Decisión nº PJ0132011000027 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: GP02-R-2010-000425

PARTE DEMANDANTE: J.E. HURTADO VALENCIA

PARTE DEMANDADAS: GHELLA SOGENE, C.A.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora ciudadano J.E. HURTADO VALENCIA a través de su co-apoderada judicial abogada M.F.M., a cuyo recurso de adhirió la parte demandada Sociedad Mercantil “GHELLA SOGENE C.A.”; contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la demanda que por Accidente laboral (secuelas) incoare el ciudadano: J.E. HURTADO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.977.409, -antes de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 81.725.984-, y de este domicilio, representado judicialmente por los Abogados LIGIA BENÍTEZ, ZAFIRO NAVAS, URIMARE MEDINA Y M.F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.24.403, 24.555., 128.219 y 125.355, respectivamente; contra la empresa “GHELLA SOGENE, C.A.” Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 1.981, bajo el Nro. 35, Tomo 27-A, representada judicialmente por los abogados PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS, A.G., LUIS BARRANCO LA GRUTTA, FREDDY BARRANCO LA GRUTTA, R.R., J.M. NUÑEZ, JHONY MORAO RIVERO Y R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.69.324, 69.322, ,69.623, 5.758, 67.386, 93.186, 50.667, 74.148 Y 129.722, respectivamente.

DEL FALLO RECURRIDO

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.E. HURTADO VALENCIA contra la empresa GHELLA SOGENE, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en la narrativa del presente fallo.

No recae ningún tipo de condenatoria en costas sobre la parte demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no quedó demostrado que el accionante perciba ingresos superiores a tres (03) salarios mínimos.

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:

Que apela de la sentencia de fecha 10/12/2010, la cual declara sin lugar la demanda interpuesta por su representado, al haber acogido como criterio el Juez A-quo, la defensa opuesta por la demandada en forma subsidiaria, acerca de que la acción interpuesta para reclamar las indemnizaciones que le corresponden al trabajador, a causa de la incapacidad parcial y permanente que padece derivadas de las secuelas de un accidente laboral estaba prescrita.

Señala que de la Certificación emitida por INPSASEL, al folio 13, se desprende que el accidente ocurrió en fecha 29 de mayo de 2002, declarado por la demandada en fecha 22 de diciembre de 2002, y atendido su representado por ante la Dirección de Salud de dicha institución, el 22 de octubre de 2003, circunstancia esta que consta en la referida certificación y en la cual se sustenta el derecho esgrimido por el actor, que dicha certificación es de fecha 21 de abril de 2006, la cual deja sentado dos eventos, primero, el origen ocupacional del accidente, segundo, que para el momento que es emitida la certificación (abril 2006) el trabajador se encontraba padeciendo las secuelas del accidente, acaecido en el 2002, que a pesar de que el actor fue atendido el 22 de abril de 2003, fue en el año 2206 cuando el Órgano administrativo competente, emite la certificación a través de la cual se deja constancia del origen ocupacional de aquel accidente y que para la fecha de la certificación se encontraba padeciendo las secuelas de aquel accidente, por lo que si bien es cierto que la ley que estaba vigente para el momento del accidente lo era la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo hoy derogada, pero que para la oportunidad en que se certificó las secuelas, ya se encontraba en vigencia la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 2005, en cuyo artículo 9, se amplían los criterios en cuanto al lapso de prescripción para interponer la acción, llevando ese lapso de dos (2) años hasta cinco (5) años a partir de dos circunstancias, de que termine al relación laboral o de que se certifique el origen ocupacional del accidente, enfermedad o sus secuelas, lo que ocurra de último.

Señala que la demanda fue interpuesta en fecha 14 de agosto de 2009, y habiendo terminado la relación laboral en el año 2008, apoyada en el criterio ya expuesto estima que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, aplicable, es la vigente a partir del año 2005, por lo que al haber sentenciado el Juez de la recurrida acogiendo el criterio expuesto por la defensa de la demandada de que la acción estaba prescrita, por la fecha del accidente, a su entender el juez incurrió en error de juzgamiento en consecuencia viciada la sentencia con fundamento en el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por error de Juzgamiento aplicando una ley que ya no estaba vigente, ya que ha sido resuelto por jurisprudencia que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo ha sido tácitamente derogado por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente dejando de aplicarla esta ley que es la vigente, criterio que incidió notablemente en el dispositivo del fallo ya que al declarar la prescripción de la acción el Juez no entró a conocer sobre el fondo del asunto.

Solicita en razón de lo expuesto que se declare con lugar la apelación y se ordene al Juez conocer sobre el fondo de la controversia, en consecuencia con lugar la acción, dada la conducta ilícita del patrono al no haber notificado oportuna y reiteradamente al trabajador los riesgos a los cuales estaba expuesto en la prestación del servicio, al no haberlo instruido y capacitado adecuadamente, el no haberle prestado la atención medica inmediata que requería el actor al momento del accidente ya que tuvo que trasladarse por sus propios medios al centro asistencial, señala que cuando se reincorporó al trabajo fue colocado en las mismas actividades que ejecutaba antes del accidente.

Finalmente solicita a esta alzada que en caso de dudas de la aplicación de una norma jurídica aplique la que más favorezca al trabajador.

Alegatos de la Parte Accionada:

La representación judicial de la accionada expuso en cuanto a la adhesión del recurso de apelación lo siguiente: Que el juez de Juicio determinó que la prescripción era de fondo pero que en realidad se opuso de manera perentoria o subsidiaria.

Alegatos de la Parte Actora:

Escrito Libelar (Folios 01 al 7):

 Señala la parte actora que en fecha 14 de de enero de 2002 inicio sus servicios como ayudante para la sociedad de comercio “GHELLA SOGENE, C.A.”, en la obra construcción Metro de Valencia, Tramo Sur, Estación Michelena.

 Arguye el actor que en fecha 29 de mayo de 2002, sufrió un accidente en el sitio del trabajo según consta en la declaración del accidente Nro.1403 de fecha 22 de diciembre de 2002, la cual fue hecha en forma extemporánea por tardía.

 Aduce que el accidente que consistió en un traumatismo en rodilla derecha que ameritó tratamiento quirúrgico y posterior proceso de rehabilitación, siendo que sufre secuelas la atrofia muscular de cuádriceps que implica limitación para la flexo-extensión de la rodilla derecha, todo lo cual se traduce finalmente en una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para la marcha y los movimientos completos de la pierna derecha, como consta de la Certificación Médica emitida por INPSASEL mediante Informe Médico Nro. 000153, expedida en fecha 21 de abril de 2006, por lo que fue acordada una indemnización a favor de el trabajador y a cargo de el patrono cuya cuantía es el equivalente al salario de tres (3) años contados por días, de acuerdo a certificación de calculo de indemnización de fecha 09 de noviembre de 2007.

 Señala que el accidente sufrido ocurrió cuando se encontraba realizando sus labores, habituales de ayudante, en la estación Michelena del tramo sur del Metro de Valencia, para ese momento se desplazaba entre el encabillado, movilizando una manguera y maniobrando para la efectiva realización de un vaciado de concreto, sin contar con la dotación de algún implemento de protección ni de seguridad para dicha labor, cuando por accidente introdujo su pierna derecha en el armazón de cabillas, lo que le ocasionó traumatismo a nivel de la rodilla.

 Aduce que al momento del infortunio no recibió la asistencia médica primaria ya que las instalaciones donde tuvo lugar no contaba siquiera con un botiquín médico de primeros auxilios.

 Que en el centro de atención fue tratado por el traumatólogo que se encontraba de guardia, el cual tras la correspondiente evaluación le indicó al trabajador que las lesiones acaecidas ameritaban de intervención quirúrgica y posterior, rehabilitación.

 Señala que no fue instruido ni capacitado adecuadamente por la empresa acaezca de las normas de prevención de accidentes laborales, ni aleccionado acerca de los principios básicos de prevención, como tampoco fue advertido acerca de la naturaleza de los riesgos a los que estaría sometido en su ambiente laboral, ni acaezca de los posibles daños que pudiera sufrir al realizar los oficios propios de su cargo.

 Que como consecuencia del accidente fue sometido a dos (2) intervenciones quirúrgicas, la primera de ellas en fecha 13 de agosto de 2002, la cual fue costeada en su totalidad por él.

 Que posterior a la segunda intervención al momento de reintegrarse al puesto de trabajo y con ocasión del paro petrolero no es aceptado para su reincorporación, sino hasta el 15 de enero 2007, cuando la empresa lo reincorpora al mismo cargo, es decir sin sujeción a las limitaciones que fueron certificadas por DIRESAT Carabobo-Cojedes mediante Certificación de fecha 21/04/2006, signada con el Nro, 000153.

 Arguye que durante el periodo transcurrido entre el periodo del 2003 al 2007, se encontraba en estado de incapacidad temporal a consecuencia del accidente laboral que sufrió el29 de mayo de 2002.

 Que para la oportunidad en que el patrono pone fin a la relación laboral de manera injustificada, se encontraba en estado de incapacidad temporal, a causa de lumbalgias diagnosticadas por el Certificado de incapacidad, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

 Señala como último salario básico mensual devengado, fue la cantidad de Bs.MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.1.107, 30).

 Que la sociedad de comercio GHELLA SOGENE, C.A, se presenta como una empresa especialista en la construcción y la ingeniería civil, dedicada a los sectores de Obras de ingeniería y Construcción de inmuebles, la cual suele identificarse también bajo el nombre de “Consorcio Ghella”.

 Demanda la indemnización de su Incapacidad Parcial y Permanente, el equivalente al salario de tres (03) años contados por días, lo cual representa para el actor un monto de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 15.611.415,00) equivalente a Quince Mil Seiscientos Doce Bolívares (Bs.15.612, 00).

 Demanda los daños y perjuicios causados por la accionada, por lo que reclama el pago de una indemnización que le resarce el daño material, traducidos en los gastos en los que incurrió el actor para costear con medios propios las intervenciones quirúrgicas que fueron necesarias como consecuencia del accidente, la cual estima en MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES. (Bs. 1.200,00).

 Que la accionada incumplió normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, de lo que deviene la “Responsabilidad Subjetiva”, pues incurrió de tal forma en un hecho ilícito, por lo que estima la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.100.000, 00).

 Así mismo demanda, las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales de abogados.

Escrito de Contestación

Alegato de la Demandada (Excepciones)

De la empresa “GHELLA SOGENE, C.A.”, (Folio 64):

Hechos Negados:

 Niega, rechaza, que al actor no se le haya instruido ni capacitado en la prevención de accidentes.

 Niega, rechaza que el actor haya sido reincorporación el 15 de enero de 2007, lo que ocurrió fue una nueva relación de trabajo.

 Niega, rechaza, que entre el demandante y la demandada se haya celebrado un contrato de trabajo de fecha 29 de octubre de 207.

 Niega, rechaza que la demandada suela identificarse bajo el nombre de “Consorcio Ghella”.

 Niega, rechaza la jornada ordinaria de trabajo señalada por el actor de Lunes a Viernes desde 7:00 a.m hasta las 5:00 p.m y los sábados de 7:00 a.m, hasta las 2:00.

 Niega, rechaza que el actor laborara horas extras.

 Niega, rechaza que el demandante realizara las labores y cargas que explana en la demanda.

 Niega, rechaza que el actor este padeciendo secuelas del accidente de trabajo.

 Niega, rechaza que el actor haya sido despida.

 Niega, rechaza, que la demandada hay incumplido las normas de higiene y seguridad en el trabajo:

 Niega, rechaza que el actor tenga derecho a las indemnizaciones establecidas en las leyes de la República.

 Niega, rechaza, la improcedencia de los conceptos demandados.

 Niega, rechaza, que la relación de trabajo haya comenzado en fecha 14 de enero de 2001.

 La accionada como defensa subsidiaria opone la prescripción.

II

DE LAS PRUEBAS:

De la parte actora, que se acompañan a la demanda

Documentales:

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del folio “10 al 12”, copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que contiene datos de personas naturalizadas, se desestima por cuanto nada aporta a la litis al no estar referido a hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se declara su impertinencia a la resolución del presente caso, y así se decide.

CERTIFICACIÓN MÉDICA DE DISCAPACIDAD de fecha 21 de Abril de 2006, signada con el Nro. 000153, inserta a los folios 13 al 14, marcada “A”, y, suscrita por la Dra. O.M.M., en su condición de médico ocupacional adscrita a INPSASEL, rindió informe la Dra. A.J., médico especialista en salud ocupacional adscrita al referido órgano administrativo. Se lee de su contendido “a la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes-Diresat del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Inpsasel- ha asistido el ciudadano J.E. HURTADO VALENCIA, titular de la Cédula N°. 81.725.984, desde el día 22/10/2003, a los fines de la evaluación medica respectiva, ya que sufrió Accidente Laboral, prestando sus servicios para la empresa GHELLA SOGENE, C.A…..” Así mismo se aprecia que en dicha consulta se determinó que como consecuencia del accidente ocurrido en fecha 29 de mayo de 2002, presentó traumatismo en rodilla derecha requiriendo de tratamiento quirúrgico y de rehabilitación, siendo evaluado por médicos especialistas en traumatología y fisiatría consiguiendo en examen físico atrofia muscular del cuadriceps, limitación para la flexo-extensión de la rodilla derecha. Documento Público Administrativo este que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al gozar de veracidad y legitimidad, suscrito por el funcionario público competente, al no haber sido desvirtuado o destruido por otro medio de prueba en contrario; de cuyo contenido se desprende:

a la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes-Diresat del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Inpsasel- ha asistido el ciudadano J.E. HURTADO VALENCIA, titular de la Cédula N°. 81.725.984, desde el día 22/10/2003, a los fines de la evaluación medica respectiva, ya que sufrió Accidente Laboral, prestando sus servicios para la empresa GHELLA SOGENE, C.A…..

Así mismo se aprecia que en dicha consulta se determinó que como consecuencia del accidente ocurrido en fecha 29 de mayo de 2002, presentó traumatismo en rodilla derecha requiriendo de tratamiento quirúrgico y de rehabilitación.

Es decir que el accidente de Trabajo se produjo en fecha 29 de Mayo de 2.002, así como el hecho de que el accionante se presentó a consulta médica ante ese organismo público desde el 22/10/2003, y así se valora.

CERTIFICACIÓN DE CALCULO DE INDEMNIZACIÓN, de fecha 19 de MARZO de 2009, inserta a los folios 15 al 17, marcada “A1”, y, suscrita por el T.SU. W.C.P., en su condición de Director de INPSASEL, contentiva del calculó efectuado por la referida dependencia. Documento administrativo con fuerza de público, se le reconfiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al gozar de veracidad y legitimidad, suscrito por el funcionario público competente, y no haber sido desvirtuado o destruido por otro medio de prueba, de cuyo contenido se extrae la oportunidad de ocurrencia del accidente 29 de Mayo de 2002, y así se valora..

Contrato de trabajo, marcado “B”, inserto del folio 18 al 21, el cual se desestima vista la impugnación y desconocimiento por parte de la accionada, al considerar que no emana de ella.

Copia fotostática Contrato de trabajo, inserto al folio “22”, suscrito entre el actor y Consorcio Ghella el cual fue impugnado por la accionada en el desarrollo de la audiencia de juicio. No obstante, se le confiere valor probatorio por cuanto la parte promovente insistió en hacerlo valer, para tales fines, consignó copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 069-2008-01-00723 relativo al procedimiento administrativo incoado por el actor en contra la accionada ante la Inspectoría del Trabajo donde se aprecia, al folio “105”, que la representación de Consorcio Ghella consignó un ejemplar del referido contrato de trabajo en la etapa probatoria del referido procedimiento administrativo.

  1. deT. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S), marcado “D”, folio 23. Documento administrativo con fuerza de público. Se desestima por cuanto nada aporta a la litis al no estar referido a hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se estima su impertinencia a la resolución del presente caso, y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE PRUEBAS.

Merito Favorable:

No representa medio probatorio, en consecuencia no procede su valoración, debiendo el Juzgador considerar los medios de pruebas producidos por las partes para la resolución del conflicto jurídico, en virtud y aplicación del principio de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Documentales:

Ejemplar de la cuenta individual, numerado “1 riela al folio 43, que se habría obtenido desde la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se desestima por cuanto no esta suscrito por persona alguna, toda vez que se trata de una copia simple.

Instrumentos denominados Forma 14-52 y Forma 14-02 (Registro de asegurado) por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, numeradas “2” y “3”, folios 44 al 45. Documentos con valor probatorio hasta prueba en contrario por cuanto no consta a los autos documento alguno que lo desvirtúe. Evidencia que el actor fue inscrito por ante dicha institución en fecha 22 de Noviembre de 2007, pero que en modo alguno es el medio idóneo a los fines de demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo.

Copia certificada del expediente administrativo signado con el Nro.069-2008-01-00723, el cual corre del folio 82 al 141 del expediente, tramitado por ante la llevado Inspectoría del Trabajo de las parroquias el Socorro, S.R., Candelaria, M.P. del municipio Valencia, así como de los Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Libertador y C.A. del estado Carabobo, de cuyo contenido se aprecia que el mismo se corresponde a un procedimiento administrativo de reenganche y salarios caídos, instaurado por el actor contra la sociedad mercantil GHELA SOGENE, C.A, al cuál se le confiere valor probatorio respecto de la existencia de la prestación del servicio de carácter laboral entre el actor y la demandada.

Certificado de incapacidad, folios 143 al 146. Documento administrativo con fuerza de público, con valor probatorio hasta prueba en contrario por cuanto no consta a los autos documento alguno que lo desvirtúe. Constata tal instrumental de reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por padecimientos asociados a la región lumbar de su columna vertebral.

Sentencias dictadas por la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, folios 167 al 195, no se constituye en medio de prueba, por tanto no es procedente su valoración.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Se observa del auto de reglamentación de pruebas de fecha 18 de marzo de 2010, inserto al folio 69, su inadmisión, por lo que este Tribunal no tiene carga de emitir valoración sobre el mérito de el indicado medio de prueba, y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Copia fotostática de documento contentivo de advertencias de riesgos en el trabajo, el cual corre al folio 48. Con valor probatorio de conformidad con lo establecido 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se refieren a riegos generales a los cuales por la naturaleza de la operación de la empresa estaría expuesto el laborante, entre estos: Golpes a nivel de miembros superiores e inferiores, Pulmonía, Cortaduras, Caídas en un mismo nivel y en desnivel, fracturas, exceso de peso, Stress, Perdidas de miembros, Desgarramientos de la piel.

Constancia de recepción de manual de prevención contra accidentes laborales, traído en copia fotostática al folio 49. Con valor probatorio de conformidad con lo establecido 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserto al folio 49, del cual se desprende que el actor le fue presentado un ejemplar de dicho instructivo pero que en modo alguna evidencia el contenido del mismo.

Horario de trabajo, consignado en copia fotostática. Se desestima por cuanto nada aporta a la litis al no estar referido a hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se estima su impertinencia a la resolución del presente caso y así se decide.

Forma Registro de asegurado (Forma 14-02), al folio “50”, llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Tribunal reproduce su valoración por cuanto fue igualmente presentada por el actor, al folio 45.

Escrito Transaccional marcado, A”, el cual corre del folio “52 al 62”, presentado en copia y decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Se desestima por cuanto nada aporta a la presente litis al no estar referido a hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se estima su impertinencia a la resolución del presente caso.

INFORMES:

Requerido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:

De las actas procesales se observa a los folios “217” al “219”

dichas resultas en la cual se indica: “…En revisión del libro de entrada y salida de causas de este Tribunal, se constata que el expediente Nº 9537, no se encuentra en este Juzgado, por cuanto fue remitido al archivo judicial, oficio Nº 2.434/12.531 del 01 de Junio de 2009, legajo 176-269. Asimismo, fue remitido en la misma fecha el copiador de Sentencia Definitiva. Año 2009. Noviembre –Diciembre. Legajo Nº 51…” ; sobre cuyos resultados de la prueba supra indicada en los términos en que fue promovida no consta sus resultas, debió el promoverte insistir en sus resultas de considerarla útil y pertinente a la resolución de la controversia.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

Se observa del auto de reglamentación de pruebas de fecha 18 de marzo de 2010, inserto al folio 47, su inadmisión, por lo que este Tribunal no genera juicio de valor alguno.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Precisado lo anterior, se observa que la representación judicial del actor circunscribió su apelación en alzada solo respecto a la defensa de prescripción, alegada de manera subsidiaria por el accionado, es decir; -a la alegación de que no se encuentra prescrita la acción-, y que de haberse consumado íntegramente el lapso de Ley para interponer la acción por infortunio laboral, se confirmará la decisión atacada; de ser lo contrario, vale decir; -de apreciarse algún hecho interruptivo de la prescripción o de renuncia a la misma-, se pasaría a conocer sobre el fondo del asunto, siendo del contradictorio la procedencia o improcedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como del Daño moral, por tal razón corresponde a esta alzada verificar si efectivamente se encuentra cumplido el lapso de prescripción de la acción alegado para la fecha en que se presentó la demanda.

La parte accionada, se adhirió temporáneamente al recurso ordinario de apelación de la parte actora; delimitando su apelación a la interposición subsidiaria de la prescripción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien decide aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto por la parte actora ciudadano J.E. HURTADO VALENCIA a través de su co-apoderada judicial abogada M.F.M., , sobre un aspecto muy puntual como lo es la prescripción o no de la acción; en consecuencia, de seguidas se procederá a la revisión del mencionado punto o hecho denunciado como fundamento de su recurso, en el entendido, de que se origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse este Juzgador al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido por las partes y determinado y delimitado en la audiencia oral y pública de apelación.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R. BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…..

…. Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial…..

En consecuencia, pasa esta alzada a pronunciarse respecto a los términos de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN

El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, lo siguiente:

“La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

La vigente ley Orgánica del Trabajo sostiene en los artículos 61 y 62 que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; y que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Al reformarse Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en fecha 26 de Julio de 2005 (Ley Vigente), el lapso para el reclamo de las indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales, fue modificado al fijarse un lapso de cinco años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la Unidad Técnico Administrativo de Inpsasel, lo que ocurra de último.

De tal manera, que en relación a la acción que le pueda corresponder a un trabajador por razón de un accidente laboral o enfermedad profesional, que ocurra a partir de la vigencia de está última Ley, el lapso ya no es de dos años sino de cinco años.

En merito de lo anterior, es necesario a los fines de delimitar y clarificar la oportunidad en que se inicia el lapso de prescripción, determinar la ley aplicable al caso de marras, a tales efectos debemos revisar las siguientes eventualidades.

Alega el actor en su escrito de demanda; que en fecha 29 de mayo de 2002, sufrió un accidente en el sitio del trabajo que como consecuencia del accidente fue sometido a dos (2) intervenciones quirúrgicas, la primera de ellas en fecha 13 de agosto de 2002, por cuanto el infortunio produjo traumatismo en rodilla derecha que ameritó tratamiento quirúrgico y posterior proceso de rehabilitación.

Del análisis y valoración del mérito de prueba previo, que este Juzgador hiciere de la CERTIFICACIÓN MEDICA DE DISCAPACIDAD de fecha 21 de Abril de 2006, signada con el Nro. 000153, inserta a los folios 13 al 14, observó que la Dra. A.J. adscrita al referido órgano administrativo, rindió informe, en su condición de médico ocupacional adscrita a INPSASEL., determinando que como consecuencia del accidente ocurrido en fecha 29 de mayo de 2002, el ciudadano J.E. HURTADO VALENCIA, titular de la Cédula N°. 81.725.984, fue evaluado el 22/10/2003, por presentar traumatismo en rodilla derecha que requirió de tratamiento quirúrgico (13/08/2002/ y de rehabilitación, en virtud del accidente ocurrido en fecha 29 de mayo del año 2002, y que produjo atrofia muscular del cuadriceps, limitación para la flexo extensión de la rodilla derecha, que entiende este Juzgador que es propiamente la secuela que es objeto de la pretensión.

Consideraciones estas que hace concluir a este Juzgador, que los hechos se suscitaron estando en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 18 de julio de 1986, G.O N° 3.850, hoy derogada, la cual no contemplaba lapso de prescripción, sino que dicho lapso de prescripción en caso de infortunios laborales, es el estatuido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, dos (2) años.

A los fines de fundamentar tal criterio, se traen a colación sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

Cito;

Caso -J.J.L.B. Vs. TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.-, de fecha 3 de octubre del año 2006:

Ahora bien, tomando en consideración que el lapso de prescripción para las acciones propuestas para reclamar indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales, como en este caso, es de dos años, contados desde la fecha en que se constató la enfermedad, debe tenerse como fecha de inicio del lapso de prescripción de la acción, el 22 de octubre del año 2001, fecha cierta en que el actor tenía conocimiento de su enfermedad,…

(…)

En el presente caso tomando en consideración que el lapso de prescripción para las acciones propuestas para reclamar indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales, como en el caso bajo revisión, es de dos años contados desde la fecha en que se constató la enfermedad, debe tenerse como fecha de inicio del lapso de prescripción de la acción, el 22 de octubre del año 2001, fecha cierta en que el actor tenía conocimiento de su enfermedad,…

Caso -G.A.B.T. Vs. C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM)- de fecha 9 de julio del año 2007:

Cabe destacar, que con respecto a las reclamaciones civiles y laborales producto de la alegada enfermedad profesional, la Sala ha sido conteste en afirmar que todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedad profesional, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, por aplicación de la norma especial contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que fue acertado el criterio con base en el cual se declaró prescrita la reclamación por enfermedad profesional, al considerar el Superior que la verificación de la enfermedad ocurrió el 10 de abril de 2001, que la demanda fue presentada el 6 de enero de 2003, y que la notificación se practicó el 15 de agosto de 2003.

De los extractos de sentencias que anteceden, se desprende que el lapso de prescripción para el reclamo de las indemnizaciones derivadas por enfermedad profesional comienza a computarse a partir del diagnostico de ella, esto es, desde que el trabajador está en conocimiento de la existencia de la enfermedad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos, en razón de que la presente acción se rige bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, derogada. Y ASÍ SE DECLARA-

De los extractos de sentencias que anteceden, se desprende que el lapso de prescripción para el reclamo de las indemnizaciones derivadas por infortunios profesionales comienza a computarse a partir del diagnostico de ella, esto es, desde que el trabajador esta en conocimiento de la existencia de la enfermedad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos, en razón de que la presente acción se rige y ampara bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, derogada; por lo que tenemos que, habiendo ocurrido el accidente en fecha 29 de mayo de 2002, y sus secuelas presentadas desde el momento del accidente y verificadas inmediatamente a las intervenciones quirúrgicas según se desprende del informe emanado de INPSASEL, evidentemente que el lapso para interponer la acción se consumiría el 29 de mayo de 2004, tal cual lo estableció el Juez A-quo, en consecuencia para la fecha de la interposición de la demanda (14/09/2009) se encontraba consumado en demasía el lapso de prescripción, aún y si se tratara de secuelas del accidente de trabajo, toda vez que del contenido de la pretensión se tiene que las secuelas fueron objeto de intervención y tratamiento quirúrgico el 13 de Agosto de 2002, aún en vigencia de la derogada Ley a consecuencia del Accidente de Trabajo, Por lo que es forzoso para este Juzgador tener que declarar Prescrita la Acción en el presente caso, confirmando la decisión recurrida.

En razón de lo expuesto considera quien decide, que el Juez en su decisión no incurrió en el vicio delatado, toda vez que aplicó al caso de autos la norma que estaba vigente para el momento en que se suscitaron los hechos de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, toda vez que no motivó, ni fundamentó, ni objetivó, ni determinó su recurso en la audiencia oral y pública de apelación.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 10 de Diciembre del 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

No hay condenatoria en costas por cuanto no se constató a los autos si el demandante devengaba más de tres salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M. SULBARÁN

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.-M.).-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/lg

Exp: GP02-R-2010-000425

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