Decisión nº XP01-R-2013-000049 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 3 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAdmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004909

ASUNTO : XP01-R-2013-000049

JUEZA PONENTE: L.Y.M.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: R.E.H.R...(Omissis); E.M.,..(Omissis); J.J.C.G.,..(Omissis)…

RECURRENTE: abogada URAIMA PRATO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.948.098, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.323, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos J.J.C.R., , E.M. y R.E.H.R., antes identificados.

FISCALIA: OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO representada por la abogada ILDENIS SANTOS.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de agosto de 2013, se recibió oficio N° 2388-13 de fecha 19 de agosto de 2013, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal, remite el recurso de apelación de auto signado con la nomenclatura: XP01-R-2013-000049 interpuesto por la abogado URAIMA PRATO SOTILLO en contra de la decisión proferida por el referido tribunal en fecha 29 de julio de 2013 con motivo de la celebración de la audiencia preliminar celebrado el 12 de julio de 2013, en la causa principal N° XP01-P-2012-004909, seguida a los acusados: R.E.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; E.M., titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y J.J.C.G., titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo163.11 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En la misma fecha se dictó auto de entrada, se acordó dar el tramite establecido para la apelación de autos dada la naturaleza de la decisión impugnada y conforme a la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la presente ponencia le correspondió a la Jueza L.Y.M.P., quien con tal carácter suscribe la presente, y estando en el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde emitir la decisión correspondiente a la admisibilidad o no de dicho medio recursivo por lo que esta Cote de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Antes de emitir cualquier pronunciamiento este Tribunal debe establecer que para la fijación del Procedimiento aplicable se consideró la naturaleza jurídica de la decisión recurrida así como los pronunciamientos impugnados y para ello se analizó el escrito de apelación interpuesto por la abogado URAIMA PRATO SOTILLO, quien actúa en su condición de defensora privada de los acusados J.J.C.R., E.M. y R.E.H.R., recurso interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2013 y publicada el 29 de Julio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en el asunto Principal XP01-P-2012-004909, pudiendo inferirse de dicha lectura que la recurrente manifiesta su disconformidad con los siguientes pronunciamientos: 1.- El que ADMITIO PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de los imputados R.E.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; E.M., titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y J.J.C.G., titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo163.11 ejusdem; 2.- El que admitió los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público para ser incorporados al debate oral y público; 3.- Las que declaró SIN LUGAR las excepciones promovidas por la defensa privada M.B., ello en virtud de que no fueron ratificadas en el presente acto, asimismo quien aquí decide considera que la acusación presentada cumple con las formalidades exigidas del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.-La que declaró SIN LUGAR la solicitud de defensa privada abogados URAIMA PRATO y C.C., de sustitución de la Medida Privativa de Libertad por medidas Cautelares Sustitutivas a los acusados cuyo enjuiciamiento seordenó.

Lo antes indicado, nos permite constatar que sin lugar a dudas la decisión impugnada no puso fin al procedimiento, ni impide su continuación, en razón de ello nos encontramos ante la apelación de un auto y no de una sentencia definitiva, es por ello que la misma debe ser tramitada conforme lo previsto en el artículo 442 que regula la apelación de autos y en cuanto a los motivos de impugnación alegados, los mismos necesariamente deben ser los establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Así se Establece.

Resulta oportuno señalar que para dictar el presente fallo, fue necesario la lectura en repetidas oportunidades del escrito de apelación dado lo confuso del mismo, así como la incoherencia de los señalamientos allí plasmados, lo que evidentemente redunda en la dificultad de su inteligencia y por supuesto va en desmedró de los intereses de los justiciables. Es esta la razón por la que el legislador exige que los fundamentos del escrito de apelación deben ser expresados de manera coherente, precisos y expresos, para garantizar la eficiente defensa de estos, exigiendo el señalamiento de los motivos de apelación de manera clara en el escrito recursivo, con el objeto de que la alzada pueda identificarlos y pronunciarse al respecto, toda vez que su competencia esta limitada al conocimiento exclusivo de los puntos de la decisión que han sido impugnados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la antes indicada observación se trae a colación dada la enrevesada redacción empleada por la recurrente carente de toda lógica jurídica, lo que dificulta el trabajo de esta alzada, quien para poder entender lo que pretendió impugnar la recurrente, debió realizar una labor titánica para poder entenderla, motivo por el cual se le exhorta para que en sucesivos escritos de cumplimiento a la normativa antes indicada, ello a lo efectos de decidir sobre cada uno de los puntos impugnados.

Indicado lo anterior, corresponde decidir sobre la admisibilidad o no de la presente actividad recursiva, para ello es menester, observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que los presupuestos referidos a la legitimidad, tempestividad así como la impugnabilidad, son concurrentes para que resulte viable la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a a.c.u.d.e.:

A.- En cuando a la LEGITIMACIÓN: Esta Alzada evidencia que la Abogada URAIMA PRATO, ostenta la condición de defensora privada de los imputados J.J.C.R., E.M. y R.E.H.R..

Ahora bien, respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...

De las actuaciones incorporadas al presente asunto, se evidencia que la Abogada URAIMA PRATO SOTILLO, actúa como defensora privada de los acusados antes indicados y con tal carácter intervino en la audiencia preliminar que motivo la decisión hoy recurrida por la referida abogado.

Por lo que en consecuencia, al ostentar la condición de defensora de los acusados J.J.C.R., E.M. y R.E.H.R., a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma posee legitimación para recurrir de la decisión dictada en fecha 29 de Julio del 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la causa seguida a los acusados J.J.C.R., E.M. y R.E.H.R., antes identificado.

B.- Como segundo aspecto, debe resolverse el relativo a la TEMPESTIVIDAD del referido medio de impugnación y así el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

La norma arriba transcrita establece que el recurso de apelación de autos se interpondrá dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, requisito sine qua non, para establecer la tempestividad, es necesario que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación.

Consta y se evidencia de las actas procesales que la audiencia preliminar realizada en la causa N° XP01-R-2012-004909, se celebró por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 12 de Julio de 2013, conforme a lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, el texto integro de la decisión debió ser publicado el mismo día, como ello no ocurrió y tal como se evidencia de las actas, el texto integro de la decisión fue publicada en fecha 26 de Julio de 2012, debe reputarse que la misma fue dictada fuera de lapso, por lo que para que naciera el derecho de las partes a ejercer el recurso de apelación era necesario notificar a todas las partes, puede evidenciarse que el tribunal dio cumplimiento al referido precepto, procediendo a librar los correspondientes actos de comunicación a las partes en fecha 29 de Julio de 2013. La última notificación se practico el 05 de agosto, según se evidencia al folio 44 Pieza III del presente asunto, siendo que el presente recurso de apelación se interpuso el 09 de agosto de 2013, según se evidencia desde la última de las notificaciones hasta la fecha de interposición transcurrieron dos días de despacho, el 06 y 07 de agosto, por lo que sin lugar a dudas la interposición del recurso de resulta tempestiva, al haberla presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

C.- Por último debe resolverse el aspecto relativo a la IMPUGNABILIDAD de las pronunciamientos impugnados por medio de la presente actividad recursiva, así del escrito de apelación se desprende que la Abogada URAIMA PRATO SOTILLO, en su condición de defensora de los acusados J.J.C.R., E.M. y R.E.H.R., antes identificado, fundamentó el recurso de apelación conforme a los numerales 1, 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

Omissis…

1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

Omissis…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código…

Omissis…

Del análisis del escrito de apelación, se evidencia que la abogado URAIMA PRATO SOTILLO, fundamenta como motivo de su apelación la del numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, respecto a este motivo de apelación, debe indicarse como ya se refirió previamente, que la decisión dictada en la audiencia preliminar en relación a los acusados J.J.C.R., E.M. y R.E.H.R., no es de aquellas que ponen fin al proceso, ni impiden su continuación, razones por las cuales consideramos que dicha sentencia no resulta impugnable a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario con la misma se garantiza que se celebre el juicio oral y público, en el cual se debatirá sobre la culpabilidad o no de los acusado.

Como segundo motivo, puede inferirse del enrevesado escrito de apelación, que la recurrente fundamenta el mismo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, al respecto debe establecerse que la referida medida fue decretada en la oportunidad en la cual se celebró la audiencia de presentación de los referidos imputados y no en la audiencia preliminar. En consecuencia la negativa por parte de la jueza de sustituir dicha medida privativa de libertad, al finalizar la audiencia preliminar, resulta inimpugnable a tenor de lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia que lo peticionado por la defensa, configuró una solicitud de revisión de la medida cautelar previamente decretada a sus patrocinados, norma que señala expresamente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, por lo que tal decisión no es recurrible a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al no subsumirse dicha decisión en una de aquellas que declara la procedencia de una medida cautelar, ya que tal como se refirió precedentemente la misma se decretó en fecha 01 de octubre de 2012 (en la audiencia de presentación), por lo que al no encontrarnos ante una decisión que decreto la procedencia de una medida cautelar, no es recurrible mediante la apelación, por cuanto los imputados y su defensa cuentan con el mecanismo de REVISIÓN Y EXAMEN DE MEDIDA CAUTELAR que el legislador les otorgó en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario, de manera expresa el legislador estableció la irrecurribilidad de dicha decisión.

Así mismo puede inferirse del escrito de apelación, que como tercer motivo del recurso, esta la declaratoria sin lugar de las excepciones, motivo que necesariamente debe ser encuadrado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las que causen un gravamen irreparable, gravamen que presumiblemente deviene de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por el profesional del derecho M.B.. Ahora bien, para resolver tal planteamiento nos remitimos a lo que estatuye el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal:

…omissis…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que puedan ser opuestas en la fase de juicio…

.

Así, del texto de la referida norma se observa, como el legislador estableció la irrecurribilidad de las decisiones del juez de control que declare la inadmisibilidad de las excepciones opuestas en la fase intermedia, el fundamento de dicha previsión es que tal decisión en modo alguno causa gravamen a la parte que la opuso, toda vez que podrán ser propuesta en fase de juicio nuevamente. Criterio que fue claramente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada en el expediente N° 02-0253 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño que dispuso:

“(…) la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas ……no es objeto de apelación, conforme lo establece el cardinal 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sí es objeto del ejercicio de la acción de amparo constitucional, en tanto que la declaratoria con lugar de aquéllas, debe ser motivada, pues no se constituyen en autos de mera sustanciación (…).

En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Penal del máximo tribunal en sentencia de fecha 04 de abril de 2011 en la que estableció el mismo criterio cuando estableció:

(….) En este orden de ideas, no se deduce motivo alguno para avocarse, …pues la decisión que declaro sin lugar las excepciones opuestas……no era susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación (…)

El criterio antes señalado, es el que nos permite concluir que el pronunciamiento contenido en el auto de apertura a juicio, referente a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas a tenor de lo dispuesto en el artículo 28.4 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta por disposición expresa del legislador de un pronunciamiento que no puede ser objeto de apelación, pues, en cuanto a la excepción declarada sin lugar, existe prohibición expresa de recurribilidad, conforme lo establece el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir la posibilidad de volver a interponerse en la fase de juicio, antes del inicio del debate, motivo por el cual, se considera que dicho pronunciamiento no causa un gravamen irreparable. En consecuencia, el recurso de apelación relativo a la DECLARATORIA SIN LUGAR DE LAS EXCEPCIÓNES opuestas conforme a lo previsto en el artículo 28.4 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inimpugnable e irecurrible en segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 428 literal c y 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el referido medio de impugnación en este punto debe declararse INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE y en efecto así se declara.

Tenemos como último motivo de apelación, el referido al pronunciamiento relativo a la ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO para ser incorporadas al debate oral y público. Al respecto debe indicarse que a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1768 de fecha 23 de noviembre de 2011, tal pronunciamiento es apelable, y al efecto allí se estableció:

…De lo que se colige que, si en el proceso civil se permite que tanto la negativa como la admisión de una prueba sea objeto de impugnación, resulta ilógico que, en el proceso penal acusatorio, caracterizado por ser eminentemente garantista, se niegue la posibilidad de acudir a la segunda instancia, para recurrir la decisión que le resulte adversa a alguna de las partes, con ocasión de la admisión de una prueba; que si bien es cierto, forma parte del auto de apertura a juicio, que por mandamiento legal, es inapelable, no forma parte de aquellas decisiones consideradas de mero trámite o mera sustanciación, que no causan un gravamen irreparable, habida cuenta que tal admisión que, pudiera resultar al margen de la ley, sobrevendría una incorporación ilegal de esa prueba viciada al proceso, y ser objeto de valoración, a los fines de la resolución final del asunto controvertido, que, aun cuando haya pasado por el filtro depurativo jurisdiccional en la fase intermedia, debe estar sujeto a una posible revisión de segunda instancia, sin necesidad de esperar hasta la culminación del proceso, mediante una sentencia definitiva, para ser recurrido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 452, cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal

Mantener esta afirmación final, resulta contrario a la estabilidad y certeza del procedimiento, que sólo es posible si se despeja, preliminarmente lo atinente a la admisibilidad del medio de prueba, lo que evitaría lo dispendioso que puede resultar en tiempo y economía, la admisión y evacuación de una prueba, que luego en la definitiva el juez de juicio considere no debió admitirse por inconducente, ilegal o impertinente, o, aún más peligroso, la valoración en la definitiva, de una prueba ilícita, cuya obtención se llevó a cabo, por medios ilícitos, habida cuenta que la misma pudiera constituirse decisiva para las resultas del proceso.

En resumen, una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al final de la misma, podrían comportar su incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, contraviniendo lo expresado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva. De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución. Resultando ilógico que, en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente funde su decisión en una o unas pruebas admitidas en la fase intermedia, obtenidas ilegalmente por alguna de las partes o incorporadas al proceso con violación a los principios establecidos en la norma penal adjetiva, deba esperarse hasta el final del proceso para intentar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.

De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece….

En razón de lo indicado, debe concluirse que tanto el pronunciamiento que declara la admisión de las pruebas así como las que las niega es susceptible de apelación, por que pudiera causar un gravamen irreparable, razón por la que esta alzada debe determinar si dicha negativa estuvo o no ajustada a derecho, así la recurribilidad de tal decisión deviene del hecho de considerar que dicho pronunciamiento (admisibilidad de las pruebas), no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista.

Con base en las anteriores consideraciones, y tal como lo estableció la Sala Constitucional, en la sentencia antes referida, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447del Código Orgánico Procesal Penal hoy regulado en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta alzada debe concluir que la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 12 de Julio de 2013 en el asunto XP01-P-2012-004909, mediante la cual declaro admisibles las pruebas ofrecidas por titular de la acción penal en el escrito acusatorio, por ser recurrible a tenor de lo establecido en el artículo 439. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma pudiese causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, lo que se determinara en la resolución que resuelva el presente asunto, en consecuencia el recurso de apelación relativo a la ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofertados por el titular de la acción penal en el escrito acusatorio resulta impugnable y recurrible en segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el referido medio de impugnación en este punto debe declararse ADMISIBLE y en efecto así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación, ejercido por la abogado URAIMA PRATO SOTILLO en contra de la decisión proferida por el referido tribunal en fecha 29 de julio de 2013 con motivo de la celebración de la audiencia preliminar celebrado el 12 de julio de 2013 en la causa principal Nº XP01-P-2012-004909, seguida a los acusados: R.E.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; E.M., titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y J.J.C.G., titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo163.11 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mediante el cual ADMITIO los medios de pruebas ofrecidos por el titular de la acción Penal en el escrito Acusatorio, ello a tenor de lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: INADMISIBLE la decisión que acordó mantener la medida judicial privativa de la libertad a los acusados de autos, por resultar irrecurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: INADMISIBLE por irrecurrible e inimpugnable la decisión mediante la cual declararon SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR EL ABOGADO M.B. actuando en representación de los acusados de autos ello a tenor de lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por cuanto la decisión recurrida no es de las que puso fin al procedimiento o impide su continuación, resulta inimpugnable a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente admisión. Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Remítase el presente recurso a su Tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Tres (03) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Jueza Presidenta y Ponente,

L.Y.M.P.

La Jueza, El Juez

MARILYN DE JESÚS COLMENARES ARGENIS UTRERAS MARIN

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

LYMP/MDJC/AUM/MAM/lymp.-

EXP. XP01-R-2013-000049

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