Decisión nº 000813 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Navarro
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 06 de Marzo de 2009.

198° y 150°

Juez Ponente: FRANCISCO NAVARRO

Exp N°: 000813

Identificación de las partes:

Parte Actora: E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.543.203.

Representante Judicial del Actor: A.E.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.891.453, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 118.296.

Parte Demandada: Gobernación del estado Amazonas,

Representantes Judiciales del demandado: Los abogados C.A.C. y S.C. CAROLLO PÉREZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 15.500.627 y V- 16.767.065 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 120.644 y 120.645 respectivamente; y representada en la presente causa por el Abogado J.G.G.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.993.012, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 58.588, en su carácter de apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el juicio que por Cobro de Diferencia por Prestaciones e Intereses de Mora, sigue el ciudadano E.R., contra la Gobernación del estado Amazonas.

Al efecto se observa:

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 10MAR2008, por el ciudadano E.R., asistido en ese acto por la abogada A.E.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.891.453, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 118.296, por la cual demanda el Cobro de Diferencia de sus Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, en virtud de considerar el actor que el pago que se le hizo luego de ser jubilado, no se ajusta a los cálculos reales que debieron apreciarse para determinar el monto total de sus prestaciones.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR EL ACTOR

Corresponde a esta Corte actuando en sede Contencioso Administrativa, pronunciarse en relación a la acción propuesta en contra de la Gobernación del estado Amazonas, por el ciudadano E.R., debidamente representado en este proceso por la abogada A.E.R., con el objeto de obtener el Pago de las Diferencias por Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, que considera la actora le corresponden.

CAPITULO II

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Llegada la oportunidad prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para establecer y fijar el objeto respecto del cual se trabaría la litis, se materializó la audiencia preliminar, en fecha 04NOV2008, tal como consta del acta que al efecto levantó este Tribunal y que riela a los folios 93 al 95 de la presente causa, quedando trabada la litis en relación al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano E.R., en contra de la Gobernación del estado Amazonas; y por cuanto por mandato legal y expreso del artículo 108 ejusdem, el fallo definitivo sólo precisará de manera clara, breve y concisa los extremos de la litis, así como los motivos de hecho y de derecho, que llevan a la presente decisión, pasa en consecuencia de seguidas, esta Corte a dar cumplimiento al mandato legal, en los siguientes términos.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que el actor ciudadano E.R., asistido por la abogada A.E.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.891.453, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 118.296, ejerció su acción por Cobro de Diferencia de sus Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, en virtud de considerar que el monto que se debió establecer para el pago de sus prestaciones luego de ser jubilado es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 205.987,35), alegando así que se le adeuda la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 149.273,89), y no el monto arrojado de los cálculos emitidos por la entidad demandada Gobernación del estado Amazonas, de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TRECE MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 56.713.450,37).

Al respecto observa esta Corte, que la presente demanda tiene por objeto el cobro de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 149.273,89), a la Gobernación del estado Amazonas, lo que se traduce en una demanda de carácter patrimonial ante un Ente de la Administración Estadal, por lo que se debe en tal sentido destacar lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00916 de fecha 25JUN2007, en cuanto al Procedimiento Previo de las demandas contra la República:

En la Estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un autentico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes terminos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos; a la autotulela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente” (omissis).

Sin embargo, a pesar de existir garantía de acceso a la jurisdicción en algunos casos la ley somete a ciertas consideraciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender.

Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República de(sic) Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan.

De la anterior trascripción se desprende, que cuando un particular considera lesionado sus derechos sujetivos, con relación a los actos de la Administración Pública, podrá ejercer, los recursos administrativos como medio para obtener por la vía administrativa la reconsideración de los actos que estimen contrarios a la ley, o los recursos contencioso administrativos con la finalidad de someter ante un tribunal, en la forma legal una pretensión jurídica, a objeto de que esta sea resuelta con una sentencia; este acto administrativo puede ser impugnado ante la vía administrativa y con agotamiento de la misma, o ante la vía judicial. En el presente caso donde la querellante manifiesta tener descontento y no estar de acuerdo con el cálculo de sus prestaciones sociales, no es necesario que se lleve a efecto el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece: “Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa”, facultando al interesado a acudir ante los Tribunales con competencia Contenciosa Administrativa, es decir, de manera directa a la vía judicial e interponer el recurso correspondiente, como en efecto lo hace en la presente causa el ciudadano E.R..

Ahora bien, en relación a las consideraciones anteriores, es importante resaltar la diferencia verificada entre el agotamiento de la vía administrativa, como medio para impugnar un acto emanado de la administración y el agotamiento del Procedimiento Previo de las Demandas Contra la República, como requisito de procedibilidad en las demandas de carácter patrimonial efectuadas en contra de la República en sus diferentes niveles de organización, tal distinción se presenta en virtud de lo preceptuado en el artículo 93 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al considerar, como medio para agotar la vía administrativa los recursos administrativos previstos en la norma eiusdem.

Y, es que de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, el agotamiento de la vía administrativa no es requisito indispensable a los fines de acudir a la vía judicial, ya que es potestativo de la parte interesada, y se lleva a efecto solo si, la parte afectada en sus intereses desea activarla; ahora bien de conformidad con lo establecido en el Titulo IV Capitulo I de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto al procedimiento previo a cumplir en las demandas contra la República, es menester para quienes pretendan instaurar demandas de carácter patrimonial, sin que en la norma se refiera expresamente exclusión alguna, que sea llevado a término el procedimiento administrativo previó a cumplir en las de las demandas contra la República.

En tal sentido, el interesado en ejercicio de su recurso, ante los Tribunales Contenciosos, y en virtud de hacer efectiva su reclamación de carácter patrimonial, debe cumplir con ciertos requisitos a los fines de dar cumplimiento al artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual contempla que se admitirá la querella siempre y cuando la misma no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 19 como causa de inadmisibilidad de la demanda, el no haber cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, lo previsto en el 5to aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a las demandas contra la República, pero tenemos que los Estados también gozan de los mismos privilegios y prerrogativas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de las Competencias del Poder Público y el Artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales señalan:

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Artículo 19.- El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. (…)

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

(Destacado de esta Corte)

Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la república deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibido al interesado y su recepción debe constar en el mismo…

Pues bien, del articulado antes trascrito, se evidencia que en las acciones de carácter patrimonial contra la República deberá agotarse el “Procedimiento Previo” al ejercicio de la vía legal, privilegio procesal éste que se extiende también a los estados y demás instituciones públicas regionales.

En el presente asunto, se observa de los documentos que lo conforman, que el actor ejerció su acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, en contra de la entidad demandada, Gobernación del estado Amazonas, en fecha 11MAR2008, ante esta Corte de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, quien al efecto declaró su competencia para conocer del presente asunto toda vez que el mismo versa sobre una reclamación que realiza un funcionario público a un ente de la Administración Pública, derivada de una relación de empleo público. Así pues, en el presente caso el ciudadano E.R. ejerció su demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, acompañando a su escrito de demanda los siguientes anexos: marcado con la letra “A” instrumento poder que acredita la representación del actor; marcado con la letra “B” Planilla de Liquidación y pago de prestaciones Sociales; marcado con la letra “C” copia de la Resolución por la cual se acuerda la jubilación del ciudadano E.R.; marcado con la letra “D” copia de la constancia de calificación; marcado con la letra “E” Dictamen de la Junta Calificadora de la Dirección de Educación del estado Amazonas; “F” Oficio de fecha 19OCT2004 en el cual solicita Ascenso; marcado con la letra “G” Oficio de fecha 30MAY2005 donde solicita ascenso por recalificación.

De igual forma, este Juzgador observa al examinar las actas procesales, que no consta en autos que la parte querellante hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo en las demandas de carácter patrimonial contra la República, el cual se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 al 60, tomando en cuenta que su petitorio para el día de la interposición de la demanda, es decir el 11MAR2008, alcanzaba a la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 149.273,89).

Por consiguiente, resulta evidente que en el presente caso sí era necesario el cumplimiento del requisito al ejercicio previo al ejercicio de la demanda contra la República (artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en consecuencia, la demanda, debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En razón de todo lo anterior, y al haber quedado demostrado en autos, que en la presente querella no se ejerció el correspondiente procedimiento previo a las acciones contra la República, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible la acción interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función pública. Y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Inadmisible la presente demanda que por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, propuesta por el ciudadano E.R., plenamente identificado en autos, en contra de la Gobernación del estado Amazonas. Y así se declara.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los Seis (06) días del mes de M. delA.D.M.N. (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Juez Presidente,

ANA NATERA VALERA.

Juez,

R.A.B.. Juez Ponente,

J.F.N..

El Secretario

L.V. GUEVARA.

El suscrito secretario de la Corte de Apelaciones, hace constar que en la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario

L.V. GUEVARA.

Exp. N°. 000813

ANV/RAB/JFN/LVGG/zdmm.-

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