Decisión nº 193-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, jueves, veintiséis (26) de Julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000728

ASUNTO : VP02-R-2011-000728

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho I.E. VARGAS MARCHENA, MARVELYS E.S.G., DANYCE CEPEDA VASQUEZ y E.J.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión de fecha ocho (8) de Julio de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., mediante la cual admitió parcialmente el escrito acusatorio interpuesto en contra de los ciudadanos E.C.G.O., (indocumentado), J.R.M.R., portador de la cédula de identidad Nro.15.240.889, O.A.M.S., portador de la cédula de identidad Nro. 19.409.700, A.Y.G.V., portador de la cédula de identidad Nro. 16.295.396, J.A.J., portador de la cédula de identidad Nro. 17.336.434, J.J.C.C., portador de la cédula de identidad Nro. 22.988.652, N.S.P.C., portador de la cédula de identidad Nro. 13.064.846, J.G.V.M., portador de la cédula de identidad Nro. 15.069.896, N.A.H.M., portador de la cédula de identidad Nro. 20.084.127, M.A.A.M., portador de la cédula de identidad Nro. 18.311.369, N.L.A.M., portador de la cédula de identidad Nro. 20.743.838, A.E.R.M., portador de la cédula de identidad Nro. 17.696.559, E.J.N.G., portador de la cédula de identidad Nro. 17.916.458, JONDRY R.V.P., portador de la cédula de identidad Nro. 22.256.144 y R.A.M.O., portador de la cédula de identidad Nro. 15.785.297, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE METALES, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 1 y 8 ibidem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los precitados ciudadanos.

Recibido el expediente por esta Sala de Alzada en fecha diecisiete (17) de Julio de 2012, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha diecinueve (19) de Julio de 2012, se admitió el Recurso de Apelación, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho I.E. VARGAS MARCHENA, MARVELYS E.S.G., DANYCE CEPEDA VASQUEZ y E.J.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentaron su recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos:

Luego de realizar un resumen de los hechos que dieron origen al presente asunto, señalan los impugnantes como primera denuncia que, el Juez de instancia causó un gravamen irreparable al Ministerio Público al establecer en la decisión recurrida que los supuestos que en principio motivaron la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos acusados, se pueden cumplir con una medida menos gravosa, acordando a los mismos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, señalan los recurrentes que, para el Ministerio Público la protección de la víctima es primordial, y que con la decisión recurrida se puede poner en serio peligro a la misma, mas aun cuando la víctima es el propio Estado, a través de sus empresas productoras del principal producto de exportación nacional como lo es el petróleo, por lo que razones de patriotismo obligan a proteger nuestra industria nacional y no puede ser que unos pocos se lucren con el maltrato y desvalijamiento de las empresas estratégicas del Estado Venezolano.

Refieren los representantes fiscales que, la justicia, como valor supremo del ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 2 de la Constitución, debe actuar siempre como el norte que guíe la actividad jurisdiccional, y por tanto, el propio texto fundamental ha establecido que el proceso judicial no es mas que un instrumento para alcanzar la justicia. Pero los valores supremos del ordenamiento jurídico también son parámetros de interpretación de las normas legales, que deben ser observados de manera estricta por los operadores de justicia, con el fin último de ajustar sus sentencias al espíritu de las normas constitucionales, máxime cuando conforme al artículo 334 del texto fundamental, todos los jueces son constitucionales y están obligados a mantener y asegurar la integridad y vigencia de la Constitución.

En este sentido, destaca la Vindicta Pública, la gravedad del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE METALES, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la entidad de la pena que lo sanciona, de modo que, a su juicio poner a los acusados en libertad cuando existen suficientes elementos de convicción para fundamentar una privación preventiva de la libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado que como víctima ve afectado su derecho.

Después de las consideraciones anteriores, quienes detentan la pretensión punitiva en nombre del Estado aducen que, en el caso de marras la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en el acto procesal antes indicado, no se encuentra ajustada a derecho por razones de orden publico y social que envuelve indefectiblemente el presente expediente.

Alegan los representantes Fiscales que, establecen como argumentos para sustentar el escrito de apelación, primeramente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere a la finalidad del proceso, principio rector del sistema de administración de justicia, que alude a que uno de los f.d.p. es la obtención de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, es decir se está en presencia de conceptos altamente subjetivos pero con un significado muy importante para las partes dentro del proceso penal, fundamentándose igualmente el artículo 23 ejusdem que refiere a que la norma adjetiva procesal penal busca la protección integral de las víctimas en todo estado y grado del proceso.

Considera la Vindicta Pública que, la decisión recurrida es temeraria y que atenta contra la seguridad, no solo del Estado como víctima en la presente causa, sino de la misma seguridad jurídica, por cuanto no es posible justificar lo injustificable con subterfugios legales y con meros aforismos vagos carentes de motivación alguna.

Por otra parte como segunda denuncia alegan los titulares de la acción penal que, el Juez de la causa no tomó en cuenta el hecho de que en el caso de autos es necesario indicar el tipo de material retenido, toda vez que los organismos de investigación en nuestro país, no cuentan con la preparación técnica en este tipo materiales, en ese sentido, es que el Ministerio Público promovió el testimonio del ciudadano funcionario D.L.S.B., portador de la cédula de identidad Nro. 11.974.524, experto adscrito a la empresa “BARIPETROL”, quien certificara las especificaciones técnicas y de uso del material objeto de la presente causa que fue hurtado por los ciudadanos imputados de marras, elemento de convicción éste que, resulta útil, pertinente y necesario, por cuanto dicho peritaje determinará que el material recuperado es exclusivo de la industria petrolera nacional y su incorporación se realiza en atención a la jurisprudencia N° 543, de fecha 11 de agosto del año 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, jurisprudencia que no observó la recurrida.

PETITORIO: En razón de los argumentos esgrimidos los profesionales del derecho I.E. VARGAS MARCHENA, MARVELYS E.S.G., DANYCE CEPEDA VASQUEZ y E.J.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitan a esta Alzada declare la nulidad de la decisión de fecha ocho (8) de Julio de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., y como vía de consecuencia que se realice nuevamente la audiencia preliminar en la presente causa, dictando la respectiva orden de captura en contra de los imputados E.C.G.O., J.R.M.R., O.A.M.S., A.Y.G.V., J.A.J., J.J.C.C., N.S.P.C., J.G.V.M., N.A.H.M., M.A.A.M., N.L.A.M., A.E.R.M., E.J.N.G., JONDRY R.V.P. y R.A.M.O..

Se deja constancia que no hubo contestación a los recursos por parte de la defensa de autos.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Discurre recurso de apelación contenido en actas, en contra de la decisión de fecha ocho (8) de Julio de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., mediante la cual admitió parcialmente el escrito acusatorio interpuesto en contra de los ciudadanos E.C.G.O., J.R.M.R., O.A.M.S., A.Y.G.V., J.A.J., J.J.C.C., N.S.P.C., J.G.V.M., N.A.H.M., M.A.A.M., N.L.A.M., A.E.R.M., E.J.N.G., JONDRY R.V.P. y R.A.M.O., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE METALES, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente pata el momento de los hechos), ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 1 y 8 ibidem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los precitados ciudadanos.

Contra la referida decisión, los representantes del Ministerio Público ya mencionados, presentaron recurso de apelación, precisando dos motivos de denuncia.

El primero de ellos, se funda en el presunto gravamen irreparable que le ocasiona al Ministerio Público la recurrida, al establecer que los supuestos que en principio motivaron la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos acusados, se pueden cumplir con una medida menos gravosa, acordando posteriormente el Juez de instancia a los mismos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segundo motivo de apelación, denuncia la Vindicta Pública que, el Juez de la causa no tomó en cuenta el hecho que en el caso de autos es necesario indicar el tipo de material retenido, toda vez que los organismos de investigación en nuestro país, no cuentan con la preparación técnica en este tipo materiales, en ese sentido, es que el Ministerio Público promovió el testimonio del ciudadano funcionario D.L.S.B., portador de la cédula de identidad Nro. 11.974.524, experto adscrito a la empresa “BARIPETROL”, quien certificara las especificaciones técnicas y de uso del material objeto de la presente causa que fue hurtado por los ciudadanos imputados de marras, elemento de convicción éste que, resulta útil, pertinente y necesario, por cuanto dicho peritaje determinará que el material recuperado es exclusivo de la industria petrolera nacional.

Ahora bien, con relación a las denuncias planteadas por los recurrentes, esta Sala observa los siguientes pronunciamientos, que con relación a dichos alegatos recoge la recurrida:

…En relación con el numeral 5, Considera este juzgador que con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que en principio motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad se pueden cumplir con una medida menos gravosa para los imputados y que sean de posible y de inmediato cumplimiento, es por lo que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256.3 (sic) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren la presentación periódica cada 15 días por ante la sede de este Despacho y la Prohibición de salir del País sin autorización del mismo. En cuanto al ciudadano acusado A.J.G.V., identificado con la cedula de identidad N° 16.295.396, con oficio N° 3292-11, de fecha 08/07/11, proveniente del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Maracaibo, en el cual refieren que el ciudadano ut supra, se encuentra solicitado según orden de aprehensión decretada en fecha 03/05/11, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION (sic) EN LA EJECUCION (sic) DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos C.R. y J.A.R., solicitado por ese despacho, en razón de lo expuesto este Tribunal acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre este acusado, ordenando para ello su reclusión en el centro de Arresto Preventivos San C.d.Z., quedando a la orden del Tribunal Primero de Juicio de esta extensión. Ahora bien, este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del CO.P.P.)…

. (Negritas y Subrayado del Tribunal de Primera Instancia).

Ahora bien, efectuadas las consideraciones anteriores y en atención a la primera denuncia realizada por la Vindicta Pública, es notable que la decisión de fecha ocho (8) de Julio de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., la cual con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los E.C.G.O., J.R.M.R., O.A.M.S., A.Y.G.V., J.A.J., J.J.C.C., N.S.P.C., J.G.V.M., N.A.H.M., M.A.A.M., N.L.A.M., A.E.R.M., E.J.N.G., JONDRY R.V.P. y R.A.M.O., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE METALES, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 1 y 8 ibidem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no respondió a alguna circunstancia nueva o diferente que objetivamente los favorecieran.

En ese sentido, debe señalar esta Sala, que el Juez A quo, yerra en otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del texto penal adjetivo, por cuanto tal como quedó establecido en dicha audiencia el delito atribuido por la Vindicta Pública a los imputados de autos fueron los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE METALES, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 1 y 8 ibidem, delitos estos que a juicio de la instancia, no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad, existiendo fundados elementos de convicción ofrecidos en el presente asunto por el Ministerio Público aunado al hecho de que en el presente caso existe un peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, por las circunstancias del caso en particular, tomando en consideración la posible pena a imponer dada la pluralidad de elementos imputados, razón por la cual desacierta el Juzgador de mérito en el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a los acusados de autos.

Asimismo, observa este Tribunal Colegiado que, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los imputados E.C.G.O., J.R.M.R., O.A.M.S., A.Y.G.V., J.A.J., J.J.C.C., N.S.P.C., J.G.V.M., N.A.H.M., M.A.A.M., N.L.A.M., A.E.R.M., E.J.N.G., JONDRY R.V.P. y R.A.M.O., se realizó según se evidencia de la decisión impugnada en virtud de la solicitud de la defensa privada, no estableciendo el Juzgador de instancia las circunstancia modificativas de la medida cautelar.

No obstante, del examen de la decisión recurrida, esta Sala observa que el Juez de instancia no consideró la gravedad del hecho imputado, a los fines de establecer la proporcionalidad atendiendo a la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de marras, a efectos de decretar la medida cautelar, sobre la base del daño causado, siendo la víctima en el presente asunto una empresa del estado como lo es Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA).

Así las cosas, cuando el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al Juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta de la presencia del encausado a lo largo del proceso.

A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló respecto de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal lo siguiente:

… (omisis) En este sentido, la Sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo estable el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal….

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…

.(Sentencia No. 242, de fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil nueve (2.009).

Aunado a ello, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

En consecuencia, esta Sala de Alzada observa que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z. otorgó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertada los encartados de autos, sin explanar circunstancia modificativa alguna de la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad a la que se encontraban sujetos, atendiendo su pronunciamiento solo a la solicitud de la defensa, razón por la cual el Juez de instancia, no debió otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, más aún constando en actas la admisión de la acusación, donde están contenidos elementos de prueba que hacen procedente la detención preventiva de los imputados, todo ello en virtud de la posible pena a aplicar en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE METALES, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y HURTO AGRAVADO.

Por tanto, estiman estas jurisdicentes señalar que el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que los Jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, el Juez penal puede bajo la discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, en el caso de marras la actuación judicial se apartó de lo establecido en la doctrina en relación a los motivos que hacen ajustado el otorgamiento de la medida de coerción personal a favor de los imputados de autos, atentando de manera evidente el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, previsto en el encabezamiento del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con relación al segundo motivo de impugnación de la Vindicta Pública, en relación a que el Juez de la causa no admitió el testimonio del ciudadano funcionario D.L.S.B., portador de la cédula de identidad Nro. 11.974.524, experto adscrito a la empresa “BARIPETROL”, quien certificara las especificaciones técnicas y de uso del material que presuntamente fue hurtado por los ciudadanos imputados de marras, considera este Tribunal de alzada que ciertamente, del estudio hecho a las actuaciones que integran la presente incidencia recursiva, se observa, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z. al término de la Audiencia Preliminar, inadmitió el medio de prueba ofrecido por la representación del Ministerio Público, indicado en el escrito acusatorio como Nro. 9, del subtítulo Fundamentos y Elementos de Convicción, expresando la recurrida en relación a tal inadmisibilidad lo siguiente:

…En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se admite parcialmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, con la excepción del particular N° 09, del subtitulo Fundamentos y Elementos de Convicción, en cuanto a la deposición del Funcionario D.L.S.B., experto adscrito a la Empresa BARIPETROL, quien practicó experticia de reconocimiento del material incautado, por encontrarse incurso en las causales de recusación establecida y aplicable para este caso de conformidad con los artículos 85 y 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa este Juzgador, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los Testigos: La única establecida en las pruebas testificales. De los Expertos: Las enumeradas del 3 al 7. De las Pruebas Periciales: Enumeradas del 9 al 15, a objeto de que sean incorporados por su lectura y exhibidos en el juicio oral, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal de instancia).

Ahora bien, vistos los argumentos explanados por el Juzgador de instancia en la decisión recurrida, observa esta Sala de Alzada, que el Juez de mérito no fundamenta de manera integral y precisa los motivos por los cuales desestima la testimonial del funcionario D.L.S.B., experto adscrito a la empresa “BARIPETROL”, sino que alude que dicho testigo se encuentra incurso en las causales de recusación establecidas en los artículos 85 y 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no especificando de manera certera en base a que supuesto del artículo 85 se encuentra inmerso el referido experto, cercenando con dicho pronunciamiento el derecho a la tutela judicial efectiva y a la consecución de la búsqueda de la verdad de los hechos que le asiste a la representación fiscal, conforme lo establecen los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del texto penal adjetivo.

Precisado lo anterior, debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de la Sala Constitucional (Vid. Sentencias Nros. 1303 y 1676 de fechas 20/06/2005 y 03/08/2007), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios; solicitar la suspensión condicional del proceso; proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal).

En segundo grupo aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 329 del Código Adjetivo penal como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo quiere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta última labor de análisis de las pruebas ha señalado:

…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar…

. (Sentencia N° 2811, de fecha 07 de diciembre de 2004 - Resaltado de la Sala).

Igualmente en decisión Nro. 1179 de fecha 09/06/2005, emanada de la misma Sala, en relación a la labor de análisis sobre los medios de prueba promovidos, su licitud y pertinencia, precisó:

…No obstante, respecto de la admisión de la acusación fiscal así como en relación a la licitud o no de las pruebas, siendo que el Juez de Control debe evaluarlos y determinar si están o no ajustados a derecho, ello sí constituye una materia que puede causar un perjuicio a las partes, pues con fundamento en esos alegatos y pruebas tendrá lugar el juicio oral y público…. “... esta Sala en sentencia N° 746 , del 8 de abril de 2002 (caso: L.V.M.), asentó que… La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, al tratarse la prueba de una experticia que certificara las especificaciones técnicas y de uso, del material que presuntamente fue hurtado por los ciudadanos imputados de marras, prueba ésta que a su vez demuestra el uso o no del precitado material por la empresa estatal Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), y demostrado la parte promovente (Ministerio Público) su licitud, utilidad, necesidad y pertinencia, el Juez de Instancia debió admitirla en el acto de audiencia preliminar, razón por la cual consideran estas juzgadoras desacertada la negativa de la admisión de dicha prueba, toda vez que en ningún momento el Juez de mérito se pronunció en base a que supuesto del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra inmerso el experto D.L.S.B., adscrito a la empresa “BARIPETROL”. Y así se decide.

Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho I.E. VARGAS MARCHENA, MARVELYS E.S.G., DANYCE CEPEDA VASQUEZ y E.J.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión de fecha ocho (8) de Julio de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., mediante la cual admitió parcialmente el escrito acusatorio interpuesto en contra de los ciudadanos E.C.G.O., J.R.M.R., O.A.M.S., A.Y.G.V., J.A.J., J.J.C.C., N.S.P.C., J.G.V.M., N.A.H.M., M.A.A.M., N.L.A.M., A.E.R.M., E.J.N.G., JONDRY R.V.P. y R.A.M.O., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE METALES, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente pata el momento de los hechos), ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 1 y 8 ibidem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los precitados ciudadanos; en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida únicamente en relación a la medida de coerción personal decretada, y La negativa a la admisión de la prueba de experticia del funcionario D.L.S.B., portador de la cédula de identidad Nro. 11.974.524, experto adscrito a la empresa “BARIPETROL”. SE DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena se tenga como admitido el testimonio del ciudadano experto D.L.S.B., experto profesional adscrito a la empresa “BARIPETROL”, por lo que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., que se encuentre conociendo de la causa, deberá ejecutar lo conducente a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado. ASÍ SE DECIDE.

Por último, esta Sala de Alzada considera necesario indicar que al momento de revisar los números de cédulas pertenecientes a los imputados de autos, por ante la página web del C.N.E., se constató que los nombres y apellidos de los mismos no concuerdan con lo plasmado en las actas que cursan al presente asunto, por lo que se insta al Ministerio Público, a los fines de que establezca de manera fehaciente la verdadera identidad de los encausados de marras.

ADVERTENCIA AL ÓRGANO SUBJETIVO

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia observa esta Alzada, lo siguiente:

En fecha 29-07-2011, el Juzgado de Instancia procedió a remitir la presente incidencia recursiva a la Sala de Corte de Apelaciones que por distribución correspondió conocer, siendo que la misma fue intinerada por el departamento de alguacilazgo en fecha 22-09-2011. (Folios 68 y 69).

En fecha 30-09-2011, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, devuelve mediante oficio Nro. 867-11, el presente cuaderno de apelación, al Juzgado Segundo de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., por cuanto no constaba en actas la resulta de la boleta de emplazamiento de la defensa, representada por el ciudadano Olimpiades Morales. (Folio 77); siendo recibido dicho asunto en fecha 06-10-2011 por el Tribunal de instancia. (Folio 70).

En fecha 14-11-2011, el Juzgado Segundo de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., ordena el emplazamiento del abogado defensor (Folio 71), siendo agregadas las resultas negativas en fecha 08-12-2011, (Folio 76), evidenciando esta Alzada que el Tribunal de instancia en fecha 19-03-2012, remite la incidencia recursiva a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y por error del Departamento de Alguacilazgo se remitió a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial Penal, la cual remite nuevamente al Departamento de Alguacilazgo en fecha 21-05-2012.

Recibido el presente cuaderno de apelación en fecha 28-05-2012, por el Juzgado Segundo de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., dicho despacho jurisdiccional acuerda nuevamente librar boleta de emplazamiento a la defensa, representada por el ciudadano Olimpiades Morales, remitiendo dicho expediente penal a esta Alzada en fecha 01-06-2012. (Folios 80 al 83).

En fecha 05-06-2012, el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remite dicho asunto a esta Alzada, siendo que en fecha 11-06-2012, este Tribunal Colegiado acordó remitir nuevamente el expediente a los fines que nuevamente el Tribunal de instancia practicase la boleta de emplazamiento de la defensa, representada por el ciudadano Olimpiades Morales, siendo recibido por el Tribunal de instancia en fecha 18-06-2012. (Folios 84 y 85)

Una vez practicada la boleta de emplazamiento a la defensa privada, el Tribunal Segundo de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., remite el presente asunto en fecha 02-07-2012, siendo recibido por esta Sala de apelaciones en fecha 17-072012.

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, se excedió de 24 horas a que expresa el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, evidenciándose además una inactividad en el trámite del asunto desde el 08-12-11 al 19-03-2012, sin justificación alguna, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable.

En tal sentido, se apercibe al órgano subjetivo a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar cumplimiento con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por los profesionales del derecho I.E. VARGAS MARCHENA, MARVELYS E.S.G., DANYCE CEPEDA VASQUEZ y E.J.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida únicamente en relación a la medida de coerción personal decretada, y a la negativa de admisión de la prueba de experticia del funcionario D.L.S.B., portador de la cédula de identidad Nro. 11.974.524, experto adscrito a la empresa “BARIPETROL”.

TERCERO

SE DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos E.C.G.O., J.R.M.R., O.A.M.S., A.Y.G.V., J.A.J., J.J.C.C., N.S.P.C., J.G.V.M., N.A.H.M., M.A.A.M., N.L.A.M., A.E.R.M., E.J.N.G., JONDRY R.V.P. y R.A.M.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admite la prueba testimonial del ciudadano D.L.S.B..

CUARTO

SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que se encuentre conociendo del presente asunto principal, ejecutar lo conducente a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado.

QUINTO

SE CONFIRMA la decisión recurrida en relación al resto de los pronunciamientos contenidos en la misma. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil doce (2.012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 193-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

VP02-R-2012-000728.

DNR/mads.-

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