Decisión nº 2012-127 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2011-1466

En fecha 17 de agosto de 2011, el ciudadano E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.585.346 debidamente asistido por el abogado W.R.P.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la Resolución Nº 271, de fecha 04 de mayo de 2011, que acordó su Destitución.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 20 de septiembre de 2011, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe el día 21 de septiembre del mismo año, en fecha 27 de septiembre de 2011, este Tribunal admitió el presente recurso y ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.

En fecha 07 de noviembre de 2011, el abogado W.R.P.R., anteriormente identificado, presentó escrito de reforma, posteriormente en fecha 09 de noviembre de 2011, la abogada G.L.B. se abocó al conocimiento de la presente causa, admitió la reforma y ordenó la solicitud del expediente administrativo, siendo la presente contestada en fecha 09 de febrero de 2012.

Luego de ello, en fecha 05 de marzo de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio y promoviendo en su oportunidad ambas partes las pruebas siendo proveídas por este Tribunal en la oportunidad correspondiente.

Posteriormente en fecha 14 de mayo de 2012, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo se dejó constancia que el dispositivo del fallo se emitiría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Posteriormente en fecha 22 de mayo de 2012, este Tribunal mediante auto declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.585.346 debidamente asistido por el abogado W.R.P.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la Resolución Nº 271, de fecha 04 de mayo de 2011, que acordó su Destitución.

En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

Primera

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)

En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y concretamente en su numeral 6 expresa:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(Omissis)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

(Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, se deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Señaló que en fecha 18 de mayo de 2011, su representado fue notificado de la Resolución Nº 271 de fecha 04 de mayo de 2011, suscrita y dictada por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde, ciudadano L.Á.L.O., contentivo de la destitución del cargo que venía desempeñando, esto es Arquitecto Jefe V adscrito a la Unidad de Control de Obras en la Dirección de Control U.d.O. y Proyectos Parroquiales de la Coordinación de Asistencias de Tramites y Seguimiento de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, basándose, a su decir, en argumentos de derecho y hechos que no corresponden con lo que realmente ocurrió, el deber ser y la correcta aplicación del derecho.

Arguyó que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho porque la Administración pretende señalar y responsabilizar que su representado incurrió en retardos injustificados los días 01, 05, 06, 14, 20, 21 y 22 de octubre de 2010, y que las pruebas para ello fueron unas testimoniales de personas que no eran las encargadas de llevar el control de asistencia del personal que labora en la Dirección de Control Urbano con la agravante de que se levantó un acta mediante la cual se declaró y se dejó constancia de supuestos hechos, donde su representado no fue notificado.

Añadió que su representado ha sido objeto de persecución por parte de algunos compañeros de trabajo que se han prestado para orquestar y planificar todos los hechos.

Denunció la vulneración del principio de la proporcionalidad en virtud que a su entender efectivamente si existió retardo a su lugar de trabajo, por causas justificada pero que tal falta son por escasos minutos por lo que no se le debió abrir un procedimiento de destitución, y que en el supuesto negado que su representado haya incurrido en retardo, lo que ameritaba era una amonestación escrita y no un procedimiento disciplinario de destitución, explicó que el horario de entrada a la institución es a las 8:30 a.m., pero que se encuentra contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo, “la tolerancia de quince (15) minutos antes que se recojan la lista de asistencia”, que se puede observar que en los días 01, 05, 06, 14, 20, 21, 22 de octubre de 2010, las horas de llegadas de su representado es de 8:47, 8:46 y 8:45, por lo que la hora de llegada es por escasos dos (02) minutos con respecto la hora de recoger las listas de asistencias, por lo que a su entender existe una notable desproporción de la Resolución, la cual fue dictado, sin observar, ni apreciar, que su representado tenía 19 años de servicio en la Alcaldía.

Señaló que en la Resolución Nº 271 de fecha 04 de mayo de 2011, suscrita y dictada por el ciudadano L.Á.L.O., identificado ut supra, no apreció, ni observó los alegatos esgrimidos en el escrito de defensa, ni determinó las razones o motivos que tuvo la Administración Pública Municipal de tomar una decisión tan drástica, sin siquiera considerar su antigüedad y las tareas que venía desempeñando, incluso la misma, fue orquestada sin formalidades esenciales de ley, como fue promover interrogatorios de testigos, sin que se notificara previamente sobre la celebración de esos interrogatorios, todo ello para poder ejercer el control de la prueba y así hacer repreguntas con la asistencia jurídica de abogado de confianza.

Denunció el vicio de la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 271 de fecha 04 de mayo de 2011, porque no tiene delegación de atribuciones legalmente conferidas para dictar y ejecutar el acto, ni tampoco para firmarlo en vista de que la destitución se trata de un acto administrativo sancionatorio y así solicitó que fuera declarado.

Adujo que las autoridades administrativas que sustanciaron el procedimiento administrativo de destitución y la respectiva decisión en contra de su representado, se basaron en hechos que nunca ocurrieron ni corresponde con la realidad de los acontecimientos, en virtud que se le pretende responsabilizar que incumplió reiteradamente los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, cuando en la realidad de los hechos, su representado siempre ha cumplido cabalmente con las tareas encomendadas por su supervisora inmediata y más aun cuando sus funciones eran eminentemente técnicas, por tal razón sus funciones deben ser controladas y revisadas por su supervisor inmediato, dada la especialidad y delicado de la materia, y en ese sentido señaló que no existe evaluaciones o quejas por escrito de su supervisor inmediato que diga lo contrario.

Denunció la violación del debido proceso toda vez que la Resolución N º 271 de fecha 04 de mayo de 2011, suscrita y dictada por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde, ciudadano L.Á.L.O., ha sido dictada con omisiones, sin apreciar, valorar ni observar los alegatos esgrimidos en el escrito de descargo, ni determinar las razones o motivos que tuvo la Administración Pública Municipal de tomar una decisión tan drástica, y sin considerar su antigüedad y las tareas que venía desempeñando,

Finalmente, solicitaron que se declare CON LUGAR la presente querella y en consecuencia se ordene la reincorporación al cargo de Arquitecto Jefe IV, adscrito a la Unidad de Control de Obras y Proyecto Parroquiales de la Coordinación de Asistencia de Tramites y Seguimiento de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, así como el pago de todos los salarios integrales y beneficios económicos y sociales que haya dejado de percibir desde que fue retirado hasta la efectiva reincorporación.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, el abogado K.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 69.496, en su carácter apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el querellante en su escrito libelar, bajo los siguientes argumentos:

Que en cuanto al alegato planteado por el accionante referido al vicio de incompetencia, aseveró que el ciudadano L.Á.L.O., Director Ejecutivo del Despacho, tiene la competencia para destituir al personal en virtud que fue delegado mediante Resolución Nº 1013-1 de fecha 15 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Municipal Nº 3333, y así solicitó que sea declarado.

Manifestó que el recurrente pretende confundir al Tribunal que los retardos injustificados obedecen a la causal de amonestación y no a la causal de destitución, al respectó agregó que no es excusa que por tener varios años de servicio dentro de la Administración Municipal, tiene el derecho de relajar las normas, siendo lo contrario, debe tener conocimiento de cuáles son las reglas y deberes, por tal razón debe dar el ejemplo a los compañeros que inicien en el organismo público, que es inexcusable incumplir con las obligaciones que le es conferida al funcionario.

En cuanto a la violación al debido proceso consideró que el querellante no especificó de qué forma o manera se le vulneró, toda vez que el mismo accionante manifiesto que consignó escrito de descargo, tuvo acceso al expediente, al procedimiento disciplinario por lo que no se le transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que el querellante estaba a derecho en cada una de las etapas del respectivo procedimiento. Manifestó que el querellante pretende excusar su negligencia porque no estuvo pendiente del proceso.

Por todo lo anterior solicitó que se declare SIN LUGAR la presente querella.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad de la Resolución Nº 271, de fecha 04 de mayo de 2011, contentivo de la destitución del cargo deArquitecto Jefe IV adscrito a la Unidad de Control de Obras en la Dirección de Control U.d.O. y Proyectos Parroquiales de la Coordinación de Asistencias de Tramites y Seguimiento de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y como consecuencia de ello se ordene la reincorporación del querellante en el cargo que desempeñaba y la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir.

En efecto, recuerda este Juzgado que la parte querellante, a los efectos de enervar la validez del acto administrativo cuestionado, denunció el vicio de incompetencia respecto al funcionario que dictó el acto, vicio de falso supuesto, la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa y la transgresión del principio de proporcionalidad.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada rebatió todas y cada una de las denuncias realizadas por la parte querellante y solicitó que la presente querella se declare sin lugar.

Visto lo anterior, pasa esta sentenciadora a resolver las denuncias planteadas para dictar la decisión a la que haya lugar:

1.- Del vicio de la Incompetencia

Ahora bien en cuanto a la denuncia realizada por la parte querellante referida a que el ciudadano L.Á.L.O. en su condición de Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador incurrió en el vicio de incompetencia por cuanto el referido funcionario a su decir, no tiene delegación de atribuciones legalmente conferidas para dictar y ejecutar el acto ni tampoco para firmarlo debido a que el acto impugnado es de carácter sancionatorio porque se trata de una destitución.

Por su parte la apoderada judicial de la Alcaldía explicó que el Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, posee la competencia para destituir al personal en virtud que fue delegado mediante Resolución Nº 1013-1 de fecha 15 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Municipal Nº 3.333.

Al respecto quien hoy decide considera fundamental verificar la competencia del Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador para dictar el acto administrativo que acordó la remoción de la querellante.

Al respecto la Sala Política Administrativa en Sentencia N° 1.701 del 25 de noviembre de 2009, caso: Granja Porcina Hermanos Mosquera, se ha pronunciado pacífica y reiterada sobre el vicio de incompetencia, en tal sentido:

…De la competencia administrativa, la cual ha sido definida como la esfera de atribuciones de los entes y órganos del Estado, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí, que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: Porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: Lo cual quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

De tal forma, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

. (Subrayado y negritas de este Tribunal)

Del extracto anteriormente transcrito se tiene que la competencia en el ámbito administrativo ha sido definida como las atribuciones y facultades que tienen los entes u órganos, determinada previamente por el ordenamiento jurídico positivo, por eso debe ser expresa, improrrogable y no puede disponerse de ella sino que la competencia debe ejecutarse exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida.

Bajo el mismo orden de ideas debe señalarse que la competencia es uno de los requisitos de validez de los actos administrativo y no puede ser modificada por la voluntad de las partes, en ese sentido sólo a través de una norma atributiva de competencia puede habilitar a un órgano administrativo para que actué, destacando que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora invocar el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública pues en el mismo contempla la figura delegación interorgánica, en tal sentido:

“Artículo 34: La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidente Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias y funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias y funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

De la norma parcialmente transcrita se tiene que las autoridades de la Administración Pública podrán delegar las atribuciones que le fueren otorgadas por la ley a los órganos o funcionarios bajo su dependencia, así como también están facultados para firmar documentos en funcionarias o funcionarios adscritos a los mismos todo ello conforme a la Ley Orgánica de Administración Pública y su reglamento.

En relación a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 98 de fecha 06 de febrero de 2001, (caso Aeropostal Alas de Venezuela, C.A), conceptualizó de manera general la figura de la delegación, así como específico cada una de ellas, vale decir delegación de atribuciones y delegación de firmas y en tal sentido:

“….la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana. Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.

(…Omissis…)

La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico

La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

De las sentencias parcialmente transcritas se tiene que la delegación es una técnica organizativa mediante el cual las máximas autoridades que tienen competencia legalmente atribuida a través de un cuerpo normativo, desvía algunas de sus de sus atribuciones a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad del órgano; así pues dentro de nuestro ordenamiento jurídico existen dos tipos de delegaciones, la primera de ellas la delegación de atribuciones y la segunda de ellas la delegación de firma, la primera de ellas es cuando un órgano transmite parte de sus competencias y la responsabilidad que deviene de ella y la segunda de ellas, es cuando el funcionario u órgano delegado sólo se limita a suscribir los documentos señalados, más no poseen la competencia ni la responsabilidad sobre el acto suscrito.

Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal revisar el acto administrativo impugnado que acordó la destitución del hoy querellante, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 3397-2, de fecha 04 de mayo de 2011, suscrito por el ciudadano L.Á.L.O., en su condición de Director Ejecutivo del Despacho de esa Alcaldía, así como también a.l.d.d. referido funcionario, en tal sentido:

- Cursa al folio 89 al 91 Resolución Nº 271, de fecha 04 de mayo de 2011 publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 3397-2 en fecha 04 de mayo de 2011, en copia certificada, donde se evidencia que el Director Ejecutivo del Despacho de esa Alcaldía, acordó la destitución del ciudadano E.R., del cargo Ingeniero en Jefe V, también cursa al 09 y 10 del expediente judicial en original la mencionada Resolución Nº 271 –en Gaceta Municipal-, y a los folios 82 al 86 del expediente judicial, con ocasión a la promoción de pruebas Notificación de la Resolución Nº 271, al ciudadano querellante de fecha 18 de mayo de 2011, la cuales fueron consignadas por la parte querellante. En tal sentido y en virtud que la anterior documental fue traída por la propia administración y teniendo en cuenta que los mismos no fueron ni opuestos ni impugnados en la oportunidad procesal correspondiente (Vid. la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B. y decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) y además de ello fueron consignadas por la parte querellante, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio y así se declara.

- Ahora bien cursa al folio 88 al 89 Resolución Nº 1013-1 de fecha 15 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 3333, traída a los autos por la parte querellante con ocasión a la promoción de pruebas, en tal sentido se observa que dicho documento se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y en tal sentido se observa lo siguiente:

Artículo 1: Se delega en el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ciudadano L.A.L.O., titular de la cédula de Identidad Nº 7.246.510, designado según Resolución Nº 1446 de fecha 22 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Municipal Nº 3093-A, de esa misma fecha la atribución de:

A) Suscribir las Resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como también las aceptaciones de renuncia de todo funcionario que lo manifestare…

. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

De la Resolución parcialmente transcrita se tiene que el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital delegó en la persona del Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde, sólo la facultad de suscribir, en tal sentido el significado de esta palabra, el diccionario Pequeño Larousse, edición 2007, indica que la misma significa “firmar al pie o al fin de un escrito, adherirse al dictamen de uno, acceder a él”, por lo que debe concluirse, a criterio de quien aquí decide, que tal Resolución obedece a una delegación de firma la cual sólo es una facultad meramente instrumental pues tal actuación sólo se limita a la suscripción de determinados documentos que se entiende que son emitidos por el delegante, y no una delegación de atribuciones en virtud que una delegación de firmas no lleva implícita la delegación de atribuciones y competencias, ya que al delegarse sólo la firma el delegante está facultado y mantiene la atribución y la responsabilidad que legalmente ha sido conferida así, al ser esto así y visto que en la Resolución de delegación en comento no se observó que el Alcalde del Municipio Libertador haya delegado en forma expresa que se le estaba otorgando la competencia para destituir a los funcionarios a través de una medida disciplinaria al Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde, por lo que mal puede el referido funcionario atribuirse esa competencia y visto que de la revisión exhaustiva del expediente no consta en autos que la decisión de destitución del querellante haya sido tomada por el Alcalde del Municipio Libertador, este Tribunal forzosamente debe declarar la procedencia de la denuncia planteada referida a la configuración del vicio de incompetencia y como consecuencia de ello la nulidad de la Resolución Nº 271, de fecha 04 de mayo de 2011 publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 3397-2 que acordó la destitución del ciudadano E.R. de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Una vez declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para esta Sentenciadora entrar a conocer las restantes denuncias atribuidas al mismo. Así se declara.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena a la Alcaldía del Municipio Libertador, la reincorporación del ciudadano E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.585.346, al cargo de Ingeniero Jefe V, adscrito a la Unidad de Control de Obras en la Dirección de Control U.d.O. y Proyectos Parroquiales de la Coordinación de Asistencias de Tramites y Seguimiento de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos, asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde el ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, a los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago respecto a “…beneficios económicos y sociales…” al respecto debe indicarse que tal solicitud fue realizada de manera genérica e indeterminada, sin embargo, en el punto anterior se ordenó el pago de aquellos beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio para su pago, en razón de lo cual, de reunir algún concepto tal requisito, deberá ser cancelado por la Administración. Así se decide.

En razón a los argumentos expuestos este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuesto en la presente motiva. Así se decide.

En consecuencia se ordena notifíquese al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertado y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano, el ciudadano E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.585.346 debidamente asistido por el abogado W.R.P.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia:

2.1 Se declara NULO el acto administrativo, contenido en la Resolución folio Resolución Nº 271, de fecha 04 de mayo de 2011 publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 3397-2, mediante el cual destituyó a la hoy querellante del cargo de Ingeniero Jefe V, adscrito a la Unidad de Control de Obras en la Dirección de Control U.d.O. y Proyectos Parroquiales de la Coordinación de Asistencias de Tramites y Seguimiento de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

2.2 Se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos.

2.3 Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo.

2.4 Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

2.5 Se niega la solicitud de pago de los demás beneficios económicos y sociales conforme a lo expuesto precedentemente.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertado y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, ocho (08) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

La Secretaria

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

CARMEN VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las una post meridiem (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.2012-_________

La Secretaria

CARMEN VILLALTA V.

**Exp. Nro. 2011-1466/GL

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