Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoTacha

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana, 15 de enero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

Exp. RE41-X-2015-000007

Que en fecha 03 de agosto de 2015, se interpuso escrito de formalización de tacha presentado por el abogado A.J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.275, apoderado Judicial del ciudadano E.S.Y.c.a. folio 184 y siguientes del expediente principal.

Que en fecha 23 de septiembre de 2015, se ordeno abrir cuaderno de Tacha para que fuera tramitado por separado.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Formalización de la Tacha

Alegó el tachante lo siguiente:

Que el demandado en la presente causa pretendiendo burlar la buena f.d.T., promovió el Acuerdo Nº 12, emanado del Concejo del Municipio Ribero del estado Sucre, de fecha 18 de junio del 2015, el cual tiene carácter de Documento Publico por estar sometido a la formalidad de publicación en la Gaceta Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre.

Que el Argumento expresado en dicho acuerdo es falso, ya que en la fecha que se celebro la referida sesión, es decir, el 18 de junio del 2015, los concejales Á.V., A.M. y Y.J., hicieron oposición al requerimiento hecho por el concejal suplente A.G., por lo que el presidente del referido cuerpo edilicio y los demás concejales abandonaron el recinto de sesiones sin que la misma se haya celebrado con las formalidades de ley, y que al incorporar al expediente de la presente causa dicho acuerdo, en el cual se manifiesta que fue aprobado por todos los concejales, se deja clara evidencia que su contenido es falso y que no hubo la intervención de los funcionarios públicos que aparecen autorizándolos.

Alega que no hubo la intervención de los concejales Á.V., A.M. y Y.J., sino que las firmas de ellos fueron falsificadas, tal como lo demostrara en su momento procesalmente oportuno.

Finalmente solicita se declare con lugar la tacha del referido documento y desechado de la presente causa con todos y cada uno de los efectos inherentes a la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la formalización de la tacha propuesta por el abogado A.J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.275, apoderado Judicial del ciudadano Eliécer Sánchez Yendiz, contra el Acuerdo Nº 12, emanado del Concejo del Municipio Ribero del estado Sucre, de fecha 18 de junio de 2015, y la insistencia de la parte presentante del documento tachado en hacerlo valer, con lo que se encuentran verificados los extremos previstos en el primer supuesto del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 442, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, precisar los hechos alegados por las partes y la pertinencia de los respectivos medios de prueba a los fines de determinar la suficiencia de los mismos para invalidar los instrumentos tachados.

Ahora bien, en el presente caso se pretende tachar el documento administrativo contentivo de Acuerdo Nº 12, emanado del Concejo del Municipio Ribero del estado Sucre, de fecha 18 de junio del 2015, en tal sentido, a los fines de una mejor comprensión del asunto planteado es menester traer a colación lo dispuesto a texto expreso en el artículo 1.380 del Código Civil:

“Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o reargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad para autorizarlos.

6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización“. (Resaltado de este Juzgado).

De la norma parcialmente transcrita, puede interpretarse que, en uno u otro caso, se parte del supuesto de reconocer como ciertas la firma del funcionario interviniente y la de el o los otorgantes recogidas en el documento público, siendo que éste solamente estará afectado de falsedad, bajo el imperio de las mencionadas causales, si al momento de su otorgamiento se dejó constancia de haberse autorizado en un lugar o fecha distintos a los verdaderos, pues tales elementos son determinantes para precisar su alcance en función de la competencia del funcionario, o bien, si luego de su otorgamiento se efectuaron alteraciones materiales, no de cualquier tipo, sino igualmente capaces de modificar el alcance o sentido del instrumento que, por argumento en contrario, no podrá considerarse como falso si tales alteraciones no generan el mencionado efecto, quedando siempre a salvo la eventual responsabilidad en que pudiere haber incurrido el funcionario público, cuya determinación escapa de la naturaleza del juicio o incidencia de tacha que no busca imponer sanciones sino que más bien atiende a sacar total o parcialmente del mundo jurídico un instrumento afectado de falsedad.

Por su parte, el artículo 1381 del referido texto legal indica lo siguiente:

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

1º Cuando haya habido falsificación de firmas.

2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

De lo anterior se colige, en principio, que para que pueda tacharse un instrumento, debe tratarse necesariamente de un documento público o privado; así pues, es importante para quien suscribe determinar si el documento tachado en la presente causa se trata de un documento publico o de un documento privado susceptible de ser tachado.

En este orden de ideas, se observa que la presente tacha se realizó contra el Acuerdo Nº 12, emanado del Concejo del Municipio Ribero del estado Sucre, de fecha 18 de junio de 2015, ello así debe este Tribunal indicar que el acto administrativo objeto de impugnación, es una evidente manifestación del poder imperium del Estado, por lo que mal puede plantearse en el presente caso el tema de la falsedad, sino más bien, el de la licitud o legalidad del acto impugnado, de modo pues que el acto administrativo tachado tampoco puede ser considerada como documento público o privado susceptible de ser atacado mediante la interposición de tacha, sino por los medios establecidos para impugnar los actos administrativos de naturaleza administrativa (recurso contencioso administrativo de nulidad establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), de allí que devenga inaplicable la figura de la tacha incidental contra la referida Resolución (Vid. Sentencia Nº 2009-771 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el fecha 7 de mayo de 2009, caso: R.A.M.).

Para reforzar lo anterior, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un recurso de nulidad, dejó establecida la imposibilidad de ejercer una tacha contra un acto administrativo, jurisprudencia que a juicio de esta Corte resulta perfectamente aplicar al caso de marras.

En efecto, dicha Sala, en sentencia Nº 01195 del 4 de julio de 2007, caso: Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), dictaminó lo siguiente:

Como punto previo, debe conocer esta Sala sobre la pretendida ‘tacha incidental de falsedad’ interpuesta por la recurrente, ya que, a su juicio, la resolución ministerial impugnada es un documento público.

Sobre el particular, resulta importante destacar que el medio de impugnación contra un acto administrativo dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es precisamente el recurso contencioso administrativo de anulación, y no una tacha de falsedad, puesto que el acto administrativo no es por su naturaleza, un documento público, como ya lo ha expuesto reiteradamente esta Sala.

Siendo ello así, debe esta Sala declarar inadmisible la tacha incidental propuesta por la Federación accionante. Así se declara

.

Del criterio jurisprudencial supra citado, se deduce sin lugar a dudas que siendo que un acto administrativo no se asimila a un documento público, éste no puede ser impugnado a través de un procedimiento de tacha, sino a través de los mecanismos procesales que nuestra legislación consagra a los fines de lograr su nulidad, dentro de los cuales encontramos el recurso contencioso administrativo de nulidad, motivo por el cual estima inadmisible la tacha incidental interpuesta contra el Acuerdo Nº 12, emanado del Concejo del Municipio Ribero del estado Sucre, de fecha 18 de junio de 2015, Así se decide.

En consecuencia, considerando que no restan alegatos por analizar de una u otra parte, ni elementos probatorios que evacuar en la presente incidencia, se declara válido el documento tachado, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la tacha incidental interpuesta por el abogado A.J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.275, apoderado Judicial del ciudadano Eliécer Sánchez Yendiz, contra el Acuerdo Nº 12, emanado del Concejo del Municipio Ribero del estado Sucre, de fecha 18 de junio de 2015.

Publíquese, regístrese Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los quince (15) días del mes de enero del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

En esta misma fecha siendo las 09:05 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

SJVES/RQ/af//ah

Exp RE41-X-2015-000007

Exp RP41-G-2015-000022

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 15 de enero de 2016, a las 09:05 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016) Años 205° y 156°.

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