Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 3 de julio de 2006.

195° y 146°

EXP AP21-R-2006-000467

PARTE ACTORA: E.D.J.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.391.266

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIBEYA IBELLICE GARTNER ÁLVAREZ, N.A.O.C. Y ELINEI S.M., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 78.179, 99.022 y 112.014 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.170, extraordinario e igualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Septiembre de 1975, bajo el N° 23, Tomo 99 – A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAZZINO V.R., P.P.M., V.P.H., N.A.M., N.V. MESA SERRA Y F.L.G.S., venezolanos inscritos en el IPSA bajo los números: 51.457, 35.759, 79.916, 40.575, 79.917 y 53.842, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y beneficio de jubilación.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2006, en la cual se declaró Parcialmente con lugar la Lugar la acción intentada.-

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 17 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.D.J.S. contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).

Recibidos los autos en fecha 25 de Mayo de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó mediante auto de fecha 2 de Junio de 2006, el día Lunes veintiséis (26) de junio de 2006, a las 2:00 p.m., a fin de que se lleve a cabo la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia Oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apeló solo la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base al agravio sufrido por la parte recurrente.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

Aduce la recurrente demandante que el objeto de la pretensión es obtener las prestaciones sociales y el otorgamiento de la jubilación que solicitó a PDVSA, que el fallo declaró parcialmente con lugar la demanda condenando considerando el derecho de cobrar las prestaciones, pero negó el derecho al beneficio de jubilación, justamente en ese punto se centra la apelación: en primer lugar vale la pena de tener en cuenta que la solicitud de acogerse al plan de jubilación se hizo el 23-02-2003, casi un mes de terminada la emergencia petrolera y la aprobación devino transcurrido el mes de finalizada la emergencia. Hay que considerar que en el tiempo de la emergencia, el trabajador no se separó del cargo, cumplió a cabalidad, sus funciones por lo que siempre fue apegado a la ética. Dirigió su solicitud a la persona que fungía como su supervisor inmediato y a su vez formaba parte de la junta directiva de PDVSA señor A.B., que además de presidente de PEQUIVEN formaba parte de la junta directiva de PDVSA, pero, además de ello esperó la conformidad postergando el disfrute de su jubilación, esperando la aprobación de la persona que lo iba a reemplazar, en este punto hace hincapié de sus actitudes éticas. El fallo recurrido niega el derecho al beneficio de la jubilación acogiendo un argumento no demostrado que el actor no tiene derecho a la jubilación, por que, para el momento para que le es aprobado la gerencia corporativa RYDE, no tenia competencia para hacerlo y trae a los autos de manera exagerada del hecho notorio judicial, que en su criterio no lo es tal sino un traslado de pruebas, las asambleas realizadas por PDVSA de fecha 7-12 mediante la cual se disuelve los comités operativos y las asambleas, el 8-12 donde se decreta el estado de emergencia y se le da al presidente de PDVSA plenas facultades; obviamente se desprende de las actas de asamblea que tiene un carácter transitorio y que obedece a un conjunto específico de políticas de la empresa porque además la emergencia no podría extenderse en el tiempo, resulta imposible que el presidente de PDVSA fuere que sea la persona designada pudiese tomar el control de toda la industria, que refuerza el carácter transitorio. Insiste en que hizo la solicitud y obtuvo la aprobación por parte del señor F.G. gerente del RYDE por lo cual fue aprobado por el mas alto nivel y que si a los actuales momentos reúne los requisitos debía ser acordado la jubilación.

La demandada aduce que la sentencia de primera instancia hizo un análisis exhaustivo de las actas del proceso, que esta alzada como el juez de instancia han conocido causas con motivo de la solicitud trabajadores que prestaban servicio a la hora de la emergencia petrolera y el juez de instancia reconoció que el 7 y 8 se celebraron asambleas donde se declaró la emergencia y el Tribunal de Primera Instancia le dio valor probatorio, y que de acuerdo a esas asambleas manejaba a los ingresos egresos y jubilaciones y por asamblea del 18 de diciembre se crean los comité de reestructuración que se iban a encargar de todos los casos del personal, y en especial de los de jubilación que esta situación es conocida por el gerente de recursos humanos y por todos los demás filiares. En caso del actor, solicitó la jubilación prematura y se necesita la aprobación de la industria y esta jubilación fue aprobada por el RYDE y esta no estaba facultada para el momento de aprobar jubilaciones, la que estaba facultada era el comité reestructuración que tenia las facultades para aquel entonces.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda la parte actora alegó que su representado comenzó a prestar servicios a partir del 17 de junio de 1974 hasta el 1 de marzo de 2003 (28 años, 8 meses y 11 días), Si bien comenzó a prestar servicios para la fecha ya antes mencionada y tenía para la aprobación 28 años y 8 ocho meses y once días de servicio acreditado y demás contaba con 52 años de edad cumplidos, se alcanza la sumatoria de 80 años y 8 meses, en consecuencia todas las exigencias se cumplen a cabalidad, aunado al hecho de que existe la solicitud y la aprobación de la jubilación; y como último salario percibido de Bs. 6.437.000 mensuales, lo que equivale a un salario básico diario de Bs. 214.566,66, y una ayuda única y especial de 321.850,00. En este sentido vale agregar que mi mandante gozaba para la fecha de un salario integral de Bs. 11.785.431,78 mensuales, resultando un salario diario integral de Bs. 392.847,73.

Por las razones antes expuestas, reclama por el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo, los siguientes conceptos: Se proceda a realizar los trámites pertinentes para la reincorporación a la nómina de PDVSA y así mantener vigentes los Seguros Corporativos de Vida, Hospitalización y Accidentes Personales y cualesquiera otros que estuviesen vigentes para la fecha de jubilación tanto para el trabajador como para su grupo familiar. Se proceda a pagar por concepto de 88,77 días de salario retenido correspondientes a 18,57 días del mes de diciembre del año 2002, 10,20 días del mes de enero de 2003, 30 días en el mes de febrero de 2003 y 30 días en el mes de marzo de 2003, que no fueron pagados al trabajador la cantidad de Bs. 19.999.507,68, producto de multiplicar el salario diario con inclusión de la ayuda única y especial de Bs. 225.295,00 por 88,77 días.

Reclama la cantidad de Bs.141.425.181,33 por concepto de 360 días de prestación de antigüedad correspondientes al período transcurrido entre el 19 junio de 1997 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral y a razón de 5 días de salario integral por cada mes, que equivale a Bs. 392.847,73.

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y por concepto de 2 días adicionales a la prestación de antigüedad, correspondientes a los años subsiguientes cumplidos desde la fecha de la reforma de la Ley sustantiva laboral y hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, así como uso y costumbre que venía pagando la empresa la cantidad de Bs. 11.785.431,78 producto de multiplicar el salario integral de Bs. 392.847,73 por 30 días.

La cantidad de Bs.35.356.295,33 de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicado por la empresa como uso y costumbre a la finalización de la relación laboral para los trabajadores de PDVSA la cual son 90 días de salario. 42 días por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas que suma la cantidad de 9.011.800,00. 11,54 días de vacaciones fraccionadas la cual suma la cantidad de Bs. 4.532.353,42. Por concepto de bono vacacional fraccionado y de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 22.21 días de salario la cual arroja una cantidad de Bs. 8.724.780,34. Por concepto de indemnización respecto a la falta de pago de la jubilación en tiempo oportuno que le corresponde desde el primero de abril de 2003 hasta el primero de enero de 2004 la cantidad de Bs. 64.437.000,00. La cantidad de 25.000.000,00 por concepto de las normas que rigen la caja de ahorro. Reclama la cantidad de Bs. 12.000.000,00 por concepto de tomar en cuenta los aportes realizados por la empresa hasta el día 30 de marzo de 2003 en los haberes de la empresa según las normas que rigen la caja de ahorro. Tomando en cuenta los aportes generados por las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional respecto al fondo de ahorro de la empresa reclama la cantidad de Bs. 3.451.684,73. Por concepto de utilidades generadas por las vacaciones reclama la cantidad de Bs. 8.573.539,50. Por concepto de prestaciones de antigüedad generadas por las vacaciones tanto disfrutadas como las no disfrutadas la cantidad de Bs. 5.715.693,00. Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 349.946.267,13.

Reclama el actor que se paguen los intereses correspondientes a las prestaciones sociales adecuadas al trabajador calculados a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela. Demanda que se le paguen los intereses moratorios, solicita que se le otorgue al trabajador los beneficios de Jubilación, plan de ahorro, plan integrado de salud, pago de su pensión, plan integrado de vida y accidentes personales, plan funerario, plan de ahorro y seguro odontológico. Pide montos adeudados y que se aplique la indexación o corrección monetaria, solicita el pago de las costas procesales. Estima el valor de la demanda en la cantidad de Bs. 349.946.267,13.

PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, admite que el actor mantuvo una relación de trabajo con la empresa, que su fecha de ingreso fue el 17 de junio de 1974, fecha en la comenzó a prestar servicios para la empresa SHELL DE VENEZUELA que fue absorbida por Maraven S.A. Y posteriormente absorbida por Petróleos de Venezuela, como ingeniero químico en desarrollo y su último cargo desempeñado como Gerente General de Ceras de Venezuela S.A CERAVEN, empresa mixta de proyectos especiales, C.A (PROSECA) filial de Petróleos de Venezuela, hasta el día 25 de febrero de 2003, pasando a formar parte de la denominada “Nómina ejecutiva” de la empresa, por las funciones de Dirección que desempeñaba el ex trabajador. Es cierto que para el momento de la terminación de la relación laboral, demandante devengaba un salario básico mensual de Bs. 6.437.000,00; una ayuda especial de ciudad mensual de Bs. 321.850,00.

Alega como hechos nuevos que la accionante pasó a formar parte de la de la denominada nómina ejecutiva de la empresa por las funciones de dirección que desempeñaba (folio 126, 1º pieza); que no es acreedor del pago mensual vitalicio por pensión de jubilación establecido en el plan vigente en la empresa a partir de octubre de 2000 y contemplado en el boletín RH-05-09-PL, porque dicho beneficio no fue aprobado por el órgano competente que debe verificar la materialización o consumación de los supuestos de hecho que den por terminada la relación laboral por mutuo consentimiento; que en condiciones normales y antes del paro petrolero, era la Gerencia Corporativa del RYDE la encargada de verificar tales supuestos u de manejar al personal de la nómina ejecutiva a la cual pertenecía el demandante; que es un hecho notorio a la emergencia en el cual se mantuvo sometida a la industria petrolera a partir de diciembre de 2002, que declaraba la reestructuración general de la empresa y autorizando a su Presidente para estructurar, designar los comités que considerara necesarios y manejar al personal con plenos poderes para la definición de una nueva estructura; que en ese sentido fue eliminada temporalmente la Gerencia Corporativa RYDE y todas sus funciones pasaron a ser ejercidas por el presidente de la empresa demandada; que por ello, en caso de ser cierta la misiva dirigida el Dr. Aires Barreto, el mismo no tenía facultades para recibir la solicitud de jubilación del señor F.G. para aprobarla; que el demandante dejó de prestar servicios el 25 de febrero de 2003 por retiro voluntario; que ya retiró de la contabilidad de la empresa como del fideicomiso que se mantiene del banco Mercantil, casi todos sus haberes, restándole Bs. 8.140.077,22 que en definitiva le correspondería; que no se encuentra obligada a cumplir con el pago de la renta vitalicia por jubilación al carecer el demandante de título ejecutivo para la pretendida y negada cualidad de pensionado.

Por último, niega pura y simplemente que el actor devengara un salario integral de Bs. 11.785.431,78 por mes y que le adeude los conceptos y cantidades que conforman el petitorio libelar.

CAPITULO IV

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La instrumental original contemplada en el folio 59 de la 1º pieza, es desechada del proceso por cuanto no es oponible a la empresa accionada al no estar suscrita por representante alguno de la misma, siendo imposible determinar su autoría en atención a lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil.

Las instrumentales privadas que rielan en los folios 58,60,61,63 y 64 de la 1º pieza, a pesar que no fueron desconocidas por la demandada en la audiencia de juicio, nada aportan para la solución de este conflicto por demostrar hechos no controvertidos, a saber: solicitud de certificado asistencia a la torre PEQUIVEN en los últimos meses, fechada 25 de febrero de 2003 y que el demandante realizara a otra gerencia; recomendación del reemplazo en la empresa CERAVEN, fechada el 27 de febrero de 2003, que también el demandante efectuara a la Presidencia, Vicepresidencia y a otras Gerencias de nómina de la demandada, por parte del actor, de su reactivación en nómina; acuse de recibo manifestado por el accionante a la Gerencia Corporativa RYDE, respecto a la aceptación de su solicitud de jubilación y remisión a la Gerencia Corporativa RYDE de la carta de aceptación del reemplazo de la Gerencia General de la empresa Ceraven.

La instrumental privada de fecha 3 de marzo de 2003 que aparece al folio 62 de la 1º pieza, no fue desconocida y por ello es valorada como demostración del hecho que el ciudadano F.G., en su condición de Gerente Corporativo RYDE, le informa al accionante que su solicitud de jubilación fue aprobada con efectividad desde el 1º de marzo de 2003 y que a partir de esa fecha “queda relevado de asistir a su puesto de trabajo y de toda obligación inherente o conexa con la posición que desempeñaba en la Corporación para la fecha de su jubilación”. Con las connotaciones que más adelante se indican.

Las fotocopias simples de los “Detalle Sueldo/Salario” que conforman los folios 56 y 57 de la 1º pieza, como de los Estados de Cuenta que constituyen los folios 65 y 69 de la misma pieza y 04- 130 de la segunda pieza (prueba de requerimiento de informes al Banesco Banco Universal), fueron reconocidas por la demandada en la audiencia oral y demuestran los pagos de salarios que hicieran al actor.

Las copias simples que constituyen los folios 70- 88 inclusive de la 1º pieza, al ser reconocidas por la parte accionada, implica que ambas partes están contestes sobre la normativa concerniente al plan de jubilación.

Las pruebas de exhibición de originales y de experticia tampoco fueron admitidas por el Tribunal (auto cursante a los folios 171 y 172 de la 1º pieza) y al no haber sido apelada tal providencia nada tiene que resolverse.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.-

Las fotocopias simples que constituyen los folios 92 – 114 inclusive de la 1º pieza, al ser reconocidas por la parte actora, implica que ambas partes están contestes sobre su autenticidad acreditando la normativa concerniente al Plan de Jubilación.

Las fotocopias simples que conforman los folios 115 – 124 inclusive (Plan de Fondo de Ahorros) de la 1º pieza, fueron objetadas por carecer de suscripción del accionante, razón por la cual no se aceptan como las pruebas conforme al contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de inspección judicial que no fue admitida por el Tribunal (auto cursante a los folios 169 y 170, 1º pieza) y al no haber sido recurrida tal determinación, nada tiene que decidirse.

CAPITULO V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Efectuado el análisis probatorio que antecede, encuentra quien sentencia que la apelación se circunscribe únicamente a determinar la procedencia o no del beneficio de jubilación, tal y como fue manifestado por el recurrente en el momento de la audiencia ante el Superior, quedando sin posibilidad de examen la pretensión referida a la diferencia de prestaciones sociales, toda vez que la demandada no insurgió en su contra y la actora manifestó su conformidad con la decisión de primera instancia.

Así las cosas, debe entrar a analizar esta Juzgadora varios puntos:

I

DE LA INTERPRETACION DEL

PLAN DE JUBILACION

En primer lugar, aduce el recurrente que de acuerdo al Plan de jubilación su representado se acogió al plan establecido en el punto b), b.1), esto es la jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado. Que tal jubilación procede con la simple solicitud y que la aprobación es un acto de mero trámite que no era necesario. Por su parte la demandada argumentó que la jubilación es una causa de consentimiento mutuo para proceder a dar por terminada la relación que no existe constancia de que se le hubiese otorgado la jubilación sino que por el contrario existe la voluntad de la demandada de dar por terminada la relación laboral el día 25 de febrero de 2003; que de conformidad con el punto 4.1.8 del Plan de Jubilación los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en el plan, cesarían si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos a la jubilación.

Todas estas argumentaciones conducen a la revisión e interpretación del Plan de Jubilación, contenido en el Boletín N° RH-05-09-PL.

Ahora bien, el contenido de una convención colectiva, como expresa Arria Salas, puede ser representado por una serie de declaraciones, que independientemente de la identificación jurídica que se les dé, constituyen las expresiones escritas del pensamiento de quienes participaron en su formulación.

Resulta de suma importancia determinar el sentido de las palabras utilizadas en la elaboración para determinar si el significado coincide con el significado que le dieron los intervinientes en la negociación colectiva. En tal sentido al determinarse la naturaleza normativa de la convención colectiva debemos, en su interpretación, tomar las reglas de la interpretación del derecho a que aluden los artículos 4 y 1160 del Código Civil, sin perder de vista los principios del derecho del trabajo, definidos como las directrices que informan algunas normas e inspiran directas o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos (Plá Rodríguez. Los principios del Derecho del Trabajo).

En tal sentido se observa del instrumento contentivo del Plan de Jubilación que:

  1. - De las primeras normas concertadas, referidas a “Planes y Beneficios” se pueden destacar las siguientes:

    En cuanto a su propósito es proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de Petróleos de Venezuela S.a. y sus filiales en Venezuela que reúnan las condiciones que mas adelante se establecen

    En cuanto a su alcance fue establecido que es elegible al Plan cualquier trabajador afiliado, siempre y cuando no sea beneficiario de una pensión de jubilación o su equivalente concedida por Petróleos de Venezuela S.a. o alguna de sus filiales.

    Bajo el epígrafe “Fecha efectiva de Jubilación” fue pactado en el siguiente sentido: “El primer día del mes siguiente a aquel en que: 1°) el Trabajador Afiliado solicite su jubilación normal o prematura voluntaria, según lo establecido en los apartes a) y b.1.) del punto 4.1.4 de este Plan respectivamente; o 2°) la Empresa aprueba la jubilación prematura, a su discreción, la jubilación por incapacidad total y permanente o la pensión de Sobreviviente por el fallecimiento del Trabajador Afiliado con quince (15) años de Servicio Acreditado en la Empresa, conforme a lo dispuesto en los literales b.2.), b.3) y b.4) respectivamente del punto 4.1.4.”

    El referido Plan igualmente contempla que se entiende por Jubilado y lo conceptúa como la persona que esté recibiendo una pensión de jubilación concedida de acuerdo con los términos de este Plan.

    Por último cabe destacar la definición de Trabajador Elegible “Cualquier trabajador Afiliado que cumpla con los requisitos establecidos en este Plan para tener derecho a una pensión de jubilación”.

  2. - Bajo el punto 4.1.4. se estableció la Elegibilidad para la pensión de jubilación en los siguientes términos: “Solo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan indistintamente de la nomina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

    A renglón seguido establece el Plan, que la pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones y en el punto b), contempla la jubilación anticipada bajo dos supuestos b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado y b.2) jubilación prematura a discreción de la empresa.

    En la primera de ellas, jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado establece que un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior si: tiene al menos 15 años de servicio acreditado y la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a 75 años. De igual manera se establecieron requisitos para la jubilación prematura a discreción de la empresa.

    En el primer aparte al terminar los puntos b1 y b2 se puede leer el siguiente párrafo:

    Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela S.A.

    En este punto del análisis, cabría preguntarse lo siguiente: la jubilación a voluntad del trabajador podría darse sin la correspondiente aprobación tal y como lo pretende la parte actora, esto es, una vez manifestada la voluntad del trabajador afiliado que reúna los requisitos establecidos, opera inmediata y automáticamente la jubilación?.

    Si las normas que hemos revisado, tanto las generales (definiciones) como las particulares referidas a la jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado, establecen el cumplimiento unos requisitos, que deben ser verificados (edad, tiempo de servicio, deudas) y al otorgamiento del beneficio; cabría preguntarse, cómo se puede sustraer el párrafo transcrito precedentemente y concluir que sólo la jubilación prematura a discreción de la empresa es la que debe ser aprobada por el Comité que establezca Petróleos de Venezuela?.

    Si partimos del supuesto que la jubilación es un derecho que se puede ejercitar cuando se cumplan los requisitos exigidos bien por ley o por convención, estos requisitos deben ser verificados, si se trata de la jubilación legal, por el Órgano Administrativo que corresponda y si es la convencional por la persona que la concede.

    Visto desde otra óptica, si el inicio del punto referido a la jubilación comienza estableciendo que la pensión de jubilación se otorgará bajo las condiciones que indican los literales que las desarrollan, el término “otorgar” es sinónimo de “conceder”, “consentir”, “conferir”, “autorizar”, y conforme al Diccionario de la Lengua Española significa conceder algo como favor o recompensa; dar o conceder una ley o mandato, disponer, establecer.

    Aplicado este significado a la norma que se a.i.q.q. otorga la pensión debe autorizar, conceder, otorgar la misma y ello resulta lógico por cuanto ese proceso de autorización implica a su vez la revisión de los presupuestos o requisitos de procedencia (edad, tiempo de servicio, cancelación de deudas pendientes) y su consiguiente tramitación administrativa, que envuelve las órdenes, directrices que deben ser giradas a las diversas áreas involucradas que aseguren al trabajador la percepción de las pensiones, mas aún, en el caso que se analiza, por tener PDVSA una estructura administrativa compleja.

    Todo lo anterior nos lleva a concluir que cualquiera de las jubilaciones contenidas en el Plan (literales a y b), deben ser autorizadas por el otorgante de ellas. Así se resuelve.

    II

    DE LA PERSONA FACULTADA PARA

    OTORGAR LA JUBILACION

    Otro de los puntos a analizar y que constituyó parte de la controversia, es el referido a la defensa que esgrimió la parte demandada en cuanto a la persona que estaba facultada para aprobar el beneficio de jubilación.

    La parte demandante recurrente adujo en la audiencia oral, que el Juez de Primera Instancia se extralimitó en la valoración de las pruebas, al hacer un traslado de pruebas, de las actas de asamblea celebradas en fechas 7 de diciembre de 2002, mediante la cual se disuelve el comité ejecutivo y el 8 de diciembre de 2002, la cual se decreta la emergencia petrolera, añadiendo que los medios probatorios de estos hechos no constan en autos.

    Esta alzada en cuanto este punto, hace referencia a la sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso G.D.M. y otro) en donde definió en los siguientes términos:

    La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos aún (simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

    Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existe cosa juzgada sobre de lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de la admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no puede ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos

    .

    Del análisis de dicha sentencia, se concluye que el Juez aplicó la notoriedad judicial y no el traslado de prueba como lo denunció la parte actora, con lo cual actuó ajustada derecho sin extralimitación alguna.

    Es conocido por esta Alzada que fue celebrada la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Petróleos de Venezuela, S.A. mediante la cual se decidió como primer punto decretar el estado de emergencias en la Industria Petrolera; como segundo punto declaró la disolución del Comité Ejecutivo, El Comité de Planificación y Finanzas y el Comité de Operaciones de establecidos en los Reglamentos de la Organización interna. De igual manera se delegó en el Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., las atribuciones, las funciones y los niveles de autoridad Corporativa de PDVSA y sus filiales correspondientes a El Comité Ejecutivo, El de Planificación y Finanzas y el Comité de Operaciones de acuerdo al Manual de Delegación de Autoridad Corporativa de PDVSA.

    Tales facultades otorgadas al Dr. A.R.A. constituyeron una Delegación de funciones cuyo límite derivaba de las potestades que la Asamblea de Petróleos de Venezuela le confirió.

    La Asamblea, como nos enseña L.A., constituye junto con los administradores los dos órganos que en la esfera de sus respectivas atribuciones, contribuyen a la marcha de la sociedad; pero de estos dos órganos uno solo, la Asamblea General, tiene el poder soberano. La Asamblea, nos dice, forma la esencia misma de la sociedad y constituye el poder deliberante, pues sus decisiones resumen y encarnan la mayoría de los accionistas, cuyas voluntades constituyen la voluntad suprema de la sociedad.

    En tal sentido, si la Asamblea decidió disolver los Comité que se han mencionado y dentro de ellos formaba parte integrante la Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo, no podía a través de un memorando, que por demás ha desechado esta Alzada como medio de prueba, darle vigencia y otorgarle facultades al ciudadano F.G. para aprobar por sí solo el beneficio de jubilación.

    De otro modo, el ciudadano F.G. no tenía ninguna facultad para conceder el beneficio de jubilación, ya que el único facultado por la Asamblea General de Accionistas fue el Dr. A.R.A., por lo que la comunicación que fue consignada a los autos marcada como 2.2. no surte ningún efecto probatorio. Así se establece.

    Por último cabe destacar que la defensa que esgrime el recurrente resulta contradictoria ya que por una parte alude a que la jubilación que reclama es automática, sin necesidad de que sea aprobada y por la otra argumenta y trata de demostrar su aprobación, cuestión esta última que no fue demostrada. Asi se resuelve.

    II

    DE LA JUBILACION PREMATURA A VOLUNTAD

    DEL TRABAJADOR

    Decidido lo anterior, entra esta Alzada a verificar los supuestos invocados por el actor en cuanto al beneficio de la jubilación prematura a su voluntad.

    De acuerdo al punto b.1) del Plan de Jubilación se establece que un trabajador afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior.

    Al no haber demostrado la parte actora que efectuó la solicitud de jubilación, ni mucho menos que ésta fue aprobada y culminada la relación laboral sin que fue solicitada dicha jubilación, conforme al Plan de jubilación en el punto 4.1.8 se estableció en cuanto a que los derechos y obligaciones del trabajador Afiliado, establecidos en el Plan, cesarán si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos a la jubilación.

    Siendo así, se hace necesario declarar sin lugar la pretensión del actor constituida por su reclamación de las pensiones de jubilación objeto del recurso de apelación, confirmándose la sentencia de primera instancia pero por otros motivos. Así se resuelve.

    En cuanto a los conceptos condenados por el a quo, resultan irrevisable por esta Alzada por cuanto no fue objeto de la apelación dado los argumentos explanados en audiencia, en tal sentido se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y montos: Bs. 19.999.507,68 por 88,77 días de salarios retenidos; Bs. 145.353.660,10 por 370 días de prestación de antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual se compensará lo cancelado por la empresa demandada al demandante respecto a dicho concepto de prestación de antigüedad, según el planteamiento que hiciera -la accionada- en el sentido que ya el actor retiró de la contabilidad de la empresa como del Fideicomiso que se mantiene en el Banco Mercantil, casi todos sus haberes. Asimismo, se ordena a la querellada a extender la autorización o agotar los trámites concernientes al finiquito del presunto contrato de Fideicomiso, si se hubiere celebrado, para que el demandante pueda disponer libremente de cualquier fondo o saldo que le corresponda por prestación de antigüedad y sus intereses; Bs. 17.066.096,25 por 75,75 días de vacaciones “vencidas y no disfrutadas”, vacaciones “fraccionadas” y “bono vacacional fraccionado”.

    Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción del vínculo laboral, es decir, el 1° de marzo de 2003, hasta la ejecución del presente fallo, calculados sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y serán determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.

    De igual manera, se ordena la indexación sobre las sumas totales condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada (15 de marzo de 2004, folios 30 y 31, 1ª pieza) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia).

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado ELINEI S.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda incoada por el ciudadano E.D.J.S.N. contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano E.D.J.S.N., contra la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., ambas partes plenamente identificada en los autos. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y montos: Bs. 19.999.507,68 por 88,77 días de salarios retenidos; Bs. 145.353.660,10 por 370 días de prestación de antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual se compensará lo cancelado por la empresa demandada al demandante respecto a dicho concepto de prestación de antigüedad, según el planteamiento que hiciera -la accionada- en el sentido que ya el actor retiró de la contabilidad de la empresa como del Fideicomiso que se mantiene en el Banco Mercantil, casi todos sus haberes. Asimismo, se ordena a la querellada a extender la autorización o agotar los trámites concernientes al finiquito del presunto contrato de Fideicomiso, si se hubiere celebrado, para que el demandante pueda disponer libremente de cualquier fondo o saldo que le corresponda por prestación de antigüedad y sus intereses; Bs. 17.066.096,25 por 75,75 días de vacaciones “vencidas y no disfrutadas”, vacaciones “fraccionadas” y “bono vacacional fraccionado”; más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas para determinar lo que concierne a los intereses de mora y a la indexación judicial, de la forma como esta establecido en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se CONFIRMA el fallo recurrido.

    Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Oficio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (3) días del mes de j.d.D.M.S. (2006).

    DRA. M.A.G.

    JUEZ TITULAR.

    LA SECRETARIA.

    ABG. K.G.

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA.

    ABG. K.G.

    MAG/KG.

    EXP Nro AP21-R-2006-000467

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