Decisión nº IG0120100000443 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 24 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 24 de Agosto de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2003-000008

ASUNTO : IP01-R-2010-000003

JUEZ PONENTE: ABG. D.A.P.

Dio inicio a este procedimiento de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. C.A.G.R., venezolano, mayor de edad, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.J.D.S., venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad 11.141.485, natural y residenciado en la calle Monzón, casa Nº 30 al final, frente al parque del Barrio La Florida, de la ciudad de Coro estado Falcón, contra la Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Itinerante Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, el día 15 de mayo de 2009, en el asunto IJ01-P-2003-000008, resolución esta que condenó al ciudadano E.J.D.S., a cumplir seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad no Necesaria, en perjuicio del ciudadano H.N.R..

Las actuaciones contentivas del mencionado recurso se recibieron en este Tribunal Colegiado mediante auto fechado del 27 de mayo de 2010, designándose en esa misma oportunidad como Juez ponente al Abg. D.A.P..

En fecha 10 de junio de 2010, se declaró admisible el recurso bajo análisis y se fijó audiencia oral para el día 22 de junio de 2010.

En fecha 22 de junio de 2010, se difirió la Audiencia oral pautada para ese día y se acordó fijarla nuevamente por auto separado.

En fecha 28 de junio de 2010, se fijó la Audiencia Oral para el día 08 de julio de 2010.

En fecha 08 de julio de 2010, se llevó acabo la audiencia oral fijada para la fecha, acogiéndose la sala al lapso de los 10 días establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la sentencia.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento al fondo del asunto, ésta Alzada procede a los propio tomando en cuenta los siguientes postulados.

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan insertos en los folios 224 al 299 de la pieza número 7 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, considerando necesario extraer de la misma lo siguiente:

…DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO POR UNANIMIDAD: PRIMERO: Analizadas todas y cada una de los órganos de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y público seguido en contra de los ciudadanos DARIOMAR RIVERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.312.693, profesión u oficio comerciante, domiciliado en calle campo Elías, casa 59, sector las panelas, frente al abasto el primo, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y el ciudadano E.J.D.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.141.485, profesión u oficio chofer, domiciliado calle Monzón al final, casa Nº 20, sector la florida frente al parque C.M.F., de esta ciudad de Coro Estado Falcón, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.N.R.M. (Occiso), en aplicación de la sana crítica recogido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera de las declaraciones recibidas en el desarrollo del juicio, adminiculadas a la debida apreciación y valoración de las Pruebas Documentales incorporadas al juicio que los ACUSADOS DARIOMAR RIVERO SUAREZ, es CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y el ciudadano E.J.D.S., es CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 ejusdem, desvirtuando de esta manera a criterio de esta juzgadora, el principio de la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA. SEGUNDO: En virtud de la culpabilidad del ACUSADO DARIOMAR RIVERO SUAREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, tiene una pena de DOCE A DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO, por cuanto proviene de un Delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual, no obstante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1º del código penal venezolano, que establece como circunstancia atenuante “…cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho…” donde se aprecia que de las actas procesales no consta que el referido acusado posea antecedentes penales, por tal razón se toma como pena a cumplir DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual todas las penas previstas en el Código Penal vigente serán penas de prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. Ahora bien, en virtud de la culpabilidad del ACUSADO E.J.D.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, tiene una pena de DOCE A DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO, por cuanto proviene de un Delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual, no obstante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1º del código penal venezolano, que establece como circunstancia atenuante “…cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho…” donde se aprecia que de las actas procesales no consta que el referido acusado posea antecedentes penales, aunado a ello se establece que el tipo penal fue cometido en grado de complicidad no necesaria, previendo la norma sustantiva penal que la pena a aplicar corresponde al respectivo hecho punible rebajada por mitad, por tal razón se toma como pena a cumplir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual todas las penas previstas en el Código Penal vigente serán penas de prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal.. Y ASI SE DECLARA…

II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte recurrente luego de haberse identificado, expresó que planteaba el recurso de apelación en contra de la Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Itinerante Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, el día 15 de mayo de 2009, en el asunto IJ01-P-2003-000008, resolución esta que condenó al ciudadano E.J.D.S., a cumplir seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad no Necesaria, en perjuicio del ciudadano H.N.R., procediendo a lo propio de la siguiente manera.

En principio, indicó la parte accionante que el presente recurso encontraba su fundamento en lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la falta en la motivación de la sentencia.

Así, realizando un extracto del Capítulo II de la recurrida referente a la determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estimó acreditados, el accionante arguyó que la sentencia apelada fue dictada bajo premisas de silencio de probanzas relevantes, de peticiones de principio y de falsos supuestos de pruebas, por mención inexistente en testimonios y documentales.

Estimó el actor que tal situación constituye el vicio de falta de motivación de la sentencia o errónea valoración de las pruebas, existiendo una violación a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal.

Afirmó el recurrente que al observar el capítulo II de la sentencia recurrida, se puede constatar que el tribunal guarda silencio en relación a los testimonios de los testigos presénciales, así como también, según el accionante, utiliza la recurrida falsos supuestos de pruebas al hacer mención inexistente de testimonios.

Alegó el quejoso que el tribunal guarda silencio de prueba, ya que dio por acreditado que el día 01 de enero de 2003, se encontraban celebrando año nuevo los ciudadanos C.M., J.G., E.S. e H.M. (occiso), mas sin embargo, obvió el nombre del ciudadano A.C., que de acuerdo con la declaración de los testigos presénciales también se encontraba en el lugar.

Apuntó el recurrente que la recurrida no sólo ignoró, sino que también desestimó el testimonio del ciudadano A.C., aún y cuando el mismo fue conteste con las declaraciones de los testigos L.R.F., A.D. y W.G..

Arguyó que de las declaraciones de los testigos L.R.F., A.D. y W.G., se desprende que se produjo una pelea en el lugar de los hechos, tal como reconoció el testigo A.C., situación que fue negada por los testigos J.G., C.B. y E.S., dándole el A quo, credibilidad a estos últimos y desestimando las testimoniales de la defensa, negándole valor alguno, violando con ello lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideró grave que el A quo valorara las testimóniales de los testigos J.G., C.B. y E.S., en conjunto con la de los expertos A.Z.C. y R.L., cuando señala que sus dichos corroboran lo de los testigos presénciales J.G., C.B. y E.S., cuando manifiestan en sus declaraciones que el ciudadano Dariomar Rivero, portando un arma de fuego, se bajó de un vehículo Chevette, color rojo, el cual era conducido por E.S. y efectuó varios disparos, ocasionado heridas a H.R., fundamentándolos en falsos supuestos de prueba, al hacer mención inexistente en los testimonios de dichos expertos, ya que sus experticias sólo señalan las heridas producidas, ubicación, trayectoria, rasgos externos, causa de muerte, entre otras.

Alegó que el tribunal desestimó las testimoniales de los funcionarios ofrecidos como expertos por el Ministerio Público J.R.C. y O.J., los cuales practicaron las inspecciones al cadáver, lugar de los hechos y al vehículo, siendo contestes al señalar que durante la inspección realizada al lugar de los hechos, se encontraron fragmentos de vidrio, siendo que al adminicular estas testimoniales con las de los testigos L.R.F., A.D., A.C. y W.G., quedaría claro que hubo una riña, tal como lo indicaron los testigos.

Expresó el accionante su preocupación por el hecho de que el A quo haya desestimado los testimonios de los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, ya que al hacerlo borra el lugar de los hechos como elemento configurativo del delito.

La parte accionante denunció que el A quo no estableció en qué elementos de prueba fundamentó su decisión, para estimar que su representado era responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad no Necesaria.

Indicó que la recurrida no establece de qué manera su defendido excitó o reforzó la resolución de perpetrar el delito, o como prometió la asistencia o ayuda para después de cometido, sino que, según el accionante, simplemente se limitó a transcribir la norma.

Estimó que la forma de sentenciar del A quo, constituye falta de motivación en la sentencia, por lo que solicita la declaratoria de nulidad de la recurrida y en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dictó la recurrida; asimismo, que se mantenga en vigencia la circunstancia en la que se encontraba su defendido en la época del fallo.

Este Tribunal Colegiado, para decidir observa:

Una vez realizado el respectivo análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como los planteamientos efectuados por la parte quejosa, se aprecia que el accionante, en general basó su recurso en la presunta falta de motivación de la recurrida, en virtud de que la misma incurrió:

  1. En Silencio de Prueba, en relación al testimonio del ciudadano A.C..

  2. En Falso supuesto de Prueba, por haber valorado en conjunto los testimonios de los J.G., C.B. y E.S., con la de los expertos A.Z.C. y R.L..

  3. En Violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al desestimar los testimonios de los ciudadanazos L.R.F., A.D., A.C. y W.G., así como de los expertos J.R.C. y O.J..

  4. En falta de fundamentación en relación a los elementos de prueba para estimar que su defendido fue partícipe en el delito del que se le señala.

    Así, en principio estima esta Alzada prudente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal, en el expediente C06-0349, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, la cual entre otras cosas estableció que:

    … Motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

    De igual forma, la Sala de Casación estableció mediante sentencia 571 de Sala de Casación Penal, de fecha 18 de diciembre de 2006, lo siguiente:

    …Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas…

    Por su parte, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 136, de fecha 12 de junio de 2001, indicó en relación a la inmotivación lo siguiente:

    ...el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos…

    En el mismo sentido, la doctrina define la Falta de motivación de la siguiente manera:

    …El supuesto atinente a la existencia de oscuridad de toda o de parte de la fundamentación de la misma, ocasionada por la omisión por parte del sentenciador, del análisis total o parcial del acervo probatorio cursante en autos, y en el que descansa su dispositiva…

    De todo lo anterior, se desprende que la motivación constituye los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes, conozcan los motivos en los cuales el tribunal fundamenta determinada decisión.

    Puntualizado lo anterior, procede esta Alzada a examinar individualmente las presuntas vulneraciones alegadas por el accionante que a su criterio constituyen falta de motivación en la sentencia, procediendo a lo propio en los siguientes.

    Primera Denuncia.

    Se aprecia que el accionante denuncia que la recurrida adolece del vicio de silencio de prueba, ya que no valoró lo indicado por el ciudadano A.C..

    En relación a lo anterior, estima conveniente esta Alzada traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 99-4811, mediante decisión dictada en fecha 19 de julio de 2000, en la que se estableció:

    …La doctrina de este Tribunal Supremo ha sido pacífica al señalar, que el referido vicio de silencio de pruebas sólo tiene lugar cuando el sentenciador deja de analizar una prueba producida en autos…

    Por su parte, la doctrina ha señalado que el vicio de silencio de prueba es aquel que se configura cuando el Juez omite de forma absoluta la constatación de una prueba existente en autos o cuando deja constancia de la misma y no la analiza.

    Así, a los efectos de dilucidar sí el Tribunal de Instancia incurrió en el vicio de silencio de prueba denunciado por la parte quejosa, es conveniente traer a colación lo establecido en la recurrida en relación al testimonio del ciudadano A.C., en los siguientes términos:

    … Asimismo, se debe desestimar, 4.- El Testimonio del testigo A.M.C., toda vez que el referido testigo una vez ejercido el control y contradicción de la prueba por las partes, no aportó información válida para el esclarecimientos de los hechos debatidos, por cuanto durante su declaración demostró una actitud nerviosa con mirada hacia el piso, vacilante y esquiva a las preguntas formuladas por las partes y éste Tribunal, afirmando que el no recordaba mucho porque estaba bastante tomado; ahora bien es de acotar que éste testigo se encuentra recluido en el Internado Judicial de Coro cumpliendo una condena por la comisión del delito de robo, siendo del conocimiento de los operadores de justicia que cualquier interno que sea llamado por una autoridad para declarar en un juicio como testigo es amenazado por el resto de los reclusos por lo que pueda atestiguar mas si su testimonio va dirigido a la culpabilidad del acusado, en tal sentido, haciendo uso de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencias se debe concluir, que éste testimonio puede verse comprometido precisamente por el temor a ser agredido en el Centro de Reclusión, perdiendo la credibilidad necesaria para su debida valoración, siendo lo más ajustado a derecho desestimar la declaración de este testigo, como en efecto se hace. Asimismo, se debe desestimar Reconocimiento de Individuos; de fecha 03/02/2003, donde se constituye el Tribunal Cuarto de Control en la sede de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de practicar el Reconocimiento de los presuntos autores del hecho punible cometido, encontrándose presente el Fiscal 2° (A) del Ministerio Público, la Defensa Pública 3° y los defensores privados C.G. y V.G., como reconocedor A.C., y los acusados Dariomar Rivero y E.D., por cuanto a pesar de que el mencionado reconocedor los reconoció como autores del hecho, durante su deposición en el juicio oral y público, bajo las condiciones por las cuales se desestimó su testimonio, manifestó que él había venido al Tribunal porque lo trajeron y que solo dijo que ellos estaban allí pero que no sabía nada más ya que estaba bastante tomado, vista su declaración y la contradicción evidente, resulta lo más ajustado a derecho desestimar la declaración de este testigo, como en efecto se hace…

    Del extracto de la recurrida citado, se desprende que el A quo, una vez realizado el respectivo análisis y valoración del testimonio del ciudadano A.C., tomando en cuenta las condiciones objetivas y subjetivas del mismo, estimó que dicho ciudadano no aportó información válida para el esclarecimientos de los hechos debatidos; Asimismo, el Tribunal de la recurrida, en atención a la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencias, concluyó que el testimonio del referido ciudadano podía verse comprometido por el temor a ser agredido en el Centro de Reclusión, perdiendo así, la credibilidad necesaria, por lo que procedió a desestimar dicho testimonio.

    Ahora bien, esta Alzada una vez realizado el estudio de la recurrida debe establecer que se logró apreciar que el A quo conforme al principio de congruencia y exhaustividad que debe revestir la sentencia, acertadamente, luego del análisis del testimonio del ciudadano A.C., optó por desestimar el mismo por falta de credibilidad y eficacia probatoria.

    En atención a lo previamente señalado, verificó esta Alzada que el Tribunal de Instancia no incurrió en el vicio de silencio de prueba alegado por la parte recurrente, toda vez que como se indicó anteriormente se evidencia de la recurrida que se realizó el respectivo análisis del testimonio del ciudadano A.C., sin embargo, al no haber aportado el mismo información válida para el esclarecimientos de los hechos debatidos, así como, por evidenciarse la falta de credibilidad del mismo, optó el A quo, conforme a derecho a desestimar el testimonio mencionado, no debiendo confundirse tal desestimación con silencio de prueba, ya que como se indicó, el Tribunal de la recurrida si realizó el respectivo análisis del testimonio.

    En este orden de ideas, considera esta Alzada que la razón no le asiste al quejoso y en consecuencia declara sin lugar la presente denuncia; y así se determina.

    Segunda Denuncia.

    Se desprende del escrito de apelación que el accionante adujo la existencia en la recurrida del vicio de inmotivación o errónea valoración de la prueba, en virtud de basarse en un presunto vicio de falso supuesto de prueba, toda vez, que a criterio de la parte actora, el A quo, no debió valorar en conjunto los testimonios de los ciudadanos J.G., C.B. y E.S., con la de los expertos A.Z.C. y R.L., incurriendo en el vicio de falso supuesto de prueba, al hacer mención inexistente en los testimonios de dichos expertos, ya que sus experticias sólo señalan las heridas producidas, ubicación, trayectoria, rasgos externos, causa de muerte, características del vehículo, entre otras.

    Indicado lo anterior, estima necesario este Tribunal de Alzada, traer a colación el criterio establecido por nuestro máximoT. deJ. en su Sala Político Administrativo, mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2008, en la cual se estableció:

    …En el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”.

    En este sentido, y con respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados por la parte demandante, en atención a los anteriores criterios jurisprudenciales, asumidos por este Juzgador, la denuncia de ambos vicios es contradictoria. La supuesta existencia de uno niega la existencia del otro. En este sentido, dada la contradicción señalada, se desecha la denuncia sobre la inmotivación, y así se decide. Sin embargo, se debe revisar la denuncia del vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante…

    En atención al criterio Jurisprudencial previamente citado, esta Alzada en este Punto procede a desestimar la denuncia sobre el vicio de falta de motivación, sin embargo, procede a revisar la denuncia sobre el supuesto vicio de falso supuesto de prueba.

    Indicado lo anterior, en relación al vicio de falso supuesto de prueba, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2000, ha señalado:

    …El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta…

    En consonancia con lo anterior, este M.T., de manera constante, también ha expresado: El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto…

    Así, a los efectos de dilucidar si la recurrida adolece del vicio de falso supuesto denunciado por la parte actora, se estima conveniente traer a colación lo plasmado en la recurrida en los siguientes términos:

    ...Con el testimonio del experto A.R.Z.C., en virtud de haber practicado Necropsia de Ley N° 1064, de fecha 28 de enero de 2003, a quien en vida respondiera al nombre de H.N.R.M., quien entre otra cosas manifestó: “…En relación al informe de experticia de necropsia de ley realizada al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de H.N.R.M., en la morgue del hospital General de esta ciudad de Coro, en fecha 01-01-2003, el cual presentó como fecha de muerte el día 01-01-2003, siendo las características del cadáver adulto masculino, piel morena, contextura atlética, frente amplia, cejas pobladas, nariz chata, boca regular, al practicar la evaluación interna al cadáver presentó. Livideces en el dorso, rigidez establecida. En la cabeza: escoriación lineal oblicua, localizada en la región frontal media. En el tórax, presentó orificio de entrada de proyectil (bala) Nº 1, de un centímetro de diámetro, con anillo de contusión y de bordes invertidos, localizado en cara anterior de hemitorax derecho, línea axilar media a 8 cm. por debajo y a 5 cm. por afuera de la tetilla derecha. Sigue una trayectoria de derecha a izquierda, de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás, para salir, a nivel de la región glútea izquierda. El abdomen, sin lesiones traumáticas. Miembro inferior izquierdo, presentó orificio de entrada de proyectil (bala) Nº 2, de 1 cm. de diámetro, con anillo de contusión, bordes invertidos, localizado en cara anterior, a nivel de la unión del tercio distal con medio muslo izquierdo, sigue una trayectoria de adelante hacia atrás, y de arriba hacia abajo, para salir, a nivel del tercio medio, cara dorsal interna del muslo izquierdo. Lesionando en su recorrido tejidos de la zona. En relación a la evolución interna realizada al cadáver presentó en la cabeza, cuero cabelludo, cráneo y órganos intracraneales, sin lesiones. En el tórax – abdomen; el proyectil descrito como Nº 1, penetra a nivel del 6to espacio intercostal derecho, lesiona pleura y pulmón derecho, penetra diafragma, lesiona lóbulo derecho del hígado, vesícula, asas intestinales, pasa rasante la cuarta vértebra lumbar lesiona la Orta, vejiga, fractura del hueso sacro izquierdo a nivel del glúteo izquierdo. Como causa de la muerte se tiene una anemia aguda por ruptura visceral producida por heridas con arma de fuego, con una data de muerte de aproximadamente 8 horas.”

    A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: “…4.- ¿diga la causa de la muerte? R. Anemia aguda por ruptura visceral producida por heridas con arma de fuego. 5.- ¿Dónde recibió el occiso los dos 2 impactos de proyectil? R. El primer impacto de bala lo recibió en la cara anterior del hemitorax derecho, y el segundo impacto lo recibió en la cara anterior, a nivel de la unión del tercio distal con medio del muslo izquierdo. 6.- ¿A que distancia fue realizado el disparo? R. Fue a mayor de 50 centímetros de distancia. 7.- ¿Ratifica el contenido y firma del protocolo de autopsia? R. Si lo ratifico”.

    A preguntas formuladas por la defensa pública contestó: “…6.- ¿Realizó la planimetría intraorgánica? R. Si. 7.- ¿Cuál fue la forma del recorrido de los proyectiles? R. Los signos de la trayectoria de los proyectiles en la región del hemitorax derecho fue de derecha a izquierda, de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás, y la trayectoria del miembro inferior, del muslo izquierdo fue de adelante hacia atrás, y de arriba hacia abajo….”

    A preguntas formuladas por el tribunal contestó: “…4.- ¿Con respecto a la necropsia practicada y de sus máximas de experiencias que posición tenía la víctima, y bajo estas características que posición tendría el victimario? R. El victimario tendría una posición superior a la víctima, ya que la herida fue de derecha a izquierda y de adelante hacia atrás, es por lo que se piensa que la posición del victimario era más o menos superior para lograr esa trayectoria”.

    El testimonio rendido por este experto, sobre su actuación en el presente proceso, corrobora lo dicho por los testigos presenciales J.G., C.B., y E.S., por cuanto, manifiestan en sus declaraciones que el ciudadano Dariomar Rivero portando un arma de fuego se bajó de un vehículo Chevette rojo, el cual era conducido por E.S., y efectuó varios disparos ocasionando heridas al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de H.N.R.M., es decir, la muerte se produjo por heridas producidas por el paso de dos proyectiles disparados por un arma de fuego; por lo que se le da pleno valor probatorio a esta deposición del experto, al exponer de manera clara, circunstanciada, precisa y lógica su actuación en la presente causa, donde cada una de las partes ejercieron el control directo de la prueba, haciendo uso de los principios rectores del proceso penal venezolano, creando así la convicción a esta Juzgadora acerca de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de H.N.R.M..

    Asimismo, este Tribunal valora el testimonio simultáneamente con los informes presentados por su persona, los cuales se sometieron al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, siendo la persona que realizó Necropsia de Ley N° 1064, de fecha 28 de enero de 2003, a quien en vida respondiera al nombre de H.N.R.M..

    Con el testimonio del ciudadano J.D.G., en virtud de ser testigo presencial de los hechos objeto del presente juicio, quien entre otras cosas manifestó: “Eso fue el día 01-01-2003, nosotros estábamos en la esquina cerca de mi casa, cuando pasó el ciudadano chicora (Dariomar Rivero) en un chevette, de color rojo, iban hacia abajo poco a poco y de repente se devuelve el carro y se para en un murito que estaba en la calle cerca de donde estábamos nosotros, cuando se bajo chicota que andaba borracho y empezó hacer tiros para todo el mundo, allí en la esquina estábamos varias personas y entre ellos el finado, cuando hizo los tiros todos salimos corriendo, pero el finado no le dio tiempo de salir corriendo y le pegaron los tiros, después cuando lo ví caer yo como pude yo agarre al finado y lo lleve con la mamá en un libre para el hospital para que lo atendieran”.

    A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: “1.- ¿Usted puede indicar el nombre de las personas que estaban con usted? R. Allí estábamos C.B., E.S., el finado y Argenis y yo. 2.- ¿En qué sitio estaban situados ustedes? R. En la esquina que está cerca de mi casa en la calle San Rafael… 5.- ¿Cuales son las características del vehículo? R. Era un chevette rojo. 6.- ¿En el momento que estaban en el vehículo venían a exceso de velocidad? R. No ellos venían al golpecito y cuando se devuelve comenzó chicora a hacer los tiros. 7.- ¿Por qué si todos estaban juntos la única persona que resultó herida Hilario? R. Porque cuando chicora comenzó hacer los tiros, todos salimos corriendo y él fue el único que no pudo salir corriendo porque estaba bastante tomado y no se pudo para bien y por eso le dieron los tiros… 9.- ¿Luego de los disparos por cuanto tiempo permanecen el en lugar la persona que disparó? R. Solo duró segundos ellos se fueron de una vez que hicieron los tiros y nosotros salimos corriendo, luego es que me devuelvo para auxiliar a Hilario que estaba en el suelo… 11.- ¿Como lo trasladan al Centro Asistencial? R. En un libre fuimos la mamá, un chamo de por allí mismo que me ayudo y yo… 13.- ¿Usted llego a ver el arma de fuego? R. Era una 38 lo que cargaba. 14.- ¿Aparte de los ciudadanos que mencionó no había nadie más en ese vehículo? R. No, dentro del vehículo solo andaban Eliécer y chicora…”

    A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: “…6.- ¿Que fue lo que ocurrió? R. El chevette iba hacia abajo poco a poco, luego se devolvió lo venía manejando Eliécer, y cuando viene de regreso el ciudadano Dariomar se bajó y empezó a hacer los tiros hacia donde estábamos nosotros y salimos corriendo todos y como Hilario estaba más o menos borracho no le dio tiempo de pararse bien y por eso le dieron. 7.- ¿Ustedes provocaron a los ciudadanos que iban en el chevette? R. En ningún momento. 8.- ¿Quien conducía el vehículo? R. cuando venían de regreso lo traía Eliécer. 9.- ¿Que características tenía el ciudadano Eliécer? R. Era un blanquito, gordo, Pequeño. 10.- ¿Y las características de Dariomar? R. Era pequeño y morenito. 11.- ¿Quién disparó? R. Chicora que es el moreno pequeño. 12.- ¿Que hicieron luego de disparar? R. Se fueron. 13.- ¿Desde donde disparo? R. Se bajó del vehículo el se paró arriba del policía acostado y comenzó a disparar…”

    A preguntas formuladas por la defensa pública contestó: “…7.- ¿Alguna de las personas que estaban contigo le lanzó algún objeto al vehículo? R. No. 8.- ¿Además de ustedes otras personas en ese lugar? R. No, las personas llegaron al sitio fue después de lo sucedido... 11.- ¿Podías decir si en el momento que el ciudadano Dariomar Rivero se bajó del vehículo, antes o después de que usted escuchó los disparos? R. No él se bajó e hizo los tiros para quien los agarrara. 12.- ¿Cuando este ciudadano baja del vehículo donde se encontraban ustedes, estaban en el pavimento o en la acera? R. Estábamos todos sentados allí en la acera y sobre una nevera vieja. 13.- ¿Y donde estaba Hilario? R. El estaba de primero…”

    A preguntas formuladas por la defensa privada contestó: “…4.- ¿Usted sale corriendo cuando escuchan los disparos? R. Si al escuchar el disparo salimos corriendo todos menos Hilario. 5.- ¿Usted salió corriendo y al rato regreso? R. Si. 6.- ¿Cuanto tiempo tardo usted en regresar? R. No se porque yo salí hacia el lado de mi casa y me regreso por que veo a Hilario en el pavimento herido. 7.- ¿Que vio después que salio corriendo? R. yo casi no vi nada, pero una vez vi para atrás y vi que el finado se iba a parar y después al rato vuelvo a ver que estaba tirado en el pavimento herido. 8.- ¿Como te enteras tu que las personas que venían en el vehículo se fueron si no viste nada luego de los disparos? R. Por que yo Me regrese a ayudar a Hilario y ellos ya se habían ido. 9.- ¿Los vio cuando se retiraron del sitio? R. Yo salí corriendo y cuando volteo el vehículo ya no estaba en el lugar…”

    A preguntas formuladas por el tribunal contestó: “…1.- ¿Usted conoce a los acusados, por que cuando se le preguntó que si conocía a los acusados usted dijo que no los conocía, sin embargo manifestó el apodo del ciudadano Dariomar y el nombre del otro acusado Eliécer? R. A Eliécer lo he visto por mi casa y solo se que se llama así no lo conozco de trato nada más de vista, a Dariomar se su apodo porque por él tiene un hermano que vivía por mi casa y a su hermano si lo trato… 3.- ¿Cerca del sitio habían restos de vidrio de basura u objetos? R. No habían vidrios quebrados en el piso, ni nada de eso. 4.- ¿Cuando menciona que Dariomar se baja del vehículo con el arma accionándola y que Eliécer manejaba el vehículo, puedes decir cual fue la conducta de Eliécer manifestó algo? R. No, yo no vi que dijo nada solo estaba manejando el carro…”.

    El testimonio rendido por este testigo presencial, sobre el conocimiento que tiene acerca de los hechos objeto del presente juicio, corrobora lo dicho por el experto Dr. A.Z. y los testigos presenciales C.B. y E.S., por cuanto, manifiestan en sus declaraciones que el ciudadano Dariomar Rivero portando un arma de fuego se bajó de un vehículo Chevette rojo, el cual era conducido por E.S., y efectuó varios disparos ocasionando heridas al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de H.N.R.M., es decir, la muerte del mencionado ciudadano, se produjo por heridas producidas por el paso de dos proyectiles disparados por un arma de fuego; asimismo, este testimonio es cónsono con la declaración del Experto R.L., quien dejó constancia de las características identificativas del vehículo Chevette, color rojo, de la existencia del referido vehículo tan mencionado por los testigos presenciales, siendo el medio empleado para evadir la responsabilidad penal por la muerte ocasionada; por lo que se le da pleno valor probatorio a esta deposición del testigo presencial, al exponer de manera clara, circunstanciada, precisa y lógica el conocimiento que posee acerca de los hechos objeto del debate oral y público, donde cada una de las partes ejercieron el control directo de la prueba, haciendo uso de los principios rectores del proceso penal venezolano, creando así la convicción a esta Juzgadora acerca de la participación del acusado Dariomar Rivero como autor material del hecho y del acusado E.S. como cómplice no necesario de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de H.N.R.M..

    Con el testimonio de C.R.B.M., en virtud de ser testigo presencial de los hechos objeto del presente juicio, quien entre otras cosas manifestó: “En ese momento los dos señores (señalando a los acusados) pasaron por la calle hacia bajo en un chevette de color rojo y luego cuando venían de regreso se bajo del vehículo el señor (señalando al acusado Dariomar Rivero) y comenzó a disparar hacia donde estábamos nosotros”.

    A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: “…2.- ¿Con quien estaba usted? R. Jesús, Hilario, Argenis, Eduardo y yo… 4.- ¿Qué paso? R. De repente aparecieron los señores (señalando a los acusados) en un vehículo chevette de color rojo, cuando pasaron por primera vez iba manejando Dariomar y cuando venían de regreso el que manejaba era el otro el que esta vestido de camisa blanca (señalando al acusado Eliécer)… 11.- ¿El vehículo traía música o con exceso de velocidad? R. Ellos pasaron poco a apoco hacia abajo y se regresaron y fue que hicieron los disparos… 14.- ¿Todos salieron corriendo? R. Si todos salimos corriendo el único lesionado fue el occiso. 15.- ¿Usted vio cuando se llevaron a Hilario al hospital? R. No, cuando yo regrese al sitio ya Jesús había salido con la mamá de Hilario para el hospital. 16.- ¿Cuantos disparos escucho usted? R. No se cuantos con exactitud pero eran varios. 17.- ¿Vio el arma de fuego? R. Era un revolver…”.

    A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: “…2.- ¿Observaste en que sitio se paró el vehículo? R. Si, nosotros estábamos sentados en la esquina de la calle y el carro se paró de ese lado sobre el policía acostado. 3.- ¿Disparó específicamente contra alguien? R. No, el disparó contra todos, al que agarrara. 4.- ¿El occiso estaba tomado? R. Si. 5.- ¿El estaba sentado? R. Si. 6.- ¿Ustedes provocaron a los hoy acusados para que tomaran esta aptitud? R. No. 7.- ¿Ustedes le cayeron a piedra al vehículo? R. No”.

    A preguntas formuladas por la defensa pública contestó: “…2.- ¿Cuando venían de regreso el señor que efectuó los disparos se bajó del vehículo? R. Si se bajo. 3.- ¿Esa persona que disparó les manifestó alguna palabra? R. No el no dijo nada... 6.- ¿El señor N.R. estaba allí? R. No. 7.- ¿E.S. estaba allí? R. Si. 8.- ¿Carlos estaba allí? R. Si. 9.- ¿Argenis? R. Si… 14.- ¿En algún momento cuando el carro iba bajando alguna persona que estaba con usted lanzo algún objeto hacia el carro? R. No. 15.- ¿En la esquina donde usted estaba se evidenció antes o después si habían botellas partidas o piedras? R. No, eso es un pequeño llano y no hay nada... 17.- ¿En el momento cuando el ciudadano que hizo los disparos se bajó del vehículo usted o las personas que estaban allí lo agredieron? R. No. 18.- ¿Donde se encontraba usted cuando el occiso recibió los disparos? R. No lo vi bien, pero lo vi que cayó al piso pero yo ya iba corriendo del lugar. 19.- ¿Cuando el ciudadano Hilario cae al suelo estaba sobre la acera o estaba en la nevera? R. En la acera… 21.- ¿Usted vio el arma de fuego? R. Si, era un revolver aniquilado... 24.- ¿Y R.M. estaba allí con ustedes? R. No, a ese yo no lo conozco”.

    A preguntas formuladas por la defensa privada contestó: “…3.- ¿Que pasó con las personas que iban en el vehículo? R. Yo los vi que hicieron los disparos y salí corriendo para que no me pegaran a mi y cuando regresé ya no estaban en el lugar. 4.- ¿Cuanto tardó en regresar usted al lugar? R. como 20 minutos…”.

    A preguntas formuladas por el tribunal contestó: “…13.- ¿El vehículo venía de donde? R. De izquierda a derecha y antes de llegar al sitio exacto donde estábamos se bajó Dariomar y nos disparó”.

    El testimonio rendido por este testigo presencial, sobre el conocimiento que tiene acerca de los hechos objeto del presente juicio, corrobora lo dicho por el experto Dr. A.Z. y los testigos presenciales J.G. y E.S., por cuanto, manifiestan en sus declaraciones que el ciudadano Dariomar Rivero portando un arma de fuego se bajó de un vehículo Chevette rojo, el cual era conducido por E.S., y efectuó varios disparos ocasionando heridas al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de H.N.R.M., es decir, la muerte del mencionado ciudadano, se produjo por heridas producidas por el paso de dos proyectiles disparados por un arma de fuego; asimismo, este testimonio es cónsono con la declaración del Experto R.L., quien dejó constancia de las características identificativas del vehículo Chevette, color rojo, de la existencia del referido vehículo tan mencionado por los testigos presenciales, siendo el medio empleado para evadir la responsabilidad penal por la muerte ocasionada; por lo que se le da pleno valor probatorio a esta deposición del testigo presencial, al exponer de manera clara, circunstanciada, precisa y lógica el conocimiento que posee acerca de los hechos objeto del debate oral y público, donde cada una de las partes ejercieron el control directo de la prueba, haciendo uso de los principios rectores del proceso penal venezolano, creando así la convicción a esta Juzgadora acerca de la participación del acusado Dariomar Rivero como autor material del hecho y del acusado E.S. como cómplice no necesario de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de H.N.R.M..

    Con el testimonio de R.J.L.L., en virtud de haber practicado Dictamen Pericial N° 1045, de fecha 06 de enero de 2003, al vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color rojo, placas JAU-388, quien entre otra cosas manifestó: “Ratifico el contenido y mi firma en la experticia signada bajo el número 1045 de fecha 06-01-2003, la cual realice en virtud de lo ordenado por la superioridad”. Es todo.

    El testimonio rendido por este experto, sobre su actuación en el presente proceso, corrobora lo dicho por los testigos presenciales J.G., C.B. y E.S., por cuanto, manifiestan en sus declaraciones que el ciudadano Dariomar Rivero portando un arma de fuego se bajó de un vehículo Chevette rojo, el cual era conducido por E.S., y efectuó varios disparos ocasionando heridas al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de H.N.R.M., es decir, se demuestran las características identificativas del vehículo empleado para evadir la responsabilidad penal por la muerte ocasionada; por lo que se le da pleno valor probatorio a esta deposición del experto, al exponer de manera clara, circunstanciada, precisa y lógica su actuación en la presente causa, donde cada una de las partes ejercieron el control directo de la prueba, haciendo uso de los principios rectores del proceso penal venezolano, creando así la convicción a esta Juzgadora acerca de la existencia del vehículo Chevette rojo, tan mencionado por los testigos presenciales, como el medio utilizado por los acusados para huir del sitio del suceso luego de que Dariomar Rivero accionara el arma de fuego que portaba ocasionando la muerte de quien en vida respondiera al nombre de H.N.R.M..

    Asimismo, este Tribunal valora el testimonio simultáneamente con los informes presentados por su persona, los cuales se sometieron al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, siendo la persona que realizó Dictamen Pericial N° 1045, de fecha 06 de enero de 2003, al vehículo al vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color rojo, placas JAU-388.

    Con el testimonio de E.R.S.M., en virtud de ser testigo presencial de los hechos objeto del presente juicio, quien entre otras cosas manifestó: “Nosotros estábamos tomando en una esquina cerca de la casa, cuando de repente paso un chevette hacia abajo y cuando venía de regreso se paró y se bajó una persona y empezó hacer unos disparos a lo loco, y cuando me di cuenta ya Hilario estaba tirado en el suelo herido”.

    A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: “…4.- ¿Diga el color del vehículo? R. Rojo. 5.- ¿La persona que venía conduciendo el vehículo como era? R. Un gordito blanco era el que conducía y la persona que disparó era un negrito, gordito y bajito. 6.- ¿Los habías visto antes? R. De vista nada más. 7.- ¿Dónde? R. A uno de ellos porque vive por la calle monzón. 8.- ¿Cual es ese? R. Al ciudadano (señalando al acusado Eliécer)... 12.- ¿Cuando dispara el ciudadano que hicieron? R. Todos salimos corriendo… 14.- ¿Disparó a lo loco? R. Si. 15.- ¿En las adyacencias del lugar viste vidrios? R. No. 16.- ¿Había gente que haya observado lo que pasó? R. No solo estábamos nosotros nada más. 17.- ¿Y luego cuando Hilario estaba herido en el sitio había gente? R. Solo su mamá que llegó al lugar… 20.- ¿Cuántas personas se bajaron del vehículo? R. Uno solo que fue el que hizo los disparos. 21.- ¿Después observó que pasó con el vehículo? R. No porque yo salí corriendo. 22.- ¿Viste al ciudadano que disparó? R. Si... 25.- ¿Viste a los ciudadanos golpeados o heridos? R. No. 26.- ¿tenían los vidrios del carro rotos? R. No. 27.- ¿El carro estaba bien? R. Si”.

    A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: “…1.- ¿Esta persona que señaló hace pocos momentos en esta sala fue la persona que disparó? R. No, el que hizo los disparos fue Dariomar”.

    A preguntas formuladas por la defensa pública contestó: “…4.- ¿El vehículo cuando llegó al sitio del suceso estaba en perfectas condiciones? R. Si. 5.- ¿Ustedes tuvieron alguna discusión con ellos? R. No. 6.- ¿Pelearon con ellos? R. No, el (señalando al acusado Dariomar Rivero) se bajo del carro y comenzó hacer tiros y nosotros salimos corriendo después que hizo los disparos. 7.- ¿Para donde corrió usted? R. Para mi casa. 8.- ¿Cuando se enteró que Hilario estaba muerto? R. A las 2 horas, porque Jesús me dijo. 9.- ¿Usted estaba presente cuando recogen al ciudadano para llevarlo al hospital? R. No. 10.- ¿Puede decir las características del arma de fuego? R. Era un revolver aniquilado…”.

    A preguntas formuladas por la defensa privada contestó: “1.- ¿Quiénes estaban con usted? R. Hilario, Carlos, Jesús, Argenis y yo desde las 2:00 de la mañana...”.

    A preguntas formuladas por el tribunal contestó: “1.- ¿Ubicándote en el sitio donde estabas sentado, que dirección tenía el vehículo cuando se bajó el ciudadano y realizó los disparos? R. Había una esquina la dirección es en sentido de izquierda a derecha.

    El testimonio rendido por este testigo presencial, sobre el conocimiento que tiene acerca de los hechos objeto del presente juicio, corrobora lo dicho por el experto Dr. A.Z. y los testigos presenciales J.G. y C.B., por cuanto, manifiestan en sus declaraciones que el ciudadano Dariomar Rivero portando un arma de fuego se bajó de un vehículo Chevette rojo, el cual era conducido por E.S., y efectuó varios disparos ocasionando heridas al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de H.N.R.M., es decir, la muerte del mencionado ciudadano, se produjo por heridas producidas por el paso de dos proyectiles disparados por un arma de fuego; asimismo, este testimonio es cónsono con la declaración del Experto R.L., quien dejó constancia de las características identificativas del vehículo Chevette, color rojo, de la existencia del referido vehículo tan mencionado por los testigos presenciales, siendo el medio empleado para evadir la responsabilidad penal por la muerte ocasionada; por lo que se le da pleno valor probatorio a esta deposición del testigo presencial, al exponer de manera clara, circunstanciada, precisa y lógica el conocimiento que posee acerca de los hechos objeto del debate oral y público, donde cada una de las partes ejercieron el control directo de la prueba, haciendo uso de los principios rectores del proceso penal venezolano, creando así la convicción a esta Juzgadora acerca de la participación del acusado Dariomar Rivero como autor material del hecho y del acusado E.S. como cómplice no necesario de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de H.N.R. MEDINA…

    Del extracto de la decisión previamente citada se aprecia que, el A quo efectivamente valoró en conjunto las declaraciones de los ciudadanos E.S., C.B., J.G. con la de los expertos A.Z. y R.L., toda vez que dicha valoración en conjunto se hacía necesaria, a los efectos de establecer las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos.

    Esta Alzada logró apreciar que el Tribunal de Instancia de conformidad con el principio de la exhaustividad realizó el respectivo análisis y valoración del acervo probatorio que se debatió en el Juicio Oral y Público, siendo que indefectiblemente, los testimonios de los ciudadanos E.S., C.B. y J.G., se debieron analizar y comparar en conjunto con la de los expertos A.Z. y R.L., ya que de tal análisis en conjunto se desprendió lo siguiente:

  5. Al analizarse los testimonios de los ciudadanos E.S., C.B. y J.G., testigos presenciales del hecho, con el testimonio del experto A.Z., quien practicó la Necropsia de Ley N° 1064, de fecha 28 de enero de 2003, al ciudadano H.N.R.M., el Tribunal de Instancia llegó a la conclusión que la actuación de este último corrobora lo dicho por los testigos presenciales E.S., C.B. y J.G., en relación a que el ciudadano Dariomar Rivero, PORTANDO UN ARMA DE FUEGO se bajó de un vehículo, el cual era conducido por E.S., Y EFECTUÓ VARIOS DISPAROS, OCASIONANDO HERIDAS AL CIUDADANO H.N.R.M.. En razón a ello, la necesidad del análisis de las testimoniales de los ciudadanos E.S., C.B. y J.G., testigos presenciales del hecho, con el testimonio del experto A.Z., deviene del hecho de establecer que efectivamente LA MUERTE DEL CIUDADANO H.N.R.M., FUE CAUSADA POR EL PASO EN SU HUMANIDAD DE DOS PROYECTILES DISPARADOS POR UN ARMA DE FUEGO. Por lo que el experto A.Z., al ser la persona que realizó la respectiva necropsia de ley donde quedó plasmada la causa de muerte, confirma lo dicho por los testigos presenciales, que señalaron que el hoy occiso, fue alcanzado por varios disparos de arma de fuego, lo que creó la convicción en la Juez de la Recurrida de la muerte de la víctima.

  6. Por otro lado, al analizarse los testimonios de los ciudadanos E.S., C.B. y J.G., testigos presenciales del hecho, con el testimonio del experto R.L., quien practicó el Dictamen Pericial N° 1045, de fecha 06 de enero de 2003, al vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color rojo, placas JAU-388, el Tribunal de Instancia llegó a la conclusión que la actuación de este último corrobora lo dicho por los testigos presenciales E.S., C.B. y J.G., en relación a que el ciudadano Dariomar Rivero, portando un arma de fuego SE BAJÓ DE UN VEHÍCULO CHEVETTE ROJO, el cual era conducido por E.S., y efectuó varios disparos, ocasionando heridas al ciudadano H.N.R.M.. En razón a ello, la necesidad del análisis de las testimoniales de los ciudadanos E.S., C.B. y J.G., testigos presenciales del hecho, con el testimonio del experto R.L., DEVIENE DEL HECHO DE ESTABLECER LAS CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO UTILIZADO EN LA COMISIÓN DEL HECHO. Por lo que el experto R.L., al ser la persona que realizó el respectivo Dictamen Pericial N° 1045, de fecha 06 de enero de 2003, al vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color rojo, placas JAU-388, confirma lo dicho por los testigos presenciales, que señalaron que el ciudadano Dariomar Rivero, se bajó de un vehículo Chevette rojo, el cual era conducido por E.S., y efectuó varios disparos, ocasionando heridas al ciudadano H.N.R.M., lo que creó la convicción en la Juez de la Recurrida sobre las características identificativas del vehículo empleado en la comisión del hecho.

    Señalado lo anterior, respecto al modo de análisis de los elementos probatorios, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 75, de fecha 13 de marzo de 2007, estableció que:

    …Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público…

    Ahora bien, en el presente caso se observa que el A quo, atendiendo el principio de exhaustividad realizó el respectivo análisis y valoración en conjunto de las testimoniales de los ciudadanos E.S., C.B., J.G. con la de los expertos A.Z. y R.L., así como del resto del acervo probatorio debatido en el Juicio Oral y Público, siendo que de la revisión de la recurrida no se evidenció ningún falso supuesto de prueba para fundamentar la misma, por cuanto no se constató que el A quo haya fundamentado la recurrida mediante el establecimiento de un hecho basado en una prueba inexistente, falsa o inexacta, sino que por el contrario la recurrida se basó en todo momento en el acervo probatorio existente, cierto y exacto debatido en Juicio y en los resultados que arrojaron dichos elementos probatorios.

    En este sentido, al quedar establecido que la recurrida no adolece del vicio de falso supuesto de prueba, resulta forzoso declarar que le asiste la razón a la parte actora, en consecuencia, se declara sin lugar el presente motivo de apelación; y así se determina.

    Tercera Denuncia.

    Por otra lado, la parte recurrente alegó que el Tribunal de Instancia incurrió en violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al desestimar los testimonios de los ciudadanos L.R.F., A.D., A.C. y W.G., así como la de los expertos J.R.C. y O.J..

    En relación a la valoración de los elementos probatorios debatidos en el Juicio Oral y Público, la Sala de Casación Penal del M.T. deJ. de nuestro país, ha señalado mediante sentencia 121, de fecha 28 de marzo de 2006, lo siguiente:

    …El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…

    Ahora bien, a los efectos de dilucidar si el fallo recurrido incurrió en la violación alegada por el accionante, estima esta Alzada prudente traer a colación lo indicado por el A quo, en relación a los testimonios de los ciudadanos L.R.F., A.D., A.C. y W.G. y de los expertos J.R.C. y O.J., en los siguiente términos:

    …1.- El Testimonio de los expertos J.R.R.C. y O.R.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las pruebas documentales Inspección N° 0005 de fecha 01/01/2003, practicada en la Morgue del Hospital Universitario de Coro al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de H.N.R.M., Inspección N° 0006 de fecha 01/01/2003, realizada en el sitio del suceso ubicado en la Calle San Rafael, Barrio La Florida, Coro, Estado Falcón, e Inspección N° 0028 de fecha 06/01/2003, practicada al vehículo marca Chevette, color rojo; toda vez que los referidos funcionarios una vez ejercido el control y contradicción de la prueba por las partes, no aportaron información válida para el esclarecimientos de los hechos debatidos, por cuanto, en primer lugar: con relación a la inspección practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de H.N.R.M., donde se deja constancia de las características físicas del mencionado cadáver, estableciendo que presenta herida de forma circular a nivel de la región abdominal derecha, la misma no es cónsona con la Necropsia de Ley N° 1064, suscrita por el Dr. A.Z., en virtud que en ésta prueba debidamente valorada por éste Tribunal, se deja constancia que la herida presentada por el hoy occiso se ubicó en la región del Tórax, donde el proyectil penetra a nivel del 6° espacio intercostal derecho y no como describen los funcionarios arriba mencionados en el área del abdomen, y siendo que para ésta Juzgadora merece plena prueba el testimonio del Dr. A.Z. como experto patólogo Forense, es por lo que se desestima tanto la declaración de los referidos funcionarios como la prueba documental correspondiente.

    En segundo lugar, con respecto a Inspección N° 0006 de fecha 01/01/2003, realizada en el sitio del suceso ubicado en la Calle San Rafael, Barrio La Florida, Coro, Estado Falcón, por cuanto a preguntas formuladas por ésta Juzgadora al funcionario O.J., acerca de la existencia de personas (curiosos) en el sitio del suceso y de funcionarios que ejercieran la labor de resguardar el sitio del suceso, manifestó que efectivamente en el sitio se encontraban muchas personas (curiosos) y que no se encontraban presentes ningún organismo policial protegiendo las áreas adyacentes al mismo, por lo que mal pudiera éste Tribunal darle pleno valor probatorio a éstas pruebas, cuando se evidencia una indiscutible contaminación de las evidencias que pudieran haber existido en dicho sitio del suceso, por lo que se deben considerar pruebas obtenidas con violación a las normas procedimentales del resguardo de todo sitio de consumación de un delito, donde todos los indicios o características descriptivas plasmadas en tal prueba documental y ratificadas en sala por el dicho de los funcionarios actuantes pierden todo valor probatorio, siendo lo más ajustado a derecho desestimar tanto la declaración de los referidos funcionarios como la prueba documental correspondiente. Y en tercer lugar, con respecto, Inspección N° 0028 de fecha 06/01/2003, practicada al vehículo marca Chevette, color rojo, por cuanto durante el desarrollo del debate quedó demostrado que el referido vehículo fue puesto a disposición del Cuerpo Policial, seis (06) días después de la ocurrencia del hecho, de lo se desprende que el mismo pudo ser alterado en sus características descriptivas, siendo lo más ajustado a derecho desestimar tanto la declaración del funcionario actuantes como la prueba documental correspondiente, como en efecto se hace.

  7. - El Testimonio de los testigos L.R.F., A.D. y W.G.G., toda vez que los referidos testigos una vez ejercido el control y contradicción de la prueba por las partes, no aportaron información válida para el esclarecimientos de los hechos debatidos, en virtud de las múltiples contradicciones en que incurrieron estos testigos, donde a preguntas formuladas por las partes y por éste Tribunal, con respecto al ciudadano L.F., manifestó que había visto una pelea y que el taxista dijo que el vehículo chevette rojo era de un amigo, no tenía conocimiento de la dirección donde se suscitaron los hechos ni el día ni el mes, asimismo, que el papá del “muchacho”, lo había contactado en la bomba en la que labora, por cuanto el taxista conocía al señor, dicho éste totalmente disonante con las declaraciones del resto de los testigos, en particular A.D. (taxista), quien manifestó que luego de ver la pelea fue a casa de su amigo padre de Dariomar Rivero, conjuntamente con las dos personas a quienes les estaba haciendo la carrera y le informó lo que observó, para posteriormente llevarlos a su casa ubicada en calle Libertad cerca de la plaza, siendo igualmente contradictorio con lo decantado por el ciudadano W.G., quien manifestó haber visto bajar del lado del piloto a un muchacho a quien agredieron, luego se fueron del sitio y el taxista llevó primero a su amigo Luis a su casa cerca de la plaza y a él para la calle La Paz, esquina el Milagro. Ahora bien, vistos los testimonios evidentemente discordantes entre sí, los cuales no merecen credibilidad a ésta Juzgadora con respecto al verdadero conocimiento que puedan tener estos testigos acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, resulta lo más ajustado a derecho desestimar la declaración de estos testigos, como en efecto se hace…

    Del extracto de la decisión citada, verificó esta Alzada que el A quo una vez realizado el respectivo análisis, en atención a los principios de exhaustividad, lógica, sana critica y máximas de experiencias, valoró todas las declaraciones rendidas por los testigos y expertos que asistieron al debate de juicio oral y público, así como los diversos medios de pruebas evacuados en el mismo, señalando expresamente las causas por las cuales apreciaba o desestimaba los referidos medios probatorios, siendo que específicamente indicó que desestimaba los mismos por la siguientes razones:

  8. En relación a los testimonios de los expertos J.R.R.C. y O.R.J., por cuanto no aportaron información válida para el esclarecimientos de los hechos debatidos, siendo que en la inspección practicada al cadáver se dejó constancia que el mismo presentaba herida de forma circular a nivel de la región abdominal derecha, evidenciado que tal planteamiento no es cónsono con la Necropsia de Ley N° 1064, suscrita por el Dr. A.Z., en la que se dejó constancia que la herida presentada por el occiso se ubicó en la región del Tórax, donde el proyectil penetró a nivel del 6° espacio intercostal derecho y no como describieron los funcionarios que fue en el área del abdomen. En razón a ello el A quo, estimó que merece plena prueba el testimonio del Dr. A.Z. como experto anatomopatólogo Forense y procedió a desestimar los testimonios.

  9. En relación a la Inspección número 0006, de fecha 01-01-03, realizada en el sitio del suceso, por cuanto el A quo, evidenció una indiscutible contaminación de las evidencias que pudo haber existido en el sitio del suceso, siendo que las misma fueron obtenidas en violación a las normas procedimentales del resguardo de todo sitio de consumación de un delito, por lo que todos los indicios o características descriptivas plasmadas en tal prueba documental y ratificadas en sala por el dicho de los funcionarios actuantes pierden todo valor probatorio.

  10. En relación a la Inspección número 0028, de fecha 06-01-03, practicada al vehículo marca Chevette, color rojo, por cuanto quedó demostrado que el referido vehículo fue puesto a disposición del Cuerpo Policial, 6 días después de ocurrido el hecho, por lo que el mismo pudo ser alterado en sus características descriptivas.

  11. En relación a los testimonios de los ciudadanos L.R.F., A.D. Y W.G.G., por cuanto los mismo no aportaron información válida para el esclarecimientos de los hechos debatidos, ya que incurrieron en múltiples contradicciones, siendo que se apreció que el A quo estableció cuales fueron las contradicciones en que incurrieron los testigos, estimando que tales testimonios no crearon en la Juzgadora de Instancia una convicción de credibilidad de los mismo con respecto al verdadero conocimiento que puedan tener dichos ciudadanos testigos acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.

    En este sentido, esta Alzada una vez realizado el estudio de la recurrida debe establecer que se logró apreciar que el A quo conforme a los principios de congruencia y exhaustividad, acertadamente, luego del análisis de los testimonios de los ciudadanos A.C., L.R.F., A.D. y W.G.G., así como el de los expertos J.R.R.C. y O.R.J., optó por desestimar el mismo por falta de credibilidad y eficacia probatoria, no debiendo confundirse dichas desestimaciones con vulneración al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia a todo lo anteriormente señalado, estima quienes aquí se pronuncian que no le asiste la razón a la parte actora, por haberse verificado que la decisión de desestimar las testimoniales de los ciudadanos A.C., L.R.F., A.D. y W.G.G., así como el de los expertos J.R.R.C. y O.R.J., fue ajustada a derecho y se realizó luego de analizar y valorar las misma, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia; y así se decide.

    Cuarta Denuncia

    Como última denuncia, la parte accionante indicó que el A quo, incurrió en falta de fundamentación en relación a los elementos de prueba para estimar que su defendido fue partícipe en el delito del que se le señala, siendo que debió indicar de qué manera su defendido excitó o reforzó la resolución de perpetrar el delito o como prometió la asistencia o la ayuda para después de cometido, y no debió limitarse a transcribir la norma.

    Ahora bien, a los efectos de establecer si efectivamente el Tribunal de Instancia incurrió en la omisión señalada por el accionante, se estima prudente extractar la recurrida en los siguientes términos:

    …Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y oídas las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:

    De lo anteriormente expuesto quedó evidenciada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° Ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de H.N.R.M..

    Con los órganos de prueba que fueron recepcionados, valorados y finalmente adminiculados en el presente juicio oral y público como lo son las testimoniales rendidas por los expertos, los testigos presenciales debidamente valorados y las pruebas documentales, y oídos sus alegatos, encuadran los hechos dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° Ejusdem, en tal sentido nuestra norma sustantiva penal establece:

    Articulo 405: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

    Ahora bien, es menester hacer referencia a la descripción de éste tipo penal, que hace H.G.A., en su texto titulado “Manual de Derecho Penal”:

    II El homicidio simple

    1. Definición.- El homicidio intencional simple es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente

    (…)

    2. Elementos, requisitos o condiciones

    A) Destrucción de una vida humana.

    (…)

    B) Intención de matar (animus necandi).

    (…)

    C) Para que exista el homicidio intencional, es menester que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Es decir, que la conducta, positiva o negativa, del agente ha de ser, por sí sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo.

    (…)

    Es indispensable, por último, que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo. (…)

    Ahora bien, de los hechos que quedaron acreditados durante el desarrollo del juicio oral y público, se desprende que el ciudadano Dariomar Rivero salió de su residencia portando un arma de fuego, y en la esquina de la calle San R. delB.L.F., desciende del vehículo marca Chevette color rojo, el cual era conducido por E.D., para accionar su arma de fuego, y herir de muerte al ciudadano H.R.M., evidenciándose la intención de dar muerte a una persona, materializándose la comisión del delito de Homicidio Intencional.

    En relación al Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, hecho atribuido al acusado E.D., el Artículo 84 ordinal 1º del Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005, establece:

    Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

  12. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido (…)

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 379, de fecha 10-07-2007, con Ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., estableció en análisis del referido dispositivo legal lo siguiente: “La norma parcialmente transcrita tipifica la figura conocida como Complicidad Simple, también llamada Complicidad Secundaria, Complicidad No Necesaria o en su defecto Complicidad en cuanto a los Actos (sic). La participación en el delito, en un sentido estricto, surge cuando en la realización de un hecho punible interviene otra u otras personas, además del autor, en calidad de instigador o de cooperador inmediato o de cómplice, formas de participación que nuestro código regula en los artículos 83, 84 y 85, teniendo presente siempre las siguientes exigencias generales: La exterioridad del hecho (…) Entonces, la punibilidad de la participación queda condicionada en primer lugar por la necesidad de un hecho típico exterior, al menos en fase de tentativa.

    La contribución causal para la realización del hecho. La conducta del partícipe realmente debe ser eficiente, realizarse, constituirse en una efectiva ayuda para la comisión del hecho. La convergencia de culpabilidad. La culpabilidad exige no sólo que se concurra objetivamente en un mismo hecho, sino que también el partícipe intervenga con conciencia de hecho común, esto es, se requiere que el hecho sea común subjetivamente, que pertenezca espiritualmente, en cuanto hecho común, a los partícipes, lo que significa que para hablarse de participación se impone que la intervención de las diversas personas en el hecho común se realice «en ayuda», sea recíproca, entre los intervinientes, sea unilateral, sólo de una parte a otra. Esto es, la participación implica que debe darse una coincidencia interna de voluntades, hacia el hecho común, lo que necesariamente supone un pacto expreso entre los que intervienen en el hecho, siendo suficiente la conciencia de colaborar para la realización de un hecho común. La coincidencia en la culpabilidad no quiere decir que ésta sea colectiva o se comunique; antes por el contrario, como lo señala J. deA., «demanda la individualidad de cada responsabilidad», respondiendo cada quien según su propia culpa. La accesoriedad de la participación. La participación es accesoria, esto es, supone necesariamente un acto principal en el que se toma parte. (…) La comunicabilidad de las circunstancias. Cuando varias personas concurren a la realización de un mismo hecho punible pueden darse circunstancias determinadas que concurren con relación al hecho común. (…) en cambio, las circunstancias reales, como podría ser el caso del uso de armas o del veneno, se comunicarán en la medida en que los concurrentes tengan conocimiento de ellas al realizar la conducta propia que determina su punibilidad. Ahora bien, entre las clases de partícipes según el Código Penal Venezolano, encontramos no sólo el Cooperador Inmediato sino también Los Cómplices. En relación a Los Cómplices la doctrina señala que la actividad de los partícipes puede ser de naturaleza secundaria o de ayuda indirecta y puede asumir las formas de una cooperación moral o material en orden a la realización del delito, nuestro Código Penal, en el artículo 84, hace referencia a estas categorías de cómplices, que resultan sancionadas con la pena correspondiente al hecho, rebajada a la mitad. (…)”

    En razón de lo anterior, a criterio de esta Juzgadora, se logró determinar a través de todo el cúmulo probatorio; que el acusado E.D., actuó en Complicidad no Necesaria en cuanto a la acción desplegada por el ciudadano Dariomar Rivero, ya que la presencia de éste en el lugar de los hechos reforzó en su determinación para la comisión del Delito, se trata de una cooperación moral como lo define la Doctrina, es innegable que siendo el conductor del vehículo y compañero, reforzó la actuación del autor material de los hechos, de manera que se convirtió en una efectiva ayuda para la comisión del hecho, tenía conciencia y coincidencia interna de su voluntad sobre el hecho común que se estaba cometiendo, aunque no por esto como lo señala la sentencia de la Sala Penal (citando a J. deA.) la coincidencia en la culpabilidad sea colectiva o se comunique; antes por el contrario, «demanda la individualidad de cada responsabilidad», respondiendo cada quien según su propia culpa…

    Del extracto previamente citado esta Alzada evidenció que el A quo, especifica que la acción desplegada por el ciudadano E.D., encuadra dentro del Primer supuesto establecido en el artículo 84 del Código Penal Venezolano, estableciendo igualmente que a través del resultado arrojado por el acervo probatorio evacuado en el Juicio Oral y Público, se logró establecer que el acusado E.D., actuó en Complicidad No Necesaria en cuanto a la acción desplegada por el ciudadano Dariomar Rivero, en virtud de que la presencia del mismo en el lugar de los hechos reforzó su determinación para la comisión del Delito, siendo que al ser éste el conductor del vehículo y compañero, reforzó la actuación del autor material de los hechos, siendo una efectiva ayuda para la comisión del hecho, puesto que tenía conciencia y coincidencia interna de su voluntad sobre el hecho común que se estaba cometiendo.

    Así, de lo anterior se evidencia que el A quo acertadamente estableció de que manera se subsumía la conducta desplegada por el ciudadano E.D., en el primer supuesto establecido en el artículo 84 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la comisión del delito, siendo que específicamente indicó:

    …que el acusado E.D., actuó en Complicidad no Necesaria en cuanto a la acción desplegada por el ciudadano Dariomar Rivero, ya que la presencia de éste en el lugar de los hechos reforzó en su determinación para la comisión del Delito, se trata de una cooperación moral como lo define la Doctrina, es innegable que siendo el conductor del vehículo y compañero, reforzó la actuación del autor material de los hechos, de manera que se convirtió en una efectiva ayuda para la comisión del hecho, tenía conciencia y coincidencia interna de su voluntad sobre el hecho común que se estaba cometiendo…

    Ahora bien, en relación a los fundamentos utilizados por el A quo, a los efectos de establecer la participación de ciudadano E.D., en la comisión de hecho punible del que se le acusó, encontramos que el Tribunal de la recurrida estableció:

    …quedaron acreditados los siguientes hechos: El día 01 de enero del año 2003, momentos en que los ciudadanos C.M., J.G., E.S. e H.M. (hoy occiso) se encontraban celebrando el año nuevo cuando observaron un vehículo Chevette color rojo pasar por la calle San Rafael, sentido derecha a izquierda para luego devolverse en dirección contraria, siendo conducido por E.D., deteniendo el referido vehículo, del cual se baja el copiloto resultando ser Dariomar Rivero, quien accionando el arma de fuego que portaba le produjo dos (02) heridas mortales al ciudadano H.R.M., quien falleció en el Hospital de Coro, producto de una anemia aguda por ruptura visceral, para luego huir en el mencionado vehículo conducido por E.D..

    Con el testimonio del experto A.R.Z.C., en virtud de haber practicado Necropsia de Ley N° 1064, de fecha 28 de enero de 2003, a quien en vida respondiera al nombre de H.N.R.M. …omissis…

    Con el testimonio del ciudadano J.D.G., en virtud de ser testigo presencial de los hechos objeto del presente juicio, quien entre otras cosas manifestó: “Eso fue el día 01-01-2003, nosotros estábamos en la esquina cerca de mi casa, cuando pasó el ciudadano chicora (Dariomar Rivero) en un chevette, de color rojo…omissis…

    A preguntas formuladas por la representación fiscal…omissis… 5.- ¿Cuales son las características del vehículo? R. Era un chevette rojo. 14.- ¿Aparte de los ciudadanos que mencionó no había nadie más en ese vehículo? R. No, dentro del vehículo solo andaban Eliécer y chicora…”

    A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: …omissis… 6.- ¿Que fue lo que ocurrió? R. El chevette iba hacia abajo poco a poco, luego se devolvió lo venía manejando Eliécer…omissis… 8.- ¿Quien conducía el vehículo? R. cuando venían de regreso lo traía Eliécer. 9.- ¿Que características tenía el ciudadano Eliécer? R. Era un blanquito, gordo, Pequeño…omissis…

    A preguntas formuladas por el tribunal contestó: “…1.- ¿Usted conoce a los acusados, por que cuando se le preguntó que si conocía a los acusados usted dijo que no los conocía, sin embargo manifestó el apodo del ciudadano Dariomar y el nombre del otro acusado Eliécer? R. A Eliécer lo he visto por mi casa y solo se que se llama así no lo conozco de trato nada más de vista, a Dariomar se su apodo porque por él tiene un hermano que vivía por mi casa y a su hermano si lo trato… 3.- ¿Cerca del sitio habían restos de vidrio de basura u objetos? R. No habían vidrios quebrados en el piso, ni nada de eso. 4.- ¿Cuando menciona que Dariomar se baja del vehículo con el arma accionándola y que Eliécer manejaba el vehículo, puedes decir cual fue la conducta de Eliécer manifestó algo? R. No, yo no vi que dijo nada solo estaba manejando el carro…”.

    El testimonio rendido por este testigo presencial, sobre el conocimiento que tiene acerca de los hechos objeto del presente juicio, corrobora lo dicho por el experto Dr. A.Z. y los testigos presenciales C.B. y E.S., por cuanto, manifiestan en sus declaraciones que el ciudadano Dariomar Rivero portando un arma de fuego se bajó de un vehículo Chevette rojo, el cual era conducido por E.S., y efectuó varios disparos ocasionando heridas al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de H.N.R.M., …omissis… haciendo uso de los principios rectores del proceso penal venezolano, creando así la convicción a esta Juzgadora acerca de la participación del acusado Dariomar Rivero como autor material del hecho y del acusado E.S. como cómplice no necesario de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de H.N.R.M..

    Con el testimonio de C.R.B.M., en virtud de ser testigo presencial de los hechos objeto del presente juicio, quien entre otras cosas manifestó: “En ese momento los dos señores (señalando a los acusados) pasaron por la calle hacia bajo en un chevette de color rojo y luego cuando venían de regreso se bajo del vehículo el señor (señalando al acusado Dariomar Rivero) y comenzó a disparar hacia donde estábamos nosotros”.

    A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: “…2.- ¿Con quien estaba usted? R. Jesús, Hilario, Argenis, Eduardo y yo… 4.- ¿Qué paso? R. De repente aparecieron los señores (señalando a los acusados) en un vehículo chevette de color rojo, cuando pasaron por primera vez iba manejando Dariomar y cuando venían de regreso el que manejaba era el otro el que esta vestido de camisa blanca (señalando al acusado Eliécer)… …omissis…

    El testimonio rendido por este testigo presencial, sobre el conocimiento que tiene acerca de los hechos objeto del presente juicio, corrobora lo dicho por el experto Dr. A.Z. y los testigos presenciales J.G. y E.S., por cuanto, manifiestan en sus declaraciones que el ciudadano Dariomar Rivero portando un arma de fuego se bajó de un vehículo Chevette rojo, el cual era conducido por E.S., y efectuó varios disparos ocasionando heridas al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de H.N.R.M., es decir, la muerte del mencionado ciudadano, se produjo por heridas producidas por el paso de dos proyectiles disparados por un arma de fuego; asimismo, este testimonio es cónsono con la declaración del Experto R.L., quien dejó constancia de las características identificativas del vehículo Chevette, color rojo, de la existencia del referido vehículo tan mencionado por los testigos presenciales, siendo el medio empleado para evadir la responsabilidad penal por la muerte ocasionada; por lo que se le da pleno valor probatorio a esta deposición del testigo presencial, al exponer de manera clara, circunstanciada, precisa y lógica el conocimiento que posee acerca de los hechos objeto del debate oral y público, donde cada una de las partes ejercieron el control directo de la prueba, haciendo uso de los principios rectores del proceso penal venezolano, creando así la convicción a esta Juzgadora acerca de la participación del acusado Dariomar Rivero como autor material del hecho y del acusado E.S. como cómplice no necesario de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de H.N.R.M..

    Con el testimonio de R.J.L.L., en virtud de haber practicado Dictamen Pericial N° 1045, de fecha 06 de enero de 2003, al vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color rojo, placas JAU-388, quien entre otra cosas manifestó: “Ratifico el contenido y mi firma en la experticia signada bajo el número 1045 de fecha 06-01-2003, la cual realice en virtud de lo ordenado por la superioridad”. Es todo. …omissis…

    Con el testimonio de E.R.S.M., en virtud de ser testigo presencial de los hechos objeto del presente juicio, quien entre otras cosas manifestó: “Nosotros estábamos tomando en una esquina cerca de la casa, cuando de repente paso un chevette hacia abajo y cuando venía de regreso se paró y se bajó una persona y empezó hacer unos disparos a lo loco, y cuando me di cuenta ya Hilario estaba tirado en el suelo herido”.

    A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: “…4.- ¿Diga el color del vehículo? R. Rojo. 5.- ¿La persona que venía conduciendo el vehículo como era? R. Un gordito blanco era el que conducía y la persona que disparó era un negrito, gordito y bajito. 6.- ¿Los habías visto antes? R. De vista nada más. 7.- ¿Dónde? R. A uno …omissis…

    A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: “…1.- ¿Esta persona que señaló hace pocos momentos en esta sala fue la persona que disparó? R. No, el que hizo los disparos fue Dariomar”.

    El testimonio rendido por este testigo presencial, sobre el conocimiento que tiene acerca de los hechos objeto del presente juicio, corrobora lo dicho por el experto Dr. A.Z. y los testigos presenciales J.G. y C.B., por cuanto, manifiestan en sus declaraciones que el ciudadano Dariomar Rivero portando un arma de fuego se bajó de un vehículo Chevette rojo, el cual era conducido por E.S., y efectuó varios disparos ocasionando heridas al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de H.N.R.M., es decir, la muerte del mencionado ciudadano, se produjo por heridas producidas por el paso de dos proyectiles disparados por un arma de fuego; asimismo, este testimonio es cónsono con la declaración del Experto R.L., quien dejó constancia de las características identificativas del vehículo Chevette, color rojo, de la existencia del referido vehículo tan mencionado por los testigos presenciales, siendo el medio empleado para evadir la responsabilidad penal por la muerte ocasionada; por lo que se le da pleno valor probatorio a esta deposición del testigo presencial, al exponer de manera clara, circunstanciada, precisa y lógica el conocimiento que posee acerca de los hechos objeto del debate oral y público, donde cada una de las partes ejercieron el control directo de la prueba, haciendo uso de los principios rectores del proceso penal venezolano, creando así la convicción a esta Juzgadora acerca de la participación del acusado Dariomar Rivero como autor material del hecho y del acusado E.S. como cómplice no necesario de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de H.N.R.M..

    De igual forma, este Tribunal valora las pruebas documentales, por considerar que admitidas en su debida oportunidad legal por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes e incorporadas legítimamente conforme al procedimiento contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, aunado a que las mismas tiene valor conviccional, es por lo que estas juzgadoras de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal usando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valora las referidas experticias como pruebas documentales debidamente incorporadas y admitidas en la presente causa. Tales pruebas son las siguientes:

  13. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHICULO; signada con el Nº 001045, de fecha 06/01/03, suscrita por el experto R.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo al vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color rojo, placas JAU-388. …omissis…

  14. - NECROPSIA, efectuada al cuerpo del occiso, signada bajo el Nº 1064 de 28-01-2003, suscrita por el experto Dr. A.Z., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de H.N.R.M.. …omissis…

  15. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS; de fecha 03/02/2003, donde se constituye el Tribunal Cuarto de Control en la sede de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de practicar el Reconocimiento de los presuntos autores del hecho punible cometido, encontrándose presente el Fiscal 2° (A) del Ministerio Público, la Defensa Pública 3° y los defensores privados C.G. y V.G., como reconocedor C.B.M., y los acusados Dariomar Rivero y E.D., donde se dejó constancia que el testigo reconoció a los mencionados acusados aportando las características físicas. Una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, incorporándose al proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se evidencia el reconocimiento previo por parte del ciudadano C.B.M. de los autores del hecho, siendo este Reconocimiento ratificado durante la deposición del mencionado testigo presencial, en el Juicio Oral y Público.

  16. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS; de fecha 03/02/2003, donde se constituye el Tribunal Cuarto de Control en la sede de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de practicar el Reconocimiento de los presuntos autores del hecho punible cometido, encontrándose presente el Fiscal 2° (A) del Ministerio Público, la Defensa Pública 3° y los defensores privados C.G. y V.G., como reconocedor E.S.M., y los acusados Dariomar Rivero y E.D., donde se dejó constancia que el testigo reconoció a los mencionados acusados aportando las características físicas. Una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, incorporándose al proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se evidencia el reconocimiento previo por parte del ciudadano E.S. de los autores del hecho, siendo este Reconocimiento ratificado durante la deposición del mencionado testigo presencial, en el Juicio Oral y Público.

  17. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS; de fecha 03/02/2003, donde se constituye el Tribunal Cuarto de Control en la sede de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de practicar el Reconocimiento de los presuntos autores del hecho punible cometido, encontrándose presente el Fiscal 2° (A) del Ministerio Público, la Defensa Pública 3° y los defensores privados C.G. y V.G., como reconocedor J.D.G., y los acusados Dariomar Rivero y E.D., donde se dejó constancia que el testigo reconoció a los mencionados acusados aportando las características físicas. Una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, incorporándose al proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se evidencia el reconocimiento previo por parte del ciudadano J.D.G. de los autores del hecho, siendo este Reconocimiento ratificado durante la deposición del mencionado testigo presencial, en el Juicio Oral y Público…

    De lo anterior transcrito, se aprecia que el tribunal de la recurrida explanó conforme al principio de exhaustividad y congruencia, todo lo elementos probatorios evacuados en el juicio oral y público, sobre los cuales fundamentó su convicción en relación a la participación del ciudadano E.D., como cómplice no necesario en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple.

    En atención a ello, estima este Tribunal necesario establecer que una vez verificado que el A quo, efectivamente estableció lo elementos de prueba en lo que basó su convicción para establecer la participación del ciudadano E.D. en la comisión del hecho debatido en juicio, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar este motivo de apelación, por cuanto la razón no le asiste al apelante, y así se determina.

    En consecuencia a todo lo anteriormente señalado, una vez verificada la inexistencia de los vicios alegado por la parte accionante y resueltas como han sido cada denuncias efectuadas por el recurrente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso por el Abg. C.A.G.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.J.D.S., y así se decide.

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. C.A.G.R., previamente identificado en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.J.D.S., previamente identificado; y en consecuencia Se Confirma la Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Itinerante Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, el día 15 de mayo de 2009, en el asunto IJ01-P-2003-000008, resolución esta que condenó al ciudadano E.J.D.S., a cumplir seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad no Necesaria, en perjuicio del ciudadano H.N.R..

    Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

    ABG. G.Z.O.R.

    JUEZ PRESIDENTE

    ABG. D.A.P.

    JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

    ABG. C.N. ZABALETA

    JUEZ PROVISORIA

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCION Nº-IG0120100000443

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