero la libertad personal de mi patrocinado realizando una aprehensión ilegitima ya que nuestra carta magna establece en su artículo 44. La libertad personal es inviolable. Su numeral primero esgrime; "Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso." En concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual discrimina que se entiende por flagrancia ya que mis representados fueron arrestado con posterioridad a los hechos cuando se adminicula el debate ciertamente con la declaración de la víctima se infiere que el mismo fue objeto de un robo y que el mismo se dirigió al siguiente día a la comisaria a realizar la denuncia. Es de lógica como se logra la detención o como se valora los testimoniales de los funcionarios actuantes y se adminicula como lo establece el tribunal ya que la persona que funge como víctima y testigo lo expreso y quedo conteste. Ahora bien ha sido criterio por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal expediente C07-0382, Sentencia 714 de fecha Trece (13) de Diciembre del año 2007. "El dicho de la víctima podría constituir ciertamente una presunción muy grave. La misma no constituye un testimonio a pesar que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimiento que aportan para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello quiere decir que el dicho de la víctima no puede considerarse una prueba suficiente que conlleva al conocimiento del juez, para condenar y absolver a una persona. El juez al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano debe valorar lo dicho de la víctima, así como elementos probatorios que sirvieron de base para condenarlos.

    Por ello que viendo la declaración de la víctima es evidente que el mismo no observo a ninguna comisión policial que manifestó que fue al siguiente día a colocar la denuncia que no reconoció en sala a mis representados por ello como toma la juzgadora valoración a la máxima experiencias de que ciertamente considera para tomar en cuenta y condenar a mis representados. Cuando El Tribunal esgrime que vista la declaración de todos los funcionarios coinciden y quedan conteste se puede observar que mis representados participaron en el hecho punible cuando el funcionario D.C. manifiesta que no observo quien realizo la inspección corporal y que era de noche estaba oscuro es decir tal sorprende la declaración de dichos funcionarios que esta defensa adujo que en dicho debate hubo hasta un delito en sala cuando el funcionario A.S., en pregunta realizada por la vindicta publica indico lo siguiente. Que otra actuación realizo usted? Le tome la declaración a la victima... Cuando es evidente que la denuncia común realizada por la víctima fue recibida por la funcionaria B.V., Clave 7646. Lo cual de conformidad con el artículo 242 del Código Penal incurrió en un delito de sala y el tribunal tampoco se manifestó a lo esbozado por esta defensa. De igual forma la juez no toma los criterios encontrados y ratificados por la Sala de Casación Penal con ponencia de la Dra. R.B.M.d.L.; expediente 04-0314 de fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año 2009. "El solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad

    Es evidente entonces, que desde la etapa inicial, se ha vulnerado la finalidad del Proceso, la esencia de la búsqueda de la verdad, cuya acción penal corresponde al Estado, que es representado por el Ministerio Público, como titular de la acción, quien está obligado a ejercerla, cuestión que en el presente caso no se ha producido, derivando violaciones graves, que están en contravención de Convenios Internacionales, de nuestra Constitución y disposiciones legales, dándole tratamiento de culpables, en hechos que nunca resultaron flagrantes, y que violentaron las reglas procesales correspondientes, y que tal como sostiene la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia : Sentencia No 397, Expediente No C05-0211, de fecha 21/06/2005. Principios Procesales de la Presunción de Inocencia, ...la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción de una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal de un tratamiento de culpable, como si estuviera condenado por una sentencia firme.. Está prohibido dar al imputado o acusado tratamiento de culpable...

    En el curso de este proceso, se le ha dado a mis defendidos el tratamiento de culpable, cercenándole sus derechos, violándole su estado de libertad, tomando decisiones inadecuadas y sobretodo aplicando el debido proceso de forma violatoria. Cabe destacar, que en el curso de la investigación. Así como el desarrollo de este debate es apreciativo que no existe ningún indicio de culpabilidad a mis patrocinados. No existe un régimen de causalidad entre los hechos y mis representados cuando no se establece con exactitud el modo tiempo y lugar de los hechos lo que ha realizado los funcionarios es como lo ha expresado la doctrina en relación a la flagrancia y sus tipos es por ello que el autor P.S. define:

  18. Flagrancia Real (In Ipsa Perpetrationi Factiori).

  19. Cuasi Flagrancia; perseguido por la autoridad o la víctima o clamor público.

  20. Flagrancia Presunta o Posteriori.

  21. Flagrancia Presunta a Priori. No existe en la legislación.

    Vista las actas procesales los funcionarios logran aprender a mis representados con posterioridad y en el peor de los casos hacen una aprehensión sin tener conocimiento o participación de la denuncia, lo cual vulnera los derechos consagrados a mis patrocinados, más no se entiende como se puede valorar el testimonio de los funcionarios y adminicular y tomar

    Sentencia N° 364 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A10-118 de fecha 10/08/2010 la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos...

    PETITORIO

    Una vez esbozado el análisis fáctico y jurídico de la Sentencia, conforme a derecho, vale la pena señalar, que una verdadera tutela judicial efectiva, garantizada por la aplicación del debido proceso, a través del ejercicio de la acción penal corresponde al Poder Judicial, a través de los Tribunales. No obstante, debe recordarse oportunamente, que el bien que está en riesgo, es la libertad, y que la aplicación del proceso conforme a derecho, con juzgadores enmarcados en la ética, cumpliendo sus funciones de acuerdo al espíritu, propósito y razón para los cuales fueron creados, brindan la oportunidad de garantizar, la aplicación de éste como un verdadero y efectivo instrumento de la justicia...’

TERCERO

  1. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

De foja 134 a foja 155 (pieza III), cursa texto de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual, en su dispositiva, decretó lo que sigue:

‘…PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos, A.E.Y.A., titular de la cédula de identidad N0 V-16.692.551, E.J.N.O., titular de la cédula de identidad N 0 V-20.335.548, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal debiendo cumplir en definitiva la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. En cuanto a las costas procesales, esta juzgadora toma en consideración el criterio sustentado por nuestro m.t., en cuanto a la gratuidad de la justicia, es por lo que exime a los penados del pago de las referidas costas contenidas en el Artículo 34 del Código Penal. En cuanto al estado de libertad, se mantiene la medida privativa de libertad que pesan sobre los acusados…’

CUARTO

  1. ESTA CORTE RESUELVE

Visto el recurso de apelación ejercido por el abogado V.M.O., defensor privado de los ciudadanos E.A.Y.A. y E.J.N.O., conforme a lo estipulado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 22 de noviembre de 2011, causa 2M-1203-09, que condenó a los prenombrados justiciables a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, así como al cumplimiento de la penas accesorias consignadas en el artículo 16 eiusdem, esta Alzada pasa a pronunciarse:

Aduce el recurrente que, (sic)

‘…Viendo la celebración de cada uno de los debates celebrados por ante el Tribunal Aquo; expone sus elementos probatorios lo siguiente los testimoniales de los siguientes ciudadanos:

D.S. y J.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Cagua del Estado Aragua, quien realizo inspección técnico policial N° 1830, allí se dejo constancia que los hechos ocurrieron en la Calle (omitido); en el momento que realiza la valoración se toma en cuenta el sitio del suceso allí existe una contradicción porque es menester que la aprehensión tal y como lo establece el acta procedimiento es la calle Gran Demócrata, quedando evidente que no concuerda con exactitud los expuesto por los funcionarios actuantes al tomarlo en cuenta tal y como lo prevé la máxima de experiencia, la lógica y el conocimiento científicos cuando se observa del testimonial D.M.S.T.; plasmo el mismo sitio del suceso así como el lugar ella valora más en la descriptiva es una copia fiel y exacta de la valoración no dejando interpretación cuales son la lógica y las máximas experiencias…’

Advertido el casi ininteligible aserto anterior, quienes aquí deciden constatan que el testimonio de la funcionaria D.M.S.T., fue valorado conforme a su actuación, que, como experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicó la Inspección Técnica N° 1.830, de fecha 14 de septiembre de 2009, inherente al lugar o sitio del suceso, realizada conjuntamente con el funcionario J.J.D.M., perteneciente al mismo órgano investigativo, comprobando el tribunal a quo el lugar del suceso, como un sitio ubicado en la calle (omitido), descrito como un área cerrada, de óptima iluminación, de cálida temperatura y con piso de cemento, que se trata de una vivienda de tipo unifamiliar (quinta), con paredes de bloques frisados, pintada de blanco. En fin, hubo contesticidad entre lo señalado por la funcionaria D.M.S.T., y el funcionario J.J.D.M., que se articularon con la antemencionada prueba documental (Inspección Técnica N° 1.830, de fecha 14/09/2009), debidamente incorporada por su lectura en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 08 de julio de 2011 (fs. 32 y 33, III pieza). En suma, se estableció, sin equívoco alguno, el lugar donde ocurrieron los hechos.

De modo que, quedó plenamente evidenciado que el lugar de los hechos, fue en el frente de la vivienda de la víctima, ciudadano M.G.C., situada en la calle (omitida), y el lugar donde se practicó la aprehensión de los encartados fue en la calle Gran Demócrata, no apreciándose contradicción alguna. Detención que se practicó casi inmediatamente después de consumarse los hechos, y no a las veinticuatro (24) horas después, como lo expresó el quejoso. La a quo, en fin, valoró correctamente lo manifestado por los prenombrados órganos de pruebas, sin que haya existido requerimiento especial para determinar el lugar donde sucedieron los hechos, la lógica y las máximas de experiencia afloraron sin exigencia alguna, que no es otra cosa que, el hecho se suscitó en fecha 03 de septiembre de 2009, al momento que el ciudadano M.G.C., procuraba ingresar a su domicilio, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, abre el portón eléctrico y entra con su vehículo, cuando el portón se está cerrando es cuando lo abordan los encartados, perpetrando el hecho punible sub iudice. Por lo que, es obvia la valoración dada por la a quo a los testimonios de los funcionarios D.M.S.T. y J.J.D.M., así como a la Inspección Técnica N° 1.830, de fecha 14 de septiembre de 2009, suscrita por éstos funcionarios. Corroborando el sitio del suceso con el testimonio de los órganos de pruebas que estimó la a quo y que esta Sala confrontará infra.

Advierte el quejoso, asimismo, lo que sigue: (sic)

‘…(E)l tribunal debió examinar la declaración de la víctima y ver que existían dudas razonables que hace pensar que hicieran suponer que en realidad mis representados no participaron en el hecho anteriormente descrito. Allí se da la ilogicidad de este debate cuando la única persona que existe como testigo siendo esta la víctima no reconoce a mis representados cual es la valoración la lógica y la máxima de experiencia que toma en cuenta la directora del debate cuando presencio cada una de las audiencias no causo duda razonable la declaración de la víctima…’

Y, mas adelante, insiste: (sic)

‘…(V)iendo la declaración de la víctima es evidente que fue al siguiente día a colocar la denuncia que no reconoció en sala a mis representados por ello como toma la juzgadora valoración a la máxima experiencias de que ciertamente considera para tomar en cuenta y condenar a mis representados…’

Como es de ver, de la testimonial de la víctima, ciudadano M.G.C., se deben sopesar algunos aspectos fundamentales, tal y como lo hizo la a quo. En primer lugar, la víctima manifestó que para el momento de los hechos, la iluminación artificial del alumbrado público no estaba funcionando, que al momento de entrar con su vehículo a su vivienda dos ciudadanos lo sorprendieron para robarlo (ya dentro de su casa), es claro que para este tipo de situaciones existe un gran apremio, un severo estado de nerviosismo que pudiera afectar la conducta de la víctima, máxime si los sujetos activos le manifiestan que no los mirara, tal y como se observa del mismo testimonio de la víctima, y esto es lógico, el delincuente siempre tratará de sustraerse de la investigación, y es obvio que procure no ser reconocido o visto en el momento de suceder los hechos o inmediatamente después. Es bien sabido, por máximas de experiencia, que, una persona al momento de ser víctima de un delito como el robo, es recomendable no procurar poner nervioso al agente, que sienta seguridad y así evitar consecuentes respuestas violentas, por ello, en muchos de los casos las víctimas evitan observar a sus agresores para que éstos no se sientan intimidados o los puedan reconocer; asimismo, facilitan el robo sin resistirse, por lo que, efectivamente la víctima señaló en su deposición que sintió miedo, que no conocía a los encartados, que no podía señalarlos con exactitud pues no los había visto bien –tomando en consideración la poca iluminación que había en ese momento y el estado de nervios al que estaba sometido– y que por ello no podía jurar que los acusados presentes eran exactamente las personas que perpetraron el delito en su contra, tampoco podría recordar con exactitud el momento en que formalizó la denuncia en la Comisaría Sana A.d.P.N., lo cual indudablemente hizo, ya que como se dijo, en este tipo de situación, en muchos casos no hay precisión del tiempo, empero, no enerva el peso valorativo del testimonio si se articula con el resto probatorio; por lo que, como bien lo hizo el tribunal a quo, forjó una valoración contextual de este testimonio con el conjunto de medios y órganos de pruebas vertidos en el debate.

Consideran quienes aquí deciden que, el testimonio de la víctima fue válido para ser considerado por la sentenciadora en la definitiva, puesto que lo articuló con otros medios de pruebas que contextualmente determinaron la ocurrencia del hecho y la correspondiente relación de causalidad. De modo que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el peso del testimonio de la víctima, así:

‘…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” (Sentencia Nº 179, del 10/05/2005, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

‘...(E)l dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona...el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano ... no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo...” (Sentencia Nº 714, del 13/12/2007, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Por ello, la declaración del ciudadano M.G.C., fue debidamente valorada en conjunto con las otras pruebas debatidas, como en efecto lo hizo la recurrida, específicamente, con las exposiciones de los funcionarios, A.S., N.B.G. y D.C., así como con lo declarado por el experto A.J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Reconocimiento Legal de fecha 15 de septiembre de 2009. En virtud de la anterior disquisición, se puede concluir de manera indubitable que el testimonio del sujeto pasivo está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose, en consecuencia, dotada de aptitud probatoria, por lo que, como lo sentó el tribunal fallador, tiene verosimilitud.

De seguidas, el abogado V.M.O., esgrime: (sic)

‘…No obstante la declaración de los funcionarios actuantes resulta que es contradictoria por lo cual quedaron conteste a través de este debate oral dejando un silogismo que es evidente él como se practico la detención y como se realizo dicho procedimiento la juez valoro cada uno y los adminiculo tomando como elemento probatorio la declaración de A.S.B.N. Y C.D.. Es decir la juez aprecio únicamente los testimoniales de dichos funcionarios no teniendo en cuenta los criterios establecido por parte del Tribunal Supremo de Justicia. Pero lo más sorprendente es la valoración de manera sistemática y consecutiva de los funcionarios actuantes donde la misma únicamente arguye un criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal… (…) …Es por ello que revisando la sentencia no existe una sana critica una apreciación de los elementos de convicción, no se infiere la lógica y la máxima experiencia…’

No comparte esta Superioridad lo precedentemente argüido por la defensa, pues, la sentencia no es más que, y así debe construirse, un verdadero silogismo donde la premisa mayor es inherente a la ley, y la premisa menor es atinente al hecho constatado como verdadero, y, la conclusión, al pronunciamiento de absolución o condena, así lo ha confirmado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

‘…(L)a sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso –o de los hechos a la ley– a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…’ (Sentencia 578, de fecha 23 de octubre de 2007, en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte).

Empero, si bien es cierto que, el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad; no es menos cierto que, la jurisprudencia también ha reiterado que, para que tengan peso valorativo, es indispensable la declaración de otro u otros órganos de pruebas que hayan presenciado los hechos sub iudice, como ocurrió en el presente caso. Es necesario subrayar que la a quo valoró estructuralmente las pruebas llevadas a juicio, analizándolas individualmente y en conjunto, que pro-indivisamente determinaron la responsabilidad de los encartados, estableciendo sin equívoco alguno el marco fáctico objeto de juicio. Así pues, considerando que el testimonio de los funcionarios declarantes significa un indicio de culpabilidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, ha reiterado:

‘…El juzgador ‘a quo’ estableció la culpabilidad del imputado, basándose en pruebas indiciarias. Al respecto ha dicho la Sala que cuando un fallo se funde en dichas pruebas debe establecer claramente en qué consisten las mismas…’ (Sentencia Nº 123, de fecha 01/03/2001, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

‘…(E)l solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…’ (Sentencia Nº 03, de fecha 19 de enero de 2000, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)

‘…(C)uando la prueba existente en los autos es valorada como indicio, es indispensable su comparación y concatenación, a los fines de determinar si en su conjunto demuestran, bien el hecho enjuiciado o bien la responsabilidad de los procesados…’ (Sentencia Nº 1.299, de fecha 18/10/2000, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)

Así las cosas, y sobre lo aducido por la defensa con relación a la apreciación de la a quo inherente a los funcionarios declarantes en el adversatorio, el tribunal fallador de primer grado hizo lo propio con lo expuesto por el funcionario A.O.S.P., que explicó, que, estando en su recorrido rutinario fue advertido de una situación de robo donde habían despojado a un ciudadano de sus pertenencias en el momento que éste se disponía a estacionar su vehículo en el garaje de su residencia, siendo sorprendido por los justiciables y que éstos, a su vez, salieron raudamente perseguidos por la autoridad policial, constatando la jueza falladora que, el funcionario A.O.S.P., intervino en el procedimiento que logró la captura de los encausados en el perímetro del lugar de los hechos, siendo revisados corporalmente logrando incautárseles objetos que momentos previos habían despojado al ciudadano M.G.C..

Al hilo de lo anterior, la a quo adosó la declaración del funcionario A.O.S.P., con el testimonio de los igualmente funcionarios N.B.G. y D.C., quienes manifestaron haber divisado a dos sujetos que se desplazaban en veloz carrera, dándoles la voz de alto, los cuales se detuvieron y que, al realizarle la revisión física, se les incautó los objetos producto del robo cometido momentos antes, los cuales fueron reconocidos por la misma víctima, además se les decomisó un facsímil de arma de fuego utilizado en la perpetración del delito de marras. La a quo, asimismo, concatenó estos testimonios con lo expuesto por la víctima, ciudadano M.G.C..

Hubo pues, correspondencia con el criterio jurisprudencial forjado en sentencia N° 277, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que plasmó:

‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…’

En otro orden, el tribunal a quo valoró igualmente lo dicho por el experto A.J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó reconocimiento sobre los objetos que fueron incautados a los encartados, evocados como suyos por la víctima, tales como un teléfono celular marca Nokia, un reloj de pulsera plateado, una cadena que resultó ser de oro con un dije, con un peso de 1,6 gramos, a la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,oo) en varios billetes de circulación nacional y, además, un facsímil de arma de fuego sin valor aparente; determinándose el hecho cierto de su materialidad, estado de conservación y demás datos, adminiculando la recurrida este órgano de prueba con lo manifestado por los demás órganos de prueba evacuados en el contradictorio entre ellos, la declaración de los funcionarios A.O.S.P., N.B.G. y D.C., así como lo apostillado por la víctima, ciudadano M.G.C.. Asimismo, se articuló lo dicho por el prenombrado experto con los documentos incorporados por su lectura inherentes al Reconocimiento Legal y Avalúo Real, ambos de fecha 15 de septiembre de 2009 (fs. 48 y 49 de la pieza I), que constataron inequívocamente la existencia de los mencionados objetos.

Del mismo modo, procede el tribunal sentenciador en estimar la prueba incorporada por su lectura incumbente al Acta de Procedimiento, de fecha 03 de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario Inspector Jefe (PA) A.O.S.P., al preciar que, con el acta policial se dejó constancia que encontrándose en su recorrido por la calle Gran Demócrata, cruce con calle A.B., cuando fueron abordados los funcionarios por la víctima quien les indicó que dos sujetos desconocidos portando un arma de fuego, minutos antes lo habían despojado de sus pertenencias y que los mismos iban corriendo, por lo que hicieron un recorrido por el sector avistando a uno de los sujetos con las características aportadas por la victima quien iba corriendo, valorando dicha documental con lo depuesto por los funcionarios aprehensores además de la incautación que se le hiciera a los acusados a quienes se les encontraron las pertenencias de la víctima, ello en virtud de que la misma víctima informó lo ocurrido, todo lo cual compromete la responsabilidad penal de los acusados en los hechos objeto del debate.

En fin, acreditó la a quo la ocurrencia del hecho sub iudice, que el mismo se adecuó al tipo penal de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de que, si bien es cierto se trataba sólo de un facsímil, no es menos cierto que de igual manera, se usa con el fin de constreñir y amedrentar a la victima quién ve en grave riesgo su vida y obsecuente accede a entregar sus bienes; capaz, en fin, de infundir el temor de causar un daño grave a la integridad física.

Otro aspecto a subrayar, es lo manifestado por el quejoso en cuanto a la incidencia trazada por la defensa como punto previo en el estadio de conclusiones de las partes en el juicio oral y público, postulando: (sic)

‘…En concordancia con lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha Cuatro (04) de Septiembre del año 2010, solicito las nulidad absoluta de las Actas del Procedimiento Policial, Acta de Aprehensión, Denuncia Común, Derechos del Imputado, Cadena de Custodia. Es menester indicar que el Juez director del debate debió pronunciarse de la incidencia tal y como lo establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…) Sin bien es cierto se realizó dicha incidencia en el momento de dar por finalizado dicho debate para que no fuesen tomado en cuenta en el momento de la dispositiva y a su vez en la publicación integral del fallo situación extraña que en el momento de dictar la dispositiva la juez no se pronuncio en relación a las nulidades solicitadas por esta defensa y no hizo mención alguna en el momento de la publicación del fallo o sentencia integra…’

Bien, vista la anterior aserción, no comparten quienes aquí deciden lo proclamado por el quejoso, ya que, en primer lugar, parte de un falso supuesto, al afirmar que hizo el pedido de nulidad sobre la base de los artículos 190 y 191 de la ley penal adjetiva, pues del acta de fecha 22 de noviembre de 2011 (fs. 129 al 133, III pieza), suscrita por todas las partes, inherente a la continuación y consecuente pináculo del debate oral y público, y, pronunciamiento de la dispositiva condenatoria, se observa que el quejoso, abogado V.M.O., solicitó nulidad de actuaciones conforme a los artículos 189 y 190 eiusdem, es decir, en la audiencia hizo mención de un articulado diferente al reseñado en el escrito recursivo; en segundo lugar, debe saber el quejoso que el proceso penal está diseminado en diferentes facetas procesales, en las cuales las partes pueden hacer todo tipo de peticiones en el pleno ejercicio de la defensa, y es precisamente la audiencia preliminar el acto ápice de depuración de las actuaciones presentadas como sustento de la acusación fiscal, y, el juez de garantía deberá entonces ‘filtrar’ o acrisolar todo aquello que pasará a juicio que no esté reñido con la Constitución, Leyes y normas pactistas. Y, en tercer lugar, la expresión hecha por la defensa, era en la oportunidad que las partes ofrecían sus conclusiones conforme lo dispone el artículo 360 ibidem, es decir, en el estadio de discusión final y cierre del debate, y, revisado como fue lo expuesto por la defensa en esa coyuntura procesal, se constata que ejerció su derecho de oposición a la tesitura del Ministerio Público, analizando el porqué sus representados debieron ser absueltos; en fin, se trató de una exposición conclusiva propia del momento procesal y que correspondía a la a quo responder, lo cual hizo al producir el correspondiente fallo de culpabilidad, entendiéndose que no acogió el criterio plasmado por la defensa en sus conclusiones finales. No patentizando la sentenciadora que se haya empleado tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que mengue la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas.

Contó, en suma, la defensa de los ciudadanos E.A.Y.A. y E.J.N.O., con la posibilidad de recurrir en apelación en contra del fallo que les decretara la detinencia ambulatoria, como en efecto así ejercieron (fs. 134 al 141, I pieza), por lo que no puede estar de acuerdo esta Alzada con lo manifestado por el quejoso, en el sentido de que se valore en esta etapa procesal aspectos propios de la fase preparatoria o intermedia, de suyo precluídas, donde se consideró todo lo inherente al procedimiento practicado por los funcionarios participantes en el momento de la detención de los justiciables. Aunado a ello, ya esta Corte en fecha 22 de octubre de 2009, causa 1Aa-7822-09, en ponencia de la Magistrada FABIOLA COLMENAREZ, confirmó la decisión del tribunal de control de la presentación, estableciéndose que la detención fue flagrante y que existían suficientes elementos de convicción para decretar la privativa de libertad en contra de los imputados, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no podría el quejoso pretender que se vuelva a evaluar lo concerniente a la audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en fecha 04 de septiembre de 2009, realizada por ante el Juzgado Noveno (9º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (fs. 10 al 15, I pieza), la cual, entre otros pronunciamientos y como se dijo supra, constató la detención como flagrante, acordó el procedimiento ordinario y decretó la privativa de libertad.

Esta Instancia Superior, pasa a revisar el argumento del abogado V.M.O., defensor privado de los ciudadanos E.A.Y.A. y E.J.N.O., en cuanto a que,

‘…El Tribunal esgrime que vista la declaración de todos los funcionarios coinciden y quedan conteste se puede observar que mis representados participaron en el hecho punible cuando el funcionario D.C. manifiesta que no observo quien realizo la inspección corporal y que era de noche estaba oscuro es decir tal sorprende la declaración de dichos funcionarios que esta defensa adujo que en dicho debate hubo hasta un delito en sala cuando el funcionario A.S., en pregunta realizada por la vindicta publica indico lo siguiente. Que otra actuación realizo usted? Le tome la declaración a la víctima…Cuando es evidente que la denuncia común realizada por la víctima fue recibida por la funcionaria B.V.…’

Hecho el anterior planteo, este Órgano Colegiado no lo acompaña, puesto que el a quo supo delinear el testimonio del funcionario D.C., quien reveló en su declaración que una vez impuestos de los hechos por parte de la víctima, procedieron a hacer un recorrido avistando a unos sujetos cuyas características se acercaban a las aportadas por la víctima, quien además no pudo dar mas detalles dado lo apremiante y rápido de cómo sucedieron los hechos, luego proceden a detenerlos y a practicarles la revisión corpórea logrando incautarles los objetos robados y un fascímil de arma de fuego. En este lugar es útil advertir que, éste funcionario en ningún momento dijo que no observó quién practicó la inspección corporal, sino que, indicó que le parecía había sido el funcionario A.O.S.P., circunstancia fáctica ésta que fue reafirmada por el mismo funcionario A.O.S.P., en su declaración en fecha 12 de agosto de 2011 (fs. 76 al 81, III pieza). Señaló además, que es difícil recordar con exactitud pormenores del procedimiento dada la velocidad de la ocurrencia de los hechos sub iudice, no enervando la plena demostración de los hechos y de la culpabilidad de los referidos acusados, ya que es harto conocido que en el día a día de la actividad policial se practican infinidad de actuaciones que difícilmente podría un funcionario recordar con precisión los datos o detalles de algún procedimiento por él realizado. Sería irracional exigir a los funcionarios una exacta, total y absoluta correlación de sus declaraciones, es posible que existan mínimas divergencias, no obstante, ello no descalifica la global apreciación probatoria que hace la sentenciadora. Se ajustó pues, la a quo a la debida valoración dada a los órganos de pruebas supra aludidos, apegada a reiterada jurisprudencia de nuestro M.T., como la que sigue:

‘...El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...’ (Sentencia Nº 121, Sala de Casación Penal, expediente Nº C05-0424 de fecha 28/03/2006, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares)

A la par, no comparte esta Sala Accidental lo señalado por el quejoso, en cuanto a la presunta antinomia en que incurre el funcionario A.O.S.P., al señalar que su persona había tomado la declaración a la víctima y que de las actuaciones se evidenciaba que quien levantó la denuncia fue una dependiente de nombre B.V.. Forzoso es señalar que la funcionaria B.V. no fue promovida como medio de prueba para el adversatorio, por lo que mal podría la a quo valorar la actuación de esta funcionaria, y tampoco fue ofrecida por su lectura el acta de denuncia fechada 02 de septiembre de 2009; por una parte, y por la otra, está claro que el funcionario A.O.S.P., se refirió a que había entrevistado a la víctima el día de los hechos y a poco de haber sucedido los mismos, y no se refería a la denuncia formal que debe plasmarse por escrito ante el precinto policial que corresponda. Es lógico que, los funcionarios actuantes en procedimientos relativos a comisión de hechos punibles, aseguramiento del lugar del suceso, resguardar en cadena de custodia los objetos recuperados y detención de los involucrados, se entrevisten in situ con las personas que presenciaron los hechos, sean testigos o víctimas, y una vez hecho el procedimiento lo trasladen a las sedes policiales para formalizarlos y tangibilizarlos por medio de expedientes, tomando entrevistas escritas a los testigos, levantando la o las correspondientes denuncias, realizar las actas de procedimiento de rigor, y como se sabe, en dichas comisarías u oficinas policiales hay funcionarios sumariando los expedientes; en fin, no aprecia esta Alzada ninguna contradicción.

Incumbente con lo señalado por el quejoso sobre la presunta contrariedad en las fechas señaladas en actas procedimentales, esta Alzada verifica que los hechos sucedieron el día 03 de septiembre de 2009, y así quedó plenamente patentado en el debate, sin embargo, indudablemente hubo un error material al colocar a algunas actuaciones policiales la fecha 02 de septiembre de 2009, siendo la fecha correcta 03 de septiembre de 2009, empero, no afecta para nada, tanto el análisis probatorio, la fijación fáctica, la determinación jurídica-típica, ni el dispositivo del fallo, específicamente el acta de cadena de custodia. Y como colofón de ello, el abogado V.M.O., defensor privado de los ciudadanos E.A.Y.A. y E.J.N.O., agregó, además, que, ‘…La Cadena de custodia no tiene fecha y no cumple los requisitos del artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal…’. Es necesario acotar que, éste documento no fue promovido por el Ministerio Público ni por ninguna de las partes para ser recibido en juicio por su lectura, por ello no podía la a quo pronunciarse en cuanto al mismo.

Se observa que la recurrida está apropiadamente motivada, correspondiendo considerar la sentencia N° 433, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de diciembre de 2003, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que estableció los requerimientos de todo dictamen penal, a saber:

‘…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

  1. - la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

  2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  3. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  4. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia, de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 457, le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452, hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo.

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…’

Constata este Órgano Colegiado que, la sentencia recurrida cuenta con una diáfana determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, convirtiéndose en una clara decantación sobre la base del acervo probatorio, enunciando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo consideró la plena demostración de los hechos sub iudice (determinación fáctica) y la participación en ellos de los ciudadanos E.A.Y.A. y E.J.N.O..

Precisado lo anterior, y como corolario, se desprende claramente de las actas que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración, ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes. Se evidencia del fallo recurrido que, la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Sala Accidental N° 89, que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así expresamente se declara.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado V.M.O., defensor privado de los ciudadanos E.A.Y.A. y E.J.N.O., en contra de la sentencia in extenso dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 06 de diciembre de 2011, causa 2U-1203-10, que condenó a los mencionados ciudadanos, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, así como las accesorias de ley, por encontrarlos culpables en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano M.G.C.. En consecuencia, se confirma la sentencia condenatoria referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Accidental N° 89 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado V.M.O., defensor privado de los ciudadanos E.A.Y.A. y E.J.N.O., en contra de la sentencia in extenso dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 06 de diciembre de 2011, causa 2U-1203-10, que condenó a los mencionados ciudadanos, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, así como las accesorias de ley, por encontrarlos culpables en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano M.G.C.. SEGUNDO: Se confirma la sentencia condenatoria referida ut supra.

Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL N° 89

A.J.P.S.

Ponente

MAGISTRADO DE LA SALA

FRACISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

MAGISTRADA DE LA SALA

YELITZA DEL AMPARO MAITA

LA SECRETARIA

KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia anterior.

LA SECRETARIA

KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ

AJPS/FGCM/ORF/Doris

Causa: 1As-9213-12

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